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Recurso de alzada contra la autorización de la Junta de Castilla y León para la acampada en el Pinar de Antequera de Pingüinos 2016

Texto completo del recurso presentado el 17 de agosto de 2015

Lunes 17 de agosto de 2015

RECURSO DE ALZADA

SR. CONSEJERO DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Miguel Ángel Ceballos Ayuso, mayor de edad y vecino de Valladolid, con D.N.I. número XXXXXXX, en representación de Ecologistas en Acción de Valladolid, con domicilio a efectos de notificaciones en el apartado de correos 533 de Valladolid, ante usted comparece y en virtud del presente escrito interpone RECURSO DE ALZADA contra la Resolución de 3 de agosto de 2015, de la Dirección General del Medio Natural, de autorización al Club Turismoto para el uso especial de 17,08 hectáreas en el Monte “Antequera”, nº 79 del C.U.P. de la provincia de Valladolid, propiedad del Ayuntamiento de Valladolid, sito en su término municipal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

- El uso especial autorizado consiste en la realización de una acampada colectiva, con la circulación y estacionamiento de las motos de los acampados, en el interior del Monte de Utilidad Pública, así como el cerramiento de la zona de acampada con valla de obra de dos metros de altura y pie de hormigón, y la habilitación de un número indeterminado de puntos para la realización de hogueras. La autorización se condiciona al abono de una contraprestación y una fianza.

- La concentración “Pingüinos” es un evento que reúne cada año en un fin de semana a decenas de miles de personas, con sus vehículos e infraestructuras asociadas, que incluye actividades como la acampada libre, la realización de hogueras, la realización de conciertos al aire libre, etc. y que por sus dimensiones y su propia naturaleza conlleva un impacto ambiental puntual muy relevante.

- El artículo 15.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, establece que “La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal”. Está claro que el uso que solicita del monte público la organización Turismoto es privativo conforme a la Ley estatal, pues el cerramiento del monte que realiza la organización de Pingüinos impide al resto de ciudadanos acceder libremente al mismo. Por ello resulta necesaria una concesión de acuerdo a los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva que establece el artículo 15.5. El carácter básico de este artículo hace que su contenido deba prevalecer sobre el del artículo 61 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, que se invoca en la Resolución impugnada, que establece en su apartado 4 que para que un uso sea privativo, además de ser excluyente para terceros debe ser perdurable en el tiempo (por más de cuatro años), requisito este último que para nada exige la normativa básica. En el mismo sentido, desde el momento en el que se va a vallar dicha parte del Monte, puesto que dicha ocupación va a suponer una limitación o exclusión de su uso por otras personas que no participen en la concentración motorista, supone un uso privativo del mismo conforme al artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.

- El artículo 67.2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León establece que “La decisión de otorgamiento o denegación de las concesiones o autorizaciones será adoptada en función de su compatibilidad con la conservación de los valores naturales del monte, de su sustitución posible o conveniente fuera de él, del interés público del uso y de su viabilidad técnica o económica”. El artículo 68 de la misma Ley señala que “El otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión estará supeditada a la acreditación de la compatibilidad de la utilización especial o privativa que se pretende con la utilidad pública del monte” y que “En el procedimiento administrativo deberá igualmente justificarse que la utilización amparada por la autorización o concesión no tiene sustitución viable fuera del monte”.

Desde el punto de vista forestal, la nueva zona de acampada se situaría en el rodal B-1 del monte. Si bien es cierto que esta zona es menos sensible desde el punto de vista de conservación de la naturaleza que el área utilizada en las convocatorias previas, hay que notar que ha tenido durante años problemas de regeneración, razón por la que ha sido repoblada con pimpollos de pino piñonero y con ejemplares jóvenes de enebros y sabinas por parte de la administración pública. Además, se han plantado arbustos como el romero que se ha adaptado muy bien, confiriendo un buen aspecto al estrato arbustivo de la masa de pinar de esa zona que era casi inexistente, salpicado también, de forma más dispersa, de jara, retama y berceo. Dicho estrato arbustivo desaparecerá como efecto inmediato de la acampada y la circulación de vehículos, lo que no se combate en la Resolución impugnada, que se limita a intentar restar valor ecológico al mismo.

Los antecedentes de las ediciones anteriores dejan constancia de que los árboles de escaso diámetro cercanos al campamento tienen riesgo cierto de desaparecer, siendo el caso de los casi 800 árboles jóvenes menores de 10 centímetros de diámetro de tronco, es decir, la tercera parte del total de los pinos. El conjunto es un rodal bastante cerrado con un estrato principal de avanzada edad (73 por ciento de fracción de cabida cubierta y posiblemente un siglo de edad para obtener un promedio total de 78 años incluyendo el tercio de pimpollos) y un importante regenerado de pino, por lo que se ocasionarían sobre esta parte del pinar idénticos daños a los registrados en el entorno de la playa de Puente Duero, lo que no nos parece admisible. De hecho, el coste de la restauración se estima en el informe de 27 de abril de 2015 de la Unidad de Ordenación y Mejora del Medio Natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid (de manera poco conservadora) en 48.027,60 euros al final de los 12 años de ocupación prevista: los daños esperados quedan de manifiesto.

Las sentencias nº 798, de 16 de abril de 2014, y nº 1921, de 25 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL), se han pronunciado sobre la incompatibilidad “entre la conservación de los valores naturales -particularmente la flora- con una concentración masiva de motoristas con acampada” como es el caso de “Pingüinos”.

Nada concluyente se dice en la Resolución impugnada sobre la sustitución posible del uso especial solicitado fuera del monte de utilidad pública, limitándose en última instancia a señalar “la dificultad de encontrar una superficie de más de 30 ha, continua, que disponga de una parte de arbolada para acoger la acampada invernal con acceso adecuado y cuyo titular pueda colaborar con la organización en los múltiples detalles que afectan al evento y al resto de población usuaria”. No se justifica por lo tanto que este emplazamiento es el único viable, lo que evidentemente resulta imposible dado que las primeras 27 ediciones de la citada concentración se realizaron en otros lugares. En nuestra opinión, se debe partir de una premisa fundamental: no es necesario ni imprescindible escoger un pinar para realizar la concentración, menos aún si en el mismo confluyen tantas protecciones como las que se dan en el monte de Utilidad Pública “Antequera”. Por lo tanto, entendemos que no se daban las circunstancias exigidas por la Ley de Montes de Castilla y León para poder proceder a la autorización del uso especial solicitado.

- La zona objeto de la ocupación está incluida íntegramente en el Monte de Utilidad Pública, Área de Singular Valor Ecológico y Zona Natural de Esparcimiento del Pinar de Antequera, incluida en el ámbito del Plan Especial de Protección de Usos del «Pinar de Antequera» (Valladolid), aprobado definitivamente por Orden FYM/255/2012, de 26 de marzo. Está catalogada como Parque Metropolitano por las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno (DOTVAENT), aprobadas por Decreto 206/2001, de 2 de agosto y forma parte del ámbito del Plan Especial del Medio Natural “Pinar de Antequera”, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 15 de abril 1997.

- Las DOTVAENT incluyen la zona objeto de la ocupación dentro del Área de Singular Valor Ecológico (ASVE) “Pinares de Simancas-Antequera-Laguna”, y la catalogan como Parque Metropolitano, dentro del Sistema Subregional de Parques definido en dichas Directrices. En su artículo 3.4, de aplicación plena, las DOTVAENT señalan que los usos permitidos en las ASVE se limitarán a los de mantenimiento, conservación y puesta en valor de las propias áreas, pudiendo autorizarse como usos excepcionales sólo “los destinados a la gestión forestal, la educación ambiental o a aquellas infraestructuras de carácter territorial que deban transcurrir necesariamente por estos espacios”. No apareciendo la acampada solicitada entre los usos excepcionales autorizables citados.

Las sentencias del TSJCyL han señalado que “el uso especial autorizado por los actos autonómicos está referido a una actividad recreativa pero con afluencia masiva de asistentes, además de una acampada, instalaciones provisionales y asistencia de otros motociclistas en número elevado, lo cual no se cohonesta con el régimen de protección previsto en las Directrices para la Protección de los Espacios Valiosos […]; tampoco se concilia con el uso recreativo (oferta variada de actividades recreativas) de las directrices para el Sistema Subregional de Parques […] dado que lo circunscribe a la aglomeración urbana y a los municipios de su entorno, esto es, al disfrute de los residentes en el municipio donde radica el parque metropolitano o aquellos de municipios cercanos”. Es decir, la concentración motorista “Pingüinos”, por su escala, no es admisible en el interior de una ASVE y Parque Metropolitano, como es el caso que nos ocupa.

- El Pinar de Antequera está declarado como Zona Natural de Esparcimiento por Orden MAM/542/2005, de 21 de abril, formando parte de la Red de Espacios Naturales de Castilla y León y siendo por lo tanto merecedor del régimen de protección establecido para las Zonas Naturales de Interés Especial por la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León. Las sentencias del TSJCyL dejan claro que dado que la actividad “consiste en una concentración de motoristas con acampada, cuyos participantes provienen en gran número de fuera de la provincia” se aprecia vulneración de la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León, al estar declarado bajo su cobertura el Pinar de Antequera como Zona Natural de Esparcimiento, ya que el uso autorizado “no puede ni debe quedar subsumido en el de proporcionar a su población lugares de descanso, recreo y esparcimiento de un modo compatible con la naturaleza”, contemplado en la Ley citada. Es decir, la zona de acampada de la concentración motorista “Pingüinos” no es admisible en el interior de la Zona Natural de Esparcimiento del Pinar de Antequera.

El Plan Especial de Protección de Usos del «Pinar de Antequera» (Valladolid) incluye la zona objeto de la ocupación dentro de la Zona de Uso General, cuyo objetivo es “ofertar instalaciones y servicios recreativos que no tienen cabida fuera del Pinar de Antequera, garantizando a través de la ordenación de los usos, accesos y aparcamientos la conservación de las características naturales del monte que le hacen atractivo para el visitante”, siendo usos permitidos con carácter general los usos recreativos “siempre que no impliquen urbanización, transformación del medio, señalización, alteración de límites o infraestructuras existentes, o entrañen riesgo para el resto de usuarios del Pinar”, prohibiéndose los usos y actividades “que sean incompatibles con la finalidad de protección de la Zona Natural de Esparcimiento” y expresamente los siguientes, entre otras: cualquier daño a la vegetación, cualquier actividad que moleste a la fauna que habite en el pinar, la instalación de campamentos de turismo así como la acampada libre en todo el ámbito del Pinar de Antequera, y la instalación y utilización de altavoces o cualquier instalación de sonido ambiental en instalaciones abiertas (excepto en las concesiones autorizadas). En la publicación en BOCyL de la Normativa del citado Plan se omiten los epígrafes 2.1.d), e) y f), por lo que no resulta posible conocer el tratamiento que finalmente recibe el uso de vehículos a motor. No obstante, es evidente que el uso especial autorizado vulnera al menos los epígrafes 2.1.p) y q), en relación a la zona de acampada prevista en la parcela 16, y por lo tanto conculca también la Ley del Patrimonio Natural de Castilla y León.

- El Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid, aprobado por Orden FOM/1084/2003, de 18 de agosto, clasifica la zona objeto de la ocupación como Suelo Rústico con Protección Natural y prohíbe genéricamente en su artículo 290.4 los usos de recreo extensivo y ocio que impliquen la utilización de vehículos motorizados o que afecten al arbolado existente. Respecto al régimen de usos más específico remite al Plan Especial del Medio Natural “Pinar de Antequera”. Las sentencias del TSJCyL son taxativas al señalar que dadas “la previsión de dos zonas de aparcamiento para motocicletas dentro de la franja del monte público a ocupar y la previsión de asistentes (8.000 al día con un total de 20.000 en tres días), considera la Sala que la dimensión y envergadura de las actividades objeto de los actos administrativos recurridos rebasan con exceso las posibilidades autorizadas de recreo y deporte en las determinaciones del planeamiento urbanístico, las cuales están destinadas a conductas individuales o de grupos reducidos excluyendo el uso de vehículos a motor y las aglomeraciones numerosas, en todo caso”.

El Plan Especial del Medio Natural “Pinar de Antequera” incluye la zona objeto de la ocupación en la Zona de Uso General, que incluye “aquellas áreas que […] puedan utilizarse para el emplazamiento de instalaciones de uso público que redunden en beneficio del disfrute o de la mejor información respecto al espacio natural, donde se ubicarán las diversas instalaciones y actividades que redunden en beneficio del desarrollo socioeconómico de todos los habitantes del Espacio Natural Protegido” (epígrafe 1.D del Capítulo III). “El objetivo de estas zonas es ofertar instalaciones y servicios recreativos, garantizando a través de la ordenación de los usos, accesos y aparcamientos, la conservación de las características naturales del monte que le hacen atractivo para el visitante”.

El epígrafe 4 del Capitulo I del Documento de Ordenación del Plan Especial “prohíbe nuevas ocupaciones que supongan privatización o restricción del régimen de uso público abierto del Pinar excepto aquellas que promuevas la gestión de equipamientos y dotaciones, sin restricción de uso, propuestas desde el Ayuntamiento”. El epígrafe 2.1.6 del Capítulo III establece que “sólo podrá existir un único campamento de turismo dentro del ámbito del Plan Especial. Fuera del sector donde se localice el campamento turístico (en principio el Área de Intervención Específica I) queda totalmente prohibida la práctica de la acampada”. El epígrafe 2.1.9 prohíbe expresamente entre otros usos y actividades: el tránsito con vehículos de motor fuera de las carreteras y caminos rodados; la corta de leña y la tala no autorizada de árboles o arbustos; cualquier uso o actividad que implique riesgo de incendios, tales como la realización de fuegos de campamento, barbacoas, hogueras, etc., salvo cuando se cuente con una autorización expresa para ello; la acampada fuera del lugar señalado como campamento turístico; y la instalación y utilización de altavoces o cualquier instalación de sonido ambiental en instalaciones abiertas. Y el epígrafe 3.1.b “prohíbe totalmente la realización de fuegos en el pinar”.

- Finalmente, hay que notar que el artículo 5 de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León prohíbe los espectáculos públicos y actividades recreativas “que se realicen cuando no esté garantizada la indemnidad de los bienes, cualquiera que sea su titularidad, y, en especial, cuando se trate de espacios abiertos o que formen parte del Patrimonio Cultural y Natural de Castilla y León”; siendo el caso de la concentración “Pingüinos” de acuerdo a las definiciones del artículo 2 de la citada Ley y estando acreditados los daños esperables sobre el pinar de la Zona Natural de Esparcimiento integrada en la Red de Espacios Naturales de Castilla y León, como se ha señalado. Nada dice la Resolución impugnada sobre este particular, seguramente porque nada puede decir que no conduzca a la denegación del uso especial solicitado.

10º- Por todo lo expuesto, la resolución recurrida ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al tramitarse como un uso especial en lugar de como un uso privativo, y vulnera la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional de Valladolid y Entorno, la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, el Plan Especial de Protección de Usos del Pinar de Antequera, la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, el Plan Especial del Medio Natural “Pinar de Antequera” y la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, y en consecuencia incurre en nulidad de pleno derecho, según previenen los artículos 62.1.e) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo ello, SOLICITA:

1. Que se tenga por presentado este escrito, lo admitan y resuelvan dejar sin efecto la resolución recurrida.

2. Se dicte resolución resolviendo el presente recurso de alzada, estimando la petición de este interesado.

En Valladolid, a diecisiete de agosto de dos mil quince

Fdo.: Ecologistas en Acción de Valladolid


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