MUY IMPORTANTE PARA TODAS LAS ORGANIZACIONES
: ¡POR FIN EL DERECHO DE ACCESO EN RTVE!


por José Manuel Martín Medem


La Constitución (1978) establece en su artículo 20 el DERECHO de ACCESO: La ley regulará el acceso de los grupos sociales y políticos significativos a los medios de comunicación social dependientes del Estado . Desde 1980,el Estatuto de la Radio y la Televisión obligaba al Consejo de Administración de RTVE a regular y aplicar el derecho de acceso pero las mayorías formadas por UCD,PSOE,PP,CiU y PNV se negaron a cumplir el mandato constitucional.Sólo el PCE e IU lo reclamaron continuamente. Por fin ahora -¡con 30 años de retraso!- el Consejo de Administración de RTVE decide cumplir con su obligación en el desarrollo de la nueva Ley de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal (2006).

Es la aplicación del artículo 28 de dicha ley:

1. La Corporación RTVE asegurará en su programación la expresión de la pluralidad social,ideológica,política y cultural de la sociedad española. 2. El derecho de acceso a través de la Corporación RTVE se aplicará: a) De manera global,mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos,como fuentes y portadores de información y opinión,en el conjunto de la programación de RTVE.
b) De manera directa,mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios,fijados por el Consejo de Administración de la Corporación oído el Consejo Asesor y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
3. Las sociedades de la Corporación prestadoras del servicio público de radio y televisión garantizarán la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso.
4. El Consejo de Administración de la Corporación RTVE aprobará las directrices para el ejercicio del derecho de acceso,previo informe favorable de la autoridad audiovisual.

Todos los grupos políticos y sociales significativos tienen a partir de ahora la oportunidad de contar con espacios propios en RNE y TVE para difundir informaciones y opiniones.Y de forma gratuita,porque RTVE tiene que facilitar los medios técnicos y humanos necesarios para la realización del derecho de acceso.

El Consejo de Administración de RTVE ha elaborado ya el Reglamento y las Directrices para la aplicación del DERECHO de ACCESO (que adjuntamos al final) pero,en una política de ocultamiento,los informativos de RNE y de TVE y el resto de los grandes medios de comunicación no han informado sobre la regulación del derecho de acceso.

El REGLAMENTO entró en vigor el pasado 27 de junio y anuncia que en diciembre se abrirá un periodo de quince días para la presentación de solicitudes.¡Es una oportunidad que no podemos desaprovechar! Las DIRECTRICES BÁSICAS del DERECHO de ACCESO aprobadas por el Consejo de Administración de RTVE tienen dos elementos negativos contra los que habrá que manifestarse:
> No mencionan explícitamente la posibilidad de que los espacios para el derecho de acceso se programen también en las emisiones internacionales de RNE y TVE
y pretenden imponer la censura previa.

Dicen las mencionadas directrices que "la Corporación RTVE conocerá con carácter previo a su difusión los contenidos propuestos por los grupos,reservándose el derecho a no difundir aquellos que sean contrarios a los valores y principios constitucionales o que vulneren derechos fundamentales de terceros".
Precisamente en el mismo artículo 20 de la Constitución,que establece el derecho de acceso,se advierte que "el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa". RTVE no puede atribuirse la función que sólo le corresponde a las resoluciones judiciales.

ANEXOS

CORPORACIÓN RTVE
REGLAMENTO DEL DERECHO DE ACCESO
Preámbulo

El presente Reglamento ha sido aprobado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.2, o) y en la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, conforme a los cuales corresponde al Consejo de Administración de la Corporación RTVE la aprobación del procedimiento interno aplicable por la Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras del servicio público para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 20.3 de la Constitución.

Esta regulación tendrá carácter provisional hasta que se apruebe la ley de creación del Consejo Audiovisual, previsto en la citada disposición transitoria, que ha de informar la propuesta de este Reglamento y, una vez aprobado definitivamente el mismo, su cumplimiento anual, actuando asimismo como instancia superior en caso de desacuerdo.

Reglamento

Artículo 1.

El derecho de acceso en Televisión Española y Radio Nacional de España se ejercerá de acuerdo con las directrices aprobadas por el Consejo de Administración de la Corporación RTVE, encomendándose su aplicación a los directores de ambos medios y a las comisiones creadas al efecto por los mismos.
2. La Comisión del Derecho de Acceso en TVE tendrá la siguiente composición:
- Presidente: El Director de TVE
- Vocales: El Director de Informativos de TVE
El Director de Contenidos y/o Programación de TVE
- Secretario: El Jefe del Gabinete de Estudios de los Servicios Informativos

3. La Comisión del Derecho de Acceso en RNE tendrá la siguiente composición:
- Presidente: El Director de RNE
- Vocales: El Director de Informativo de RNE
El Director de Programas de RNE
El Director de Radio 1
- Secretario: El Director de Radio 5
4. Tanto el Presidente como los vocales de las comisiones podrán delegar su asistencia en otros directivos dependientes de los mismos.

Artículo 2.

TVE y RNE mantendrán un sistema de seguimiento de la presencia y participación de los grupos sociales y políticos significativos tanto en la programación general como en la específica destinada a los mismos.

Artículo 3.

1. Al final de cada semestre se abrirá un plazo de quince días para que aquellos grupos sociales políticos y significativos que no hayan tenido durante el semestre anterior presencia en la programación general de TVE y RNE o en la programación específica destinada a dichos grupos, puedan presentar una solicitud para el ejercicio del derecho de acceso.
2. La apertura del plazo correspondiente se anunciará a través de la página web de RTVE, sin perjuicio de la publicidad que pueda ofrecerse a través de los propios medios de la Corporación.

Artículo 4.

Las solicitudes se dirigirán al director del medio y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
- Estatutos sociales de la asociación, fundación o entidad
- Certificación de la inscripción en el Registro Público correspondiente
- En su caso, la declaración de utilidad pública o interés social
- Una breve memoria de las actividades de la entidad, donde al menos se contenga información sobre el numero de miembros o asociados, presupuesto anual – con indicación de las subvenciones públicas recibidas en el año anterior – y principales programas y actividades de interés social que desarrollan
- Cuantos otros documentos se consideren oportunos para acreditar el carácter significativo del solicitante
Artículo 5.

1. En los quince días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes, las comisiones previstas en el artículo 1 procederán al examen de las mismas y elaborarán una propuesta que elevarán al Director del medio sobre los grupos sociales que se consideran significativos y que tendrán presencia en los medios en el semestre siguiente.
2. En la propuesta se determinará igualmente si el acceso de los grupos a los que se reconozca el derecho se materializará en la programación general del medio o en los programas específicos.
3. Aprobada la propuesta por el Director del medio se notificará fehacientemente a los interesados la resolución correspondiente.
4. Las resoluciones desestimatorias deberán ser motivadas.
5. Contra la resolución desestimatoria del Director del medio podrá interponerse recurso ante el Consejo de Administración de la Corporación en el plazo de quince días desde la recepción de su notificación.
6. La resolución del Consejo de Administración podrá recurrirse ante el Consejo Audiovisual en el plazo de quince días desde la recepción de su notificación.
Disposición Final.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Administración y se publicará en la página web de RTVE, además de la publicidad que pueda ofrecerse a través de los propios medios de la Corporación. No obstante, el primer periodo de quince días para la presentación de solicitudes no se abrirá hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.

DIRECTRICES BÁSICAS DEL DERECHO DE ACCESO

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal encomienda al Consejo de Administración de la Corporación RTVE la elaboración y aprobación de las directrices básicas que enmarcarán el ejercicio del derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a través de los medios de ella dependientes, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Constitución y a fin de asegurar en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad española.

El derecho de acceso, en cuanto facultad reconocida a los "grupos sociales y políticos significativos" de utilizar los medios de comunicación de titularidad pública para, en ejercicio de las libertades de expresión e información, transmitir y difundir sus ideas y sus doctrinas al conjunto de la sociedad, fomenta el pluralismo interno de los medios de comunicación y, consecuentemente, la formación de una opinión pública libre y plural. Además, contribuye a la efectividad del principio de igualdad al facilitar a determinados grupos un cauce de comunicación que les posibilite alcanzar un mayor ámbito de difusión. Tareas, ambas, plenamente encardinadas en la misión de servicio público a la que se debe la Corporación RTVE.

Hasta hoy, y pese al mandato constitucional en ese sentido, el derecho de acceso no ha sido desarrollado legislativamente más allá de encomendarse a los órganos rectores de los medios de comunicación dependientes del Estado la garantía de su ejercicio. No existe, por tanto, un marco legislativo general que determine qué ha de entenderse por grupos sociales y políticos significativos, ni dónde se encuentra el umbral del tiempo de antena concedido que garantice la efectiva satisfacción del derecho.

Pese a ello, el derecho de acceso ha tenido cabida en RTVE de muy diversas maneras: por ejemplo, mediante la presencia de los grupos políticos y sociales a los que alude la Ley en muy diversos espacios, en lo que podría denominarse una dimensión global o transversal de ese ejercicio, o mediante la cesión gratuita de espacios específicos desde los cuales dichos grupos hacen llegar a la sociedad sus opiniones e ideas. Por lo que respecta a los grupos políticos, esta presencia se ha atendido especialmente en aplicación de la legislación reguladora de campañas electorales o de celebración de referéndum. Además, existen desde el año 2005 sistemas de seguimiento de la aparición de los diferentes grupos sociales y políticos significativos en la programación de RTVE.

Ahora, la Ley 17/2006 obliga a este Consejo de Administración a regular de manera ordenada, en el plazo de seis meses desde su constitución, el ejercicio del derecho, y a tal fin le encomienda el establecimiento de unas Directrices generales que habrán de completarse por un Reglamento que establezca el procedimiento para su ejercicio. Por ello, en ausencia de un marco legislativo general, y sin perjuicio, tal y como la Ley establece, de su aprobación definitiva previo informe favorable de la futura Autoridad Audiovisual, este Consejo de Administración acuerda las siguientes Directrices:

1. Legitimación:

RTVE considera legitimados para el ejercicio del derecho de acceso a aquellos grupos sociales y políticos significativos que acrediten personalidad jurídica y representatividad social. En concreto, a efectos de determinar esa legitimación, se exigirá acreditar debidamente la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que su naturaleza sea política o social
- Grupos políticos.
- Sindicatos de implantación estatal o autonómica.
- Confesiones religiosas.
- Asociaciones y entidades de interés social sin ánimo de lucro, con especial atención a aquellas que trabajen a favor de los colectivos más desfavorecidos.

b) que estén válidamente constituidos y gocen de personalidad jurídica

A fin de que no existan dudas sobre la legalidad de los fines asociativos, las organizaciones legitimadas para el ejercicio del derecho de acceso a través de RTVE deberán estar inscritas en el Registro oficial correspondiente, estatal o de la Comunidad Autónoma en la que tengan implantación.

c) que merezcan el calificativo de significativos

A la hora de determinar su grado de significación o implantación social se atenderá a los siguientes criterios, que varían en función del tipo de grupo de que se trate:
- Fuera de los criterios establecidos en la legislación vigente sobre cesión de espacios gratuitos durante la celebración de campaña electoral (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) o referéndum (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum), a los grupos políticos se les aplicará el criterio de la representación parlamentaria obtenida en los últimos comicios de ámbito territorial estatal o, en su caso, autonómico que corresponda.

- A los
grupos religiosos se les aplicará el criterio del "notorio arraigo" reconocido por el Ministerio de Justicia, al que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

- Entre los

sindicatos, tendrán la consideración de más representativos a nivel estatal y autonómico aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

- Para el resto de organizaciones sociales, los criterios utilizados a fin de determinar su grado de significación deberán combinar diversos elementos. Así, se tendrán en cuenta como criterios prioritarios el número demostrado de miembros, la declaración de utilidad pública y su pertenencia a Consejos y Federaciones de ámbito estatal y autonómico. Junto a esos criterios prioritarios se podrán considerar otros complementarios, como el número de proyectos financiados por la administración pública.

2. Competencia interna sobre la atribución de tiempos y horarios de emisión:
El tiempo concedido para el ejercicio del derecho de acceso de los grupos políticos y sociales significativos deberá ser proporcional a su arraigo, implantación o reconocimiento social. En aquello no establecido en las leyes, los tiempos correspondientes a cada grupo serán aprobados por el Consejo de Administración a propuesta de las Direcciones de TVE y RNE. La concreta inserción de los espacios propios del derecho de acceso en la programación corresponderá a las Direcciones de TVE y RNE o aquellos en quienes deleguen.

3. Modalidades de ejercicio:

El derecho de acceso tendrá ámbito estatal y autonómico, con atención a las diversas lenguas y culturas de España, quedando también garantizado en aquellas Comunidades Autónomas en las que exista una programación territorial específica.
La satisfacción del derecho se enmarcará en una doble modalidad de ejercicio que, salvo en lo específicamente establecido por la legislación vigente para los procesos electorales, será determinada para cada caso por la Corporación RTVE:
- De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de RTVE.
- De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por el Consejo de Administración de la Corporación oído el Consejo Asesor y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
A efectos de garantizar un reparto equitativo de tiempos, RTVE realizará un seguimiento efectivo de la participación en programas cuyo contenido no se limite a la satisfacción del derecho de acceso, pero sean igualmente vehículo para la misma.

4. Obligaciones derivadas para RTVE como consecuencia del ejercicio del derecho:
La producción de los espacios cedidos deberá realizarse con criterios profesionales, de calidad de producción y con el objetivo de ser a la par divulgativos e interesantes para un sector amplio del público. RTVE deberá garantizar esos mínimos de profesionalidad, calidad y adecuación a los objetivos arriba expresados.

Los profesionales de RTVE encargados de la elaboración de contenidos de acceso trabajarán en colaboración con los colectivos sociales a fin de coordinar los criterios profesionales con los fines sociales perseguidos por la asociación.
Los colectivos podrán contratar, a sus expensas, parte o la totalidad de sus espacios con productoras externas, quedando a salvo el derecho de RTVE
a rechazar el producto final cuando no se ajuste a los criterios profesionales y estándares de calidad fijados por la Corporación.
5. Límites al ejercicio del derecho:
El derecho de acceso, en cuanto concreción de las libertades de expresión e información, está afectado por los mismos límites a que están sujetas las citadas libertades. En consecuencia, las obligaciones derivadas para RTVE del ejercicio del derecho de acceso no se agotan en la cesión y, en su caso, producción gratuita de espacios a favor de los grupos titulares del derecho sino que, en su condición de servicio público, RTVE debe además garantizar que ese ejercicio sea legítimo.
Por ello, la Corporación RTVE conocerá con carácter previo a su difusión los contenidos propuestos por los grupos, reservándose el derecho a no difundir aquellos que sean contrarios a los valores y principios constitucionales o que vulneren derechos fundamentales de terceros.
6. Financiación
En su condición de servicio público, los costes derivados para la Corporación RTVE del ejercicio del derecho de acceso deberán ser sufragados con financiación pública estatal

CORPORACIÓN RTVE
DIRECTRICES BÁSICAS DEL DERECHO DE ACCESO

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal encomienda al Consejo de Administración de la Corporación RTVE la elaboración y aprobación de las directrices básicas que enmarcarán el ejercicio del derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a través de los medios de ella dependientes, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Constitución y a fin de asegurar en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad española.
El derecho de acceso, en cuanto facultad reconocida a los "grupos sociales y políticos significativos" de utilizar los medios de comunicación de titularidad pública para, en ejercicio de las libertades de expresión e información, transmitir y difundir sus ideas y sus doctrinas al conjunto de la sociedad, fomenta el pluralismo interno de los medios de comunicación y, consecuentemente, la formación de una opinión pública libre y plural. Además, contribuye a la efectividad del principio de igualdad al facilitar a determinados grupos un cauce de comunicación que les posibilite alcanzar un mayor ámbito de difusión. Tareas, ambas, plenamente encardinadas en la misión de servicio público a la que se debe la Corporación RTVE.
Hasta hoy, y pese al mandato constitucional en ese sentido, el derecho de acceso no ha sido desarrollado legislativamente más allá de encomendarse a los órganos rectores de los medios de comunicación dependientes del Estado la garantía de su ejercicio. No existe, por tanto, un marco legislativo general que determine qué ha de entenderse por grupos sociales y políticos significativos, ni dónde se encuentra el umbral del tiempo de antena concedido que garantice la efectiva satisfacción del derecho.
Pese a ello, el derecho de acceso ha tenido cabida en RTVE de muy diversas maneras: por ejemplo, mediante la presencia de los grupos políticos y sociales a los que alude la Ley en muy diversos espacios, en lo que podría denominarse una dimensión global o transversal de ese ejercicio, o mediante la cesión gratuita de espacios específicos desde los cuales dichos grupos hacen llegar a la sociedad sus opiniones e ideas. Por lo que respecta a los grupos políticos, esta presencia se ha atendido especialmente en aplicación de la legislación reguladora de campañas electorales o de celebración de referéndum. Además, existen desde el año 2005 sistemas de seguimiento de la aparición de los diferentes grupos sociales y políticos significativos en la programación de RTVE.

Ahora, la Ley 17/2006 obliga a este Consejo de Administración a regular de manera ordenada, en el plazo de seis meses desde su constitución, el ejercicio del derecho, y a tal fin le encomienda el establecimiento de unas Directrices generales que habrán de completarse por un Reglamento que establezca el procedimiento para su ejercicio. Por ello, en ausencia de un marco legislativo general, y sin perjuicio, tal y como la Ley establece, de su aprobación definitiva previo informe favorable de la futura Autoridad Audiovisual, este Consejo de Administración acuerda las siguientes Directrices:
1. Legitimación:
RTVE considera legitimados para el ejercicio del derecho de acceso a aquellos grupos sociales y políticos significativos que acrediten personalidad jurídica y representatividad social. En concreto, a efectos de determinar esa legitimación, se exigirá acreditar debidamente la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que su naturaleza sea política o social
- Grupos políticos.
- Sindicatos de implantación estatal o autonómica.
- Confesiones religiosas.
- Asociaciones y entidades de interés social sin ánimo de lucro, con especial atención a aquellas que trabajen a favor de los colectivos más desfavorecidos.
b) que estén válidamente constituidos y gocen de personalidad jurídica
A fin de que no existan dudas sobre la legalidad de los fines asociativos, las organizaciones legitimadas para el ejercicio del derecho de acceso a través de RTVE deberán estar inscritas en el Registro oficial correspondiente, estatal o de la Comunidad Autónoma en la que tengan implantación.
c) que merezcan el calificativo de significativos
A la hora de determinar su grado de significación o implantación social se atenderá a los siguientes criterios, que varían en función del tipo de grupo de que se trate:
- Fuera de los criterios establecidos en la legislación vigente sobre cesión de espacios gratuitos durante la celebración de campaña electoral (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) o referéndum (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum), a los grupos políticos se les aplicará el criterio de la representación parlamentaria obtenida en los últimos comicios de ámbito territorial estatal o, en su caso, autonómico que corresponda.
- A los grupos religiosos se les aplicará el criterio del "notorio arraigo" reconocido por el Ministerio de Justicia, al que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
- Entre los sindicatos, tendrán la consideración de más representativos a nivel estatal y autonómico aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- Para el resto de organizaciones sociales, los criterios utilizados a fin de determinar su grado de significación deberán combinar diversos elementos. Así, se tendrán en cuenta como criterios prioritarios el número demostrado de miembros, la declaración de utilidad pública y su pertenencia a Consejos y Federaciones de ámbito estatal y autonómico. Junto a esos criterios prioritarios se podrán considerar otros complementarios, como el número de proyectos financiados por la administración pública.
2. Competencia interna sobre la atribución de tiempos y horarios de emisión:
El tiempo concedido para el ejercicio del derecho de acceso de los grupos políticos y sociales significativos deberá ser proporcional a su arraigo, implantación o reconocimiento social. En aquello no establecido en las leyes, los tiempos correspondientes a cada grupo serán aprobados por el Consejo de Administración a propuesta de las Direcciones de TVE y RNE.
La concreta inserción de los espacios propios del derecho de acceso en la programación corresponderá a las Direcciones de TVE y RNE o aquellos en quienes deleguen.
3. Modalidades de ejercicio:
El derecho de acceso tendrá ámbito estatal y autonómico, con atención a las diversas lenguas y culturas de España, quedando también garantizado en aquellas Comunidades Autónomas en las que exista una programación territorial específica.
La satisfacción del derecho se enmarcará en una doble modalidad de ejercicio que, salvo en lo específicamente establecido por la legislación vigente para los procesos electorales, será determinada para cada caso por la Corporación RTVE:
- De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de RTVE.
- De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por el Consejo de Administración de la Corporación oído el Consejo Asesor y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
A efectos de garantizar un reparto equitativo de tiempos, RTVE realizará un seguimiento efectivo de la participación en programas cuyo contenido no se limite a la satisfacción del derecho de acceso, pero sean igualmente vehículo para la misma.
4. Obligaciones derivadas para RTVE como consecuencia del ejercicio del derecho:
La producción de los espacios cedidos deberá realizarse con criterios profesionales, de calidad de producción y con el objetivo de ser a la par divulgativos e interesantes para un sector amplio del público. RTVE deberá garantizar esos mínimos de profesionalidad, calidad y adecuación a los objetivos arriba expresados.
Los profesionales de RTVE encargados de la elaboración de contenidos de acceso trabajarán en colaboración con los colectivos sociales a fin de coordinar los criterios profesionales con los fines sociales perseguidos por la asociación.
Los colectivos podrán contratar, a sus expensas, parte o la totalidad de sus espacios con productoras externas, quedando a salvo el derecho de RTVE
a rechazar el producto final cuando no se ajuste a los criterios profesionales y estándares de calidad fijados por la Corporación.
5. Límites al ejercicio del derecho:
El derecho de acceso, en cuanto concreción de las libertades de expresión e información, está afectado por los mismos límites a que están sujetas las citadas libertades. En consecuencia, las obligaciones derivadas para RTVE del ejercicio del derecho de acceso no se agotan en la cesión y, en su caso, producción gratuita de espacios a favor de los grupos titulares del derecho sino que, en su condición de servicio público, RTVE debe además garantizar que ese ejercicio sea legítimo.
Por ello, la Corporación RTVE conocerá con carácter previo a su difusión los contenidos propuestos por los grupos, reservándose el derecho a no difundir aquellos que sean contrarios a los valores y principios constitucionales o que vulneren derechos fundamentales de terceros.
6. Financiación
En su condición de servicio público, los costes derivados para la Corporación RTVE del ejercicio del derecho de acceso deberán ser sufragados con financiación pública estatal.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN CORPORACIÓN RTVE
CORPORACIÓN RTVE
REGLAMENTO DEL DERECHO DE ACCESO
Preámbulo

El presente Reglamento ha sido aprobado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.2, o) y en la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, conforme a los cuales corresponde al Consejo de Administración de la Corporación RTVE la aprobación del procedimiento interno aplicable por la Corporación RTVE y sus sociedades prestadoras del servicio público para el ejercicio del derecho de acceso reconocido en el artículo 20.3 de la Constitución.
Esta regulación tendrá carácter provisional hasta que se apruebe la ley de creación del Consejo Audiovisual, previsto en la citada disposición transitoria, que ha de informar la propuesta de este Reglamento y, una vez aprobado definitivamente el mismo, su cumplimiento anual, actuando asimismo como instancia superior en caso de desacuerdo.
Reglamento
Artículo 1.
El derecho de acceso en Televisión Española y Radio Nacional de España se ejercerá de acuerdo con las directrices aprobadas por el Consejo de Administración de la Corporación RTVE, encomendándose su aplicación a los directores de ambos medios y a las comisiones creadas al efecto por los mismos.
2. La Comisión del Derecho de Acceso en TVE tendrá la siguiente composición:
- Presidente: El Director de TVE - Vocales: El Director de Informativos de TVE El Director de Contenidos y/o Programación de TVE - Secretario: El Jefe del Gabinete de Estudios de los Servicios Informativos 3. La Comisión del Derecho de Acceso en RNE tendrá la siguiente composición: - Presidente: El Director de RNE - Vocales: El Director de Informativos de RNE El Director de Programas de RNE El Director de Radio 1 - Secretario: El Director de Radio 5
4. Tanto el Presidente como los vocales de las comisiones podrán delegar su asistencia en otros directivos dependientes de los mismos.
Artículo 2. TVE y RNE mantendrán un sistema de seguimiento de la presencia y participación de los grupos sociales y políticos significativos tanto en la programación general como en la específica destinada a los mismos.
Artículo 3.
1. Al final de cada semestre se abrirá un plazo de quince días para que aquellos grupos sociales políticos y significativos que no hayan tenido durante el semestre anterior presencia en la programación general de TVE y RNE o en la programación específica destinada a dichos grupos, puedan presentar una solicitud para el ejercicio del derecho de acceso.
2. La apertura del plazo correspondiente se anunciará a través de la página web de RTVE, sin perjuicio de la publicidad que pueda ofrecerse a través de los propios medios de la Corporación.
Artículo 4.
Las solicitudes se dirigirán al director del medio y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:
- Estatutos sociales de la asociación, fundación o entidad
- Certificación de la inscripción en el Registro Público correspondiente
- En su caso, la declaración de utilidad pública o interés social
- Una breve memoria de las actividades de la entidad, donde al menos se contenga información sobre el numero de miembros o asociados, presupuesto anual – con indicación de las subvenciones públicas recibidas en el año anterior – y principales programas y actividades de interés social que desarrollan
- Cuantos otros documentos se consideren oportunos para acreditar el carácter significativo del solicitante
Artículo 5.
1. En los quince días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de las solicitudes, las comisiones previstas en el artículo 1 procederán al examen de las mismas y elaborarán una propuesta que elevarán al Director del medio sobre los grupos sociales que se consideran significativos y que tendrán presencia en los medios en el semestre siguiente.
2. En la propuesta se determinará igualmente si el acceso de los grupos a los que se reconozca el derecho se materializará en la programación general del medio o en los programas específicos.
3. Aprobada la propuesta por el Director del medio se notificará fehacientemente a los interesados la resolución correspondiente.
4. Las resoluciones desestimatorias deberán ser motivadas.
5. Contra la resolución desestimatoria del Director del medio podrá interponerse recurso ante el Consejo de Administración de la Corporación en el plazo de quince días desde la recepción de su notificación.
6. La resolución del Consejo de Administración podrá recurrirse ante el Consejo Audiovisual en el plazo de quince días desde la recepción de su notificación.
Disposición Final.
El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Administración y se publicará en la página web de RTVE, además de la publicidad que pueda ofrecerse a través de los propios medios de la Corporación.
No obstante, el primer periodo de quince días para la presentación de solicitudes no se abrirá hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.
CORPORACIÓN RTVE
DIRECTRICES BÁSICAS DEL DERECHO DE ACCESO

La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal encomienda al Consejo de Administración de la Corporación RTVE la elaboración y aprobación de las directrices básicas que enmarcarán el ejercicio del derecho de acceso de los grupos sociales y políticos significativos a través de los medios de ella dependientes, en cumplimiento del artículo 20.3 de la Constitución y a fin de asegurar en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad española.
El derecho de acceso, en cuanto facultad reconocida a los "grupos sociales y políticos significativos" de utilizar los medios de comunicación de titularidad pública para, en ejercicio de las libertades de expresión e información, transmitir y difundir sus ideas y sus doctrinas al conjunto de la sociedad, fomenta el pluralismo interno de los medios de comunicación y, consecuentemente, la formación de una opinión pública libre y plural. Además, contribuye a la efectividad del principio de igualdad al facilitar a determinados grupos un cauce de comunicación que les posibilite alcanzar un mayor ámbito de difusión. Tareas, ambas, plenamente encardinadas en la misión de servicio público a la que se debe la Corporación RTVE.
Hasta hoy, y pese al mandato constitucional en ese sentido, el derecho de acceso no ha sido desarrollado legislativamente más allá de encomendarse a los órganos rectores de los medios de comunicación dependientes del Estado la garantía de su ejercicio. No existe, por tanto, un marco legislativo general que determine qué ha de entenderse por grupos sociales y políticos significativos, ni dónde se encuentra el umbral del tiempo de antena concedido que garantice la efectiva satisfacción del derecho.
Pese a ello, el derecho de acceso ha tenido cabida en RTVE de muy diversas maneras: por ejemplo, mediante la presencia de los grupos políticos y sociales a los que alude la Ley en muy diversos espacios, en lo que podría denominarse una dimensión global o transversal de ese ejercicio, o mediante la cesión gratuita de espacios específicos desde los cuales dichos grupos hacen llegar a la sociedad sus opiniones e ideas. Por lo que respecta a los grupos políticos, esta presencia se ha atendido especialmente en aplicación de la legislación reguladora de campañas electorales o de celebración de referéndum. Además, existen desde el año 2005 sistemas de seguimiento de la aparición de los diferentes grupos sociales y políticos significativos en la programación de RTVE.
Ahora, la Ley 17/2006 obliga a este Consejo de Administración a regular de manera ordenada, en el plazo de seis meses desde su constitución, el ejercicio del derecho, y a tal fin le encomienda el establecimiento de unas Directrices generales que habrán de completarse por un Reglamento que establezca el procedimiento para su ejercicio. Por ello, en ausencia de un marco legislativo general, y sin perjuicio, tal y como la Ley establece, de su aprobación definitiva previo informe favorable de la futura Autoridad Audiovisual, este Consejo de Administración acuerda las siguientes Directrices:
1. Legitimación:
RTVE considera legitimados para el ejercicio del derecho de acceso a aquellos grupos sociales y políticos significativos que acrediten personalidad jurídica y representatividad social. En concreto, a efectos de determinar esa legitimación, se exigirá acreditar debidamente la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que su naturaleza sea política o social
- Grupos políticos.
- Sindicatos de implantación estatal o autonómica.
- Confesiones religiosas.
- Asociaciones y entidades de interés social sin ánimo de lucro, con especial atención a aquellas que trabajen a favor de los colectivos más desfavorecidos.
b) que estén válidamente constituidos y gocen de personalidad jurídica
A fin de que no existan dudas sobre la legalidad de los fines asociativos, las organizaciones legitimadas para el ejercicio del derecho de acceso a través de RTVE deberán estar inscritas en el Registro oficial correspondiente, estatal o de la Comunidad Autónoma en la que tengan implantación.
c) que merezcan el calificativo de significativos
A la hora de determinar su grado de significación o implantación social se atenderá a los siguientes criterios, que varían en función del tipo de grupo de que se trate:
- Fuera de los criterios establecidos en la legislación vigente sobre cesión de espacios gratuitos durante la celebración de campaña electoral (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General) o referéndum (Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum), a los grupos políticos se les aplicará el criterio de la representación parlamentaria obtenida en los últimos comicios de ámbito territorial estatal o, en su caso, autonómico que corresponda.
- A los grupos religiosos se les aplicará el criterio del "notorio arraigo" reconocido por el Ministerio de Justicia, al que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
- Entre los
sindicatos, tendrán la consideración de más representativos a nivel estatal y autonómico aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 1/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- Para el resto de organizaciones sociales los criterios utilizados a fin de determinar su grado de significación deberán combinar diversos elementos. Así, se tendrán en cuenta como criterios prioritarios el número demostrado de miembros, la declaración de utilidad pública y su pertenencia a Consejos y Federaciones de ámbito estatal y autonómico. Junto a esos criterios prioritarios se podrán considerar otros complementarios, como el número de proyectos financiados por la administración pública.
2. Competencia interna sobre la atribución de tiempos y horarios de emisión:
El tiempo concedido para el ejercicio del derecho de acceso de los grupos políticos y sociales significativos deberá ser proporcional a su arraigo, implantación o reconocimiento social. En aquello no establecido en las leyes, los tiempos correspondientes a cada grupo serán aprobados por el Consejo de Administración a propuesta de las Direcciones de TVE y RNE.
La concreta inserción de los espacios propios del derecho de acceso en la programación corresponderá a las Direcciones de TVE y RNE o aquellos en quienes deleguen.
3. Modalidades de ejercicio:
El derecho de acceso tendrá ámbito estatal y autonómico, con atención a las diversas lenguas y culturas de España, quedando también garantizado en aquellas Comunidades Autónomas en las que exista una programación territorial específica.
La satisfacción del derecho se enmarcará en una doble modalidad de ejercicio que, salvo en lo específicamente establecido por la legislación vigente para los procesos electorales, será determinada para cada caso por la Corporación RTVE:
- De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de RTVE.
- De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por el Consejo de Administración de la Corporación oído el Consejo Asesor y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
A efectos de garantizar un reparto equitativo de tiempos, RTVE realizará un seguimiento efectivo de la participación en programas cuyo contenido no se limite a la satisfacción del derecho de acceso, pero sean igualmente vehículo para la misma.
4. Obligaciones derivadas para RTVE como consecuencia del ejercicio del derecho:
La producción de los espacios cedidos deberá realizarse con criterios profesionales, de calidad de producción y con el objetivo de ser a la par divulgativos e interesantes para un sector amplio del público. RTVE deberá garantizar esos mínimos de profesionalidad, calidad y adecuación a los objetivos arriba expresados.
Los profesionales de RTVE encargados de la elaboración de contenidos de acceso trabajarán en colaboración con los colectivos sociales a fin de coordinar los criterios profesionales con los fines sociales perseguidos por la asociación.
Los colectivos podrán contratar, a sus expensas, parte o la totalidad de sus espacios con productoras externas, quedando a salvo el derecho de RTVE a rechazar el producto final cuando no se ajuste a los criterios profesionales y estándares de calidad fijados por la Corporación.
5. Límites al ejercicio del derecho:
El derecho de acceso, en cuanto concreción de las libertades de expresión e información, está afectado por los mismos límites a que están sujetas las citadas libertades. En consecuencia, las obligaciones derivadas para RTVE del ejercicio del derecho de acceso no se agotan en la cesión y, en su caso, producción gratuita de espacios a favor de los grupos titulares del derecho sino que, en su condición de servicio público, RTVE debe además garantizar que ese ejercicio sea legítimo.
Por ello, la Corporación RTVE conocerá con carácter previo a su difusión los contenidos propuestos por los grupos, reservándose el derecho a no difundir aquellos que sean contrarios a los valores y principios constitucionales o que vulneren derechos fundamentales de terceros.
6. Financiación
En su condición de servicio público, los costes derivados para la Corporación RTVE del ejercicio del derecho de acceso deberán ser sufragados con financiación pública estatal.