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Contaminación atmosférica / Propuestas / Estaciones de medición de la calidad del aire

Ecologistas en Acción Valladolid recurre en alzada contra desestimación por la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Valladolid de nuestra petición de 15 de abril de 2021 de reubicación y desdoblamiento de diversas estaciones de la Red de Control de la Calidad del Aire

Solicita, entre otras cosas, que se proceda a reubicar las estaciones de tráfico Arco de Ladrillo II, Vega Sicilia y La Rubia II en los emplazamientos que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta

Miércoles 3 de noviembre de 2021

Ecologistas en Acción de Valladolid ha interpuesto el 2 de noviembre de 2021 RECURSO DE ALZADA ante el Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid contra la desestimación por la Concejala Delegada del Área de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible del Ayuntamiento de Valladolid de nuestra petición de 15 de abril de 2021 de reubicación y desdoblamiento de diversas estaciones de la Red de Control de la Calidad del Aire del Ayuntamiento de Valladolid, notificada con fecha 5 de octubre de 2021,

SOLICITANDO

  • Que se proceda a reubicar las estaciones de tráfico Arco de Ladrillo II, Vega Sicilia y La Rubia II en los emplazamientos que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, tras los estudios oportunos, así como que proceda a desdoblar en puntos de muestreo distintos los medidores para contaminantes primarios y ozono de las estaciones Vega Sicilia y Puente de Poniente, por la imposibilidad de cumplir simultáneamente los criterios de ubicación de los Anexos III y IX del Real Decreto 102/2011, reubicando los de ozono en emplazamientos suburbanos.

El recurso tienecomo baswe los siguientes FUNDAMENTOS:

Primero. La resolución recurrida se sustenta en sendos informes del Servicio Municipal de Medio Ambiente de 16 de febrero de 2021 y de 17 de septiembre de 2021, referidos a nuestros informes provisional de enero de 2021 y final de abril de 2021 sobre el diseño de las redes urbanas de medición de la calidad del aire en Valladolid y Castilla y León y sobre las campañas de medición de dióxido de nitrógeno (NO2) con captadores pasivos realizadas en noviembre de 2020 y en enero de 2021 en la ciudad de Valladolid, entre otras.

Ambos informes municipales son similares, por lo que nos referiremos al más reciente, emitido en relación al informe final de nuestras campañas de medición de la contaminación urbana por NO2, que es el que se acompañó a nuestra petición de rediseño de la red.

Segundo. En lo que se refiere a la primera de nuestras peticiones, referida a la reubicación de las estaciones de tráfico Arco de Ladrillo II, Vega Sicilia y La Rubia II en los emplazamientos que registren las concentraciones de contaminantes más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, la resolución recurrida sólo alcanza a cuestionar la validez para evaluar la calidad del aire de las mediciones de dióxido de nitrógeno (NO2) realizadas por esta organización en noviembre de 2020 y febrero de 2021 en la ciudad de Valladolid, con captadores pasivos analizados en un laboratorio acreditado.

En efecto, dichas mediciones no cumplen la captura mínima de datos y la periodicidad mínima requeridas para evaluar la calidad del aire mediante las mediciones indicativas del Anexo V del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, al igual que las campañas realizadas por el Ayuntamiento de Valladolid a través de su estación móvil, ya que la finalidad no es evaluar la calidad del aire sino verificar el grado de cumplimiento de los criterios legales de macroimplantación y microimplantación de las estaciones de la Red de Control de la Calidad del Aire de la Junta de Castilla y León.

En este contexto, la utilización del valor límite anual (40 g/m3) como referencia de los niveles de contaminación registrados tiene sólo carácter indicativo, aunque no parece descabellada a la vista de la nueva guía diaria de la Organización Mundial de la Salud, sustancialmente inferior (25 g/m3), según se comprueba en las gráficas adjuntas:

En cambio: sí constan en el apartado tercero de nuestro informe los criterios de ubicación de los medidores instalados, que han buscado los emplazamientos con más tráfico a partir de la información contenida en los mapas estratégicos de ruido de Valladolid; se explicita el procedimiento de toma de muestras (en algunos casos realizada por técnicos del propio Ayuntamiento) y su transporte hasta el laboratorio acreditado, según las indicaciones de éste; se comparan las mediciones realizadas en las calles con más tráfico y en las estaciones oficiales de la ciudad, de tráfico y de fondo, evaluando su representatividad; y se calcula la desviación respecto a las mediciones de las estaciones oficiales. Por todo ello, las críticas realizadas a nuestras mediciones carecen de fundamento técnico razonable, pudiendo ese Ayuntamiento en todo caso haber realizado sus propias campañas indicativas, si albergara dudas reales sobre la fiabilidad de los resultados obtenidos por nosotros, lo que no ha hecho en los treinta años de vida de su Red de Control de la Calidad del Aire.

Como resultado de nuestras mediciones se evidencia que en la mayor parte de las actuales estaciones urbanas de tráfico los valores de concentración de dióxido de nitrógeno medidos están entre los más bajos de los puntos analizados, en ambas campañas. Esto demuestra que la ubicación de las estaciones oficiales urbanas incumple el primer y principal criterio legal de macroimplantación, que obliga a colocar los medidores oficiales en “las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo“.

La resolución recurrida obvia el detallado análisis del grado de cumplimiento de los criterios de ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de los distintos contaminantes contenidos en los Anexos III y IX del Real Decreto 102/2011, realizado en el apartado segundo y el Anexo 1 de nuestro informe “Tráfico y calidad del aire urbano en Castilla y León” de abril de 2021, bastante más completo que el último facilitado por ese Ayuntamiento, referido al año 2017, que adjuntamos junto al presente recurso. La invocación genérica a la acreditación ENAC de la norma UNE-EN ISO 17025 nada demuestra sobre la correcta o incorrecta ubicación de los puntos de muestreo.

De hecho, la reubicación de numerosas estaciones urbanas de dicha Red desde el año 2001, justificada formalmente por la necesidad de acomodar su diseño a los criterios legales de microimplantación de los puntos de muestreo, no se sustentó en ningún estudio o mapa que tuviera en cuenta la intensidad media diaria (IMD) de tráfico motorizado en las vías donde dichas estaciones se reubicaban. Esta información, básica al ser el tráfico la principal fuente de contaminación que influye en la calidad del aire urbano, tampoco figura en los estudios realizados con posterioridad por ese Ayuntamiento. El cambio de localización y/o supresión de dichas estaciones afectó sobre todo a las de tráfico, que frecuentemente fueron reubicadas en vías con mucho menor tráfico que las iniciales, sin justificación alguna.

Tercero. Nada sustancial se dice en la resolución impugnada respecto a la imposibilidad de cumplimiento simultáneo en las estaciones Vega Sicilia y Puente de Poniente de los criterios de ubicación de los Anexos III y IX para los contaminantes primarios y el ozono, al ser incompatibles entre sí. Las razones expuestas para justificar esta duplicidad en la medición de ambos tipos de contaminantes en los mismos puntos de muestreo (informar a la población de la zona, economía de medios…) nada tienen que ver con los criterios legales de ubicación. Por lo que se constata la necesidad de desdoblar las mediciones en puntos de muestreo diferentes, ubicando los analizadores de ozono en localizaciones suburbanas.

Así lo ha constatado el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el informe encargado a diversas instituciones científicas comandadas por el CSIC “Episodios de contaminación por ozono en Castilla y León”, al señalar en referencia a las estaciones de calidad del aire de Castilla y León con monitor de ozono que “se trata de una red optimizada para la vigilancia de contaminantes primarios, donde la mayoría de estaciones miden en entornos afectados por emisiones de origen urbano o industrial, lo que restringe la representatividad de las mismas por estar influenciadas por emisiones cercanas” (pág. 9).

Dado que suponemos que ese Ayuntamiento es conocedor de dicho informe oficial, su respuesta denegatoria a nuestra segunda petición carece de motivación pues, aunque pueda cumplirse con el número mínimo de estaciones requerido por el anexo X del Real Decreto 102/2011, nuestro informe y el del Ministerio acreditan que aquellas orientadas a la medición del ozono se encuentran en buena medida mal ubicadas.

Cuarto. El artículo 5.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera atribuye a las entidades locales aquellas competencias en la materia que tengan atribuidas por su legislación específica, adicionalmente a las establecidas por la normativa de calidad del aire, de manera que según el artículo 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios con población superior a 50.000 habitantes deberán prestar en todo caso los servicios de protección del medio ambiente.

En estos términos, las entidades locales evaluarán regularmente la calidad del aire en su correspondiente ámbito territorial, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente, a los criterios específicos que reglamentariamente se establezcan y a los métodos establecidos por la Unión Europea, señalando que “las aglomeraciones deberán disponer […] de estaciones y redes de evaluación de la calidad del aire” (art. 10.1).

Estas entidades locales deberán disponer de estaciones de medida u otros sistemas de evaluación de la calidad del aire que sean suficientes para permitir el cumplimiento de sus obligaciones (art. 28.1). Los requisitos mínimos a los que deben ajustarse las estaciones serán definidos mediante real decreto por el Gobierno y estarán referidos a los criterios de ubicación y número mínimo de estaciones, entre otros (art. 28.3).

Así, los artículos 7.1 y 11.1 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire establecen que la ubicación de los puntos de muestreo para la medición de las concentraciones de los distintos contaminantes se ajustará al contenido del Anexo III, y del Anexo IX en el caso del ozono. Ambos anexos incluyen una serie de criterios de macroimplantación y microimplantación de los puntos de muestreo, que deben ser documentados detalladamente y revisarse al menos cada cinco años.

Dicho Anexo III formula como primer criterio de macroimplantación que “los puntos de muestreo orientados a la protección de la salud humana deberán estar situados de manera que proporcionen datos sobre las áreas situadas dentro de las zonas y aglomeraciones que registren las concentraciones más altas a las que la población puede llegar a verse expuesta, directa o indirectamente, durante un período significativo“ (estaciones de tráfico), o alternativamente “en otras áreas dentro de las zonas y aglomeraciones que son representativas de la exposición de la población” (estaciones de fondo).

El mismo criterio se reitera en el Anexo IX para las estaciones fijas destinadas a la evaluación del ozono, que deberán ubicarse bien “en las zonas cuya densidad de población y concentración de ozono sean relativamente elevadas y representativas de la exposición de la población en general” (estaciones urbanas), bien “en las afueras de las aglomeraciones, donde se encuentren los mayores niveles de ozono a los que la población tenga más probabilidades de hallarse directa o indirectamente expuesta” (estaciones suburbanas).

Además, en cada red de calidad del aire el número total de estaciones de fondo urbano no podrá ser más de dos veces superior o más de dos veces inferior al número total de estaciones de tráfico (Anexo IV), mientras para el ozono, en las aglomeraciones al menos la mitad de las estaciones deben ubicarse en áreas suburbanas (Anexo X). Nuestro informe “Tráfico y calidad del aire en Castilla y León” acredita que todos estos principios legales no se han respetado en el diseño de la Red de Control de la Calidad del Aire de Valladolid.

Quinto. La Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 26 de junio de 2019 en el asunto C-723/17, interesada por el Tribunal de Primera Instancia de Bruselas (Bélgica), recuerda “la obligación de ubicar puntos de muestreo de manera que proporcionen información sobre la contaminación de los lugares más contaminados, establecida en el anexo III, sección B, punto 1, letra a), primer guion, de la Directiva 2008/50” [43], de forma que “corresponde a las autoridades nacionales competentes elegir la ubicación de los puntos de muestreo minimizando el riesgo de que las superaciones de valores límite pasen desapercibidas” [50].

La mala ubicación de la mayor parte de las estaciones oficiales urbanas de tráfico y de buena parte de los analizadores de ozono (específicamente los ubicados en la ciudad), acreditada mediante los informes indicados, es la causa de que la información sobre la calidad del aire proporcionada por ese Ayuntamiento no resulte representativa y por ello pueda estar encubriendo las superaciones de valores límite y valores objetivo.

Sexto. Por lo expuesto, la resolución recurrida vulnera la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, lesionando el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43.1 de la Constitución Española, y en consecuencia incurre en nulidad de pleno derecho, según previene el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.