Desde
el pasado 25 de mayo, el presidente Kirchner y todos sus funcionarios
del área de seguridad y justicia han repetido hasta el
cansancio su franca oposición a la modalidad represiva
que desde el campo popular hemos denominado criminalización
de la protesta social.
Sin embargo, los dichos del presidente, sus ministros, secretarios
y voceros no han sido acompañados hasta el momento
por ninguna iniciativa concreta dirigida a resolver la situación
de millares de compañeros sometidos a procesos o con
condenas con motivo de hechos directamente vinculados con
la resistencia al sistema de opresión y la lucha por
la transformación social.
Desde que se puso en evidencia, hace casi una década,
la utilización desde el poder de los mecanismos de
criminalización de la protesta, CORREPI dedicó
buena parte de sus esfuerzos a caracterizar el fenómeno
e instalarlo en la agenda de debate social, sin perjuicio
de la labor específica de defensa política y
técnica de los compañeros represaliados.
Al mismo tiempo, en varias oportunidades intentamos generar
iniciativas comunes con otras organizaciones buscando una
solución más profunda de las múltiples
situaciones que todos conocemos, y que crecen día a
día. Creemos que hoy existe un marco propicio para
insistir nuevamente con un proyecto de ley de amnistía
que el presidente, si decide hacer honor a sus palabras, debería
enviar al congreso con instrucciones para que sus legisladores
lo aprueben. Hemos elaborado –perfeccionando los intentos
anteriores- el proyecto que adjuntamos para que lo conozcan.
CORREPI cree que ésta no puede ser una iniciativa
individual, sino del conjunto más amplio del campo
popular. Por eso convocamos a todas las organizaciones a reunirnos.
PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA
Artículo 1º: Quedan amnistiados por esta ley todos
los hechos ocurridos con motivo de reivindicación social,
económica, política, gremial, de derechos humanos
o estudiantil, cualquiera sea el bien jurídico lesionado
y el modo de comisión. Quedan expresamente excluidos
de la presente amnistía los hechos represivos o las
tareas
de inteligencia cometidos por funcionarios públicos
e integrantes de fuerzas policiales, de seguridad, de inteligencia
o de cualquier otra organización estatal o paraestatal.
Artículo 2º: Están comprendidas en las
prescripciones de la presente ley todas las causas motivadas
por los hechos descriptos, sea que se encuentren sentenciadas
o en trámite, extinguiéndose la pena y/o la
acción penal de puro derecho a partir de su publicación,
la que deberá efectuarse ineludiblemente dentro del
tercer día de promulgada
la ley.
Artículo 3º: La presente amnistía extingue
todas las consecuencias penales de los hechos a los que se
refiere, así como las sanciones no penales, administrativas
o contravencionales, aplicadas en razón de
dichos actos o hechos.
Artículo 4º: Quedan expresamente incluidas en
el alcance de la presente ley las causas originadas con motivo
de:
a) Cortes de rutas u otras vías públicas o interrupción
del tránsito terrestre, naval o aéreo promovidos
por reclamos vinculados a sus derechos civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales;
b) Escraches, movilizaciones contra la represión, por
la libertad de personas detenidas u otras afines;
c) Acciones efectuadas para lograr la suspensión o
paralización de desalojos de familias o trabajadores;
d) Ocupaciones de inmuebles para su habitación por
familias carenciadas, la actividad de asambleas populares,
la puesta en producción de empresas o la instalación
de comedores populares;
e) Reclamos efectuados para lograr la paralización
o suspensión de subastas de bienes de productores,
en particular rurales o de inmuebles habitados por familias
de escasos recursos;
f) Movilizaciones o reclamos gremiales por despidos, aumentos
o demoras en las retribuciones o cualquier otra causal;
g) Movilizaciones o reclamos destinados a obtener mejoras
u otros beneficios, en particular, la entrega de alimentos
y otros bienes de primera necesidad para sí o para
terceros;
h) Movilizaciones y jornadas de protesta estudiantiles;
f) "Ollas populares" y caravanas.
g) Movilizaciones de ahorristas u otras vinculadas con los
incumplimientos de las entidades bancarias y financieras;
h) Ocupaciones de edificios públicos o de empresas
privadas con motivo de cualquiera de los reclamos ya enunciados.
La enumeración precedente no es taxativa ni limita
la aplicación de la ley respecto de los hechos descriptos
en el Artículo Primero.
Artículo 5º: En razón de esta amnistía,
nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a
comparecer ni obligado a soportar ninguna molestia por imputaciones
o sospechas de haber cometido alguno de los actos a los que
se refiere esta ley.
Artículo 6º: Procedimiento: Los tribunales de
justicia procederán de acuerdo con las siguientes reglas:
1- A los efectos de aplicar la amnistía dispuesta a
las causas en trámite, conocerán los tribunales
ante los que se encuentre radicada la causa.
2- En los casos con condena firme, entenderá el tribunal
que tenga el expediente bajo su custodia.
3- Presentada la petición por el interesado o su defensor
se dará comienzo al trámite el mismo día
de la solicitud.
4- Sin perjuicio de ello, cada tribunal actuará de
oficio cuando prima facie el caso
encuadre en las previsiones de esta ley.
5- El tribunal competente deberá resolver en 48 horas,
previa vista por 24 horas al ministerio público, y
a la defensa si lo solicitare, en cuyo caso la resolución
se dictará el tercer día.
6- Contra la resolución que conceda la amnistía
precederá recurso ante la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, que será otorgado al mero efecto
devolutivo.
7- Cuando la resolución denegare la amnistía,
la causa será elevada de oficio en apelación
a la Corte Suprema dentro del quinto día.
8- Sin demora alguna los juzgados y tribunales deberán
confeccionar y remitir sin necesidad de petición de
parte los pertinentes oficios comunicando la extinción
de la acción penal por aplicación de esta ley
a la Policía Federal, Dirección de Migraciones
y Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas
Criminales, y expedirán
certificado al beneficiario.
9- Son hábiles a los efectos de esta ley todos los
días y horas.
Artículo 7º: De forma.
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