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Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo

Intervención del representante de las ONGs de defensa del medio ambiente en la reunión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 30 de marzo de 2022

Votamos en contra de la aprobación de los ámbitos suspendidos del PGOU de Santovenia de Pisuerga, uno un sector inundable y otro junto a los depósitos de CLH

Miércoles 30 de marzo de 2022

Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid
30 de marzo de 2022

VOTO PARTICULAR DEL REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE


A.1.1.- PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA.- SANTOVENIA DE PISUERGA.- (EXPTE. CTU 22/16).

El Antecedente de Hecho 18 no ha recogido en su integridad el Acuerdo de 2 de agosto de 2018 de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo, omitiendo lo siguiente:

“Todo ello, dentro del trámite previsto en el artículo 161.3.c) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, debiendo corregirse por parte del Ayuntamiento las deficiencias observadas en en un plazo máximo de 3 meses y advirtiendo de que transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento, y se acordará el archivo del mismo, en virtud del artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas”.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161.3.c) del RUCyL y en el artículo 95.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento de subsanación de deficiencias se encuentra caducado, por haberse excedido sobradamente el plazo de tres meses otorgado por el Acuerdo de 2 de agosto de 2018, de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid. Sin que por la ausencia de acuerdo de dicha caducidad pueda considerarse que el procedimiento sigue abierto, según la STS de 14 de marzo de 2007:

“El vencimiento del plazo determinante de la caducidad es el mismo momento en el que se producen dichos efectos preclusivos, siendo tal declaración expresa de caducidad una mera constatación de los efectos -ya inamovibles en vía administrativa- producidos por ministerio de la ley desde el vencimiento del plazo para la resolución”.

Ello no impide que el Ayuntamiento de Santovenia pueda promover una Modificación de su PGOU, que deberá tramitarse con arreglo al procedimiento establecido, incluyendo la emisión de nuevos informes por parte de la Agencia de Protección Civil, la Confederación Hidrográfica del Duero y la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, que dados los seis años transcurridos desde la emisión de los informes iniciales tendrán en cuenta los cambios legislativos producidos en este periodo, entre ellos la modificación realizada en 2016 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en materia de gestión de riesgos de inundación.

Sobre el fondo del asunto, hay que notar que el PGOU de Santovenia de Pisuerga de 2003 que clasificó el ámbito de los dos Sectores cuya clasificación como Suelo Urbano No Consolidado se pretende recuperar, fue anulado por STSJCyL de 29 de junio de 2009, firme, referida precisamente a los riesgos de inundación asociados al río Pisuerga y de accidente industrial grave relacionados con los depósitos de la Compañía Logística de Hidrocarburos.

El artículo 103 de la Ley Jurisdicional establece en su apartado 4 que “serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento”, como entendemos que es el caso. Por ello que no cabe la subsanación planteada, en cuanto al fondo de la misma.

De todas formas, en su redacción de diciembre de 2016, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece en su artículo 14 bis.1 las limitaciones a los usos del suelo en la zona inundable en terreno en situación básica de suelo rural, en los siguientes términos:

  • Las nuevas edificaciones y usos asociados se realizarán, en la medida de lo posible, fuera de las zonas inundables.
  • En aquellos casos en los que lo anterior no sea posible, los nuevos usos residenciales se dispondrán a una cota tal que no se vean afectados por la avenida con periodo de retorno de 500 años, donde se evitará el establecimiento de servicios o equipamientos sensibles, salvo que se demuestre que no existe otra alternativa de ubicación.

El siguiente gráfico, extraído del sistema nacional de cartografía de zonas inundables, muestra que ambas condiciones se incumplen en el pretendido Sector U-3, actualmente suelo rústico:

VER IMAGEN DE CABECERA

La subsanación de deficiencias propuesta no justifica: el motivo por el cual debe edificarse precisamente la zona inundable que se propone reclasificar como suelo urbano; que las edificaciones residenciales previstas no se vean afectadas por la avenida con periodo de retorno de 500 años; que el uso dotacional previsto en la reserva de equipamiento no corresponda con los usos sensibles citados en el artículo 14 bis.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico; y que cuenta con el previo informe favorable del organismo de cuenca, toda vez que la propuesta de delimitación del Sector y la legislación aplicable son diferentes.

Por otro lado, desde el punto estrictamente urbanístico no se justifica que los terrenos cumplan los requisitos legales para ser considerados suelo urbano, en los términos exigidos por el artículo 23 del RUCyL, en la medida que no están integrados de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios de un núcleo de población. Asimismo, los nuevos sistemas locales de espacios libres públicos previstos incumplen las condiciones del artículo 105.2.b) y e) del RUCyL, ya que la ubicación obligada en la Ficha no es adecuada para su uso ni es accesible, correspondiendo a un talud del relleno para elevar la cota de los terrenos.

Finalmente, en relación al pretendido Sector U-5, afectado por los depósitos de la Compañía Logística de Hidrocarburos y actualmente clasificado como suelo rústico, el artículo 18.5 del RUCyL obliga a mantener dicha clasificación. Por ello resulta ineludible la incorporación al expediente de un estudio sobre el alcance territorial del riesgo de accidente asociado a dicho establecimiento Seveso, previamente a la decisión sobre la clasificación del suelo, no siendo admisible demorar dicho estudio a la aprobación del Estudio de Detalle, que por su propia naturaleza no puede variar dicha clasificación.