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Demanda contra MEMESA

Demanda de solicitud de anulación de las licencias de obra y actividad para un vertedero de residuos sólidos industriales para escorias de plomo de segunda fusión producidas por MEMESA

Viernes 25 de octubre de 2002

P.O. 110/02

AL JUZGADO DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº DOS

Dña. ANA ISABEL FERNÁNDEZ MARCOS, Procuradora de los Tribunales y de AEDENAT VALLADOLID, según tengo debidamente acreditado en los autos referenciados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:

Que mediante el presente escrito y conforme permite el art. 52 de la Ley Jurisdiccional procedemos a FORMALIZAR demanda en el presente procedimiento conforme a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- La licencia urbanística de obras requiere como paso previo, pero integrado en el mismo expediente, la autorización de uso excepcional en suelo rústico. En el presente supuesto se han cometido una serie de irregularidades que han de determinar la nulidad de la licencia de obras por haber prescindido de los trámites legales.

En el expediente no aparece la solicitud por parte de Metalúrgica de Medina de la declaración de ese uso excepcional. Esta parte solicitó en la ampliación del expediente que se aportara ese documento, pero por escrito de 25 de septiembre de 2002 el Ayuntamiento de Medina del Campo se remitió a los documentos de presentación del proyecto, licencia de obras y licencia de actividad. En realidad en estos escritos no se hace ninguna referencia a la solicitud debatida y son simples formularios que se acompañan con el justificante del pago de la tasa.

En la argumentación jurídica desarrollamos la necesariedad de la solicitud a instancia de parte de esta autorización como requisito de validez de la licencia. En el expediente aparece en el folio 138 la providencia de la Alcaldía de 3 de abril de 2000 admitiendo a trámite una instancia de MEMESA, que no aparece por ningún lado, “solicitando autorización para uso excepcional en suelo rústico”. No sabemos por tanto a qué parcela se refiere, ni qué uso se solicita, ni el beneficiario, ni las obras .... El único requisito que se cumple es el de la publicación en boletín oficial, como se comprueba en los folios siguientes del expediente. En el folio 151 se aprecia como desde la Comisión Territorial de Urbanismo se solicitan los planos de situación y de la parcela, fotografías, descripción de la obra y informe municipal sobre alegaciones. Aunque en el folio 150 se exige por el Ayuntamiento a MEMESA que envíe dichos datos al propio Ayuntamiento, sigue sin aparecer nada en el expediente relacionado con el cumplimiento de esa solicitud, a pesar de lo cual el 3 de noviembre de 2000 se concede dicha autorización por la Comisión Territorial de Urbanismo (folios 152 a 154).

Insistimos en que en el expediente no consta ni la solicitud ni la ampliación de la documentación requerida. Por tanto por dos veces se estarían incumpliendo los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

SEGUNDO.- Siguiendo con los defectos de la autorización de uso excepcional en suelo rústico entendemos que hay otro defecto que determina la nulidad de un requisito previo e imprescindible a la licencia de obras y, por tanto, de ésta.

En los Municipios que cuenten con Plan general de Ordenación Urbana es el Ayuntamiento quien tiene que examinar la adecuación de la solicitud (que desconocemos) a la Ley y al planeamiento y resolver concediendo o no la autorización. En el folio 147 el arquitecto municipal hace referencia en su informe al PGOU-97, es decir, que si éste municipio estaba provisto en esas fechas de este instrumento de planeamiento, debería haber sido el Alcalde quien resolviera. No consta en el expediente esta resolución.

TERCERO.- Esta parte entiende también que la concesión de las licencias, en especial la de actividad que estaba determinada por la DIA, requería la preceptiva y previa autorización de vertido.

Y esto debe ser así porque aunque ni en la DIA ni en el proyecto se hace alusión expresa a la forma en que se va a proceder por la empresa a deshacerse del agua que tenga que evacuar, se desprende de éste último documento la existencia de aguas residuales y de lluvia que se hace necesario evacuar.

En los folios 531 y 532, incluidos dentro del proyecto se afirma por MEMESA que “para evitar la entrada de aguas de escorrentía al vertedero, se, se dispone de un canal perimetral, como cuneta del camino de servicio que lo circunvala y que se reviste de hormigón para facilitar su capacidad de desagüe y facilitar su conservación. Dichas aguas se vierten a las cunetas de los caminos adyacentes .... El agua recogida (en la balsa de residuos) se conduce a sendas arquetas de decantación en als que se puede controlar su naturaleza y desde las que se vierten a un pozo adyacente, para su bombeo a la correspondiente bala de lixiviados ... Para prevenir un eventual vertido a los terrenos circundantes, en el hipotético caso de una situación catastrófica, se proyecta un aliviadero superficial, que la conecta con el vertedero ... El drenaje de seguridad de esta balsa, de las mismas características que el correspondiente al depósito de residuos, se recoge en unja arqueta independiente para poder controlar eventuales fugas”.

Resulta increíble que, ante estas explicaciones, podamos creer que no es necesario un control, y por tanto, una preceptiva autorización de vertidos, tal como exige la legislación de aguas.

Es más la declaración de impacto ambiental (folios 191 a 199) habla de una evacuación de lixiviados, de un depósito aéreo para humectación de escorias depositadas en el vaso, de una zanja de drenaje y de un lavado de los vehículos pesados a la salida del vaso. ¿cómo se van a realizar estas actividades sin la posibilidad, siquiera de forma eventual, de producir vertidos que se tengan que evacuar?

CUARTO.- Por último en el estudio de impacto ambiental, folios 110 y 111, se prevé la apertura de un pozo par alas “necesidades de abastecimiento de agua durante la explotación ... se va a instalar un pozo ...se habilita un pequeño depósito de regulación para los sistemas de riego ... Se diseña un sistema de riego de las superficies de los residuos acumulados en el vaso ... este sistema consta de un cañón móvil de riego que se puede alimentar con aguas del pozo de captación .... ” La limpieza de las ruedas de los camiones también se realiza con las aguas limpias del pozo.

Inexplicablemente la DIA (folio 197) dulcifica esta proyecto afirmando que “No se excluye al futura ejecución de un pozo de captación de agua”. Pues bien, nos consta como acreditaremos en fase de prueba, que dicho pozo se ha perforado y que las autorizaciones no se han cumplimentado en debida forma.

Se incumple en este caso la obligación de incluir el previo informe del Organismo de Cuenca antes de resolver sobre el impacto ambiental y la de solicitar autorización de extracción de aguas y de vertidos.

Es cierto que el Ayuntamiento no resolvió la declaración de impacto ambiental, pero sí la licencia de actividad que para esta actividad concreta requería la previa DIA. Si dicha declaración no cumplía las exigencias legales no debería haber concedido la licencia.

En definitiva y en materia de aguas, se han incumplido los siguientes requisitos: solicitud de informe previo a la DIA, no solicitud de autorización de vertidos ni de captación de aguas ni petición de informe al ITGME.

QUINTO.- En relación con el informe hidrogeológico se cumple el requisito de su exigibilidad de forma deficiente, puesto que el mismo se elabora por el CEDEX en vez de por el ITGME como exige la normativa de aguas. Quizás este cambio de organismo asesor no es casual y tiene algo que ver con el informe negativo que por el ITGME se emitió en 1997 con ocasión de una previa solicitud de instalación del vertedero (doc. nº 1). En este caso la ponencia técnica de EIA acordó informar negativamente la instalación del vertedero. (Doc. nº 1)

SEXTO.- Hemos de referirnos también como defectos ya de contenido de las licencias que deberían determinar la anulabilidad de la mismas, a que autorizan unas obras y actividad que no cumplen con las exigencias de permeabilidad exigidas por la legislación nacional sobre vertederos y comunitaria la Directiva de Vertederos que la propia solicitante de las licencias cita como no vinculante pero orientativa y por la propia DIA (folio 197) que exige una impermeabilización de diez a la menos nueve.

En el plano del folio 1362 podemos apreciar como parte del vertedero se asienta sobre la terraza que tiene una permeabilidad media de diez a la menos seis y en el sustrato terciario, donde se asienta la base hay permeabilidades de entre 2,5 y 5,5 por diez a la menos nueve. El informe del CEDEX afirmaba que se cumplían las condiciones de permeabilidad, pero ni en el propio proyecto se atreven a afirmar que esto sea así (folio 527) se cumple “con notable aproximación”.

Respecto a este hecho y por razones de economía procesal nos remitimos a las alegaciones realizadas por la asociación recurrente en los folios 244 y siguientes del expediente, que interesamos que formen parte del cuerpo de esta demanda.

SÉPTIMO.- En relación con el punto anterior hay que destacar que la ubicación del vertedero por la que se ha optado es la que se planteó y se desechó en 1993, y que la de 1997, tampoco aceptada, se encuentra a escasa distancia, tal como se acredita con el plano que adjuntamos con el nº 2, de la actual. El informe del CEDEX de 1997 que consideraba no recomendable la segunda opción, estudiaba conjuntamente esos suelos como una única unidad hidrogeológica, la nº 17 (folios 217 a 220). Por tanto, entendemos que la ubicación actual es igual de poco recomendable que la anterior.

OCTAVO.- Finalmente cabe destacar que la construcción de este vertedero no está amparada por el preceptivo plan de residuos tóxicos y peligrosos regional. Estos dos últimos motivos deben determinar al anulación de ambas licencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Arts. 1.1 y 2 c) y 8.1.c) de la L.J. según los cuales la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan contra la Administración local y en concreto sobre licencias urbanísticas conocerán los Juzgados de lo Contencioso. El art. 14.1 del mismo texto legal fija la competencia territorial de este Juzgado.

II.- TRAMITACIÓN.-Los arts. 8.1, 45 y el 78.1 a sensu contrario de la Ley Jurisdiccional remiten al cauce del juicio ordinario en atención a la cuantía del recurso.

III.- LEGITIMACIÓN.- El art. 19.1.b) legitima activamente a esta Asociación para interponer el recurso y el art. 211.a), ambos de la L.J. legitiman a la Administración local como parte demandada.

IV.- FONDO DEL ASUNTO.-

1º.- El art. 62.1 b) y e) y 63 de la Ley 30/92 sobre la nulidad y la anulabilidad.

2º.- El art. 23.2 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León permite la realización de usos excepcionales en suelo rústico a través del procedimiento regulado en el art. 25 y con las condiciones establecidas en los arts. 26 a 29. En los folios 152 a 154 figura el acuerdo favorable de la Comisión Territorial de Urbanismo a pesar de que se han incumplido los requisitos legalmente establecidos para su concesión, puesto que el citado art. 25 considera uso sujeto a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística, aquellos usos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización. El art. 25.2 de esta Ley afirma que el procedimiento para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico se integrará en el regulado en el art. 99 para la obtención de licencias urbanísticas con una serie de peculiaridades como son la presentación de una serie de documentos, el trámite de información pública y un examen del Ayuntamiento de la adecuación de esa solicitud a la Ley y al planeamiento.

La autorización sólo puede provenir de una solicitud y en este caso tal solicitud no ha existido, puesto que esta parte ha interesado mediante ampliación del expediente que se aportara y se ha respondido por el Ayuntamiento mediante escrito de 25 de septiembre de 2002 remitiéndose a los escritos de presentación del proyecto (folio 438), a la solicitud de licencia de obra (folios 367 a 369) y solicitud de licencia de actividad (folios 200 a 202). Pero en ninguno de estos documentos citados se interesa de forma expresa la solicitud de uso excepcional en suelo rústico. Los tres documentos citados son meros formularios y los dos últimos se acompañan del pago de tasas.

La STSJ de Castilla y León de 2 de abril de 1998 confirmada por auto del TS, sala Tercera, Secc. 1ª de 23 de abril de 1999, respecto a la autorización de uso de suelo excepcional de suelo rústico para el vertedero de Santovenia de Pisuerga afirmaba que “en un procedimiento de otorgamiento de autorizaciones administrativas la petición del interesado es, más que un simple requisito formal, un elemento indispensable, de suerte que sin solicitud, que es lo que ocurre en el caso examinado, no puede concederse la autorización”.

3º.- El art. 25.2 c) de la Ley de Urbanismo incluye en el procedimiento de autorización de uso excepcional de suelo rústico un examen de la adecuación a la ley y al planeamiento de la solicitud por el Ayuntamiento que cuente con PGOU y una resolución concediendo o denegando la autorización.

4º.- Los requisitos de la licencia de actividad están regulados en los arts. 3 y siguientes de la Ley 5/93 de actividades clasificadas de Castilla y León. Del art. 5.3 se deduce que el Ayuntamiento sólo está vinculado por el informe o resolución del órgano ambiental (quien en este caso aprobó la DIA) cuando el mismo es denegatorio. Por tanto en este supuesto que la DIA era favorable, podía haber denegado la licencia si a su entender no se hubieran cumplido los requisitos legales.

5º.- El art. 25.4 de la Ley de Aguas regula el informe previo sobre los actos de las Comunidades Autónomas que hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales.

Debería haberse solicitado este informe antes de aprobar la DIA.

Ante el Ayuntamiento se ha alegado este defecto en numerosas ocasiones por los recurrentes de las licencias y se ha contestado que en la Ponencia Técnica Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental de Valladolid de 29 de octubre de 2001 había un representante de la CHD (folios 355 y siguientes). Entiende de esta forma que se cumplimenta así el requisito exigido del informe preceptivo del Organismo de Cuenca que se le exigió en algunos recursos.

La STSJ de Castilla y León nº 658 de 16 de mayo de 2002 afirma que “el hecho de que al aquí demandante le haya sido otorgada licencia municipal, y que la Comisión de Actividades Clasificadas de Segovia haya informado en su día favorablemente al proyecto presentado, no supone que no debe también obtener la autorización del organismo de cuenca, en este caso de la CHD, ... es intrascendente, por ello, el hecho de que forme parte de esa Comisión de Actividades Clasificadas un representante del Organismo de Cuenca, pues la autorización que se exige en ese reglamento comporta que haya de pedirse directamente a ese organismo”

6º.- Igualmente se ha entendido que no hcía falta autorización de vertidos y que con el informe del CEDEX se cumplía el requisito del estudio hidrogeológico cuando debería haberlo realizado el ITGME (ahora IGME).

Estos requisitos están exigidos por los arts. 102 de la Ley de Aguas y 258 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico

7º.- El art. 99.1 de la Ley 5/99 de Urbanismo de Castilla y León dice que “las licencias urbanísticas se otorgarán conforme a las siguientes reglas c) Cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento les remitirá el expediente para que resuelvan en el plazo máximo de dos meses ...”

8º.- Añade el apartado d) del anterior precepto que “cuando además de licencia urbanística se requiere licencia de actividad, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación en piezas separadas”.

La licencia urbanística de obra viene exigida por el art. 97 de la Ley de Urbanismo, y efectivamente se instó y se concedió por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Medina del Campo de 3 de abril de 2002 (folio 374 a 377). La licencia de actividad se concede por decreto del Sr. Alcalde de Medina del Campo de 20 de marzo de 2002 (folios 272 a 275). Nos encontramos ante dos resoluciones de fechas distintas y emitidas por Órganos distintos. Se ha vulnerado lo exigido por la Ley.

V.- COSTAS.- Deberán imponerse a la parte demandada.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, lo admita y previos los trámites legales oportunos, acuerde en su día declarar la nulidad de la licencia de obras de de 3 de abril de 2002 aprobada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Medina del Campo y la licencia de actividad de 20 de marzo de 2002 otorgada por decreto del Alcalde, ambas para un vertedero de residuos sólidos industriales para escorias de plomo de segunda fusión producidas por MEMESA, sito en la parcela catastral nº 4 y 5 del polígono 10. de forma subsidiaria interesamos la anulación de estas licencias.

Es justicia que pido en Valladolid a veinticinco de octubre de dos mil dos.

OTROSÍ I DIGO: Que a los efectos de fijación de la cuantía de la demanda tal como establece el art. 40 de la Ley Jurisdiccional esta parte entiende que la misma es de cuantía indeterminada por referirse a un proyecto en vías de ejecución.

OTROSÍ II DIGO: Que según exige el art. 60 de la Ley Jurisdiccional interesamos desde este momento el recibimiento del pleito a prueba que deberá versar sobre los extremos siguientes:

1º.- De cómo se han incumplido requisitos formales en el otorgamiento de las licencias

2º.- De cómo faltan autorizaciones que son necesarias en la actividad que promueve el proyecto

3º.- De cómo no se cumplen las condiciones exigidas en la DIA A estos efectos y según permite el art. 337.1 de la LEC dejamos anunciado la aportación de un informe pericial sobre el incumplimiento de las condiciones hidrogeológicas requeridas en tal regulación, que no ha sido posible aportar en estos momentos por no hallarse concluido.

III.- OTROSÍ III DIGO: Que finalmente y en aplicación de lo establecido en el art. 62.2 de la Ley Jurisdiccional interesamos para el momento procesal oportuno la presentación de conclusiones escritas.

NUEVAMENTE SUPLICO: Que se acuerde conforme a los precedentes otrosíes por ser justicia que pido en mismo lugar y fecha.