Como he manifestado en ocasión de la sanción de anteriores leyes de reparación
histórica y a las cuales me remito, la violencia política en nuestro país en la década
del 70 puso en riesgo la integridad personal y familiar de miles de Argentinos, e implicó
su expulsión y destierro ante la evidencia cierta de su muerte o desaparición.
Este fenómeno del exilio, tuvo consecuencias aún vigentes en algunos casos, como el
desarraigo, la pérdida de identidad, la interrupción violenta de todas las actividades
de la vida cotidiana - laborales, estudiantiles, culturales, etc.-, la ruptura de los
lazos familiares, los niños nacidos en el exterior muchas veces en condición de
apátridas-, las secuelas psicológicas y los costos - no sólo económico- de la
reinserción social, etc. En fin, que los exilados debieron rehacer una vida desde
condiciones claramente desfavorables.
Aún en esas circunstancias, y como parte del pueblo argentino, los exilados desarrollaron
una activa presión sobre la dictadura militar de aquellos años, y sentó precedentes
para que la comunidad internacional conociera la acción del terrorismo de Estado en la
Argentina y actuara en consecuencia.-
Hasta la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia internacional en relación a
la legislación de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos. Así, las leyes 24.043 y 24.411 y sus concordantes y accesorias, pero
aún falta cerrar este capitulo legislativo con la reparación a aquellos que sufrieron el
exilio. Por ésta ley, es que pretendemos completar la normativa que, repito, enaltece la
voluntad legislativa en nuestra Argentina democrática, y en relación a las violaciones a
los derechos humanos que se produjeron en nuestra historia reciente - -
La temática del exilio no sólo está ampliamente contemplada en tratados y estatutos
internacionales, sino que está avalada su existencia en nuestro país por el contexto
ideológico de la Doctrina de Seguridad Nacional que se aplicó en aquella época, de
manera que no hay margen de dudas en relación a su encuadre violatorio de los derechos
humanos.-
Muchos compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en salvaguardia de
sus vidas, debieron abandonar nuestra patria.1 a en forma directa. Otros a través de la
ayuda de países amigos u organismos internacionales, como acción del terrorismo de
Estado en la Argentina y actuara en consecuencia.-
Hasta la fecha, el Estado argentino ha estado a la vanguardia internacional en relación a
la legislación de reparación histórica a las víctimas de las violaciones a los
derechos humanos. Así, las leyes 24.043 y 24.411 y sus concordantes y accesorias, pero
aún falta cerrar este capitulo legislativo con la reparación a aquellos que sufrieron el
exilio. Por ésta ley, es que pretendemos completar la normativa que, repito, enaltece la
voluntad legislativa en nuestra Argentina democrática, y en relación a las violaciones a
los derechos humanos que se produjeron en nuestra historia reciente - -
La temática del exilio no sólo está ampliamente contemplada en tratados y estatutos
internacionales, sino que está avalada su existencia en nuestro país por el contexto
ideológico de la Doctrina de Seguridad Nacional que se aplicó en aquella época, de
manera que no hay margen de dudas en relación a su encuadre violatorio de los derechos
humanos.-
Muchos compatriotas, y también extranjeros con residencia en el país, en salvaguardia de
sus vidas, debieron abandonar nuestra patria.1 a en forma directa. Otros a través de la
ayuda de países amigos u organismos internacionales, como del organismo internacional
específico, o de un Juez argentino. Ante cualquiera de estas pruebas, el órgano de
aplicación - Ministerio del Interior -, debe otorgar el beneficio.-
Por otra parte, el monto del beneficio es la mitad del que se otorgara por la ley 24.043 -
referida a los presos políticos de esa época-, suma que, luego de ser consultada con
varios organismos específicos, nos parece justa. Y también se autoriza al Estado a
abonar el monto del beneficio por medio de los bonos de consolidación creados por ley
23.982, aplicando los procedimientos de tramite y apelación previstos en las leyes 24.043
y 24-411.-
Por último, Señor Presidente, quiero reiterar lo que manifestara en el recinto en
ocasión del debate sobre la ley 24.906, complementaria de la 24.411, el día 09.05.97,
por cuanto es absolutamente aplicable al presente proyecto que, como dijera, complementa
el círculo de la reparación histórica a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos: "... debo insistir que la ley 24.411 y la normativa complementaria
que en este recinto tratamos, constituye una reparación histórica a las víctimas de la
violencia política en nuestro país y, por tal motivo, su aplicación debe ser amplia,
generosa y sin restricciones - y si bien el aspecto pecuniario no suple el dolor de las
víctimas, constituye un paso más que la democracia ha dado para saldar tristes momentos
de nuestro pueblo, historia que sólo se verá definitivamente saldada cuando el derecho a
la verdad sobre el destino de las víctimas sea logrado en nuestra patria".-
Por todo lo expresado, Señor Presidente, es que solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.-
Proyecto de ley
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina, etc.
ARTICULO 1º: Son beneficiarios de la
presente ley los argentinos nativos o por opción los extranjeros con residencia en el
territorio nacional o en caso de fallecimiento, sus derechohabientes, que durante el
período comprendido entre el 06 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 hayan
estado exilados por razones políticas.
ARTICULO 2º: Para acogerse al beneficio de esta ley, las
personas mencionadas en el articulo anterior deberán acreditar ante la autoridad de
aplicación su condición de exilados y el periodo de exilio, a través de alguno de los
siguientes medios:
a ) Por la sola certificación de su condición y periodo de
asilado, emitida por autoridad competente del país de asilo. |
b) Por la sola certificación de su condición y periodo como
refugiado del ACNUR, emitida por el representante del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para Refugiados. |
c) Por resolución judicial que, por el procedimiento de
Información Sumaria, pronuncie un órgano judicial de cualquier fuero o jurisdicción de
la República Argentina, dando cuenta que el beneficiario cumple con el carácter de
exilado a los efectos de la presente ley y el periodo que duró su exilio. |
ARTICULO 3º: El beneficio que establece la presente ley
será igual al cincuenta por ciento (50%) de la treintava parte de la remuneración
mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración
pública nacional aprobado por el Decreto 993/91, por cada día que duró el exilio de
cada beneficiario. - A tal efecto, se considerara remuneración mensual a la totalidad de
los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, y se tomará
la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.
Para el cómputo del lapso del exilio aludido, se tomará en cuenta el período
expresado en cualquiera de los medios de prueba establecidos en el artículo 2° de la
presente. - El importe del beneficio previsto en la presente ley podrá hacerse efectivo
de conformidad a los términos de la ley 23.982.
ARTICULO 4º: La solicitud de beneficio se hará ante el
Ministerio del Interior, autoridad de aplicación de la presente ley, quién comprobará
en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos
anteriores. - La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será
recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El
recurso se presentará fundado ante el Ministerio del Interior, el cual deberá elevarlo a
la citada Cámara juntamente con todos los antecedentes y su.opinión dentro del quinto
día. La Cámara decidirá sin más trámite en el plazo de veinte (20) días de recibidas
las actuaciones.
ARTICULO 5º: El Ministerio del Interior deberá resolver
sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de los ciento veinte ( 120) días de
cumplidos cualquiera de los recaudos establecidos en el articulo 2°.
ARTICULO 6º: La solicitud prevista en el artículo 40 de esta
ley deberá efectuarse dentro del año a contar desde la fecha de entrada en vigencia de
la presente, bajo apercibimiento de caducidad.
ARTICULO 7º: El pago del beneficio importa la renuncia a
todo derecho por indemnizar ion de daños y perjuicios en razón del exilio, y es
excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.
Asimismo, el beneficio otorgado por la presente ley es incompatible con el emergente de la
ley 24.043 por el período que se le liquidó éste último beneficio, y con el otorgado a
los ausentes por desaparición forzada y muertos por la ley 24.411, pero no a los
causahabientes de éstos últimos.
ARTICULO 8º: Vencido el plazo establecido para hacer
efectivo el pago del beneficio sin que este se hubiera realizado el beneficiario podrá
exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo,
aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencias.
ARTICULO 9º: Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio del
Interior.
ARTICULO 10º: De forma.
Dr. Marcelo López Arias (PJ)
Dr. Carlos A. Becerra (UCR),
Marcela Bordenave (FREPASO),
Ing. Julio C. Díaz Lozano (PJ),
Dolores Domínguez (PJ),
José G. Dumón (UCR),
Dr. Emilio Martínez Garbino (PJ),
Juan Carlos Pezoa (PJ)
Lic. Humberto Roggero (PJ) y
Alfredo Villalba (FREPASO)
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