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Alegaciones a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para la ampliación de una explotación porcina en La Parrilla

Registradas el 31 de enero de 2021 pedimos que deniegue la autorización ambiental solicitada, por su incompatibilidad con la normativa de Urbanismo de Castilla y León

Domingo 31 de enero de 2021

Ecologistas en Acción Valladolid, en relación al trámite de INFORMACIÓN pública relativa a la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico para la ampliación de una explotación porcina en la parcela 207 del polígono 6, promovida por «Porfipavina, S.L.», en el término municipal de La Parrilla (Valladolid). Expte.: 16/2020. Por este Ayuntamiento se está tramitando autorización de uso excepcional para proyecto de ejecución de ampliación de explotación porcina: De 606 cerdas con lechones hasta 20 kg a 1.500 cerdas con lechones hasta 20 kg y 2 verracos (Fase I), en la parcela 207 del polígono 6 del término municipal de La Parrilla (Valladolid), situada en suelo rústico común, presentó el 31 de enero de 2021 ALEGACIONES ante el SR. ALCALDE DE LA PARRILLA, solicitando:

  • Primero. Dicte una declaración desfavorable para la autorización de uso excepcional de suelo rústico para proyecto de ejecución de ampliación de explotación porcina: y en consecuencia deniegue la autorización ambiental solicitada, por su incompatibilidad con la normativa de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) y ambiental.
  • Segundo. Subsidiariamente, conforme al artículo 38 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, inste al promotor a que redacte una nueva versión del estudio de impacto ambiental que analice adecuadamente los impactos acumulativos del proyecto sobre el aire y el agua, en conjunción con las restantes explotaciones porcinas que afecten a la misma zona, tomando en consideración la superación de los objetivos ambientales legales de nitratos, adoptando en su caso las mejores técnicas disponibles orientadas a reducir las emisiones a la atmósfera y al agua mediante el tratamiento previo de los purines (MTD 19); realizando un nuevo trámite de información pública y consultas.

Y ello con base en los siguientes ARGUMENTOS:

Primero. Por lo que atañe al procedimiento urbanístico que nos ocupa, también según el anuncio de información pública la explotación cuya ampliación se proyecta se localiza en suelo rústico. No se puede considerar por lo tanto como una instalación existente a la entrada en vigor de las Normas. Sobre el carácter industrial del uso, una explotación de 1.500 cerdas con lechones hasta 20 kg y 2 verracos, utiliza el terreno exclusivamente como soporte físico, sin que exista una relación directa entre el número de cabezas o unidades ganaderas que soporta y la superficie de la finca, pues los animales no se alimentan de lo que produce la finca, sino que todo se debe importar del exterior. Este aspecto tiene que ver con la exigencia de “conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos” a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL).

Por otro lado, la explotación familiar suele permitir una autorregulación de la carga contaminante de los animales en la propia explotación, en la propia finca, mientras que las explotaciones intensivas deben sacar al exterior de la finca las cargas contaminantes. Este otro aspecto tiene que ver con la exigencia de “compatibilidad con los valores recogidos por la legislación sectorial” del artículo 25.2 de la LUCyL.

El interés público que subyace en cada uno de estos tipos diferenciados de explotación, el familiar extensivo y el intensivo-industrial, también es diferente, pues el primero viene referido al mantenimiento del sistema tradicional rural, la conservación de actividades tradicionales, el mantenimiento de un determinado paisaje, la satisfacción de las necesidades básicas de la población dedicada a la ganadería y la satisfacción de un interés económico propio.

Por su parte la actividad ganadera industrial, inserta en el sistema globalizado de producción, responde a intereses económicos casi de forma exclusiva, aplica sistemas de gestión en los que impera un sistema fordiano de división del trabajo (una empresa produce crías de cerdo, otra los alimenta hasta un determinado peso y una tercera los engorda hasta obtener el peso que exige el mercado, etcétera), y atiende a extremar la productividad sobre cualquier otro valor. Para ello aplica sistemas industriales de producción.

En atención a estas tremendas diferencias, contenidas en el concepto de explotación ganadera, está justificado que el régimen jurídico urbanístico que se debe aplicar a cada uno de dichos extremos haya de ser diferente. La explotación ganadera familiar o de pequeña magnitud (a determinar en cada caso) debe seguir siendo considerada como una explotación ganadera de las contenidas en el artículo 23.2 de la LUCyL y, por tanto, uso permitido en suelo rústico común (y con protección agraria) y autorizable o prohibido en el resto, según los casos. La explotación ganadera intensiva de tipo industrial masivo, sin embargo, no debe considerarse incluida en la letra a) del artículo 23 LUCyL, sino, en su caso, en la letra g) de dicho artículo: “otros usos que puedan considerarse de interés público por estar vinculados a la producción agropecuaria”, y en concreto, como uso industrial.

Será preciso establecer las características a partir de las cuales una explotación ganadera deje de ser considerada uso racional de los recursos naturales, donde prevalece el sentido de explotación industrial de ganado y pase del apartado a) (explotaciones ganaderas) al apartado g) (usos industriales) del artículo 23.2 de la LUCyL. La normativa vigente nos da la respuesta.

1. El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCyL), aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, equipara las explotaciones agropecuarias intensivas a los usos industriales y contempla su ubicación en suelo urbanizable. En efecto, al referirse a los criterios de clasificación del suelo urbanizable, dispone en su artículo 27:

“2. Pueden clasificarse como suelo urbanizable los terrenos que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

b) Que se incluyan en un sector cuyo perímetro sea colindante en al menos un 20 por ciento con el suelo urbano de un núcleo de población existente. Este requisito puede excusarse en los siguientes casos:

1.º Cuando el sector que se va a clasificar tenga uso predominante industrial, logístico o vinculado a otras actividades productivas, entendiendo incluida la explotación agropecuaria intensiva."

El RUCyL desvincula la explotación agropecuaria intensiva del suelo rústico y equipara esta con los usos industriales, pues se rige por las leyes de la producción industrial. Ya no es un uso que necesariamente deba ser emplazado en suelo rústico, sino que cabe dentro de un polígono industrial o ganadero industrial, donde tendrá un tratamiento adecuado el impacto ambiental que pueda producir por sus vertidos, olores, ruidos. La base física para ubicar la explotación seguirá siendo el suelo, como lo es para los usos industriales, pero desvinculando el tipo de suelo de la propia actividad ganadera.

2. Este diferente régimen jurídico no se circunscribe sólo al ámbito urbanístico, sino que leyes civiles como la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos exceptúan de su aplicación a las explotaciones ganaderas de tipo industrial.

Artículo 6. Arrendamientos exceptuados de esta ley.

Quedan exceptuados de esta ley:

d) Los que tengan como objeto principal:

4.º Explotaciones ganaderas de tipo industrial, o locales o terrenos dedicados exclusivamente a la estabulación del ganado.

3. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en atención a sus repercusiones ambientales, al interpretar el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y ha venido a considerar las granjas porcinas y avícolas como industria fabril:

STS, de 15 de marzo de 2012 (Nº de Recurso: 2828/2009)

Fundamento Jurídico 6º:

c) La doctrina sobre la vigencia y aplicación del régimen de distancias contenida en el artículo 4 del RAMINP se contiene también en diversas Sentencias dictadas con motivo de Recursos de Casación en Interés de Ley, como es el caso de las SSTS de 22 de enero de 2008, RC 29/2005 , de 14 de julio de 2008, RC 31/2005 y 28 de enero de 2009, RC 39/2007, de las que, a los fines del presente recurso, interesa destacar la consideración de las granjas porcinas y avícolas como industria fabril, superando anteriores líneas jurisprudenciales que lo negaban. En este sentido, en la primera de las sentencias citadas, de 22 de enero de 2008 , recogiendo la anterior de 2 de julio de 2001, RC 5113/95 , declaramos que «El concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4º ha venido siendo interpretado por la doctrina jurisprudencial en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española, en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1.990 , con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado» , concluyendo en el sentido de que la prohibición de los dos mil metros rige también para las explotaciones ganaderas.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de diciembre de 2019, Recurso nº 311/2016:

CUARTO.- Pues bien, en ningún punto del Plan de Ordenación de Recursos se contempla y permite el desarrollo de una actividad de la naturaleza y envergadura de la que se pretende autorización. Es cierto que en numerosas ocasiones la Sala Tercera ha entendido como actividad ganadera, y no fabril, una explotación porcina, una granja porcina. Ahora bien, debe tenerse en cuenta no obstante que, tal calificación es variable en función de las características físicas de la concreta explotación. Efectivamente, en su sentencia de 22 de enero de 2008, la sección 5ª en el rec. 29/2005 vino a decir, en relación con el concepto de industria fabril al que se refiere el artículo 4 del RANIMP, que éste ha venido siendo interpretado «...en un sentido amplio, íntimamente relacionado con la naturaleza de la actividad desarrollada y la importancia cuantitativa de la misma y en estrecha conexión con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Española en la medida en que en él se garantiza a los ciudadanos el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado. No puede reducirse dicho concepto a aquella actividad que precisa de determinada maquinaria para elaborar o transformar los productos ofrecidos al público, sino que ha de considerarse extensivo a todas aquellas actividades que supongan un tratamiento industrializado de los elementos que constituyen su objeto comercial. Y desde la Sentencia de este Tribunal de 18 de abril de 1990, con relación a la instalación de un vertedero de residuos sólidos, ha venido sosteniéndose que todos aquellos centros en los cuales se someta a tratamiento a los 5 elementos almacenados o depositados en los mismos, han de incardinarse en el concepto de actividad industrial fabril a los efectos de la prohibición contenida en el artículo ya citado.». Lo que se pretende en este caso es la autorización ambiental para un establecimiento fabril, más que para una explotación ganadera, resultando desproporcionada su obtención al amparo de una norma que se limita a autorizar la construcción de edificaciones asociadas a explotaciones agrarias vinculadas a ganadería extensiva -en el caso de Zonas de Uso Compatible 1- o edificaciones asociadas a actividad agro-ganadera - Zonas de Uso Compatible 2-, edificación esta última que perfectamente puede referirse sin más a las mismas que en el caso de las Zonas de Uso Compatible 1-.

En cualquier caso, no cabe obtener una autorización para explotación de ganadería intensiva, de configuración más fabril que ganadera, al amparo de la posibilidad de autorización de construcciones vinculadas a una actividad ganadera. Lo que se pretende autorizar ahora no es propiamente una actividad agro-ganadera, sino una industria, una explotación en sí misma, revelándose insuficiente a tal efecto la norma contenida en el artículo 4.07.2 del PORN, pues, en realidad, en ningún punto del Plan consta la compatibilidad de una explotación intensiva de porcino, de las características que presenta la que constituye el objeto del presente pleito, con el Parque Natural regulado por el Plan, desde luego los usos industriales permitidos no contemplan tal posibilidad.”

4. Lo que resulta definitivo y permite, a su vez, establecer el límite a partir del cual una actividad deja de ser ganadera (letra a) para pasar a ser industrial (letra g) es el contenido de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), publicada en el DOUEL de 17 de diciembre de 2010, en cuyos artículos 1 y 2 define el objeto y el ámbito de aplicación, respectivamente, de la Directiva:

“Artículo 1 Objeto

La presente Directiva establece normas sobre la prevención y el control integrados de la contaminación procedente de las actividades industriales. En ella se establecen también normas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones a la atmósfera, el agua y el suelo, y evitar la generación de residuos con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las actividades industriales que den lugar a contaminación, mencionadas en los capítulos II a VI”.

“CAPÍTULO II: DISPOSICIONES PARA LAS ACTIVIDADES ENUMERADAS EN EL ANEXO I

Artículo 10 Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a las actividades indicadas en el anexo I y que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en el citado anexo”.

“ANEXO I

Categorías de actividades contempladas en el artículo 10

Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si varias actividades encuadradas en la misma descripción de actividad provista de un umbral se explotan en la misma instalación, se sumarán las capacidades de dichas actividades. En lo que respecta a las actividades de gestión de residuos, dicho cálculo se aplicará para los casos de las actividades 5.1, 5.3.a) y 5.3.b). (…)

6.6. Cría intensiva de aves de corral o de cerdos:

a) que dispongan de más de 40 000 plazas para aves de corral;
b) que dispongan de más de 2 000 plazas para cerdos de cría (de más de 30 kg), o
c) que dispongan de más de 750 plazas para cerdas”.

5. El Texto Refundido de la ley estatal de Prevención y Control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2016 de 16 de diciembre refuerza el argumento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

También citan como actividades industriales las del anejo 1: art. 3.11; 7.1.b;

Anejo 1: 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:

a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
c) 750 plazas para cerdas reproductoras.

El Reglamento de emisiones industriales, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre tiene entre otros objetos según el artículo 1.1 “establecer el régimen jurídico aplicable a las emisiones industriales, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto”. Y el apartado 1.2 deja claro su carácter de actividad industrial: “Este reglamento será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el anejo 1 y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo”. En conclusión, sin perjuicio de que el concepto de actividad industrial sea aplicable a otros supuestos de menor intensidad, la explotación ganadera intensiva cuya ampliación se proyecta debe ser considerada como un uso industrial contemplado en la letra g) del artículo 23.2 de la LUCyL “otros usos que puedan considerarse de interés público: 2º Por estar vinculados a la producción agropecuaria”. Y, en su desarrollo, en el artículo 57, letra g) del RUCyL: otros usos, comerciales, industriales, y de almacenamiento, por estar vinculados a la producción agropecuaria.

Segundo. La gestión de los purines de la provincia de Valladolid contribuye de manera importante a las emisiones a la atmósfera de amoniaco y metano, sendos contaminantes que en la actualidad y desde hace años incumplen respectivamente el techo nacional de emisión establecido por la normativa europea y (junto al resto de gases con efecto invernadero) los compromisos internacionales de España en materia de cambio climático.

Emisiones de amoniaco y metano.

Un claro ejemplo es el de las emisiones de gas de amoniaco que se emite a la atmósfera proviene del sector agropecuario. El 96% de las emisiones españolas de amoniaco provienen del sector agrario, según el análisis de la Comisión Europea. Las dos principales fuentes son el uso de fertilizantes sintéticos y los cerdos. Concretamente sus excrementos. Sin embargo, mientras en la última revisión el amoniaco de los fertilizantes ha bajado, el de la ganadería ha subido, según el Inventario de Emisiones del Gobierno español. La normativa europea que, dados los incuestionables efectos nocivos de este gas, fija techos máximos de emisión. Límites a uno, cinco y diez años que el país ya supera ampliamente, según explica Mercedes.

España ha vuelto a vulnerar los límites de emisión de amoniaco. El último balance, con datos de 2016, indica que se liberaron 465.000 toneladas, más de un 30% por encima del umbral máximo de 353.000. Este techo no se ha respetado desde que entró en vigor en 2010: «Un continuado aumento arrastrado por el incremento de la cabaña ganadera», explica el Ministerio de Agricultura. Y al frente de esa burbuja del amoniaco están las macrogranjas de cerdos. Según ha crecido al censo porcino ha caído el número total de explotaciones, pero han aumentado aquellas de mayor volumen. De manera que el 92% de las emisiones son debidas a la ganadería industrial. En particular, el 73% tienen su origen en el ganado porcino y el 19% por aves de corral.

Las dos principales fuentes del gas amoniaco es el uso de fertilizantes sintéticos y los cerdos en relación a los excrementos que genera. Y es sobre todo el sector porcino en el que han subido las emisiones de amoniaco, mientras el amoniaco de los fertilizantes ha bajado, según el Inventario de Emisiones del Gobierno español.

De acuerdo con la información disponible, las emisiones de amoniaco de España se encuentran un 47% por encima del techo de emisión y es el único país de la UE que no contribuyó a su reducción global, ya que desde 1990 se incrementaron significativamente (un 12%, a falta de actualización con últimos datos), mientras todos los demás países las disminuyeron (excepto Irlanda donde aumentaron un 1,6%).

Consideramos que ante el incumplimiento del techo de emisión de amoniaco y el incremento constante de estas emisiones por parte de España sólo se pueden reducir de forma efectiva las emisiones de este gas contaminante reduciendo drásticamente la ganadería industrial.

El amoniaco está en la lista de la Agencia Europea del Medio Ambiente de elementos que hay que reducir al máximo. Pasa del aire a la tierra y el agua. Acidifica los ecosistemas naturales, es decir, impide la vida. Pero, además, es uno de los precursores de las micropartículas PM 2,5, las más nocivas para la salud humana: su minúsculo tamaño hace que penetren más en el sistema respiratorio.

En lo que respecta al metano, se trata de un gas relacionado estrechamente con la actividad del sector agropecuario. El CH4 supone el 20% de las emisiones globales a la atmósfera.

Desde Ecologistas en Acción de Valladolid, hacemos constatar que dichas alegaciones, además de exponer de manera justificada el problema de la Ganadería Industrial, siendo una/la causa principal del Cambio Climático, es también el principal causante de las emisiones de Metano y Óxido de Nitroso, algunos de los gases de Efecto Invernadero más importantes. Hay que tener en cuenta que ambos gases tienen una gran capacidad de retener el calor. Finalmente no hay que olvidar que la Ganadería Intensiva es el principal causante de la deforestación a nivel mundo, recordando la importancia que tienen los bosques como sumideros de CO2.

El artículo 13.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera establece que la comunidad autónoma competente no podrá autorizar la modificación sustancial de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del grupo B, donde están catalogadas las explotaciones intensivas porcinas sujetas a autorización ambiental, si queda demostrado que contribuyen a que se sobrepasen unos objetivos de calidad del aire que ya se han incumplido. La emisión anual de decenas de toneladas de metano y amoniaco por parte de la explotación cuya autorización ambiental se impugna agravará esta problemática.

Es a la Administración y al promotor a quienes corresponde demostrar que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasionaría, no dará lugar a que se sobrepasen dichos objetivos de calidad del aire, lo que parece difícil cuando se incumplen de entrada.

No consta en el expediente ningún estudio o informe que aborde esta cuestión para el caso concreto de la ampliación de la explotación autorizada, en el contexto del fuerte aumento de la cabaña porcina en el ámbito comarcal. Por otro lado, esa Consejería no está cumpliendo su obligación legal de elaborar un Plan de mejora de la calidad del aire que permita conocer las causas del problema y adoptar las medidas para corregirlo.

Tercero. Ante la Petición n.º 1134/2018, presentada por la Coordinadora Estatal Stop Ganadería Industrial, sobre el presunto incumplimiento por parte de España de la normativa europea relativa a la proliferación de la ganadería industrial y la respuesta de la Comisión Europea ante el problema generado por la gestión de los purines, en lo que se refiere al problema de los nitratos, como a la contaminación de agua, sigue de la siguiente manera:

Directiva sobre los nitratos

En lo que respecta a la Directiva sobre los nitratos [1], el 8 de noviembre de 2018 la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra España por protección insuficiente de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. La Comisión considera que España no ha controlado adecuadamente sus aguas, debe designar más zonas vulnerables a los nitratos, en las que, por tanto, serían de aplicación las medidas establecidas por la Directiva, y debe adoptar medidas adicionales o reforzadas.

Directiva marco sobre el agua

En lo que respecta a la Directiva marco sobre el agua [2], en 2019 la Comisión realizó y publicó [3] una evaluación general de los segundos planes hidrológicos de cuenca de conformidad con lo dispuesto en la Directiva. Esta evaluación general de España [4] confirma la existencia de varias presiones sobre los recursos hídricos, incluida la contaminación difusa procedente de la agricultura, y concluye que las autoridades españolas todavía tienen que mejorar el estado de varias masas de agua y aliviar o solucionar las presiones existentes. Por estos motivos, la Comisión ha dirigido a las autoridades españolas una serie de recomendaciones: – que expliquen claramente cómo contribuirán a la consecución de los objetivos de la Directiva las medidas básicas y complementarias; – que identifiquen las fuentes de financiación necesarias para implementar estas medidas con el fin de aumentar la transparencia en la aplicación de excepciones al plazo establecido para alcanzar los objetivos ambientales y su justificación.

Cuarto.

1. Desde Ecologistas en Acción se hace eco del informe que el Procurador de Castilla y León ha llevado a cabo ante las quejas vecinales de instalaciones porcinas de gran tamaño.

Asunto: Impacto de la contaminación generada por purines procedentes de explotaciones porcinas de gran tamaño en Castilla y León / Resolución El Procurador. Expediente: Actuación de Oficio 20186547 a fecha de 10 de Octubre de 2019. E

En dicho informe realizado por el Procurador Común de Castilla y León, haciendo eco, en cuanto a Actuación de Oficio se encontraba en el hecho de que, como consecuencia de la presentación de varias quejas sobre los proyectos de instalación de explotaciones industriales de ganado porcino de gran tamaño en varias localidades de las provincias de Zamora y Soria, esta Procuraduría había tenido conocimiento de la existencia de numerosas alegaciones y reclamaciones presentadas por ciudadanos y asociaciones, ante el impacto medioambiental que podría suponer la proliferación de estas actividades. En efecto, dichos colectivos consideran que esta situación agravaría la contaminación por purines en algunos municipios, y que podría suponer un incremento de las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero.

Desde Ecologistas en Acción, ante dicha resolución, el informe hace un claro llamamiento a una moratoria, con el fin de minimizar el impacto ambiental de las explotaciones porcinas sujetas a autorización ambiental integrada, se adopten por las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente, y de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, las siguientes medidas en el ámbito de sus competencias, manifestándose de la manera siguiente:

Que se valore igualmente por el órgano autonómico competente aplicar una moratoria para la instalación de nuevas granjas de porcino o el incremento de la capacidad de las ya existentes, en aquellas zonas que se declaren vulnerables, en las que los informes preparatorios establezcan que la fuente principal del nitrógeno aportado a las tierras tengan su origen en la actividad ganadera, salvo que se adopten medidas por los titulares de dichas explotaciones para minimizar el impacto ambiental, como las recogidas en el artículo 54.1 del Decreto 153/2019, de 3 de julio, de la Generalitat de Cataluña, de gestión de la fertilización del suelo y de las deyecciones ganaderas y de aprobación del programa de actuación en las zonas vulnerables en relación con la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Desde este colectivo, se valora de manera satisfactoria, las conclusiones a las que ha llegado el Procurador del Común de Castilla y León.

Quinto. Petición ciudadana para una moratoria a la ganadería industrial

La Coordinadora Estatal Stop Ganadería Industrial lanza una recogida de firmas en apoyo a su petición de una moratoria a la ganadería industrial en España. Se pide al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a la ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que, en base a sus competencias, se suspenda la concesión de licencias de nueva creación y ampliación para explotaciones de ganadería intensiva. Las explotaciones ganaderas intensivas, que han proliferado de manera desmesurada y descontrolada en los últimos años, generan graves riesgos para la salud pública, el medioambiente, el mundo rural y el bienestar animal, por lo que es urgente actuar.

Para la Coordinadora Estatal Stop Ganadería Industrial, que agrupa decenas de movimientos vecinales rurales junto con organizaciones nacionales e internacionales, entre ellos Ecologistas en Acción, la Administración del Estado tiene que tomar medidas para regular la ganadería intensiva. Este sector ha experimentado una expansión desmesurada y descontrolada en España en los últimos años, que ha encontrado una fuerte contestación social.

«No se está evaluando la capacidad de cada territorio para acoger este tipo de actividades, que son más industriales que ganaderas, lo que está llevando a que muchos pueblos se queden sin agua potable», asegura Inma Lozano, portavoz de la Coordinadora Estatal. «En el medio rural necesitamos empleo de calidad con actividades sostenibles que cuiden de un recurso imprescindible, y un derecho humano, como es el agua».

La Coordinadora Estatal Stop Ganadería Industrial aboga por frenar este crecimiento descontrolado del sector y orientarlo hacia un modelo que responda a las necesidades de las personas consumidoras, de las y los ganaderos, la población del medio rural, el medioambiente y la urgente lucha contra la crisis climática. Para ello recoge firmas con el apoyo de Food & Water Action Europe, Amigos de la Tierra, Justicia Alimentaria, València Animal Save, Ecologistas en Acción y Compassion in World Farming.

Daniel González, portavoz de Ecologistas en Acción, explica que «este modelo agroindustrial conlleva graves impactos socio ambientales como las emisiones de gases de efecto invernadero, de amoniaco y la contaminación del agua por los nitratos de los purines que está dejando a muchos pueblos sin agua potable en España». A lo que añade que «en estos tres aspectos nuestro país ha sido expedientado por la UE por incumplir sus compromisos».


[1Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, pp. 1-8). 2 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, pp. 1-73).

[2Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, pp. 1-73).