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Sentencia del TSJ de Castilla y León anulando el Plan Parcial «Camino de Santa María» de Aldeamayor de San Martín

Texto de la sentencia de 4 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Viernes 10 de enero de 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

SENTENCIA: 02118/2013
Sección Segunda

SENTENCIA N.º 2118

ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a cuatro de diciembre dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: El Acuerdo de 30 de junio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Camino de Santa María de Aldeamayor de San Martín, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de octubre de 2009.

Son partes en dicho recurso: como recurrente LA FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Fernández Marcos, bajo la dirección de la Letrada Dª María Ángeles Gallego Mañueco.

Como demandada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandadas EL AYUNTAMIENTO DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN (VALLADOLID), representado por la Procuradora Dª Tatiana González Riocerezo, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Barca Sebastián; y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN ÚNICA DEL SECTOR “CAMINO DE SANTA MARÍA” DE ALDEAMAYOR DE SAN MARTÍN, representada por el Procurador D. Santiago Donis Ramón, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Fernández Andrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del Acuerdo de 30 de junio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Camino de Santa María de Aldeamayor de San Martín, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento codemandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso por estar ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 30 de junio de 2009, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial “Camino de Santa María”, con imposición a la recurrente de las costas procesales.

CUARTO.- En el escrito de contestación de la Junta de Compensación codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso de acuerdo con la alegación previa de este escrito y, en su defecto, desestimando el recurso declare la conformidad a derecho del acuerdo dictado en fecha 30 de junio de 2009 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid de 30 de junio de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial “Camino de Santa María” de Aldeamayor de San Martín.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

SEXTO.- Se presentaron por las partes los escritos de conclusiones que constan en autos, y se señaló para votación y fallo el veinticinco de julio de dos mil trece. Por Providencia del día siguiente se acordó, al amparo del art. 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, sin prejuzgar el fallo y con suspensión del plazo para dictarlo, oír a las partes por plazo común de 10 días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible nulidad del acuerdo impugnado por vulnerar el art. 10.1.a) de la Ley estatal 8/2007, de suelo y que se mantiene en el actual Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo, al no estar justificada la necesidad de las viviendas a que se refiere el Plan Parcial objeto de impugnación. Presentados los correspondientes escritos por las partes se señaló de nuevo para votación y fallo el pasado tres de octubre. Manifestada por la Magistrada ponente su discrepancia con el criterio de la mayoría, se dictó providencia de siete de noviembre pasado por la Presidencia de la Sala en la que se encomendó la redacción de la presente sentencia al Magistrado Sr. Sastre Legido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León el Acuerdo de 30 de junio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo (CTU) de Valladolid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial “Camino de Santa María” de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de octubre de 2009, y se pretende por la parte actora que se declare la nulidad de ese Acuerdo.

Al haberse alegado por la Junta de Compensación codemandada la inadmisibilidad del recurso hemos de analizar en primer lugar esta cuestión, pues su estimación impediría entrar en el fondo del asunto. Se alega, así, que el presente recurso es inadmisible porque se dirige contra el citado Acuerdo de la CTU de Valladolid que no pone fin a la vía administrativa, ya que contra el mismo podía interponerse recurso de alzada ante al Consejero de Fomento de la Junta de Castilla y León a tenor de lo dispuesto en los arts. 107, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP), así como en el art. 138.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL).

Causa de inadmisión del recurso que hemos de rechazar toda vez que los planes urbanísticos –entre ellos el Plan Parcial, objeto de impugnación- son disposiciones de carácter general, como ha reconocido la jurisprudencia, y contra las disposiciones de carácter general “no cabrá recurso en vía administrativa”, como establece el art. 107.3 LRJAP. Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de marzo de 2008, con cita de la de 19 de diciembre de 2007, y que se reitera en la posterior de 11 de octubre de 2011 (casación 4769/2007).

SEGUNDO.- Sostiene la parte actora que en el procedimiento del Plan Parcial litigioso se ha omitido el trámite, que califica de “esencial”, previsto en el art. 148 LUCyL, en su redacción original, pues, a su juicio, el promotor de ese instrumento de planeamiento debía haber formulado la “consulta” que se contempla en ese precepto con la “propuesta de sectorización” y de ordenación general del suelo urbanizable no delimitado que iba a ser afectado por dicho Plan Parcial.

Esta alegación no puede prosperar.

La consulta a la que se refiere el citado art. 148 LUCyL es uno de los tipos de consulta urbanística que regula el art. 146 de esa Ley, y que se establece como “derecho” –no como obligación- en este último precepto, como ha señalado acertadamente la representación de la Administración Autonómica demandada.

Además, en la Ley de Urbanismo de Castilla y León no se exige para el desarrollo del suelo urbanizable no delimitado mediante el correspondiente Plan Parcial un trámite “previo” de “sectorización”, como se alega por la parte actora, toda vez que es el propio Plan Parcial el que define el sector en esa clase de suelo, conforme a los criterios señalados en el planeamiento general. Así se establece en el art. 35.2 LUCyL al disponer, por lo que ahora importa, que “En suelo urbanizable no delimitado, los sectores se definirán por los propios Planes Parciales que los desarrollen, conforme a los criterios señalados al efecto en el planeamiento general”. En el mismo sentido en el art. 46.1.b) de esa Ley de Urbanismo, también en su redacción original, se señalaba que los Planes Parciales tienen por objeto, en suelo urbanizable no delimitado, establecer la ordenación detallada de sectores que delimiten “los propios Planes Parciales”, según los criterios señalados en el planeamiento general, lo que también se contempla en el art. 137.c) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto de la Junta de Castilla y León 22/2004, de 29 de enero (RUCyL).

TERCERO.- Dicho lo anterior, procede también rechazar la alegación de la parte recurrente que formula en el fundamento jurídico cuarto de su escrito de demanda –conectado con lo señalado en el hecho cuarto de ese escrito- acerca de la vulneración de la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, por no haberse sometido la “sectorización” del suelo urbanizable no delimitado (SUND) a esa evaluación, por las razones que se exponen a continuación.

Se alega en la demanda que, en la medida en que la “sectorización” del área de SUND del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Aldeamayor de San Martín debió ser objeto de un procedimiento “previo” de consulta y aprobación por la Administración Local y Autonómica, como tal debió someterse preceptivamente al procedimiento de Evaluación ambiental de la citada Ley 9/2006, lo que se justifica al señalar que el Plan Parcial aprobado tendría, según la recurrente y a efectos de la legislación de evaluación ambiental, la categoría de “Proyecto” y como tal habría de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del Real Decreto Legislativo 1302/1986. A esto se añade que la citada “sectorización” tiene la naturaleza de “Planes y programas” al tratarse de un “conjunto de estrategias, directrices y propuestas”, a la que se refiere el art. 2 de la citada Ley 9/2006.

Pues bien, ha de desestimarse esta alegación de la parte actora toda vez que: a) No se exige en la legislación urbanística de Castilla y León una sectorización “previa” al Plan Parcial respectivo para desarrollar el SUND previsto en el planeamiento general, como antes se ha puesto de manifiesto; b) el Plan Parcial aprobado por la CTU de Valladolid, aquí impugnado, no es un “Proyecto” ni a efectos ambientales ni a efectos urbanísticos, toda vez que es un instrumento de planeamiento urbanístico (art. 33 LUCyL); y c) la sectorización del SUND no es un Plan ni un programa a los efectos del art. 2 de la mencionada Ley 9/2006 toda vez que, sin necesidad de mayores precisiones, no se desarrolla “por medio de un conjunto de proyectos” pues el Plan Parcial litigioso ni es un proyecto ni es desarrollo de una “previa” sectorización, como se ha reiterado.

Aunque el desarrollo del SUND del planeamiento general se haga, en la legislación urbanística de Castilla y León, mediante planes parciales, al igual que el desarrollo del suelo urbanizable delimitado, ha de precisarse que aquellos –los que desarrollan, como aquí sucede, un SUND- no son ajenos a la legislación ambiental. Lo que la Ley exige a los Planes Parciales que desarrollen SUND es que, antes de su aprobación, deben someterse al “procedimiento de evaluación de impacto ambiental”. Así resulta del art. 55.3.a) LUCyL que, en su redacción original, dispone, por lo que ahora interesa, que la aprobación definitiva de los Planes Parciales en suelo urbanizable no delimitado “corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme al procedimiento regulado en el artículo anterior, si bien deberán someterse, previamente a su aprobación definitiva, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental” (el subrayado es nuestro). Esta exigencia del sometimiento a evaluación de impacto ambiental de los Planes Parciales “en suelo urbanizable no delimitado” también se contempla en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. En este caso ese trámite aquí se ha cumplido, habiendo recaído Declaración de Impacto Ambiental (DIA) favorable por Resolución de 3 de septiembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente (BOCyL de 26 de septiembre de 2007).

Ha de añadirse a esto que si bien es cierto que la evaluación ambiental de “proyectos” no excluye la evaluación ambiental prevista en la citada Ley 9/2006, a tenor de su Disposición adicional tercera, también lo es que en este caso lo que se ha sometido a evaluación de impacto ambiental ha sido el propio Plan Parcial, que no es un proyecto, como se ha reiterado.

Ha de señalarse asimismo que no se acreditan por la actora las infracciones que se alegan en la demanda respecto de esa DIA favorable, debiendo resaltarse: a) que la recurrente pudo formular alegaciones en el trámite de información pública del estudio de impacto ambiental del Plan Parcial litigioso, lo que no hizo; y b) que la parte recurrente renunció a la prueba pericial propuesta en su día en el periodo de prueba del proceso.

CUARTO.- Se alega por la parte actora que el Plan Parcial litigioso, al tratarse de un “área de urbanización autónoma”, incumple los preceptos que cita de las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y entorno (DOTVAENT), aprobadas por Decreto de la Junta de Castilla y León 206/2001, de 2 de agosto.

En relación con este aspecto hemos de precisar, en primer lugar, que, frente a lo alegado de contrario, el ámbito al que se refiere el Plan Parcial objeto de impugnación -–que afecta a una superficie de 2.995.409,065 m2 de suelo clasificado como urbanizable no delimitado en el PGOU y con una previsión de 4.969 viviendas, para una población de más de 12.000 habitantes— es un área de urbanización autónoma, como resulta de lo dispuesto en el PGOU de Aldeamayor de San Martín sobre “urbanizaciones autónomas” –véase la documentación aportada con la demanda (doc. Núm. 5)-. Al tratar sobre urbanizaciones autónomas se menciona en el PGOU como tal al sector “Campo de Golf” y se contempla el desarrollo del suelo urbanizable no delimitado como “urbanizaciones autónomas”. Esto viene corroborado por lo dispuesto en el art. 156 de las Normas del PGOU, dentro del capítulo referido a las “condiciones para el suelo urbanizable no delimitado”, que se refiere a esas áreas alejadas del “núcleo existente” –lo que resulta para el ámbito del Plan Parcial litigioso del plano de ordenación del PGOU sobre “clasificación de suelo”, aportado como doc. Nº 4 con la demanda- y para las que se exige, entre otros aspectos, que “resolverán de forma autónoma los servicios urbanísticos, sin conectar con las redes municipales”

Ha de añadirse a esto que en la documentación del Plan Parcial no se cuestiona que se trate de un “Área de urbanización autónoma”, pues se parte de ello. Así en la Memoria Vinculante del Plan Parcial –págs. 133 y ss.- se hace referencia al Área de urbanización autónoma en el apartado relativo a la justificación del cumplimiento de las DOTVAENT.

Pues bien, tiene razón la parte recurrente al señalar que, en relación al abastecimiento de agua -tema especialmente importante teniendo en cuenta el elevado número de nuevas viviendas que se prevén en el Plan Parcial objeto de impugnación-, no se cumple la exigencia contenida tanto en el art. 49.2.e) DOTVAENT como en el antes citado art. 156 de las Normas del PGOU de Aldeamayor de San Martín.

En efecto, en ese precepto de las DOTVAENT, de aplicación básica, se contempla que será “condición imprescindible para la aprobación de las Áreas de Urbanización Autónoma”, exteriores al sistema urbano continuo, resolver con plenas garantías y de forma autónoma su propio abastecimiento de agua, con las garantías de caudal y calidad exigibles, conforme con las normativas en vigor y teniendo en cuenta las nuevas tendencias comunitarias europeas”. También en el mencionado art. 156 PGOU se exige, como antes se ha dicho, que esas áreas han de resolver “de forma autónoma los servicios urbanísticos, sin conectar con las redes municipales”. Y esto aquí no se cumple, pues se contempla en el Plan Parcial –págs. 93 y ss. de la Memoria Vinculante- que el abastecimiento de agua potable para las viviendas se resolverá “desde la Urbanización Aldeamayor Golf”, colindante al oeste con este Plan Parcial, para lo que es preciso ampliar sus instalaciones, potabilización, almacenamiento y regulación para acoger las demandas previstas en las dos urbanizaciones. Y se añade que el suministro, por tanto, se realizará desde los depósitos de la propia ETAP con la ampliación necesaria.

No se hace, pues, ese abastecimiento del agua del Plan Parcial litigioso de forma autónoma, sin conexión a las redes municipales. Esto constituye la infracción de los citados arts. 49.2.e) de las DOTVAENT y 156 de las Normas del PGOU de Aldeamayor de San Martín, lo que comporta la nulidad de pleno derecho del Acuerdo impugnado, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2 LRJAP.

QUINTO.- Procede también declarar la nulidad del Acuerdo impugnado por no justificarse la necesidad de las viviendas -4.969 nuevas viviendas, como se ha dicho- que se contemplan en el Plan Parcial litigioso por las razones que se exponen a continuación.

La parte actora en su escrito de conclusiones hace referencia, por lo que ahora importa, a los pronunciamientos recientes de esta Sala en las sentencias dictadas en el PO nº 34/2010 y 791/2011 en las que, en el mismo sentido que interesa, se sostiene que debe darse preferencia a un desarrollo territorial y urbano sostenible que “comporta un uso racional de los recursos naturales y, entre otros aspectos, la protección adecuada a su carácter del medio natural y la preservación de los valores del suelo…la sostenibilidad –mejora de la calidad de vida de la población mediante el control de la densidad humana y edificatoria- y la protección del medio ambiente constituyen objetivos primordiales del planeamiento urbanístico, según la legislación urbanística autonómica” (STSJ 554/13), y que el planeamiento urbanístico tendrá como objeto resolver las necesidades del suelo residencial, dotacional, industrial y de servicios que se deriven de las características específicas del propio municipio, objetivo que en este caso no se ha motivado ni justificado que se cumpla (STSJ 441/13). Por ello entiende que ni los intereses urbanísticos pueden prevalecer sobre los ambientales ni aquellos están justificados en una zona donde no se requiere más viviendas teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la cantidad de viviendas a la venta existentes en la zona colindante al sector litigioso –Aldeamayor Golf- y cuyo elevado coste de mantenimiento de servicios debe soportar el Ayuntamiento.

El Ayuntamiento codemandado alega en su escrito de conclusiones que el planteamiento efectuado por la actora sobre la ilegalidad del Acuerdo impugnado por no estar justificada la necesidad de más viviendas en la zona constituye una cuestión nueva que altera los términos del debate establecidos en la demanda, lo que está proscrito en el art. 65 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA).

En relación con este punto, ha de recordarse lo dicho por el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de noviembre de 2011 (casación 1662/2010), con cita de la de 14 de julio de 2010 (casación 3924/2006): “En relación con la cuestión formal, la misma implica que procedamos a interpretar el artículo 65.1 de la LRJCA cuando señala que «... en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación». La pretensión ejercitada en el escrito de demanda por parte de la Comunidad Autónoma recurrente es la misma que se mantiene en el escrito de conclusiones; la diferencia estriba en que, en el escrito de demanda, la pretensión anulatoria del Plan Parcial se fundamentó exclusivamente en la argumentación relativa a la prohibición de unos determinados usos en el ámbito del Plan Parcial, mientras que, en el escrito de las conclusiones, se añadió por la Comunidad Autónoma recurrente la argumentación (no invocada hasta dicho trámite) de la falta de publicación de las Normas Subsidiarias que sustentaban el Plan Parcial.

Hemos de rechazar los motivos que se fundamentan en la vulneración del citado artículo 65.1 de la LRJCA, ya que:

a) La suscitada por la recurrente en el escrito de conclusiones no es una pretensión nueva ---una cuestión nueva, utilizando la expresión legal--- sino una argumentación diferente a la utilizada en el escrito de demanda. La pretensión planteada ---la cuestión planteada--- es la relativa a la nulidad del Plan Parcial de referencia. Para ello, en la demanda se utilizó una argumentación relativa al propio contenido del Plan Parcial en relación con sus usos, y su posibilidad en relación con las Normas Subsidiarias, y en las conclusiones, a la vista ---durante el período probatorio--- de que las mismas no habían sido publicadas, se procedió también a su alegación.

b) En relación con la nueva argumentación ---que no pretensión--- las recurrentes pudieron contestar en su escrito de conclusiones; no lo hizo el Ayuntamiento de la Vila de Adeje porque declinó la utilización de dicho trámite, y, sí lo hizo la Comunidad de Bienes, oponiéndose a la utilización de tal nueva argumentación.

c) Igualmente el Tribunal, de oficio, y tras el cumplimiento de lo previsto en el artículo 65.2, podía haber planteado el motivo a las partes. Debemos destacar como en el apartado 2 del artículo 65 el legislador permite plantear, incluso, nuevos «motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados»; esto es, que tanto las partes como el Tribunal ---respetando el principio de contradicción procesal--- pueden, en el momento final del procedimiento tomar en consideración nuevas argumentaciones jurídicas, nuevas razones, nuevos motivos, con el límite ---proscrito por el precepto invocado--- de que los mismos constituyan una nueva y diferente cuestión o pretensión de la articulada en el escrito de demanda. Solo en un supuesto se podrían, incluso, ampliar las pretensiones de la demanda, cual es el supuesto contemplado en el nº 3 del mismo artículo, que permite el ejercicio, en dicho momento procesal, de una pretensión de indemnización de daños y perjuicios; en los demás supuestos, insistimos, lo que el precepto permite es, en el marco o ámbito de la pretensión ejercitada ---de la cuestión suscitada---, y, con respecto a la contradicción procesal, ampliar o modificar las argumentaciones, los motivos, las razones, las explicaciones, las causas, o, en fin, los fundamentos que avalen, sostengan y soporten la misma pretensión ---en este caso anulatoria--- ejercitada."

En el presente caso la Sala, para evitar cualquier mínima indefensión de las partes, planteó, al amparo del art. 33.2 LJCA, sin prejuzgar el fallo y con suspensión del plazo para dictarlo, oír a las partes por plazo común de 10 día para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la posible nulidad del acuerdo impugnado por vulnerar el art. 10.1.a) de la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de suelo y que se mantiene en el actual Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de suelo, al no estar justificada la necesidad de las viviendas a que se refiere el Plan Parcial objeto de impugnación.

SEXTO.- Es cierto que en el presente supuesto no es de aplicación la reforma de la Ley de Urbanismo de Castilla y León aprobada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de Medidas sobre Urbanismo y Suelo (LMUS), pues así se desprende de su Disposición Transitoria Segunda, que regula el régimen de los instrumentos urbanísticos iniciados antes de su entrada en vigor, como es el caso, pero no lo es menos que sí lo era la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (también el actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio -TRLSO8-, que entró en vigor el día 27 siguiente), bastando al efecto con señalar que en la mencionada Disposición Transitoria se dispone que los instrumentos a que se refiere podrán resolverse conforme a la legislación anterior, legislación entre la que obviamente estaba la Ley estatal de Suelo, que en los extremos que ahora interesan tenía la condición de norma básica. En dicha Ley 8/2007 se establecía, en ambos casos con carácter de condiciones o normas básicas, uno, un principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, que comporta un uso racional de los recursos naturales y, entre otros aspectos, “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario e inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística" (artículo 2), y dos, unos criterios básicos de utilización del suelo, en cuya virtud las Administraciones Públicas y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán en este ámbito atribuir al suelo un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural (artículo 10.a). No está de más subrayar, en este mismo aspecto, que tanto la sostenibilidad —mejora de la calidad de vida de la población mediante el control de la densidad humana y edificatoria- como la protección del medio ambiente constituyen objetivos primordiales del planeamiento urbanístico según la legislación urbanística autonómica -artículos 36 LUCyL y 5.3.b) RUCyL-.

Sentada la premisa anterior, hay que añadir que el suelo urbanizable no delimitado previsto en el PGOU de Aldeamayor de San Martín se encontraba en “situación de suelo rural” en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley de Suelo de 2007 como en su Texto Refundido de 2008, normas estas en cuyo artículo 12 se establece lo siguiente:

“1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente".

En el apartado 3 se define la situación de suelo urbanizado como el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Y se añade, por lo que ahora importa, que “Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento".

No hay duda, por tanto, de que los terrenos que integran el Sector que aquí interesa se encontraban en situación de “suelo rural”, como antes se ha dicho, lo que aunque no sea directamente aplicable resulta también de lo dispuesto en el nuevo apartado 3 del artículo 10 LUCyL, introducido por citada LMUS, en el que se dispone que: "A efectos de la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entiende que:

a) Se encuentran en la situación básica de suelo rural los terrenos clasificados como suelo rústico y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, hasta la recepción de la urbanización.

b) Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado los terrenos clasificados como suelo urbano y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, una vez recibida la urbanización".

Llegados a este punto y como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sus sentencias de 14 de febrero y 15 y 27 de marzo de 2013 (recursos números 990/09, 791/10 y 34/10), hay que tener presente que el artículo 10 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que consideraba como suelo urbanizable, en los municipios con planeamiento general, al que no tuviera la condición de urbano o de no urbanizable, fue derogado, como toda esa Ley, por la Ley estatal 8/2007, y así se mantiene en el actual TRLSO8, de manera que con la legislación hoy vigente el suelo en situación rural tiene un valor ambiental, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos tanto de la Ley 8/2007 como de la del TRLSO8, -y así también se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (dos), dictadas en los recursos de casación 3869/2010 y 4066/2010-, lo que comporta que el paso de ese suelo a la situación de urbanizado, mediante la urbanización, ha de referirse en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al suelo preciso para atender “las necesidades que lo justifiquen”, como se pone de manifiesto en esas sentencias del Tribunal Supremo.

Así las cosas, y no sin antes señalar que no se discute que los propietarios de suelo urbanizable no delimitado tienen además del derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos conforme a la naturaleza rústica de los mismos el de promover su urbanización presentando al Ayuntamiento un Plan Parcial que establezca su ordenación detallada - artículo 19.4 LUCyL-, derecho a promover su urbanización que obviamente ha de sujetarse al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, es momento de subrayar que en el Acuerdo recurrido no se ha justificado en absoluto la conveniencia de desarrollar el sector, como exige el 46.4 LUCyL -o la conveniencia de la transformación urbanística de los terrenos - artículo 141.1.b) RUCyL- y más en particular que no se ha justificado que exista en Aldeamayor de San Martín la necesidad de ampliar el suelo –previsto en el PGOU como urbanizable no delimitado, como se ha reiterado- con destino residencial y especialmente que sea necesaria la construcción de 4.969 viviendas más.

En este sentido ha de considerarse insuficiente lo dicho en la Memoria Vinculante, en la que se ha de contener la justificación de la necesidad y conveniencia de la urbanización, pues en lo que ahora importa se limita a señalar que esa justificación viene amparada en la posibilidad de que su desarrollo se pueda realizar de forma autónoma, de la iniciativa y solvencia de los promotores de la ordenación... y del cumplimiento de todos los requisitos del PGOU... Esto supone no dejar el único suelo del terreno municipal clasificado como urbanizable no delimitado seccionado y con la posibilidad de desarrollos incompartibles, sino que se ordena de forma que se colmate el lote previsto en el PGOU con una ordenación coherente, oportuna y eficaz. Por otro lado —se continúa diciendo- la conexión con los principales hitos geográficos que circundan al sector hacen obligada la ordenación integral pues su división en sectores podría dar lugar a una difícil accesibilidad y conectividad con lo existente....El Sector constituye un elemento vital para la expansión del municipio por ser el único suelo susceptible de albergar la creciente demanda de vivienda de los ciudadanos, tanto de Aldeamayor como de Valladolid (páginas 43 a 48 de la Memoria). Afirmación que choca con la realidad y que no se justifica con datos concretos, como crecimiento de la población, situación de viviendas vacías en el municipio y alrededores, crecimientos previstos en los instrumentos de planeamiento de los municipios más próximos, en concreto, en Valladolid, al que cita.

También ha de señalase que no sirven de justificación para la previsión de la necesidad de las 4.969 nuevas viviendas que se contemplan en el Plan Parcial litigioso –con una previsión de 12.500 habitantes, según la Resolución de 3 de septiembre de 2007, a la que antes se ha hecho referencia- los datos que se mencionan por la Junta de Compensación codemandada en su escrito de alegaciones presentado en relación con la providencia de esta Sala de 26 de julio de 2013. En efecto, se indica en ese escrito que Aldeamayor de San Martín ha pasado de 1.436 habitantes que tenía en el año 2000 a 4.506 habitantes en el año 2012, contando ahora con 1871 viviendas, pero no justifica la necesidad de esas nuevas 4.969 viviendas que se contemplan en el Plan Parcial de que se trata, que supone casi triplicar el citado número de viviendas que tiene en la actualidad ese municipio. Además, según la propia Junta de Compensación ya están aprobados otros Planes Parciales, con anterioridad al aquí litigioso, en desarrollo del “suelo urbanizable delimitado” del PGOU de Aldeamayor de San Martín con capacidad para otras 3.836 viviendas, pero de los que no se acredita que estén ejecutados, por lo que de ese dato no resulta que se necesite desarrollar ahora el “suelo urbanizable no delimitado” con el Plan Parcial litigioso para otras 4.969 viviendas nuevas, como se ha reiterado.

No está de más añadir: a) Que el mencionado art. 10.1.a) TRLS08 se mantiene vigente después de la reforma de ese Texto Refundido por la Ley estatal 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas; y b) que el objetivo de que el planeamiento urbanístico atienda las “necesidades” de suelo, entre ellos, el residencial que se deriven de las características específicas del propio municipio, se establece asimismo en el art. 34.1 LUCyL, que, por ello, aquí también se incumple, pues los instrumentos de ordenación del territorio a los que se alude en ese precepto no contemplan un crecimiento para el municipio de Aldeamayor de San Martín como el que resulta del Plan Parcial litigioso.

Por todo ello, ha de estimarse el presente recurso y declararse nulo el Acuerdo impugnado, en aplicación, como ya se ha dicho, del artículo 62.2 LRJAP, por ser contrario, también, a los artículos 10.1.a) de las Leyes estatales de Suelo de 2007 y de 2008 y también al artículo 34 LUCyL, no siendo preciso con lo ya expuesto examinar los demás motivos en que se basa dicho recurso.

SÉPTIMO.- No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en la redacción aplicable, para una especial condena en costas.

OCTAVO.- Una vez firme esta sentencia ha de publicarse el fallo de la misma en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, y de conformidad con lo establecido en ese precepto.

NOVENO.- De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 86.3 de la citada Ley 29/1998 contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS: Que, rechazando la inadmisibilidad alegada, y estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 1909/2009 interpuesto por la representación de la Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León, debemos: 1) Declarar y declaramos nulo de pleno derecho el Acuerdo de 30 de junio de 2009 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial Camino de Santa María de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 27 de octubre de 2009. 2) No imponer las costas a ninguna de las partes. 3) Una vez firme esta sentencia, publíquese el fallo de la misma en los términos señalados en su fundamento jurídico octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



VOTO PARTICULAR





Voto particular que, al amparo del art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula la Ilma Sra. Magistrada Doña Ana Martínez Olalla a la sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada en el P.O. nº 1909/09.

Lamento respetuosamente discrepar de la decisión mayoritaria únicamente en relación con el Fundamento de derecho tercero en cuanto estima suficiente la Declaración de Impacto Ambiental efectuada por Resolución de 3 de septiembre de 2007 de la Consejería de Medio Ambiente y no considera que se haya infringido lo dispuesto en la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente ni la Ley 42/2007 e 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, por las razones que a continuación expongo.

Con carácter previo deben resaltarse los siguientes datos:

El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Aldeamayor de San Martín (Valladolid),aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid el 31 de octubre de 2002, no fue objeto de evaluación ambiental.

En el art. 156 del referido PGOU “Parámetros y determinaciones”, dentro del Capítulo III “Condiciones para el suelo urbanizable no delimitado” se establece que “se concibe como Área de Urbanización Autónoma, alejado del núcleo existente, su aprobación está condicionada a la Evaluación de Impacto Ambiental.

Parte de los terrenos que integran el Sector litigioso se incluyen dentro del Lugar de Interés Comunitario (LIC) “Salgüeros de Aldeamayor”, código ES4180124, incluidos en la Red Natura 2000, por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. En dicha Decisión y en su ficha oficial se indica la presencia de al menos un tipo de habitat natural prioritario en el LIC con arreglo al artículo 1 de la Directiva 92/43/CEE. Otra parte importante del Sector colinda con el LIC. En su ficha se destaca “los criptohumedales salinos y la flora asociada a los mismos. Junto con Las Lagunas de Villafáfila constituyen los dos espacios de mayor interés regional para este tipo de habitat. En cuanto a vulnerabilidad se señala “presencia importantes amenazas de conservación debido a la presión urbanística periférica y a antiguos drenajes”. En otras características se destaca que hay humedales de forma difusa en depresiones del terreno, insertos en los arenales que constituyen la comarca de Tierra de Pinares. Estos humedales son una manifestación del funcionamiento endorreico del acuífero subyacente (áreas de descarga) que origina la formación de enclaves de suelos salinos que propician la instalación de singulares formaciones vegetales.

En la Resolución de 3 de septiembre de 2007, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se hace pública la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial «Camino de Santa María», en el término municipal de Aldeamayor de San Martín (Valladolid), promovido por la Asociación de Propietarios Camino de Santa María. En dicha Resolución se indica “que El Plan Parcial objeto de la presente Declaración se somete a Evaluación de Impacto Ambiental por afectarle lo establecido en el punto 3.c del grupo 9 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo. En este punto se señala que se someterán a este procedimiento los proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos», situados en zonas especialmente sensibles designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar. El proyecto consiste en la ordenación del suelo clasificado por el PGOU como urbanizable no delimitado en el ámbito de actuación del Plan Parcial que está situado al sur del término municipal de Aldeamayor de San Martín, estando limitado al norte con el Área de Singular Valor Ecológico (ASVE) «Zanja de la Sal»…. El sector se extiende sobre una superficie total de 2.995.496,05 m2. El emplazamiento del sector se solapa con el Lugar de Interés Comunitario (LIC) «Salgüeros de Aldeamayor» (ES4180124), además se encuentra parte de la vía pecuaria «Cordel de Merinas» y colinda con el ASVE «Zanja de la Sal» que está excluida en el PGOU de Aldeamayor. También hay otros arroyos incluidos en el sector que son el arroyo Bodón de San Pedro, el cauce de Las Partidas y el arroyo de Las Partidas. Existen varias masas forestales dentro del sector que ocupan una superficie de 24,01 Ha...”.

Como doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación al caso, a mi entender, cabe destacar la siguiente:

Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 9-5-2013, nº 111/2013, BOE 133/2013, de 4 de junio de 2013, rec. 2144/2004:

“En definitiva, la evaluación ambiental de las zonas especiales de conservación es una técnica muy similar a la evaluación de impacto ambiental, pues al igual que ésta tiene por finalidad que las Administraciones públicas valoren la afección al medio ambiente -aunque en este caso, la valoración se limite a la afección a un elemento específico del medio ambiente- cuando hayan de decidir acerca de la autorización o aprobación de un plan o proyecto que puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura 2000. Es decir, se trata de un informe sectorial que determina la conveniencia o no de realizar determinadas obras o actividades desde la perspectiva de sus repercusiones sobre este tipo de espacios.
Obras y actividades que -como hemos dicho en relación con la evaluación de impacto ambiental- están sometidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía a sus propios títulos competenciales. Títulos competenciales que atraen al medioambiental (STC 13/1998, FJ 8 EDJ1998/227 ) y, por tanto, también a la evaluación ambiental de los planes y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a espacios de la Red Natura. Es, por tanto, acorde con la distribución constitucional de competencias que la legislación atribuya a la Administración del Estado la realización de la evaluación ambiental de las zonas especiales de conservación en aquellos casos en los que el plan o proyecto debe ser autorizado o aprobado por ella tras la realización de la correspondiente evaluación de impacto ambiental integrándose, en estos casos, dada su naturaleza sectorial, la evaluación ambiental de la zona especial de conservación -como técnica específica de evaluación- en la más general de la evaluación de impacto ambiental,… Se dice, también en esta sentencia, que lo básico, como propio de la competencia estatal en esta materia, cumple más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más altos, pero nunca reducirlos (SSTC 170/1989, FJ 2 EDJ1989/9283 , 196/1996/, FJ 2 EDJ1996/7979 , 101/2005 FJ 5 EDJ2005/30319 y 7/2012, FJ 5 EDJ2012/8463 ).

Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 22-9-2011, nº C-295/2010:

…” Sobre las cuestiones tercera a quinta

55. Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/42 debe interpretarse en el sentido de que una evaluación de impacto ambiental efectuada con arreglo a la Directiva 85/337 dispensa de la obligación de proceder a tal evaluación en virtud de la Directiva 2001/42.

56. Con vistas a responder a esta cuestión, hay que recordar que, según se desprende de la resolución de remisión, al elaborar los planes pormenorizados que son objeto de controversia en el procedimiento principal, no se llevó a cabo evaluación alguna con arreglo a la Directiva 2001/42.

57. Según los propios términos del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2001/42, la evaluación medioambiental realizada de conformidad con dicha Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Directiva 85/337.

58. De ello se deduce que la evaluación medioambiental realizada de conformidad con la Directiva 85/337 se añade, cuando las disposiciones de ésta así lo exigen, a la efectuada con arreglo a la Directiva 2001/42.

59. De igual manera, la evaluación de los efectos en el medio ambiente efectuada con arreglo a la Directiva 85/337 se entiende sin perjuicio de las exigencias propias de la Directiva 2001/42 y no puede dispensar de la obligación de efectuar la evaluación medioambiental que exige esta última Directiva en respuesta a cuestiones medioambientales específicas de ella.

60. Las evaluaciones realizadas con arreglo a las Directivas 2001/42 y 85/337 difieren en varios aspectos, por lo que se hace necesario aplicar las exigencias de ambas Directivas de forma acumulativa.

61. A este respecto, procede señalar que, en el supuesto de que el Estado miembro interesado hubiese previsto un procedimiento coordinado o conjunto, del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2001/42 se desprende que, en el marco de dicho procedimiento, resulta obligatorio verificar que la evaluación medioambiental ha sido realizada de conformidad con el conjunto de las disposiciones contenidas en las distintas directivas aplicables

El presente Plan Parcial fue objeto de aprobación inicial por resolución de la Alcaldía de fecha 27 de marzo de 2006 por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria primera, apartado primero, de la Ley 9/2006 le resulta de aplicación si entra dentro del objeto de la Ley, que es lo que a continuación se examina.

Es obvio que un Plan Parcial no es un proyecto, sino un plan, a los efectos de la Ley 9/2006, que los define en el art. 2.a) como conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos.

Y los planes que son objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con lo señalado en su art. 3, son ..los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.

b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma".

Y en el número 2 de ese precepto se señala: "Se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:

a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo .

b) Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres".

En este caso no es discutible que el Plan Parcial es marco de un futuro proyecto –el de urbanización- legalmente sometido a evaluación de impacto ambiental y que afecta al uso del suelo, pues la propia Administración ha justificado la DIA efectuada en que concurre el supuesto previsto en el punto 3.c del grupo 9 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, al contemplarse un proyecto de urbanización en una zona especialmente sensible designada en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

Pero, también, sería exigible la evaluación ambiental estratégica, por aplicación, del apartado b) del art. 3.2 de la Ley 9/2006 (Los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, regulada en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres), en la medida en que la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que deroga la Ley 4/1989, y que es legislación básica (Disposición Final segunda) establece en su art. 45, que regula las medidas de conservación de la Red Natura 2000, apartado 4 que “ Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública” (En idénticos términos, el art. 6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres).

No puede negarse, como resalta la parte recurrente, que el Plan Parcial de que se trata puede afectar al Lugar de Interés Comunitario (LIC) «Salgüeros de Aldeamayor» (ES4180124), porque parte de él está comprendido dentro del sector y otra colinda con él y en el que el principal problema que sufre para su conservación es, precisamente, la presión urbanística periférica que desde luego se incrementa sensiblemente con un desarrollo urbanístico que comporta la construcción de 4969 viviendas.

Por tanto, se ha vulnerado lo establecido en el art. 3 de la Ley 9/2006 que, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23 de la Constitución, excepto su título III«, y que resulta de aplicación, y el art. 15.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que tiene, también, el mismo carácter (Disposición final primera), dado que el Plan Parcial de que se trata ha sido sometido a la evaluación ambiental de proyectos regulada en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modificado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo (derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos) que es distinta a la Evaluación Ambiental estratégica, la cual ha de preceder a aquella y que no son incompatibles sino independientes. Así resulta de la Disposición Adicional Tercera de esa Ley 9/2006 y también del artículo 15.1 de la Ley de Suelo 8/2007 y del Texto refundido de 20 de junio de 2008, a cuyo tenor:»Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso".

Por tanto, no se trata de de que se realicen dos evaluaciones ambientales, sino que se realice la que establece la Ley. En este caso, al tratarse de un plan, la contemplada en la Ley 9/2006 con arreglo al procedimiento en ella establecido en los arts. 7 y siguientes, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Por otro lado, entiendo, discrepando del criterio mayoritario, que al no haber sido sometido el Plan Parcial a Evaluación de Impacto Ambiental con arreglo al procedimiento legalmente establecido, es a la Administración y no a la parte recurrente a la que le correspondía acreditar que pese a no haber seguido el procedimiento que correspondía se habían cumplido en la DIA efectuada todas las exigencias contenidas en la Ley 9/2006 y en la Ley 42/2007, lo que no ha hecho.

Fdo.: Ana Martínez Olalla

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de lo que doy fe.


Ver en línea : Comunicado, 09-01-2014: Sentencia del TSJ de Castilla y León anulando el Plan Parcial «Camino de Santa María» de Aldeamayor de San Martín