COMISION DE EXILIADOS ARGENTINOS EN MADRID - PAGINA PRINCIPAL

 

Senado de la Nación

Secretaría Parlamentaria

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(S-4526/04)

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º: Son beneficiarios de la presente ley los argentinos nativos o

por opción, y los extranjeros con residencia en el territorio nacional o, en

caso de fallecimiento, sus derechohabitantes, que durante el período

comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983

hayan estado exiliados por razones políticas.

El beneficio alcanza a los menores de edad, que en razón de la persecución

de sus padres o de sus tutores legales hubieren debido permanecer

forzosamente fuera del país en el período indicado, hubieren nacido con

anterioridad o en el exilio.-

 

Artículo 2º: Para acogerse al beneficio de esta ley, las personas

mencionadas en el artículo anterior deberán acreditar ante la autoridad de

aplicación su condición de exiliados y el período de exilio, a través de los

siguientes medios:

 

a)         Por sola certificación de su condición y períodos de asilado,

emitida por autoridad competente de asilo.

b)         Por sola certificación de su condición y período como refugiado de

acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28

de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o

por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

c)         Por resolución judicial fundada del fuero federal por el

procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el

beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores

fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por

parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país

en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y

fin de exilio.

 

Artículo 3º: El beneficio que establece la presente ley será igual a la

treintava parte de la remuneración mensual de los  agentes Nivel A de

escalafón para el personal civil de la administración pública nacional,

aprobado por el Decreto 993/91, por cada día que duró el exilio de cada

beneficiario.- A tal efecto; se considerará remuneración mensual a la

totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes

jubilatorios, y se tomará la correspondiente al mes que se otorgue el

beneficio.- Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en

cuenta el período expresado en cualquiera de los medios de prueba

establecidos en el artículo 2º de la presente.-

 

El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo

de conformidad a los términos de la ley 23.982.-

 

Artículo 4º:  La solicitud de beneficio se hará ante la Secretaría de

Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, autoridad de

aplicación de la presente ley, quién comprobará en forma sumarísima el

cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.-

La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será

recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la

Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá elevarlo a la citada Cámara

juntamente con todos los antecedentes y su opinión dentro del quinto día. La

Cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas

las actuaciones.-

 

Artículo 5º: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá resolver

sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte

(120) días de cumplidos cualquiera de los recaudos establecidos en el

artículo 2º.-

 

Artículo 6º:  La solicitud prevista  en el artículo 4º de esta ley deberá

efectuarse dentro de los cinco años a contar desde la fecha de entrada en

vigencia de la presente, bajo apercibimiento de caducidad.-

 

Artículo 7º:  El pago del beneficio importa la renuncia de todo derecho por

indemnización de daños perjuicios en razón de exilio, y es excluyente de

todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.-

Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el

emergente de las leyes 24.043 y 25.192 por el período que se le liquidó

éstos beneficios, y con el otorgado a los ausentes por desaparición forzada

y muertos por la ley 24.411, pero no a los causahabientes de éstos últimos.-

 

Artículo 8º:  Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago del

beneficio sin que este se hubiera realizado, podrá exigirse judicialmente,

sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello

las normas que reglan la ejecución de sentencias.-

 

Artículo 9º:  Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se

imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Justicia

y Derechos Humanos.-

 

Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Marcelo E. López Arias.-

 

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

 

El presente proyecto de ley reproduce mi anterior Expte 21/03, con las

modificaciones introducidas por la Secretaria de Derechos Humanos, y las

sugeridas por la Comisión de Exiliados de la República Argentina (COEPRA),

que diera origen en el mes de diciembre del año próximo pasado, al dictamen

que emitieran las comisiones intervinientes, que finalmente no fue tratado

por este Cuerpo.

 

Como he manifestado en ocasión de la sanción de anteriores leyes de

reparación histórica -y a las cuales me remito-, la violencia política en

nuestro país en la década del 70 puso en riesgo la integridad personal y

familiar de miles de argentinos, e implicó su expulsión y destierro ante la

evidencia cierta de su muerte o desaparición.-

 

Este fenómeno del exilio, tuvo consecuencias - aún vigentes en algunos

casos-, como el desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción

violenta de todas las actividades de la vida cotidiana - laborales,

estudiantiles, culturales, etc.- la ruptura de los  lazos familiares, los

niños nacidos en el exterior - muchas veces en condición de apátridas -, las

secuelas psicológicas y los costos - no sólo económicos - de la  reinserción

social, etc. En fin, que los exiliados debieron rehacer una vida de

condiciones  claramente desfavorables.-

 

Aún en esas circunstancias, y como parte del pueblo argentino, los exiliados

desarrollaron una activa presión sobre la dictadura militar de aquellos

años, y se sentó precedentes para que la comunidad internacional conociera

la acción del terrorismo de Estado en la Argentina y actuara en

consecuencia.-

 

Hasta la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia internacional

con relación a la legislación de reparación histórica a las víctimas de las

violaciones a los derechos humanos. Así,  las leyes 24.043 y 24.411 y sus

concordantes y accesorias, pero aún falta cerrar este capítulo legislativo

con la reparación a  aquellos que sufrieron el exilio. Por ésta ley, es que

pretendemos completar la normativa que, repito, enaltece la voluntad

legislativa en nuestra Argentina democrática, y en relación con las

violaciones a los derechos humanos que se produjeron en nuestra historia

reciente.-

 

La temática del exilio no sólo está  ampliamente contemplada en tratados y

estatutos  internacionales, sino que está avalada su existencia en nuestro

país por el contexto ideológico de la Doctrina de Seguridad Nacional que se

aplicó en aquella época, de manera que no hay margen de dudas sobre su

encuadre violatorio de los derechos humanos.- 

 

Recientemente, y abonando esta postura, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el caso "Cofre de Vaca Narvaja, Susana" se expidió a favor de una

reparación económica a favor de los exiliados y de esta forma asimiló la

situación de los asilados o refugiados políticos a la de quienes estuvieron

a disposición de las autoridades militares, extendiendo así el beneficio

previsto en la ley 24.043. Asimismo, la ley 25.914 también sienta estos

principios respecto a la reparación a niños permanecidos en cautiverio.

 

Muchos compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en

salvaguardia de sus vidas, debieron abandonar nuestra patria en forma

directa. Otros a través de la ayuda de países amigos u organismos

internacionales, como el Alto comisionado de las Naciones Unidas para los

refugiados(ACNUR), y así se desparramaron por otros países latinoamericanos

Europa, Canadá, Estados Unidos, etc.-

 

Y sin duda, su posterior reinserción en Argentina a partir de 1983, también

debió enfrentar numerosas dificultades en el plano económico y laboral. Las

marcas psicosociales del exilio quedaron reflejadas en las familias,

particularmente en los niños que vivieron sucesivos desarraigos agravados

por la inestabilidad  de su situación jurídica.-

 

El presente proyecto de ley, en su artículo dos, establece los tipos de

prueba: por la sola certificación de su condición y periodos de asilado,

emitida por autoridad competente de asilo

d)         Por sola certificación de su condición y períodos de asilado,

emitida por autoridad competente de asilo.

e)         Por sola certificación de su condición y período como refugiado de

acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados adoptada el 28

de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de refugio, o

por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

f)          Por resolución judicial fundada del fuero federal por el

procedimiento de información sumaria declarativa, dando cuenta: que el

beneficiario ha acreditado que su exilio se debió a la existencia de temores

fundados de persecución política con acciones represivas en su contra por

parte del Estado o de grupos paraestatales; de su permanencia fuera del país

en el período de referencia por aquella causa y de las fechas de comienzo y

fin de exilio.

 

Debemos aclarar que estos medios de prueba que se enumeran, han sido

adecuados, respecto del proyecto original, con las modificaciones sugeridas

por la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos.

 

Por otra parte, el monto del beneficio es idéntico al que se otorgara por la

ley 24.043 - referida a los presos políticos de esa época -, suma que ha

sido consensuada con los organismos pertinentes

 

Y también se autoriza al Estado a  abonar  el monto del beneficio por medio

de los bonos de consolidación creados por ley 23.962, aplicando los

procedimientos de trámite y apelación previstos en las leyes 24.043 y

24.411.-

 

Por último, Señor Presidente, quiero reiterar lo que manifestara en el

recinto en ocasión del debate sobre la ley 24.906, complementaria de la

24.411, el día 09.05.97, por cuanto es absolutamente aplicable al presente

proyecto que, como dijera, complementa el círculo de la reparación histórica

a las víctimas de las violaciones de los derechos humanos: " ... debo

insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria que en este recinto

tratamos, constituye una reparación histórica a las víctimas de la violencia

política en nuestro país, y por tal motivo, su aplicación debe ser amplia,

generosa y sin restricciones y si bien el aspecto pecuniario no suple el

dolor de la víctimas, constituye un paso más que la democracia ha dado para

saldar tristes momentos de nuestro pueblo, historia que sólo se verá

definitivamente saldada cuando el derecho a la verdad sobre el destino de la

víctimas sea logrado en nuestra patria".-

Por todo lo expresado, señor Presidente, es que solicito la aprobación del

presente proyecto de ley.

Marcelo E. López Arias.-  

 

 

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