Derechos para Tod@s 
Número 10 
septiembre - octubre 2002




LA NUEVA LEY CONCURSAL: UN NUEVO MECANISMO DE CONVERTIRNOS EN PRODUCTORES DISCIPLINAD@S

Raúl Maillo, Abogado y Desiderio Martín, militante sindical



En estos momentos se está tramitando en el estado español una nueva normativa concursal, que regulará situaciones de crisis económica en las empresas. Anticipar, la cierta complejidad del lenguaje en determinadas partes de este artículo, pero que es necesaria para mantener el rigor al nombrar las diferentes figuras jurídicas que se analizan en la referida normativa.

El Proyecto de Ley Concursal está basado en dos normas, el Proyecto de Ley Concursal (en adelante PLC) y el Proyecto de Ley Orgánica para la reforma concursal que modifica Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley Orgánica del Código Penal. Las valoraciones realizadas deben tomarse con cautela dado que dichas normas están en trámite parlamentario y pueden sufrir variaciones, algo que esperamos, en el sentido de las críticas aquí expuestas.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial crea los órganos y competencias de la jurisdicción mercantil, estableciendo la competencia exclusiva unitaria respecto de todas las materias surgidas en relación con el concurso. Hay que destacar que en su artículo segundo, punto 6, se establece que las acciones sociales en las que sea empleador el concursado y que traten de materias de tanta trascendencia como extinción, modificación o suspensión colectiva de las condiciones de trabajo quedan bajo su jurisdicción. Respecto a las competencias que asumen, se analizan posteriormente en relación con el PLC.

La reforma del Código Penal elimina el artículo 260 que regulaba como delito las insolvencias punibles (1), y que es justificado en la Exposición de Motivos de la norma declarando que uno de los principios básicos inspiradores de la reforma concursal es la "desaparición del carácter represivo del procedimiento". Se supone que dichos comportamiento serán reconducidos a otras figuras no específicas de las insolvencias punibles, pero no deja de sorprender, que mientras la tendencia general legislativa es de expandir el Código Penal a cada vez más comportamientos, sea éste el carácter de la reforma. Suscribir desde estas líneas esta línea legislativa dejando la legislación penal como verdadera ultima ratio, pero reclamando que no afecte únicamente a l@s empresari@s, a los que ya de por sí, se les aplican poco los artículos que persiguen determinados de sus comportamientos, como por ejemplo los delitos contra l@s trabajadores/as, o las lesiones imprudentes por infracción de las normas de seguridad.

Respecto al Proyecto de Ley Concursal señalar que esta norma regula la situación de insolvencia de deudores/as, tanto de personas naturales, como jurídicas. Como línea general trata de buscar el mantenimiento de la viabilidad del deudor estableciendo un convenio de cara a l@s acreedores/as entre los que se pueden encontrar l@s propi@s trabajadores/as, la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, entidades financieras o de crédito, u otras empresas o comerciantes entre otros.

Sus consecuencias son múltiples y de diferente orden, entre ellas podemos destacar el sometimiento de las deudas y acreedores al concurso, la fijación de un convenio que puede establecer la espera respecto del cobro de las deudas o la quita, la reducción de éstas, la posible administración judicial, la paralización de todas las actuaciones con trascendencia patrimonial, la prohibición de la compensación entre sujetos en los que se de la doble condición de acreedor/a y deudor/a, la interrupción del devengo de los intereses legales o convencionales (2) , la interrupción de la prescripción de las acciones contra el deudor con trascendencia patrimonial, la posibilidad de resolución de obligaciones recíprocas si fuera conveniente al interés del concurso, la modificación, extinción o suspensión con carácter colectivo de los contratos de trabajo, la suspensión de los contratos de trabajo del personal de alta dirección, el enervar la acción de desahucio de arrendamientos urbanos contra el deudor o la retroacción de actos perjudiciales para la masa activa del concurso.

En estas líneas se hará referencia a la utilización, de la necesaria regulación para las situaciones de insolvencia empresarial, para la reducción de derechos de l@s trabajador@s en línea con las diferentes reformas laborales, de desregulación y de sometimiento a la disciplina empresarial en pos del único y actual beneficio socialmente construido, pero de carácter privado, el beneficio empresarial.

La declaración del concurso se realiza a instancia de parte (3) y se basa en la verdad formal que aparezca ante el propio Juzgado. Hay que destacar la facilidad y rapidez con la que se accede al concurso, así si la solicitud de declaración del concurso la presenta el deudor, esto implicará el reconocimiento de su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente (art. 2.3 PLC). En el artículo 12 se establece el plazo para proveer, que será en el mismo día, o si no fuere posible, en el siguiente hábil al de su presentación. El art. 13 establece que el/la juez/a dictará auto declarando el concurso de acreedores cuando la solicitud hubiese sido presentada por el/la deudor/a.

Las consecuencias principales para las cuestiones laborales son la afectación de los contratos, la calificación y cobro de los créditos, la pérdida de la ejecución separada de los créditos laborales, y las consecuencias procésales de los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema del concurso al asumir el/la juez/a mercantil cuestiones laborales en relación con el concursado (4).

Si bien en el Anteproyecto se fijaba como competencia del/a juez/a mercantíl, respecto a cuestiones del orden social, todas aquellas acciones de contenido patrimonial del orden social (articulo 7.1 y 7.2), bien fueran declarativas o de ejecución (p. ej., reconocer una deuda y hacer que se cobre), mientras que el actual Proyecto de Ley mantiene que corresponden la modificación, suspensión y extinción colectiva de los contratos de trabajo (art.7.2 PLC y 86.ter.1.2º PL Orgánica para la reforma concursal), todas las ejecuciones(art.7.3 PLC y 86.ter.1.3º PL Orgánica para la reforma concursal) y todas las medidas cautelares que afecten al patrimonio del concursado(art.7.4 PLC y 86.ter.1.4º PL Orgánica para la reforma concursal).

Sin embargo, y entendiendo que es una contradicción que deberá resolverse en su tramitación, se mantiene, pese a no aparecer como competencia jurisdiccional, en los artículos 49.1 y 50.1 del PLC, la competencia de acciones sociales declarativas, estableciendo que para las nuevas acciones sociales que reclamen un derecho corresponde su tramitación ante el/la juez/a del concurso, así como juicios declarativos en tramitación si el/la juez/a del concurso entiende que su resolución tiene trascendencia sustancial y se está tramitando en primera instancia.

Destacamos por su gravedad el art. 63 (5) del PLC que permite al Juez previa solicitud del deudor o de la administración judicial la modificación, suspensión o extensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador/a el concursado, sin necesidad de seguir los trámites de la legislación laboral.
Hay que tener en cuenta, además, que la situación de insolvencia para la declaración del concurso puede ser actual o inminente, es decir, se puede declarar con anterioridad a que se produzca, mientras que para las extinciones, modificaciones y suspensiones colectivas de los contratos de trabajo se requiere por la Jurisprudencia Social que dicha situación sea real y efectiva.

Se concede la petición de la patronal de eludir a la autoridad laboral en los despidos colectivos, que es sustituida por el/la juez/a mercantíl, y se elude la mínima responsabilidad política que se podía plantear en un conflicto de estas características asumiendo que l@s trabajadores/as son pura mercancía ordenada hacía el fin de lograr beneficios empresariales. Es cierto que existe un período de consultas con l@s representantes de los trabajadores, pero éste ni tan siquiera vincula al juez, dado que a la vista de las consultas resolverá mediante auto (art.63.3 PLC). Si el juez acordase la extinción de los contratos de trabajo fijará la indemnización que corresponda según la legislación laboral, lo que parece que hará imposible superar la indemnización fijada con carácter de mínimo por el Estatuto de los Trabajadores (art.51) de 20 días de salario por año de servicio con un límite de 12 mensualidades.

Tiene gran importancia la posibilidad de modificación colectiva de condiciones de trabajo, dado que aunque en principio deben interpretarse de aplicación las normas laborales para todo lo que no sean trámites o regulado expresamente en la norma concursal, y así se defiende desde estas líneas, es algo que no aparece fijado taxativamente. No puede quedar esta decisión al libre criterio del juez del concurso y debe interpretarse la aplicación de los parámetros objetivos establecidos en la legislación laboral, no referidos a cuestiones de tramitación.

Para cualquier empresa, dada la facilidad de acceder al concurso dado que sólo se requiere la imposibilidad de cumplir sus obligaciones (por ejemplo, ante una falta de liquidez) parece abrirse un camino aún más sencillo para modificar dichas condiciones.

Elimina el derecho de rescisión indemnizada (20 días de salario por año de servicio con un límite de 9 mensualidades, art. 41, Estatuto de los Trabajadores) del/a trabajador/a que resultase perjudicado por la modificación sustancial. Queda claro el sometimiento de la vida a las necesidades empresariales, el trabajador como pura y desnuda mercancía sin posibilidad legal alguna de cuestionar tal decisión.

Respecto a cuestiones procesales en relación con la decisión judicial sobre modificación, suspensión o extensión de los contratos de los trabajadores hay que destacar también, que en la práctica, esta decisión será irrecurrible (6).

Pese a que se pretendía la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos, parece que ante el riesgo de inconstitucionalidad (7), para modificar éstos se requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores y estará limitado a las materias en las que sea admisible de acuerdo a la legislación laboral (art. 65 PLC). No obstante, precisar, que dicha garantía sólo alcanza a los convenios colectivos estatutarios, es decir, los que cumplen los requisitos fijados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

LOS CREDITOS MERCANTILES PRIVILEGIADOS SOBRE LOS LABORALES

Destacar la calificación y orden de pago de los créditos que tenga el concursado con los diferentes acreedores/as. Por limitaciones de espacio, decir que se realiza un ataque frontal a la posibilidad de cobro por parte de los trabajadores de las deudas que mantiene su empleador/a, quedando en la práctica dichos créditos laborales sin posibilidad alguna de materialización.

Se elimina la preferencia del crédito laboral sobre los de garantía real, es decir, que primero se satisfacen créditos con garantía real como los hipotecarios u otros como los que provienen de compraventas con precio aplazado o de arrendamientos financieros, entre otros (art. 88 PLC). Se eliminan para el caso de concurso, el carácter privilegiado de los créditos por salarios por los últimos 30 días y en cuantía que no superase el doble del salario mínimo interprofesional (SMI) sobre cualquier otro crédito (art. 32.1 Estatuto de los Trabajadores), o la condición de singularmente privilegiados de los créditos por salarios por los días adeudados y en cuantía que no supere el triplo del SMI diario, que goza de preferencia sobre cualquier otro crédito, salvo los créditos con derecho real (art.32.3 Estatuto de los Trabajadores).

Se califican los créditos como de privilegio general (8) y especial, lo que supone que aquellos bienes concretos estén afectos a los créditos con privilegio especial sobre los mismos, sobre los que no podrán hacerse efectivos los créditos laborales (9) hasta la satisfacción de dichos créditos con privilegio especial sobre dichos bienes.

Con la declaración del concurso quedan eliminadas todas las garantías y preferencias establecidas por la legislación laboral para los créditos de l@s trabajadores/as. Es inadmisible la decisión legislativa de protección preferente del sistema financiero y crediticio, o de la compraventa con precio aplazado, con preferencia sobre las deudas saláriales o por indemnización en casos por despido.

Hay que indicar la posible vulneración del Convenio nº 173 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que las legislaciones nacionales deberán atribuir a los créditos laborales rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados (10).

No parecen necesarios grandes conocimientos en economía para comprender que no es comparable la situación de un/a trabajador/a que no cobra su salario frente a un banco que ve insatisfecho un crédito concedido a la misma empresa, o la de otra empresa a la que uno de sus clientes ha impagado una deuda, es una clara elección de qué relaciones jurídicas deben protegerse con preferencia frente a otras.

La gran novedad legislativa es la eliminación de la ejecución separada de las deudas laborales frente al concursado. Esto supone la eliminación de la no interferencia que en el cobro de los créditos laborales tenía anteriormente la tramitación de un procedimiento concursal, mantenida entro otros, por el ya referido artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores (11). En definitiva, mientras anteriormente se tramitaba el procedimiento laboral al margen del procedimiento concursal, una vez aprobado este PLC, se verán sometidos los créditos laborales a este concurso e inmersos en dicho procedimiento concursal ante el/la juez/a mercantíl. Los créditos laborales contra la empresa en concurso no se harán efectivos sobre el patrimonio de dicha empresa hasta que se apruebe un convenio con la mayoría de l@s acreedores/as, o se realice la fase de liquidación.

Se vulneran los propios Principios del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia generador de esta reforma legislativa, que en su punto siguiente, 19, titulado "Especial atención a la agilización y rapidez de la Justicia", sostiene "(...)procuren la resolución del conflicto en el menor tiempo posible", y que va a ser regulado en sentido contrario para las deudas laborales al someterlas a la tramitación del concurso.

Este tratamiento procesal está, tras estas normas estará, basado en la diferente situación en que se encuentran l@s trabajadores/as en relación con el resto de acreedores/as, añadiendo a la nueva regulación de la prelación y calificación de créditos, un impedimento procesal, que supone someter dichas acciones laborales a la compleja, larga y complicada tramitación del concurso para la ejecución de las deudas laborales, haciendo imposible su realización efectiva con celeridad.

Es una clara opción de política legislativa someter a tal procedimiento y calificación los créditos laborales de los trabajadores, y como muestra, la valoración realizada del Anteproyecto por el Centro de Estudios de Ernst & Young Abogados (12), que sostiene "Se pretende, con ello, evitar que los bienes del concursado se consuman totalmente con el pago de los créditos laborales y públicos, a la vez que se fomentan soluciones de convenio que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública, en la parte en que sus créditos no gozan de privilegio".

Por último, otro de los efectos para los derechos laborales van a ser los múltiples problemas procesales provocados por el sometimiento al concurso de cuestiones laborales. En primer lugar los trabajadores nos vamos a enfrentar a un procedimiento más formalista, más lento, con existencia de costas (pago de los honorarios de abogado y procurador de las partes contrarias) y con necesidad de contar con abogado y procurador.

Pese a que el artículo 184.3 del PLC mantiene las excepciones de la legislación laboral de representación y defensa procesales (procurador/a y abogado/a), de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que destacar que nada se dice de la asistencia jurídica gratuita, ni se plantea reforma que permita estar cubierto por dicho beneficio como si establece para el orden social la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, 1/96, de 10 de Enero, en su artículo 2 d).

También nos vamos a encontrar ante situaciones de inseguridad jurídica, de vacíos normativos y de problemas de enjuiciamiento de cuestiones sociales que van a ser tramitadas por jueces/as del orden civil, que se especializarán en cuestiones mercantiles y que van a tener que resolver especializadas cuestiones laborales.

LA LEY CONCURSAL CIERRA, AUN MAS, LOS MECANISMOS FLEXIBILIZADORES DEL MERCADO DE TRABAJO.

Las medidas descritas, en esta nueva intención política del PP de completar la modernización de las relaciones laborales, están enmarcadas en un contexto de altísima desregulación de dichas relaciones laborales.

Los tres momentos que componen la gestión de la mano de obra: la accesibilidad al mercado de trabajo (entrada), la organización de ese mercado (permanencia en el puesto de trabajo) y la salida (extinción del contrato de trabajo), vienen determinados por el abandono consciente y político de regulación.

En el acceso al mercado de trabajo, las formas de contratación temporal no sólo priman sobre las contrataciones indefinidas, sino que las mismas entran en el mercado de trabajo desnudas de derechos democráticos: ausencia de libertad en la elección de puesto, nula libertad en la fijación del precio de la mano de obra y disponibilidad flexible de esa mano de obra, como cualquier mercancía.

En el segundo indicador, la permanencia en el mercado de trabajo, el control de la organización del trabajo sólo muestra una voluntad, la de las gerencias: factores como la movilidad funcional, la modificación de las condiciones de trabajo (jornada, turnos, sistemas de remuneración, horarios, etc.) y el modo como se regulan, sirven como elemento de poder para la organización individualizada de la mano de obra, no cabe un contrapoder, por ejemplo sindical, o éste es debilitado a tales extremos que hacen inviable el conflicto.

El tercer elemento, las formas en que se regulan los mecanismos de salida han sido objeto de desregulaciones sistemáticas desde la década de los 80 y 90. En un primer momento sé descausaliza el contrato de trabajo, es decir el contrato ya no va a estar ligado a la causa que lo motiva (permanente o temporal), facilitando de esta manera la salida gratis del trabajador para el empresario. En un segundo momento se rebaja sustancialmente el precio de las indemnizaciones en los despidos sin causa justa y se amplían las causas de despido basadas en la "objetividad" del sistema económico, es decir causas técnicas, organizativas, productivas y económicas. El tercer momento queda configurado en las reformas de las prestaciones de desempleo, desde su entrada en el sistema, endureciendo los requisitos para acceder al derecho, bien en su versión contributiva, bien en la vertiente asistencial y la disminución progresiva de las prestaciones, siendo el "decretazo" del 2002 la visibilización de esta política desreguladora, pero ni mucho menos la más agresiva (La Ley Básica de Empleo y la Reforma del PSOE en los años 1992 y 1994, en comparación al daño causado en el recorte de derechos, fueron más lesivas).

El actual mercado de trabajo, configura una nueva norma social "donde el individuo, ni como trabajador, ni como miembro de una clase, ni como generación -menos aún como género-, puede prever de modo alguno como evolucionará su empleo y sus condiciones de trabajo y de vida"(13) . La precariedad, la arbitrariedad, "la contingencia y la aleatoriedad" son señas de identidad de la economía monetaria.

La Ley Concursal como imposición de la técnica que permite el funcionamiento del sistema económico, sin intervenciones externas a las gerencias, asume la lógica empresarial, eliminando cualquier mínima traba que pudiera quedar en la regulación laboral, para la mejor defensa del orden mercantil.

Como se muestra, esta Ley, incide en la extinción del contrato de trabajo en situaciones de suspensión de pagos, expedientes de crisis, despidos colectivos, cuando la Empresa se encuentra incursa en situación concursal. Saca del procedimiento laboral estas situaciones, las cuales son producto de las relaciones laborales y lo mete en un camino "técnico" con la creación de Tribunales especializados de mercantil, eliminando la justicia gratuita y creando las condiciones, ante la posibilidad cierta de que el pleito se perdiese y, en consecuencia pagar costas, para la ausencia de conflicto. Se priman los créditos financieros (hipotecas, leasing ,etc.) sobre los créditos saláriales, condenando al trabajador a cobrar del FGS, con las consiguientes pérdidas y graves recortes tanto en salarios como en indemnización.

En los despidos colectivos para cualquier supuesto que existan causas económicas, desaparece la intervención administrativa (Ministerio de Trabajo, Conserjerías de Trabajo de CC.AA) y los administradores son técnicos a sueldo de las consultorías y despachos empresariales, los cuales asesoran al Juez de lo Mercantil acerca de su decisión final. Asumiendo definitivamente la petición realizada por la patronal respecto a la necesidad de suprimir el control por parte de la autoridad laboral.

La suspensión de cláusulas de convenio es un hecho que afectará directamente a las condiciones sustanciales de trabajo (jornada, horarios, turnos, sistemas de remuneración), pues cualesquiera de ellas pudiera ser modificada, si esta medida sirve para la viabilidad de la empresa y el trabajador pierde su derecho a los salarios indemnizatorios (20 días por año, con un máximo de 9 meses) de instar la resolución de contrato debido a los perjuicios de dicha modificación.

Las formas (Decretazos, Reales Decretos Leyes, Leyes Orgánicas), disciplinan al trabajador hasta garantizar que la economía monetaria actúe como único principio de realidad, es decir configurar un orden calculable, con un funcionamiento técnico, en el que la potencial conflictividad, derivada está de la relación entre subjetividades (negociación entre sujetos externos a la gerencia como la administración, sindicatos y trabajadores), se disuelva o desaparezca en el orden objetivado de las leyes técnicamente determinadas de la economía.

El trabajador, como fuerza de trabajo, despojado de derechos, entra, permanece y sale del mercado de trabajo, como mercancía absolutamente desnuda, de este modo la organización empresarial, que administra el sistema monetario, se configura como la única instancia capaz de garantizar la estabilidad de la economía.

Si se logra eliminar la política, que es la voluntad arbitraria del individuo y sustituirla por la "técnica" que es lo racional, lo previsible y seguro, "nos encontramos ante un proceso permanente de reducción de la complejidad del ser humano, en cuyo horizonte se dibuja la figura del ser humano Cyborg como su forma ideal" (14). Simplificado a tales extremos, el individuo, reducido a mero productor de mercancías y valorización del capital, reduce el riesgo de actuar y mitiga en gran medida el conflicto, ahora bien, el disciplinamiento no puede ser nunca un proceso acabado, ni siquiera en regímenes de dictadura terrorista, de ahí que el poder, el mando, despliegue sucesivas técnicas, como las que se han analizado con anterioridad, buscando el "objetivo de la adaptabilidad de los individuos, a los requerimientos de la racionalidad que se desprende de la lógica económica. En el éxito o el fracaso de estas operaciones (reformas laborales, leyes de partidos, leyes de la enseñanza, leyes de inmigración, etc.), radica la mayor o menor eficacia del proceso económico" (15) y por consiguiente la posibilidad de disentir, de desobedecer.

La huelga general es sin duda el acto más importante realizado por millones de personas que visibilizan en la acción, su oposición a políticas concretas de este gobierno, pero no sólo a políticas concretas, por ejemplo "decretazo", sino que gran parte de estas personas han manifestado su lucha contra este sistema capitalista.

El proyecto de Ley Concursal, es una razón más a sumar a las otras razones, ley de partidos, ley de calidad de la enseñanza, leyes de inmigración, la inseguridad y precariedad de l@s jóvenes, la discriminación y desigualdad de las mujeres, la pérdida de derechos esenciales, la desprotección de nuestr@s viejos y viejas, las privatizaciones, etc. para oponerse a este sistema racional y cambiar las cosas.

NOTAS

(1) - Este delito consistía en la represión penal cuando el deudor o quien actúe en su nombre, causaran crisis económica o insolvencia o la agravaran dolosamente.
(2) - Salvo créditos con garantía real, artículo 58 del PLC.
(3) - A diferencia de otros órdenes, como el penal, el orden civil, se basa en que el órgano judicial actúa ante las peticiones de las partes, y la verdad que se constituye es la verdad formal, que las partes, con base en las reglas procesales, son capaces de acreditar.
(4) - No sólo los laboralistas han planteado críticas a esta asunción total de competencias, así en "la revista" de Lex Nova de Enero-Marzo de 2002, Juan Sánchez-Calero Guilarte, Catedrático de Derecho Mercantíl sostiene "(...)llama la atención que en situaciones de concurso se atribuya a los nuevos Juzgados competencia sobre materias que venían estando reservadas a los órganos de la jurisdicción social".
(5) - Si las Conclusiones emanadas de la Reunión de la Comisión de Derecho Privado de Jueces para la Democracia señalaban que la regulación concursal debía garantizar que "no irá en detrimento de los derechos de los trabajadores", parece que esto no ha sido así.
En el punto nº 18 de los Principios del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia aparecía "Se promulgará una nueva Ley Concursal que modernice los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos", de nuevo, el positivado término de "modernizar", alcanza aquí su máxima expresión.
(6) - Pese a las dificultades de interpretación del PLC, puede considerarse incluido en el trámite incidental no cabiendo recurso alguno, o, en cambio, si se considera trámite propio, se permite recurso de reposición, aunque es un recurso ante el mismo juez que ya ha tomado la previa decisión.
(7) - El artículo 37 de la Constitución Española otorga rango constitucional a la fuerza vinculante de los convenios y a la negociación colectiva entre empresarios y representantes de los trabajadores.
(8) - Por motivos de espacio y de complejidad de la materia se omite la explicación de la diferencia entre créditos de la masa y en la masa, las concretas calificaciones y prelaciones de créditos, o el sistema de pagos de éstos, desarrollados, en especial, en los artículos 88 a 92 y 153 a 162 del PLC.
(9) - Salvo los denominados créditos refaccionarios sobre bienes refaccionados (art.88.3º PLC), es decir, créditos de los trabajadores sobre bienes por ellos elaborados siempre que permanezcan en posesión o propiedad del empresario.
(10) - En este sentido lo ha manifestado Francisco-José Gualda Alcalá, en ponencia subida a Internet, sita en www.madrid.ccoo.es/fse.
(11) - En el mismo sentido, artículo 246 de la Ley de Procedimiento Laboral que también se ve reformado por este PLC.
(12) - Alerta Legislativa, nº 30/2001, Andrés, Fernando Javier y Palacio, Jorge, Centro de Estudios (CE&Y), 30 de noviembre de 2001, y que se encuentra en Internet en la dirección www.eyoung.es/abogados.
(13) - Carlos Prieto (2002) "Los años de la globalización: el empleo flexibilizado o el máximo de empleo con cualquier empleo"
(14) - "Economía: el cruce entre la libertad individual y la seguridad" Andrés Bilbao (1999)
(15) - Andrés Bilbao (1999) obra citada.