1. Para las elecciones
municipales, la Junta Electoral competente para todas las operaciones
previstas en el Título I, Capítulo VI, Sección II
de esta Ley, en relación a la presentación y
proclamación de candidatos es la Junta Electoral de zona.
2. Cada candidatura se
presentará mediante lista de candidatos.
3. Para presentar candidatura, las
agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los
inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser
autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación
municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
l a) En los municipios de menos de 5.000
habitantes no menos del 1 por 100 de los inscritos siempre que el
número de firmantes sea más del doble que el de Concejales
a elegir.
l b) En los comprendidos entre 5.001 y 10.000
habitantes al menos 100 firmas.
l c) En los comprendidos entre 10.001 y 50.000
habitantes al menos 500 firmas.
l d) En los comprendidos entre 50.001 y 150.000
habitantes al menos 1.500 firmas.
l e) En los comprendidos entre 150.001 y
300.000 habitantes al menos 3.000 firmas.
l f) En los comprendidos entre 300.001
y 1.000.000 de habitantes al menos 5.000 firmas. g) En los demás
casos al menos 8.000 firmas.
4. Las
candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el
«Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.