Portada del sitio > Residuos > Propuestas y documentos > Alegaciones de Ecologistas en Acción de Valladolid a la autorización (...)

Residuos / Documentos / Vertedero de San Martín de Valvení

Alegaciones de Ecologistas en Acción de Valladolid a la autorización ambiental del Centro Integral de Tratamiento de Residuos No Peligrosos en San Martín de Valvení

Presentadas ante el Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el 19 de agosto de 2016

Viernes 19 de agosto de 2016

xxx, con D.N.I. número XXXXXXXXX, en representación de la asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, inscrita en el correspondiente Registro de la Junta de Castilla y León, y de la que señalamos como domicilio a efectos de notificaciones el apartado de correos 533 de Valladolid, ante usted comparecemos, y de la forma más procedente en derecho, decimos:

Que en relación al trámite de audiencia del expediente de autorización ambiental referido al Centro Integral de Tratamiento de Residuos No Peligrosos promovido por Valvení Soluciones para el Desarrollo Sostenible, S.L. en San Martín de Valvení (Valladolid), notificado con fecha 6 de agosto de 2016, formulamos las siguientes

ALEGACIONES

Primera. Incompatibilidad con el planeamiento territorial y urbanístico vigente

El Plan Regional del Valle del Duero cataloga las cuestas donde se proyecta el vertedero de residuos como Corredores de Enlace dentro de la Red de Corredores Ecológicos del Territorio Duero (artículo 35). Según establece el artículo 37.3, alrededor de los corredores y áreas de enlace se delimitarán zonas de amortiguación frente a los posibles impactos negativos, y en las cuestas y laderas se adoptarán medidas de conservación activa con objeto de garantizar la calidad de los corredores ecológicos (artículo 41.3). Las cuestas afectadas por el proyecto también están catalogadas como Paisaje Valioso del Duero, definido como espacio particularizado del Duero valorado desde la perspectiva ambiental, natural, botánica, ecológica o paisajística y cultural como especialmente relevante o valioso (artículos 112 y 114), Finalmente, dicho Plan no contempla en el emplazamiento proyectado ningún Sistema Territorial de Infraestructuras Ambientales de Residuos STD-AM (RE) (artículo 27.4).

Por otro lado, el Plan Especial de Protección del Medio Natural y Rural “Soto de Aguilarejo”, de carácter supramunicipal, aprobado mediante Orden de 5 de junio de 1989, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (BOCyL de 11 de agosto de 1989), cataloga como Área de Protección Alta dentro de las Áreas de Especial Protección del Medio Natural los terrenos donde se proyecta el vertedero de residuos. Dicha ordenación es el resultado de un detallado estudio de los valores del medio biofísico, que entre otros aspectos atribuye al ámbito con un nivel de fragilidad paisajística máximo. En dichas Áreas de Especial Protección del Medio Natural está prohibido cualquier tipo de edificación, construcción o vallado.

Finalmente, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Valladolid, aplicables por carecer San Martín de Valvení de planeamiento urbanístico municipal, más allá de la Delimitación de Suelo Urbano aprobada en 1983, clasifica los terrenos donde se proyecta el vertedero de residuos como Suelo No Urbanizable Común, si bien delimitan el borde del páramo de Bárcena como cornisa con protección de vistas, resultando aplicable la prohibición del artículo 16.2 para nuevas edificaciones y construcciones.

En conclusión, el emplazamiento del vertedero de residuos proyectado no es compatible con la protección ecológica y paisajística otorgada al mismo por el Plan Regional del Valle del Duero, el Plan Especial de Protección del Medio Natural y Rural “Soto de Aguilarejo” y las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial de Valladolid. La tramitación del

Proyecto Regional en la que se inscribe la autorización ambiental del vertedero de residuos no puede cambiar el régimen de uso previsto por el Plan Regional del Valle del Duero, ni tampoco el establecido por el Plan Especial de Protección y las Normas Subsidiarias provinciales sin que se justifique dicha modificación “porque los valores antes tomados en consideración, o no existían realmente, o son ya inexistentes, o no pueden seguir siendo protegidos, allí, en aquellos ámbitos, por causas jurídicamente atendibles, aptas para poder prevalecer en ese momento y en ese lugar sobre los repetidos valores”, según doctrina del Tribunal Supremo expresada por ejemplo en sus sentencias de 3 de julio de 2007, 7 de junio de 2010 y 5 de noviembre de 2010.

En este sentido, aunque el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) adjudica a la unidad paisajística donde se emplaza el proyecto una calidad baja porque “ha perdido las características iniciales y la singularidad que pudiera tener, debido a la explotación a que es sometido” (pág. 109), obviando la presencia de las cuestas arboladas del páramo y la visibilidad del emplazamiento propuesto desde la unidad paisajística de alta calidad de las vegas del Pisuerga (lo que explica la catalogación del vigente Plan Especial de Protección “Soto de Aguilarejo”), estima que el vertedero generará “impactos certeros, de carácter permanente y de magnitud elevada sobre la calidad del paisaje y visibilidad” (pág. 164).

En el caso de la Zona Especial de Conservación (ZEC) “Riberas del río Pisuerga y afluentes” y la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) “Río Pisuerga”, espacios de la Red Natura 2000 situados a 800 metros del emplazamiento, el EsIA añade que “la presencia del vertedero generará un impacto sobre este factor, al reducir la calidad visual del entorno más próximo” (pág. 24 del Anejo III) y que “la presencia del vaso de vertido, aun estando situado fuera de la ZEPA, puede generar un impacto indirecto sobre algunas especies de avifauna al reducir la calidad visual del entorno más próximo” (pág. 26 del Anejo III). Sin que se comprenda el supuesto efecto pantalla de las cuestas del páramo sobre el vertedero que se cita, cuando precisamente potenciarán su visibilidad a modo de fondo escénico o grada.

Respecto a los valores ambientales del emplazamiento del vertedero, hay que notar que, además de su proximidad a la ZEC y ZEPA citadas, según el EsIA sería colindante con el Monte de Utilidad Pública nº 149 “Eriales de San Martín de Valvení”, que en tanto Zona Natural de Interés Especial forma parte de la Red de Áreas Naturales Protegidas creada por la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León (y anteriormente de la Red de Espacios Naturales REN creada de la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León derogada por la anterior, lo que se omite en el EsIA), albergando la especie Nepeta hispanica, incluida en el Inventario de Especies de Atención Preferente de Castilla y León, que se ha omitido en Estudio de Impacto Ambiental, por lo que no se ha evaluado su incidencia sobre la misma.

Por lo tanto, lejos de justificar el cambio de régimen de usos pretendido, la documentación ambiental que acompaña al proyecto reconoce la vigencia de los valores ecológicos y paisajísticos que motivaron la protección del emplazamiento proyectado, por lo que el mismo es simplemente imposible.

Segunda. Condiciones geológicas e hidrogeológicas inadecuadas para un vertedero

El vertedero proyectado se ubicaría en terrenos protegidos del páramo de Bárcena, junto al municipio de Cabezón de Pisuerga y a 800 metros de este río. Según el Estudio Hidrogeológico que acompaña al proyecto, el nivel de las aguas subterráneas se ha localizado a 6,0-6,5 metros por debajo del vaso del vertedero proyectado, alojadas en terrenos que en varios de sus tramos tienen permeabilidades más de
1.000 veces superiores a la máxima establecida legalmente, por la presencia de calizas y yesos afectados por procesos de disolución cárstica. Ante esta incertidumbre, el Estudio señala que “en el momento de realizar la obra será conveniente constatar la inexistencia de grandes volúmenes de yeso aflorantes, susceptibles de disolución” (pág. 44), sin aclarar la actuación adecuada para el caso de que dicha constatación no pudiera ser establecida.

De hecho, el Estudio de Impacto Ambiental señala en relación a la posibilidad de fugas o derrames de productos residuales, vertidos accidentales, etc. que “la probabilidad de ocurrencia es baja por las condiciones de diseño del proyecto y por el aislamiento que se ha proyectado para el vaso de residuos no peligrosos y la balsa de lixiviados, mientras que en caso de llegar a producirse alcanzaría una magnitud elevada” (pág. 161). Esta incertidumbre se reitera en relación a la afección a al Red Natura 2000 “de una eventual situación accidental en la gestión de lixiviados, que por escorrentía pudieran acabar enb el subtramo del río Pisuerga catalogado [como ZEC y ZEPA] e indirectamente puedan afectar a las especies de ictiofauna y otra fauna asociada a este medio acuático” (págs. 24 y 26 del Anejo III), “debido a que el flujo de las aguas de la zona se dirige específicamente a ese subtramo” (pág. 31).

Es por ello llamativo que ninguno de los firmantes del EsIA (pág. 245) “posea la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior” en relación a la geología, la hidrogeología ni la hidrología, siendo este el aspecto esencial en la evaluación ambiental del emplazamiento de un vertedero de residuos. La cartografía geológica (y toda en general) es simplemente infame, reproduciendo a escala 1:10.000 el Mapa Geológico de España 1:50.000, sin topografía ni referencia geográfica alguna. Se trata de una carencia muy importante que vulnera el artículo 53 del Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León e invalida el EsIA a este respecto, careciendo de la calidad necesaria para cumplir las exigencias legales.

Hay que notar que cualquier fuga procedente del vertedero podría contaminar el río Pisuerga, aguas arriba de los núcleos de Cabezón y Santovenia y de la ciudad de Valladolid, en un tramo fluvial declarado Zona Especial de Conservación y Zona de Especial Protección para las Aves dentro de la Red Natura 2000 de la Unión Europea.

El artículo 46.4 de la Ley del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que “Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión”. A la vista de las incertidumbres expuestas, parece difícil que se cumpla este requisito.

Es llamativo que el emplazamiento proyectado fue desestimado en 2009 por la propia Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en el concurso que convocó para seleccionar la ubicación más adecuada para un vertedero de residuos industriales en el eje Valladolid-Palencia, por su peor valoración en materia de condiciones geológicas e hidrogeológicas respecto a otras localizaciones.

Tercera. Incumplimiento de la distancia mínima a poblaciones

Según consta en el propio Estudio de Impacto Ambiental (pág. 108), la distancia del vertedero proyectado al núcleo de población más cercano es de 1.700 metros (págs. 25 y 157).

El artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP) establece que “las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo

podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más próximo de población agrupada”. La actividad que se pretende autorizar se encuadra bajo la denominación “destrucción de basuras” dentro de la relación de actividades insalubres por producción de gases tóxicos y aguas residuales.

En consecuencia, el emplazamiento propuesto incumple la distancia mínima de 2.000 metros entre una instalación industrial insalubre como el vertedero proyectado y el núcleo de Aguilarejo.

Es abundante la jurisprudencia que establece la necesidad de respetar esta norma, debiendo ser ponderado expresamente por Administración competente la reducción de la distancia mínima establecida, como establece por ejemplo la STSJCyL nº 8 de 2 de enero de 2006, circunstancia que de no producirse derivaría en la nulidad de pleno derecho de la resolución de autorización ambiental.

En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004, 19 de julio de 2004, 21 de enero de 2005, 28 de diciembre de 2005, 5 y 27 de junio de 2007, 7 de octubre de 2009 y 19 de noviembre de 2015, entre otras, expresan en correspondencia con la jurisprudencia constitucional recaída en materia de medio ambiente, a tenor de la cláusula competencial dispuesta al efecto por el artículo 149.1.23º de la Constitución, que la efectividad de la normativa estatal básica en esta materia sólo puede venir a desplazarse en un determinado territorio a través de una norma autonómica garantizadora de un nivel equivalente de protección ambiental o, en su caso, más elevado o intenso, en tanto que como norma de mínimos la normativa estatal resulta indisponible para el legislador autonómico.

Siguiendo el FD 5º de la reciente STS de 19 de noviembre de 2015: “Se considera así que la Ley Foral 16/1989 no desplaza la vigencia del régimen de distancias mínimas establecido por el RAMINP, en tanto que no garantiza al tiempo un nivel superior de protección ambiental, en puridad, no contiene un régimen específico de emplazamiento y distancias de las instalaciones donde tiene lugar el desarrollo de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por lo que prevalece la normativa estatal mínima”. Dada la ausencia de referencias en cuanto a distancias mínimas en el vigente Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, la aplicabilidad del RAMINP parece evidente.

En su virtud,

SOLICITA:

El archivo del expediente de autorización ambiental del Centro Integral de Tratamiento de Residuos No Peligrosos en San Martín de Valvení (Valladolid), por no ser conforme con el planeamiento territorial y urbanístico vigente, conllevar un riesgo para la integridad de la Red Natura 2000 e incumplir la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo de población más próximo, entre otros motivos.

En Valladolid, a 19 de agosto de 2016