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Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo

Intervención del representante de las ONGs de defensa del medio ambiente en la reunión de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid de 24 de noviembre de 2021

Emitimos votos particulares en contra del nuevo PGOU de Tudela de Duero, de una modificación del PGOU de Olmedo y contra la ampliación de MEMESA en Medina del Campo

Viernes 26 de noviembre de 2021

Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid
24 de noviembre de 2021

VOTOS PARTICULARES DEL REPRESENTANTE DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE


A.1.1.- PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA. TUDELA DE DUERO. (EXPTE. CTU 53/18).

Tal y como consta en el Acta de la sesión de 22 de septiembre de 2021, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid solicitó informe a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.5.b) del Decreto 24/2013, de 27 de junio, por el que se regulan las funciones, composición y funcionamiento de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo y del Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.

De esta forma, el voto particular fue presentado con arreglo a los requisitos del artículo señalado, por un vocal de la Comisión y tras el debate de la propuesta de acuerdo de aprobación definitiva del PGOU, de idéntica manera a como ha sido formulado y admitido en ocasiones anteriores en las que sí fue emitido el informe de la Dirección General, en asuntos como el PGOU de Nava del Rey (2014), el PGOU de Santovenia de Pisuerga (2018), las NUM de Mucientes (2020) o las NUM de Alaejos, Fresno El Viejo y Valdestillas (2021), entre otros. No siendo cierto que un voto particular pueda tener carácter suspensivo para el mismo asunto en más de una ocasión, como deja claro el artículo 5.5.b) del Decreto 24/2013.

Según la disposición citada, dicho informe es preceptivo y determinante, por lo que su ausencia es causa de nulidad de pleno derecho del eventual acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico, según establece el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y ha puesto de manifiesto de forma reiterada la jurisprudencia. En el caso del PGOU de Tudela de Duero, sería la segunda ocasión en las últimas dos décadas en que una tramitación deficiente de la Administración se traduce en la nulidad del planeamiento general.

Por lo expuesto, se considera que, por seguridad jurídica, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Valladolid debe reiterar la petición de informe a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, o alternativamente solicitar un informe de la asesoría jurídica sobre la necesidad de dicho informe en el caso que nos ocupa y los posibles efectos de su no emisión para la legalidad de un eventual acuerdo de aprobación definitiva.

Para el caso de que no se atienda esta petición, se reitera el voto particular formulado, que figura en la propuesta de Acuerdo, insistiendo en que la propuesta de Revisión del PGOU de Tudela de Duero presenta numerosos problemas de legalidad, destacando:

1º) La falta de justificación de la habilitación de suelo urbano no consolidado y urbanizable para 2.500 nuevas viviendas y 5.000 nuevos habitantes, en sectores exteriores a los núcleos.

2º) El incumplimiento de los requisitos legales para la clasificación como suelo urbano de antiguos sectores urbanizables del PGOU de 1998 actualmente desclasificados.

3º) La legalización de cientos de construcciones ilegales en suelo no urbanizable protegido, que deberían haber sido declaradas expresamente fuera de ordenación, para extinguirlas una vez finalizada su vida útil, al igual que las afectadas por las zonas inundables del río Duero.

4º) La desprotección no justificada de buena parte de la vega del río Duero, contra el criterio de las DOTVAENT y de la jurisprudencia en materia de protección medioambiental.

5º) La consideración en el artículo 124.1 de la Normativa Urbanística de las “casetas de aperos” como derechos ordinarios en suelo rústico, pese a su carácter de usos constructivos.

Y 6º) La consideración de los usos industriales, comerciales y de almacenamiento como autorizables en suelo rústico, pese a contar Tudela de Duero con abundante suelo urbanizado.


A.1.3.- MODIFICACIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA Nº 15 (CAMBIO DE CATEGORÍA DE SUELO RÚSTICO EN PARCELAS 5123 Y 5124 DEL POLÍGONO 3). OLMEDO. (EXPTE. CTU 117/20).

La Modificación propuesta conlleva la recategorización de 62 hectáreas de suelo rústico con protección natural como suelo rústico común, “para posibilitar su uso como complemento de la industria agroalimentaria existente”. De hecho, aunque se omita en el documento de la Modificación, como se aprecia en el visor del Sistema de Información Urbanística de Castilla y León la Sociedad Cooperativa General Agropecuaria ACOR ha implantado ilegalmente una balsa industrial sobre el vigente suelo rústico con protección natural, lo que constituye una infracción muy grave de la Ley de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL).

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Dicha modificación afecta a unos terrenos con la condición de monte que según el informe previo del Servicio Territorial de Medio Ambiente podrían albergar los hábitats naturales de interés comunitario prioritario 6220* Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea y 5330 Matorrales temomediterráneos y pre-estépicos, y según la cartografía oficial española de hábitats naturales de interés comunitario alberga el hábitat 6420 Prados húmedos mediterráneos de hierbas altas del Molinion-Holoschoenion).

Según expone el informe previo del Servicio Territorial de Medio Ambiente, “las parcelas 5123 y 5124, aun presentando hábitats con cierto valor, no se incluyeron en su momento en el LIC [actualmente ZEC “Lagunas de Coca y Olmedo”], pues las comunidades pascícolas y matorrales presentes en esas parcelas tenían un moderado interés florístico, considerando que su protección con la figura de monte catalogado de utilidad pública era suficiente”. No obstante, su descatalogación posterior por Orden MAM/1520/2009 ha privado a este monte público de dicha protección, abriendo la puerta a su urbanización encubierta, ahora planteada.

No es cierto por lo tanto que la protección natural actual del ámbito de la Modificación obedezca exclusivamente a que en el pasado formó parte de un monte catalogado de utilidad pública. Dichos terrenos presentan manifiestos valores naturales y de no haber estado catalogados hasta 2009 como Monte de Utilidad Pública actualmente formarían parte de la Red Natura 2000, siendo imposible el cambio de categorización propuesto, como paso previo para su futura clasificación como suelo urbano, que es la pretensión última del promotor.

El artículo 21.1 de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León establece que “los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que clasifiquen suelo deberán tomar en consideración los valores naturales presentes en su ámbito territorial, determinando las categorías urbanísticas más adecuadas que garanticen la consecución de los objetivos de la presente ley”. Y el artículo 37 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León establece que se incluirán en la categoría de suelo rústico con protección natural los demás terrenos que se estime necesario proteger para preservar la flora, o por cualesquiera otros valores naturales acreditados, presentes o pasados.

Por ello, el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente concluye que “la figura urbanística más adecuada para preservar los valores presentes es la de suelo rústico con protección natural”.

Como expresión del principio de no regresión para la protección medioambiental, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que afirma que el cambio de clasificación en el planeamiento general de un suelo no urbanizable o rústico protegido requiere motivar, con especial rigor, las “.... razones que ponen de relieve que los suelos antes clasificados como no urbanizables protegidos deben recibir ahora otra clasificación, y que han de recibirla, precisamente, porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores” (SSTS de 3 de julio de 2007, 7 de junio de 2010, y 5 de noviembre de 2010, entre muchas otras).

De manera que “no le será posible al planificador modificar esa clasificación por otra que permita, ya o en el futuro, incluirlo en el desarrollo urbano, sin justificar antes, de modo razonado y suficiente, que aquel o aquellos valores, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquel suelo, por causas jurídicamente atendibles” (STS de 25 de octubre de 2006). La Modificación del PGOU de Olmedo no justifica la desprotección de los terrenos señalados, es más, insiste en la inexistencia de valores naturales, contra lo expresado en el informe de la Administración ambiental, por lo que no atiende a norma, debiendo denegarse la recategorización propuesta.


B.1.1. PROYECTO DE AMPLIACION DE LA CAPACIDAD DE PRODUCCION Y ADAPTACION A LAS CONCLUSIONES DE LAS MEJORES TECNICAS DISPONIBLES PARA LAS INDUSTRIAS DE METALES NO FERROSOS, DE LAS INSTALACIONES FABRILES Y EL VERTEDERO DE RESIDUOS INDUSTRIALES UBICADOS EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MEDINA DEL CAMPO (VALLADOLID), PROMOVIDO POR METALURGICA DE MEDINA S.A.

En los últimos años se ha producido un importante incremento de la cantidad de residuos peligrosos gestionados por las instalaciones de MEMESA, pasando de 52.000 toneladas en 2008 a casi 72.000 en 2013 y a en torno de 90.000 toneladas en 2019, según el promotor, muy por encima de la capacidad de tratamiento de las instalaciones establecida en la autorización ambiental original, 50.000 toneladas al año de plomo de obra, que en 2012 fue incrementada hasta 57.500 toneladas al año y hasta 58.856 toneladas al año en 2018, siempre mediante modificaciones no sustanciales. La mayor parte de los residuos peligrosos son importados desde diversos países (Alemania, Bélgica, Francia, Gran Bretaña, Noruega o Portugal).

En su última petición, MEMESA solicita un nuevo aumento de la capacidad de tratamiento para llegar a las 70.000 toneladas al año de plomo de obra, a partir de la gestión de 136.000 toneladas de residuos peligrosos, lo que respecto a la capacidad inicialmente autorizada supone un incremento del 40%, y conllevará un incremento proporcional en la generación de residuos peligrosos con destino a eliminación en vertedero, que según el registro estatal de emisiones y fuentes contaminantes PRTR España ha pasado de 16.400 toneladas de escorias de plomo en 2010 a 21.347 toneladas de este mismo residuo en 2019, sin contar el sulfato cálcico obtenido de la neutralización del electrolito de las baterías, destinado a vertido.

En este contexto, ni el Estudio de Impacto Ambiental ni la propuesta de Declaración de impacto Ambiental precisan el aumento de las emisiones al aire y al suelo y de la generación de residuos peligrosos y no peligrosos que se derivaría de la modificación sustancial, omitiendo el acortamiento de la vida útil del vertedero donde actualmente se depositan. Tampoco se aborda un verdadero examen de alternativas, omitiendo las tecnológicas, como por ejemplo la regeneración del ácido sulfúrico obtenido en el proceso de recuperación de las baterías (MTD 106), recientemente autorizada en la otra fundición de plomo de Castilla y León, ubicada en San Esteban de Gormaz, Soria (BOCyL de 8 de noviembre de 2021).

Además, la tramitación de la autorización ambiental ha omitido la documentación establecida en la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, que debería haberse aportado junto a la solicitud y el proyecto previamente a la información pública, con arreglo a lo previsto en el artículo 11.2.a.3º del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Todas estas carencias informativas inhabilitan la evaluación de impacto ambiental practicada y convierten este procedimiento en un mero trámite vacío de contenido y eficacia preventiva.

Finalmente, la propuesta de Declaración de Impacto Ambiental no contiene la respuesta razonada a las alegaciones presentadas, como requiere el artículo 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.