CEPRID

APARTHEID CONTRA EL PUEBLO PALESTINO (II)

Viernes 25 de diciembre de 2009 por CEPRID

Informe elaborado por: Luciana Coconi

CEPRID

3. Legislación de derechos humanos aplicable en Israel y los Territorios Palestinos Ocupados.

Es fundamental determinar qué legislación de derechos humanos se aplica en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados, ya que Israel afirma que los tratados internacionales de derechos humanos que ha ratificado se aplican únicamente en Israel, debido a que los mismos protegen a los ciudadanos frente al propio Estado en tiempos de paz, y no en los Territorios Palestinos Ocupados, donde se aplicarían las normas de derecho humanitario. A su vez, desde el año 2005, Israel considera que, debido al llamado “Plan de Desconexión” la Franja de Gaza ya no forma parte de los Territorios Palestinos Ocupados. En este sentido, hay que destacar que las normas de derecho internacional de los derechos humanos ( ) protegen a las personas frente al Estado en todo momento. A su vez, las normas del derecho humanitario ( ) protegen a las personas en caso de conflicto armado, de carácter internacional o interno. Pero no se trata de compartimentos estancos, ya que estos grupos de normas están íntimamente relacionados. Así, podemos encontrar derechos que pertenecen sólo al derecho internacional humanitario, derechos que pertenecen al derecho internacional de los derechos humanos, y derechos que pertenecen a ambos grupos del Derecho Internacional. Hay que partir de la base de que “las personas están protegidas en todo momento por normas internacionales, ya sean las relativas al Derecho de los Derechos Humanos, con alcance amplio o con las limitaciones permitidas en caso de tensiones internas, o bien las del Derecho Internacional Humanitario, con un contenido que puede ir desde las minuciosas reglas aplicables en los conflictos armados de carácter internacional hasta un estándar humanitario mínimo aplicable a los conflictos armados internos regidos por el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra” ( ). En el mismo sentido, “puede decirse que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tienen la misma finalidad que los instrumentos internacionales de derechos humanos, a saber, la protección de la persona, si bien los dos bloques convencionales pertenecen a dos sistemas jurídicos distintos cada uno con su propio fundamento y mecanismos, aplicándose el derecho internacional humanitario en las situaciones de conflicto armado, sin perjuicio de que -y ésta es una observación crucial- los derechos humanos sigan siendo aplicables en toda situación de una manera concurrente” ( ).

La Corte Internacional de Justicia, en su opinión Consultiva del 8 de junio de 1996, esclareció cual es la relación existente entre el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, al expresar que la protección prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “no cesa en tiempos de guerra”: la protección que ofrecen los Convenios de derechos humanos “no cesa en caso de conflicto armado, salvo en el caso de que se apliquen disposiciones de suspensión”. Por ello, “allí donde un Estado ejerce sus funciones, tengan éstas una base personal o territorial, un fundamento soberano o no, tiene el deber de respetar las obligaciones establecidas por esta rama del derecho internacional público (el derecho de los derechos humanos)” ( ). Los tratados son aplicables a los actos de un Estado en el ejercicio de su competencia aunque se ejecuten fuera de su propio territorio. Por ello, se puede afirmar que las normas de derechos humanos se aplican no sólo en el territorio de Israel, sino también en los Territorios Palestinos Ocupados donde, además, se aplican las normas de derecho humanitario ( ).

Como potencia ocupante, Israel está obligado a cumplir con las obligaciones establecidas en el Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949). Y esta obligación se extiende no sólo a Cisjordania, sino también a la Franja de Gaza, aunque Israel argumente que desde que se aplicó el Plan de Desconexión en 2005, la Franja de Gaza ya no está ocupada. La posición oficial de Israel es que la ocupación beligerante de Israel terminó el 12 de septiembre de 2005, fecha en que se transfirieron plenos poderes a la Autoridad Palestina, con lo cual, Israel no tiene la obligación de hacerse cargo del bienestar de los residentes de la Franja. El Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en los Territorios Palestinos Ocupados desde 1967, Sr. Richard Falk “refuta esa evaluación de la situación en la Franja de Gaza, alegando que un territorio está ocupado si se encuentra bajo el “control efectivo” de un Estado diferente del Estado soberano. Israel, desde su desconexión, ha seguido ejerciendo un control estricto y continuo sobre las fronteras, las entradas y salidas, el espacio aéreo y las aguas territoriales de Gaza. Además, ha llevado a cabo numerosas incursiones militares y ataques selectivos mortíferos y ha sometido a toda la población civil del territorio a condiciones de sitio desde que Hamás ganó de forma convincente las elecciones legislativas de la ANP de enero de 2006 y reforzó el sitio después de que Hamás asumiera el control administrativo de la Franja de Gaza a mediados de junio de 2007. El establecimiento de un sitio que impone grandes dificultades a los habitantes de Gaza y trata de obtener la participación internacional ha impedido a las autoridades administrativas palestinas proporcionar un nivel mínimo de bienestar a los 1,5 millones de habitantes. Sobre la base de esas consideraciones, no cabe ninguna duda razonable de que, desde la perspectiva del derecho internacional, la Franja de Gaza sigue bajo la ocupación de Israel, que tiene responsabilidades jurídicas como Potencia ocupante, y que los Convenios de Ginebra siguen siendo plenamente aplicables” ( ). En el mismo sentido, el ex Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en los Territorios Palestinos Ocupados desde 1967, Sr. John Dugard, manifestaba que “la prueba para determinar si un territorio se considera ocupado con arreglo al derecho internacional es el control efectivo, y no la presencia física permanente de las fuerzas militares de la Potencia ocupante en el territorio en cuestión. Si nos atenemos a esa prueba, es evidente que Israel sigue siendo la Potencia ocupante dado que los adelantos tecnológicos han hecho posible que pueda ejercer su control sobre la población de Gaza sin mantener una presencia militar permanente. Los siguientes factores demuestran el control efectivo de Israel:

a) El control sustancial de los seis pasos fronterizos terrestres de Gaza: el paso fronterizo de Erez se mantiene cerrado para los palestinos que desean cruzar a Israel o a Cisjordania. El paso fronterizo de Rafah entre Egipto y Gaza, que está regulado por el Acuerdo sobre circulación y acceso concertado por Israel y la Autoridad Palestina el 15 de noviembre de 2005 (con la intermediación de los Estados Unidos, la Unión Europea y el enviado de la comunidad internacional para la salida de Israel de Gaza), ha sido cerrado por Israel durante períodos prolongados desde junio de 2006. El principal paso fronterizo para mercancías, situado en Karni, es controlado estrictamente por Israel y, desde junio de 2006, también ha permanecido cerrado durante largos períodos, lo que ha tenido consecuencias desastrosas para la economía palestina.

b) El control mediante incursiones militares, ataques con cohetes y estampidos sónicos: algunos sectores de Gaza han sido declarados "zonas prohibidas" en las que se abrirá fuego contra los residentes que entren en ellas.

c) El completo control del espacio aéreo y de las aguas territoriales de Gaza.

d) El control del registro de población palestino: el ejército israelí controla la definición de quiénes son "palestinos" y a quiénes se considera residentes en Gaza y la Ribera Occidental. Incluso cuando está abierto el paso fronterizo de Rafah, sólo pueden entrar en Gaza a través de él los titulares de documentos de identidad palestinos; por consiguiente, el control del registro de población palestino permite también controlar quién entra y sale de la Franja. Desde 2000, con pocas excepciones, Israel no ha permitido adiciones a ese registro.

El hecho de que Gaza siga siendo territorio ocupado significa que los actos de Israel hacia él deben evaluarse a la luz de las normas del derecho internacional humanitario” ( ).

Es necesario resaltar que, aunque Israel sostiene que los tratados de derechos humanos se aplican únicamente en su territorio, como veremos, tanto en los informes de los Comités de los tratados de derechos humanos (9), como en los informes de los relatores especiales, se manifiesta muy claramente que los tratados de derechos humanos se aplican en todos los territorios y poblaciones bajo el control efectivo de Israel: por tanto, se aplican en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados. Por lo tanto, Israel debe responder por las obligaciones que se derivan de los mismos tanto en su territorio, como en los ya mencionados Territorios Palestinos Ocupados: Cisjordania, Jerusalén oriental y la Franja de Gaza.

Es necesario detenerse, aunque sea brevemente, para analizar las violaciones del derecho internacional humanitario que se cometen, por parte de Israel, en los Territorios Palestinos Ocupados, ya que servirán para poner de manifiesto la política sistemática de vulneración de derechos que aplican las autoridades israelíes hacia el pueblo palestino

4. Violaciones del derecho humanitario en los Territorios Palestinos Ocupados

Como ya señaláramos, el derecho internacional humanitario es el conjunto de normas que busca proteger a las personas en tiempo de guerra, tanto a aquellas que participan en las hostilidades como a las que no participan en las mismas, ya sea porque han dejado de hacerlo, o porque son civiles. Su principal objetivo es limitar y evitar el sufrimiento humano en tiempo de conflicto armado. Estas normas se aplican en caso de conflicto armado internacional, guerra civil (conflicto interno) y en caso de ocupación (arts. 2 y 3 Convenios de Ginebra), y deben ser respetadas no sólo por los Gobiernos y sus fuerzas armadas, sino por todas las partes en el conflicto . Los principales instrumentos internacionales de derecho humanitario son los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos adicionales de 1977. Israel viola de manera continua, deliberada y sistemática las normas del derecho humanitario, hecho denunciado por diferentes órganos de Naciones Unidas. Estas violaciones se suman a las políticas discriminatorias de Israel hacia los habitantes de los Territorios Palestinos Ocupados. Israel es la potencia ocupante de los territorios palestinos desde la Guerra de los Seis Días, en 1967, cuando, entre otros, ocupó la Franja de Gaza, Cisjordania y el sector oriental de Jerusalén ( ). Esta ocupación comenzó hace más de cuarenta años, pero las obligaciones de Israel como Potencia ocupante no han disminuido como consecuencia de la duración de la ocupación.

Como tal, Israel debe cumplir, entre otras, las siguientes normas: las contenidas en el IV Convenio de la Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, y el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 18 de octubre de 1907 (en adelante, Reglamento de La Haya);

las contenidas en el IV Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra;

las normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a la ocupación ( ).

En relación con la ocupación, el Reglamento de La Haya establece en sus artículos 42 y 43, que se considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo. El ocupante debe tomar todas las medidas que estén a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto sea posible, el orden y la vida públicos, respetando, salvo impedimento absoluto, las leyes vigentes en el país.

El IV Convenio de Ginebra, a su vez, establece una serie de obligaciones de la potencia ocupante hacia la población del territorio ocupado. Las mismas establecen que en todo momento debe garantizarse un trato humano a la población, y el respeto de sus derechos. Así, el artículo 53 establece que la potencia ocupante tiene prohibido destruir bienes muebles o inmuebles, perteneciente individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a colectividades públicas, a organizaciones sociales o a cooperativas, excepto en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas. Israel no debe destruir bienes palestinos en los Territorios Palestinos Ocupados, salvo en casos de necesidad por motivos militares. Por ello, no se justifica la deliberada destrucción de bienes civiles palestinos, como viviendas y otros edificios civiles, mediante bombardeos y ataques terrestres. Se calcula que desde 1967 y hasta abril de 2009, Israel ha demolido 24.145 viviendas en los Territorios Palestinos Ocupados ( ).

Entre las obligaciones que tiene Israel como potencia ocupante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del IV Convenio de Ginebra, está la de abastecer a la población con víveres y productos médicos. Cuando sean insuficientes los recursos del territorio, deberá importarlos. El artículo 56 dispone que la Potencia ocupante, en la medida de sus medios, tiene el deber de asegurar y mantener, con la colaboración de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y los servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene públicas en el territorio ocupado. El artículo 59 establece que cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma está insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante deberá aceptar las acciones de socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios.

Israel no sólo no abastece de manera adecuada a la población de los Territorios Palestinos Ocupados, sino que además ha bloqueado deliberadamente o impedido por otros medios la llegada de asistencia humanitaria y la ayuda de emergencia. Baste señalar que en el ataque a Gaza de diciembre de 2008, los ataques israelíes impactaron en convoyes de ayuda y obstaculizaron el trabajo del personal médico. El artículo 33 del IV Convenio de Ginebra prohíbe los castigos colectivos al establecer que no se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo. A su vez, el artículo 50 del Reglamento de La Haya establece que ninguna pena colectiva podrá imponerse a los habitantes por causa de hechos individuales de que no puedan ser considerados responsables. Se puede afirmar que el bloqueo de Gaza constituye un castigo colectivo a toda su población, ya que éste constituye una forma de sanción a personas por actos que no han cometido.

En relación con la detención de personas, la potencia ocupante debe garantizar que las mismas reciban un trato humano en todo momento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra. Muchos palestinos sospechosos de participar en actos terroristas, son detenidos bajo la forma de “detención administrativa” sin acusación ni juicio. Algunos de ellos luego son juzgados por tribunales militares. Esta situación vulnera además lo establecido en el artículo 75 del Protocolo I según el cual las personas que estén detenidas, presas o internadas por actos relacionados con el conflicto, deberán ser informadas sin demora de las razones que han motivado esas medidas. Salvo en los casos de detención o prisión por una infracción penal, esa persona será liberada lo antes posible y en todo caso en cuanto desaparezcan las circunstancias que hayan justificado la detención, la prisión o el internamiento. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una persona declarada culpable de una infracción penal relacionada con el conflicto armado, sino en virtud de sentencia de un tribunal imparcial, constituido con arreglo a la ley y que respete los principios generalmente reconocidos para el procedimiento judicial ordinario, que cumpla con todas las garantías procesales.

En relación con la población civil, las normas consuetudinarias del derecho humanitario establecen que las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados. Quedan prohibidos los actos o las amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil. Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Se considera que son personas civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. Ningún Estado parte en un conflicto reconocería haber atacado deliberadamente a la población civil, por ello una de las formas de justificar estos ataques -utilizada por Israel- es negar que las víctimas fueran realmente civiles.

En relación con los bienes, el derecho humanitario establece que las partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Se considera que son bienes de carácter civil todos los bienes que no son objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados. Los objetivos militares deben limitarse a aquellos bienes que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida.

Las autoridades israelíes niegan siempre haber atacado deliberadamente a civiles, pero han lanzado ataques contra civiles y contra bienes civiles, sin dar explicaciones convincentes sobre la necesidad militar de esos ataques. Así, en Gaza, han bombardeado edificios del gobierno palestino, locales de Naciones Unidas, escuelas, mezquitas, centros médicos, viviendas y edificios de medios de comunicación. Israel justifica estos ataques afirmando que estos bienes que en apariencia son civiles, se utilizan con fines militares, como depósito de armas, centros de mando, refugio de combatientes, o lugares desde los que se disparaba hacia Israel o hacia las fuerzas israelíes. Pero estas afirmaciones no han sido respaldadas por pruebas que las corroboren.

El derecho humanitario prohíbe los ataques indiscriminados. Son indiscriminados los ataques: (a) que no están dirigidos contra un objetivo militar concreto; (b) en los que se emplean métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto; o (c) en los que se emplean métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar, como exige el derecho internacional humanitario; y que, en consecuencia, pueden alcanzar indistintamente, en cualquiera de tales casos, tanto a objetivos militares como a personas civiles o bienes de carácter civil. Los bombardeos de artillería de Israel contra zonas civiles densamente pobladas como Gaza podrían constituir ataques indiscriminados. Los ataques con artillería y morteros y los bombardeos desde tanques y buques no son lo suficientemente certeros contra blancos ubicados en zonas residenciales densamente pobladas. Israel tiene la obligación de elegir medios de ataque que reduzcan al mínimo el riesgo para los civiles.

El derecho humanitario prohíbe también la utilización de escudos humanos. Así, el artículo 28 del IV Convenio de Ginebra establece que ninguna persona protegida podrá ser utilizada para proteger, mediante su presencia, ciertos puntos o ciertas regiones contra las operaciones militares. Esta norma ha sido violada por las Fuerzas de Defensa Israelíes (FDI) a través de la práctica de entrar en viviendas palestinas y obligar a sus habitantes a permanecer en ellas, mientras allí establecían una base militar y realizaban disparos.

Una de las violaciones más flagrantes de las normas del derecho humanitario la constituyen los asentamientos, que contravienen lo establecido en el artículo 49, que prohíbe a la Potencia ocupante trasladar una parte de la propia población civil al territorio por ella ocupado. El carácter ilícito de estos asentamientos ha sido confirmado en resoluciones de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad ( ). Los asentamientos, además de generar violencia y tensiones entre los colonos y la población autóctona, atentan contra la continuidad territorial de Palestina y vuelven inviable el funcionamiento de un futuro Estado Palestino. Actualmente existen asentamientos autorizados y financiados por los sucesivos Gobiernos de Israel, además de los enclaves no autorizados que dividen el territorio de Cisjordania en pequeños trozos. “Según informa la OCHA (Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios, según sus siglas en inglés) los asentamientos son el factor que más determina los movimientos y las restricciones que sufren en sus accesos los 2,5 millones de palestinos que viven en Cisjordania. El área C, que según los acuerdos de Oslo se encuentra totalmente bajo control israelí, constituye en torno al 60 % del territorio cisjordano y se destina exclusivamente a los asentamientos” ( ).

Cabe destacar que, según establece el artículo 147 del IV Convenio de Ginebra el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la detención ilegal, la privación del derecho a un juicio justo o la destrucción de bienes no justificada por necesidades militares y realizadas a gran escala de modo ilícito y arbitrario, entre otras cosas, constituyen infracciones graves ( ).

Por otra parte, el artículo 1 común a los Cuatro Convenios de Ginebra establece que "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias". Por ello, los Estados que han ratificado estos convenios deben hacer todo cuanto esté a su alcance para que Israel respete las normas del derecho humanitario en los Territorios Palestinos Ocupados. Así lo han confirmado además, varios órganos de Naciones Unidas ( ). Corresponde ahora realizar el análisis pormenorizado de las diferentes violaciones de los derechos humanos del pueblo palestino cometidos en Israel y en Territorios Palestinos Ocupados y que configuran en su conjunto un crimen de apartheid.

5. Violaciones de los derechos humanos en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados

El estudio de estas violaciones de los derechos humanos y libertades fundamentales cometidos hacia los palestinos se abordará desde los datos objetivos contenidos en los informes de los Comités de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, mediante los contenidos de los informes de los diferentes Relatores Especiales de Naciones Unidas y complementado con otra documentación de Naciones Unidas y de la Corte Internacional de Justicia.

5.1 Análisis de los informes de los Comités de los Tratados

Israel ha ratificado la gran mayoría de tratados internacionales relativos a la protección y promoción de los derechos humanos. Cada uno de estos tratados cuenta con un órgano de vigilancia llamado Comité, que vela por su aplicación y al que los Estados deben remitir informes periódicos donde se detalla la manera en que estos derechos se incorporan a sus legislaciones y se hacen efectivos. A su vez, el Comité “responde” a estos informes con sus Observaciones Finales, expresando sus recomendaciones y preocupaciones al Estado. En el caso particular de Israel, los Comités, en sus Observaciones Finales, han denunciado las constantes violaciones a los derechos humanos a las que se ve sometido el pueblo palestino. A continuación realizaremos un análisis de los últimos informes de los Comités de los tratados. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) El órgano de vigilancia del cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial ( ) es el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial ( ) (en adelante, Comité CERD, según sus siglas en inglés). En sus Observaciones Finales a los últimos informes presentados por Israel ( ) expresó su preocupación en cuanto a un gran número de asuntos. Señaló la discriminación existente en Israel entre palestinos israelíes y judíos en cuanto al acceso a la tierra, la protección y garantía de derechos y el acceso a determinadas prestaciones. También señaló la discriminación existente en los Territorios Palestinos Ocupados.

En relación con el primer tema, el Comité CERD manifestó su preocupación en cuanto a los privilegios establecidos a favor de los nacionales judíos (a través de la Ley de Retorno) en cuanto al acceso a la tierra y a determinadas prestaciones, en violación a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Convención. También expresó su preocupación por la negación del derecho de muchos palestinos a regresar y recuperar sus tierras en Israel (en violación a lo que disponen los apartados ii) y v) del párrafo d) del artículo 5 de la Convención), socavando así la igualdad en el derecho al retorno al propio país y a la posesión de los bienes (párrafo 18). El Comité CERD señaló que lo establecido como criterio de idoneidad social para solicitar el acceso a la tierra por la Administración de Tierras de Israel ( ) (la condición de que los solicitantes deben ser "idóneos para vivir en un régimen de pequeñas comunidades") puede permitir en la práctica, la exclusión de los ciudadanos árabes israelíes de algunas tierras controladas por el Estado (artículos 2 y 3 y apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención) (párrafo 23).

En relación con la protección y garantía de derechos y el acceso a determinadas prestaciones, el Comité CERD señaló la existencia de graves discriminaciones, que a continuación se reseñan. En cuanto al derecho a la salud, la educación y la vivienda, el Comité CERD realizó las siguientes consideraciones. Actualmente se mantienen "sectores" separados para judíos y árabes, en particular en la vivienda y la enseñanza, lo que da lugar a un trato y una financiación desiguales (artículos 3, 5 y 7 de la Convención) que puede representar segregación racial (párrafo 22). En cuanto al bajo nivel de asignación para la enseñanza de los ciudadanos árabes israelíes, el Comité CERD remarcó que constituye una barrera al acceso al empleo y que sus ingresos medios están notablemente por debajo de los de los ciudadanos judíos. También le preocupan las diferencias que sigue habiendo en los índices de mortalidades infantiles y de esperanza de vida de la población judía y no judía y el hecho de que las mujeres y niñas de las minorías suelan ser las más desfavorecidas (artículo 2 y párrafo e) del artículo 5 de la Convención) (párrafo 24). El Comité CERD expresó su preocupación por la información de que en los exámenes psicométricos que se emplean para comprobar la aptitud, habilidad y personalidad para el acceso a la enseñanza superior se discrimina indirectamente a los árabes (artículo 2 e inciso v) del apartado e) del artículo 5 de la Convención) (párrafo 27). En relación con el servicio militar, el Comité CERD observó que proporciona un acceso muy ventajoso a diversos servicios públicos, como la vivienda y la educación. Esta política es contraria a lo que establecen los artículos 2 y 5 de la Convención, teniendo en cuenta que la mayoría de los ciudadanos árabes israelíes no prestan el servicio militar (párrafo 21).

En cuanto a la preservación del patrimonio cultural y religioso, el Comité CERD expresó su preocupación por la información de que hay diversas leyes por las que se crean instituciones culturales judías, pero ninguna que cree centros análogos para ciudadanos árabes israelíes, y que no se brinda el mismo nivel de protección a los santos lugares judíos y no judíos (artículo 2, apartado vii) del párrafo d) y apartado vi) del párrafo e) del artículo 5, y artículo 7 de la Convención) (párrafo 28).

En relación a la protección y recursos judiciales efectivos contra actos discriminatorios, preocupa al Comité CERD que la Fiscalía General no haya adoptado una política clara y decidida en el encausamiento de políticos, funcionarios del Estado y otras figuras públicas por hacer declaraciones de incitación al odio contra la minoría árabe (párrafo 29). Señaló que existe un número elevado de denuncias hechas por ciudadanos árabes israelíes contra agentes de las fuerzas del orden que no se han investigado de manera eficaz o debidamente y que el Departamento de Investigaciones de la Policía (Mahash) del Ministerio de Justicia no es independiente (párrafo 30).

Otra situación grave denunciada por el Comité CERD son las medidas que modifican la composición demográfica de los Territorios Palestinos Ocupados que constituyen violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (párrafo 14).

En cuanto a los Territorios Palestinos Ocupados, antes de detallar las situaciones discriminatorias denunciadas por el Comité CERD, hay que señalar que “el Comité reitera su preocupación por la posición del Estado Parte de que la Convención no es aplicable en los territorios palestinos ocupados ni en el Golán. Esa posición no tiene ninguna base ni en la letra ni en el espíritu de la Convención ni en el derecho internacional, como también afirmó la Corte Internacional de Justicia. Al Comité le preocupa la afirmación del Estado Parte de que puede distinguir legítimamente entre israelíes y palestinos en los territorios palestinos ocupados fundándose en la ciudadanía. Reitera que los asentamientos israelíes son ilegales conforme al derecho internacional. El Comité recomienda al Estado Parte que reconsidere su enfoque e interprete de buena fe sus obligaciones en virtud de la Convención, de conformidad con el significado ordinario que ha de darse a los términos en su contexto y a la luz de su objeto y finalidad. El Comité también recomienda que el Estado Parte se asegure de que los palestinos gocen de plenos derechos a tenor de la Convención, sin ninguna discriminación fundada en la ciudadanía ni el origen nacional” (párrafo 32).

En concreto, las situaciones denunciadas por el Comité CERD, en relación con los Territorios Palestinos Ocupados son la existencia del Muro de separación en Cisjordania, las restricciones a la libertad de circulación impuestas por el Muro y otras barreras, la aplicación de leyes distintas a los colonos judíos y a los palestinos, la desigualdad en la distribución de los recursos hídricos y la demolición de viviendas de palestinos.

En cuanto al Muro en Cisjordania, el Comité CERD “expresa su preocupación por el hecho de que Israel haya decidido hacer caso omiso de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados. El Comité opina que el muro y el régimen que entraña plantean cuestiones muy graves a tenor de la Convención, ya que con ellos se infringen gravemente una serie de derechos humanos de los palestinos habitantes del territorio ocupado por Israel. Esas infracciones no pueden justificarse por necesidades militares o exigencias de la seguridad nacional o el orden público (artículos 2, 3 y 5 de la Convención). El Comité recomienda al Estado Parte que cese la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados, inclusive en Jerusalén oriental y alrededores, que desmantele la estructura ya levantada en ellos y que compense todos los daños causados por la construcción del muro. El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte medidas para hacer plenamente efectiva la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 2004 sobre las consecuencias jurídicas de la construcción del muro en los territorios palestinos ocupados” (párrafo 33).

El Comité CERD muestra su preocupación por las graves restricciones a la libertad de circulación en los Territorios Palestinos Ocupados que afectan al pueblo palestino, como consecuencia del muro, los puestos de control, las carreteras restringidas y el sistema de permisos, que “han creado dificultades y repercutido gravemente en el disfrute de los derechos humanos por los palestinos, en particular su derecho a la libertad de circulación, a la vida familiar, al trabajo, a la educación y a la salud”. Es preocupante también que se haya suspendido pero no derogado la Orden sobre circulación y viajes (restricciones a los viajes en vehículos israelíes) (Judea y Samaria), del 19 de noviembre de 2006, que prohíbe a los israelíes llevar a palestinos en sus vehículos en Cisjordania, salvo en determinadas circunstancias (artículos 2, 3 y 5 de la Convención). “El Estado Parte debería reconsiderar esas medidas para asegurarse de que las restricciones a la libertad de circulación no sean sistemáticas, sino sólo de carácter provisional y excepcional y de que no se apliquen de forma discriminatoria ni tengan como resultado la segregación de comunidades. El Estado Parte debe velar por que los palestinos disfruten de sus derechos humanos, en particular de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida familiar, al trabajo, a la educación y a la salud” (párrafo 34).

El Comité CERD “observa con preocupación que en los territorios palestinos ocupados son distintas las leyes, políticas y prácticas que se aplican a los palestinos, por una parte, y a los israelíes, por otra. Le preocupa en particular la información relativa a la distribución desigual de los recursos hídricos en detrimento de los palestinos, a la demolición desproporcionada de hogares de palestinos y a la aplicación de distintas leyes penales que infligen más detenciones prolongadas y castigos más graves a los palestinos que a los israelíes por los mismos delitos (artículos 2, 3 y 5 de la Convención). El Estado Parte debe velar por el acceso de todos sin discriminación a los recursos hídricos. El Comité reitera también su llamamiento al cese de la demolición de bienes árabes, en particular en Jerusalén oriental, y al respeto de los derechos de propiedad, sea cual sea el origen étnico o nacional del propietario. Aunque puedan aplicarse distintos regímenes a los ciudadanos israelíes que viven en los territorios palestinos ocupados y a los palestinos, el Estado Parte debe asegurarse de que el mismo delito se juzgue de igual manera, sin tener en cuenta la ciudadanía del autor” (párrafo 36).

Finalmente, el Comité CERD llama la atención sobre la violencia persistente de los colonos judíos de los asentamientos, en particular en la zona de Hebrón (artículos 4 y 5 de la Convención). “El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique los esfuerzos para proteger a los palestinos de esa violencia. El Estado Parte debe velar por que se investiguen con prontitud, transparencia e independencia los incidentes de esa índole, se juzgue y condene a los autores y se den medios de resarcimiento a las víctimas” (párrafo 37). En resumen, el Comité CERD señaló varias políticas israelíes claramente discriminatorias hacia la población palestina, tanto de Israel como de los Territorios Palestinos Ocupados: la falta de acceso a la tierra, la negación del derecho de retornar y recuperar las tierras de los refugiados, la existencia de sectores separados para judíos y árabes en la enseñanza y en la vivienda, la discriminación en el acceso a la enseñanza superior, la concesión de servicios públicos y diversos privilegios sólo a judíos, a través de la prestación del servicio militar (sólo reservada a judíos), la falta de protección de las instituciones culturales palestinas y de los santos lugares no judíos, el desamparo judicial en casos de declaraciones racistas de políticos y funcionarios judíos, las graves restricciones a la libertad de circulación que afectan solamente a los palestinos, la desigualdad en el acceso a los recursos hídricos, la demolición de viviendas palestinas o la aplicación de diferente legislación a palestinos y judíos. Estas situaciones discriminatorias traen aparejadas toda una serie de limitaciones para el desarrollo normal de la vida de los palestinos, quienes no pueden ejercer los derechos más básicos y esenciales.

Comité de Derechos Humanos (DDHH)

En sus Observaciones Finales al segundo Informe Periódico presentado por Israel ( ), el Comité de Derechos Humanos (en adelante, Comité DDHH), encargado de velar por el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( ), señaló, en el año 2003 ( ), algunos elementos preocupantes de la situación de los derechos humanos del pueblo palestino, tanto en Israel, como en los Territorios Palestinos Ocupados, donde, a pesar de la opinión en contrario de Israel, se aplica este Pacto y todos los demás instrumentos de protección de los derechos humanos y de derecho humanitario. En este sentido, “el Comité ha observado la posición del Estado Parte de que el Pacto no se aplica más allá de su propio territorio, en particular en la Ribera Occidental y en Gaza, especialmente mientras persista una situación de conflicto armado en esa zona. El Comité reitera su opinión, expresada ya en el párrafo 10 de sus observaciones finales sobre el informe inicial de Israel (CCPR/C/79/Add.93, del 18 de agosto de 1998), de que la aplicabilidad de las normas del derecho internacional humanitario durante un conflicto armado no impide de por sí la aplicación del Pacto, en particular el artículo 4 que abarca las situaciones de emergencia pública que amenazan la vida de la nación. Tampoco la aplicabilidad del régimen del derecho internacional humanitario impide la obligación del Estado de rendir cuentas de los actos de sus autoridades fuera de su territorio, en particular en los Territorios Ocupados en virtud del párrafo 1 del artículo 2. Por tanto, el Comité reitera que en las actuales circunstancias las disposiciones del Pacto se aplican a beneficio de la población de los Territorios Ocupados, para cualquier conducta de sus autoridades o agentes en estos territorios que afectan el goce de los derechos consagrados en el Pacto y entran en el ámbito de la responsabilidad estatal de Israel de acuerdo con los principios del derecho internacional público. El Estado Parte debería reconsiderar su posición e incluir en su tercer informe periódico toda la información pertinente relativa a la aplicación del Pacto en los Territorios Ocupados derivada de sus actividades en ese territorio” (párrafo 11).

El Comité DDHH manifestó su preocupación por el uso frecuente de diversas formas de detención administrativa, restricciones al acceso a un abogado y la falta de información sobre los motivos de detención, particularmente en el caso de los palestinos de los Territorios Ocupados. “Estas características limitan la efectividad de la revisión judicial, poniendo en peligro la protección contra la tortura y otros tratos inhumanos prohibidos en virtud del artículo 7” (párrafo 12). Según el Comité DDHH, Israel, amparándose en el estado de emergencia, limita ciertos derechos de manera excesiva, más allá de lo que el propio Pacto autoriza. Las detenciones prolongadas, sin acceso a abogado y sin comunicación con el mundo exterior, violan los artículos 7, 9, 10 y párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto. Israel debería garantizar que el período máximo de detención con incomunicación fuera de 48 horas (párrafo 13).

La redacción ambigua de las normas relativas a terrorismo y la vaguedad de las definiciones en las leyes atentan contra el principio de legalidad, así como el uso de presunciones probatorias en contra del acusado, lo cual viola el artículo 15 del Pacto (párrafo 14). Preocupa también al Comité DDHH la práctica de "ejecuciones selectivas" de quienes Israel sospecha que son terroristas en los Territorios Ocupados, lo que se utilizaría, por lo menos en parte, como elemento de disuasión o castigo. Israel debe respetar el principio de proporcionalidad en todas sus respuestas a las amenazas y actividades terroristas, y las "ejecuciones selectivas" no deberían realizarse como forma de disuasión o castigo. Israel debe agotar todas las medidas existentes antes de recurrir al uso de la fuerza letal contra las personas sospechosas de cometer actos terroristas. Al mismo tiempo, las denuncias de uso desproporcionado de la fuerza deberían ser investigadas con prontitud por un órgano independiente (párrafo 15). En cuanto a la demolición de bienes y casas de familia, algunos de cuyos miembros se consideraban o se consideran sospechosos de participación en actividades terroristas o ataques suicidas con bombas, el Comité DDHH considera que constituyen una violación de la obligación del Estado de velar por el respeto del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en el domicilio (art. 17), la libertad de escoger libremente la residencia (art. 12), la igualdad de todas las personas ante la ley y la igual protección de la ley (art. 26) y a no ser sometido a torturas o tratos crueles e inhumanos (art. 7). El Comité DDHH deplora el carácter en parte punitivo de la demolición de bienes y hogares en los Territorios Ocupados y afirma que Israel debería poner fin a esta práctica (párrafo 16).

Las Fuerzas de Defensa de Israel (FDI) deben igualmente poner fin a la práctica de utilizar a los residentes locales como “escudos humanos” en los Territorios Ocupados durante las operaciones militares, en particular para registrar las viviendas y ayudar a que se rindan las personas que Israel ha determinado que son sospechosos de terrorismo (párrafo 17). El Comité DDHH también señala que Israel utiliza métodos de interrogatorio que constituyen tortura, en violación a lo dispuesto por el art. 7 del Pacto. Estas prácticas están prohibidas en toda circunstancia, por más excepcional que ésta sea. Israel debería garantizar la investigación de todos los casos de malos tratos y tortura a través de mecanismos verdaderamente independientes y velar por que se enjuicie a los responsables de esos actos (párrafo 18). El Comité DDHH señala que el establecimiento de una “Zona de Separación”, mediante la construcción de un muro y de un cerco en algunas partes, más allá de la Línea Verde, impone “restricciones graves adicionales e injustificables” sobre el derecho a la libertad de circulación de los palestinos en los Territorios Ocupados, que exceden los motivos de seguridad esgrimidos por Israel. “La "Zona de Separación" perjudica casi todos los aspectos de la vida de los palestinos; en particular las amplias restricciones a la libertad de circulación interrumpen el acceso a la atención de la salud, incluidos los servicios médicos de emergencia, y el acceso al agua. El Comité considera que esas restricciones son incompatibles con el artículo 12 del Pacto”… “Debería detenerse la construcción de la "Zona de Separación" en los Territorios Ocupados” (párrafo 19).

El Comité DDHH “lamenta las declaraciones públicas formuladas por personalidades israelíes en relación con los árabes, que pueden constituir un llamamiento al odio racial y religioso e incitación a la discriminación, la hostilidad y la violencia. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para investigar, enjuiciar y castigar esos actos garantizando el respeto de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto” (párrafo 20).

A continuación el Comité DDHH se refiere a cierta legislación israelí que vulnera derechos del pueblo palestino. En primer lugar, el Comité DDHH muestra su preocupación en relación con la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003, que suspende la posibilidad de la reunificación familiar, con algunas excepciones limitadas y subjetivas, en particular cuando se trata de matrimonios entre ciudadanos israelíes y personas que residen en Cisjordania y en Gaza. “El Comité observa con preocupación que la orden de suspensión de mayo de 2002 ha perjudicado hasta la fecha a miles de familias y matrimonios. El Estado Parte debería revocar la Ley de nacionalidad y entrada en Israel (orden temporal) de 31 de julio de 2003, que plantea graves cuestiones relacionadas con los artículos 17, 23 y 26 del Pacto, y reconsiderar su política con miras a facilitar la reunificación familiar de todos, ciudadanos y residentes permanentes. Debería proporcionar estadísticas detalladas sobre esta cuestión que abarquen el período a partir del examen del informe inicial” (párrafo 21). En segundo lugar el Comité DDHH se refiere a la Ley de ciudadanía de 1952, que permite la revocación de la ciudadanía israelí, particularmente en lo que respecta a su aplicación a los árabes israelíes. “El Comité está preocupado por la compatibilidad con el Pacto, en particular el artículo 24, de la revocación de la ciudadanía de los ciudadanos israelíes. El Estado Parte debería garantizar que cualquier cambio en la legislación sobre la ciudadanía sea conforme al artículo 24 del Pacto” (párrafo 22). Finalmente, el Comité DDHH señala con preocupación que el porcentaje de israelíes árabes en el sector público y la administración es muy bajo, y no hay progresos en el mejoramiento de la participación, en especial de las mujeres. “El Estado Parte debería adoptar medidas específicas con miras a mejorar la participación de las mujeres israelíes árabes en el sector público y acelerar el progreso hacia la igualdad” (párrafo 23). A través de las observaciones del Comité DDHH se puede ver claramente la existencia tanto de leyes discriminatorias, como de políticas discriminatorias, que relegan a los palestinos a una situación de vulnerabilidad, les impiden el ejercicio pleno de sus derechos y su pleno desarrollo. Estas son: la falta de igualdad ante los tribunales, la violación de las garantías procesales (vulneración del principio de inocencia, de legalidad, etc.), los métodos interrogatorios que constituyen tortura, las ejecuciones selectivas, las demoliciones de viviendas, el uso de escudos humanos, las vulneraciones a la libertad de circulación, la falta de respuestas judiciales a los comportamientos racistas de personalidades públicas, la falta de representación palestina en el sector público, y las leyes claramente discriminatorias, que establecen privilegios a favor de la población judía, como la Ley de Ciudadanía y la Ley de Nacionalidad y Entrada a Israel.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) Al igual que lo ocurrido con el primer informe, en las Observaciones finales al segundo informe periódico de Israel de junio de 2003 ( ), el Comité encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ( ) (en adelante, Comité DESC) rechazó la interpretación de Israel en cuanto a la ley aplicable a los Territorios Palestinos Ocupados: Israel afirma que en los mismos el Pacto DESC sólo es aplicable a los ciudadanos israelíes, y no al resto de la población y, como consecuencia de esto, Israel se niega a presentar informes sobre la aplicación del Pacto en los mismos: “… el Comité expresa su profunda preocupación por la insistencia del Estado Parte en que, teniendo en cuenta las condiciones imperantes en los territorios ocupados, se considera que el derecho de los conflictos armados y el derecho humanitario constituyen el único modo de garantizar la protección de todas las partes interesadas, y que este asunto queda fuera de la esfera de competencia del Comité” (párrafo 15). Más adelante, el Comité “reconoce que el Estado Parte tiene importantes preocupaciones en materia de seguridad, que debe ponderar con sus esfuerzos para cumplir sus obligaciones con arreglo al derecho internacional de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité reafirma su opinión de que las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del Pacto se aplican a todos los territorios y poblaciones bajo su control efectivo. El Comité reitera su posición de que, incluso en una situación de conflicto armado, deben respetarse los derechos humanos fundamentales, y que los derechos económicos, sociales y culturales básicos, como parte de las normas mínimas de protección de los derechos humanos, están garantizados por el derecho internacional consuetudinario y reconocido por el derecho internacional humanitario. Además, la aplicabilidad de las normas del derecho humanitario no es óbice para la aplicación del Pacto ni exime al Estado de la obligación, en virtud del párrafo 1 del artículo 2, de rendir cuenta de la actuación de sus autoridades. Por consiguiente, el Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, facilite información más amplia sobre el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en el Pacto por los habitantes de los territorios ocupados” (párrafo 31). El Comité DESC manifiesta su profunda preocupación por la diferencia de trato entre judíos y no judíos, particularmente las comunidades árabes y beduinas, en cuanto al ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales en el Estado de Israel. “El Comité reitera su preocupación por el hecho de que "la excesiva insistencia en que el Estado es un "Estado judío" fomenta la discriminación y relega a los ciudadanos no judíos a la condición de ciudadanos de segunda clase" (ibíd., párr. 10). Esta actitud discriminatoria se aprecia claramente en el nivel de vida más bajo que sigue registrándose entre los árabes israelíes como resultado, entre otras cosas, de tasas de desempleo más elevadas, las restricciones a la afiliación y a la participación sindical, la falta de acceso a vivienda, agua, electricidad y atención sanitaria, y su nivel más bajo de educación, a pesar de los esfuerzos del Estado Parte para reducir esas diferencias. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte no haya incorporado los principios de la igualdad y no discriminación” (párrafo 16).

El Comité DESC muestra preocupación por el contenido de la Ley del retorno israelí, que justifica un trato preferencial y exclusivo a favor de las personas de nacionalidad judía. Esta ley concede automáticamente la ciudadanía y el acceso a ayudas oficiales a las personas de origen judío y su aplicación “supone en la práctica un trato discriminatorio contra los no judíos, en particular los refugiados palestinos”. También preocupa al Comité la práctica restrictiva respecto a la reunificación de las familias palestinas, adoptada por razones de seguridad nacional (párrafo 18).

El Comité DESC señala el aumento de la tasa de desempleo en el Estado de Israel, particularmente significativo en los sectores no judíos de la población, y que supera el 50 % en los territorios ocupados “como consecuencia de los cierres, que han impedido a los palestinos trabajar en Israel” (párrafo 20). La desigualdad entre salarios de judíos y árabes, la escasa representación de la población árabe en la administración pública y las universidades es alarmante (párrafo 21). Los palestinos residentes en los Territorios Palestinos Ocupados que trabajan en Israel, tienen enormes dificultades para afiliarse a sindicatos israelíes o crear sus propios sindicatos en Israel (párrafo 22). En relación con los Territorios Palestinos Ocupados, el Comité DESC lamenta que Israel sólo brinde información relativa a los colonos, y no se refiera a las condiciones de vida del resto de la población, incumpliendo lo que se le solicitara en la anterior observación final. “El Comité sigue gravemente preocupado por las deplorables condiciones en que viven los palestinos en los territorios ocupados, los cuales, debido a la continuación de la ocupación y las consiguientes medidas de cierre, toques de queda prolongados, controles de carretera y puestos de control, sufren graves restricciones en el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales reconocidos en el Pacto, especialmente en lo que respecta al acceso al trabajo, la tierra, el abastecimiento de agua, la atención sanitaria, la educación y los alimentos” (párrafo 19).

Con relación al Muro que en aquel entonces comenzaba a construirse “el Comité está particularmente alarmado por la información recibida sobre la construcción de una "valla de seguridad" alrededor de los territorios ocupados, que, al parecer, cercenaría parte de la superficie de esos territorios y limitaría o incluso impediría el acceso de las personas y las comunidades palestinas a la tierra y el agua. El Comité lamenta que la delegación no haya respondido durante el diálogo a las preguntas formuladas por el Comité sobre la valla o muro de seguridad” (párrafo 24).

En cuanto a los recursos hídricos, al Comité DESC le preocupan “las limitaciones de acceso, distribución y disponibilidad de agua que para los palestinos de los territorios ocupados ha representado un sistema de gestión, extracción y distribución injusto de los recursos hídricos compartidos, que están predominantemente bajo control israelí” (párrafo 25).

El Comité DESC, como en anteriores ocasiones, reitera su preocupación por las prácticas de Israel de demoler viviendas, confiscar tierras y restringir los derechos de residencia, y por la “adopción de políticas que conducen a condiciones deficientes de vivienda y vida, particularmente el hacinamiento extremo y la falta de servicios, de los palestinos en Jerusalén oriental, sobre todo en la ciudad vieja (E/C.12/1/Add.27, párr. 22). El Comité también está gravemente preocupado por la práctica constante de expropiación de tierras y recursos de los palestinos para propiciar la expansión de los asentamientos israelíes en los territorios ocupados” (párrafo 26).

En un Estado como Israel, donde los principios de igualdad y no discriminación no están consagrados en la legislación, se ha establecido un sistema que consagra la desigualdad y condena a la población palestina a vivir en una situación de inferioridad, y tal como señala el Comité DESC condenarlos a ser ciudadanos de segunda clase. Así, los derechos económicos sociales y culturales afectados por estas leyes y políticas discriminatorias, según denuncia el Comité DESC se manifiestan en las altas tasas de desempleo, limitaciones a las actividades sindicales, falta de acceso a la vivienda, salud y educación, falta de acceso a los recursos naturales como el agua, limitaciones a la reunificación familiar establecidas por la legislación migratoria, limitaciones a la libertad de circulación que afectan gravemente el ejercicio de todos los derechos económicos, sociales y culturales, que acarrean un bajo nivel de vida de la población palestina.

Comité de los Derechos del Niño (CRC)

El órgano de vigilancia de la Convención sobre los Derechos del Niño ( ), el Comité sobre los Derechos del Niño (en adelante, Comité CRC, según sus siglas en inglés), en sus Observaciones finales ( ) al informe inicial presentado por Israel del 9 de octubre de 2002, realizó diversas consideraciones sobre las actitudes y políticas discriminatorias de las autoridades israelíes.

En primer lugar recordó la responsabilidad que tiene Israel de aplicar la Convención en los Territorios Palestinos Ocupados, lamentando la falta de información relativa a los niños en estos territorios (párrafo 2). Aunque el Comité CRC es consciente de la situación de violencia provocada por ambas partes en el conflicto que impide la aplicación íntegra de la Convención, “reconoce que la ocupación ilegal del Territorio Palestino, los bombardeos de zonas civiles, los asesinatos extrajudiciales, el desproporcionado empleo de la fuerza por el ejército israelí, la demolición de viviendas, la destrucción de la infraestructura, las restricciones de circulación, y la cotidiana humillación de los palestinos sigue contribuyendo a la persistencia del ciclo de violencia”. El Comité CRC mostró su preocupación por la diferencia discriminatoria establecida en la definición legal de niño. En Israel, son niños los menores de 18 años (según la Ley de tutela y capacidad legal de 1962 y la Ley de menores -juicio, penas y tipos de tratamiento-) y en los Territorios Palestinos Ocupados son niños los menores de 16 años (según la Orden Militar Nº 132) (párrafo 24). Esta diferencia vulnera las normas de la Convención que establecen que el Estado debe garantizar la protección de los derechos de todos los niños sujetos a su jurisdicción sin distinciones raciales, religiosas, étnicas, etc. (artículos 1 y 2). El Comité CRC llamó la atención sobre “las acusaciones y denuncias de prácticas inhumanas o degradantes y de torturas y malos tratos de niños palestinos cometidos por agentes de policía durante la detención y el interrogatorio y en los lugares de retención ( ) (párrafo 36).

El Comité CRC mostró también su preocupación por que el principio de no discriminación no esté garantizado, y por las desigualdades que en el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (el acceso a la educación, atención sanitaria, a los servicios sociales) padecen los árabes israelíes y otras minorías y los niños palestinos en los Territorios Palestinos Ocupados (párrafo 26). En Israel existen enormes diferencias en los servicios prestados a los niños con discapacidades judíos y a niños con discapacidades árabes israelíes (párrafo 42). En cuanto al ejercicio del derecho a la salud, “al Comité le preocupa profundamente el grave empeoramiento de la salud de los niños y de los servicios de salud que se les proporcionan en los Territorios Palestinos Ocupados, especialmente los resultantes de las medidas impuestas por las FDI, entre otras, los cierres de carreteras, los toques de queda y las restricciones a la circulación, así como la destrucción de la infraestructura económica y sanitaria palestina. En particular, al Comité le preocupan los consiguientes retrasos y las injerencias en las actividades del personal médico, la escasez de suministros médicos básicos y la malnutrición de los niños debido a los problemas de funcionamiento de los mercados y los precios prohibitivos de los alimentos de primera necesidad” (párrafo 44). El Comité CRC mostró preocupación por la existencia en Israel de importantes diferencias en los indicadores de salud entre judíos y árabes israelíes (párrafo 46). En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado, el Comité CRC mostró su preocupación por el elevado número de familias que viven en condiciones de pobreza, en particular, las familias árabes (párrafo 48). “Al Comité le preocupa profundamente la demolición a gran escala de viviendas e infraestructura de los Territorios Palestinos Ocupados, que constituye una grave violación del derecho de los niños de esos territorios a un nivel de vida adecuado” (párrafo 50). El Comité CRC mostró igualmente su preocupación por “la repercusión del terrorismo en los derechos del niño en el Estado Parte, así como por la repercusión de las acciones militares en los derechos del niño en los Territorios Palestinos Ocupados (…) y la ausencia de modalidades de indemnización a los niños víctimas de las operaciones de las FDI en ese territorio (párrafo 58).

En relación al derecho a la educación, “al Comité le preocupa el grave empeoramiento del acceso a la educación de los niños en los Territorios Palestinos Ocupados de resultas de las medidas impuestas por las FDI y, entre otras cosas, el cierre de carreteras, los toques de queda y las restricciones a la circulación, así como la destrucción de la infraestructura escolar” (párrafo 52). El Comité CRC denuncia que en Israel el nivel de inversión y la calidad de la educación es mucho más bajo en el sector árabe israelí que en el sector judío (párrafo 54). Finalmente, el Comité CRC resalta tres temas de preocupación: “a) La distinta aplicación de la legislación relativa a la infancia, por ejemplo en lo tocante a la definición del niño en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados; b) La práctica relativa a la detención e interrogatorio de los niños en los territorios palestinos ocupados; c) Las Órdenes militares Nos. 378 y 1500, así como otras órdenes militares por las que se puede prorrogar la retención en régimen de incomunicación de menores y que no ofrecen las debidas garantías procesales ni permiten la asistencia letrada ni las visitas familiares” (párrafo 62).

En estas observaciones del Comité CRC, quedan en evidencia las enormes discriminaciones que padecen los niños palestinos tanto en Israel como en los Territorios Palestinos Ocupados. Los niños sufren aún más que los adultos las consecuencias de estas leyes y políticas discriminatorias que afectan a su normal desarrollo físico, mental y emocional. Así, los niños palestinos padecen enfermedades por las que reciben atención médica inadecuada, servicios educativos deficientes, mala alimentación, pérdida de la vivienda debido a las demoliciones llevadas a cabo por las FDI, pobreza crónica, torturas y malos tratos -los que son detenidos-, etc. Todo esto se ve agravado por las restricciones a la circulación, toques de queda, cierres de carreteras y la destrucción de infraestructuras por parte de las autoridades israelíes.

Comité contra la Tortura (CAT)

En sus Observaciones Finales ( ) al tercer y último informe periódico presentado por Israel, sobre el cumplimiento de la Convención contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ( ), el Comité (en adelante, Comité CAT, según sus siglas en inglés) realizó diversas consideraciones sobre las prácticas discriminatorias llevadas a cabo por las autoridades israelíes. De acuerdo a lo establecido en el artículo 2, párrafo 2 de la Convención, reiteró que en ningún caso pueden invocarse circunstancias excepcionales como justificación de la tortura (párrafo 51).

El Comité CAT manifestó su preocupación por las denuncias de torturas y maltratos a menores palestinos, en particular a los detenidos en la comisaría de Gush Etzion. Al igual que el Comité para los Derechos del Niño, mostró su preocupación por las diferencias en la definición de niño en Israel y en los territorios ocupados (párrafo 52).

El Comité CAT manifestó que la detención administrativa no se ajusta al artículo 16 de la Convención, y manifestó también su preocupación por el uso continuo de la detención en situación de incomunicación, incluso en el caso de niños (párrafo 52).

El Comité CAT llamó la atención sobre las pocas causas judiciales que se han iniciado contra las fuerzas del poder público denunciadas por cometer malos tratos y torturas (párrafo 52). “Aun observando que de acuerdo con la delegación cualquier alegación de violencia física contra un detenido siempre se trata y se investiga como un delito, el Comité está preocupado porque la División de Investigación de Faltas de Conducta de la Policía pueda decidir que un policía o un investigador de la ASI debe ser objeto únicamente de medidas disciplinarias en lugar de actuaciones penales. Esto puede equivaler a una violación del párrafo 1 del artículo 7 de la Convención” (párrafo 52).

El Comité CAT señaló que las políticas israelíes de cierres y de demolición de viviendas pueden equivaler a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16 de la Convención). El Comité CAT manifestó igualmente su preocupación por la práctica judicial de admitir pruebas objetivas derivadas de una confesión inadmisible y por los casos de "asesinatos extrajudiciales" que se le han señalado (párrafo 52).

Tratándose de algo tan abyecto como la tortura, no cabe ningún lugar para las excepciones o justificaciones para aplicarla, tal como establece la Convención que nos ocupa. Por eso son preocupantes los hechos denunciados por el Comité CAT, y la poca respuesta judicial a las denuncias de casos de tortura. Es necesario destacar ciertas acciones, como la demolición de viviendas o las políticas de cierres y restricciones a la libertad de circulación que, tal como señala el Comité, pueden constituir torturas, no sólo físicas, sino también psicológicas que minusvaloran la dignidad del pueblo palestino y de los individuos que lo forman. Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (en adelante, Comité CEDAW, según sus siglas en inglés), en sus Observaciones Finales al tercer informe periódico de Israel, realizó una serie de consideraciones ( ).

En cuanto a la postura del Estado de Israel de que la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación hacia la mujer ( ) se aplica únicamente en su territorio y no en los Territorios Palestinos Ocupados, el Comité CEDAW observó que “es contraria a la opinión del Comité y de otros órganos creados en virtud de tratados, como el Comité de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité contra la Tortura, y a la de la Corte Internacional de Justicia, que han observado que las obligaciones impuestas por las convenciones internacionales sobre los derechos humanos y el derecho humanitario se aplican a todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción o el control efectivo de un Estado parte y han subrayado la aplicabilidad en los territorios ocupados de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de las convenciones internacionales sobre los derechos humanos” (párrafo 23). En consecuencia, “el Comité insta al Estado parte a que reconsidere su postura y cumpla cabalmente las obligaciones que le impone la Convención en relación con todas las personas, incluidas las mujeres, que se hallen bajo su jurisdicción en los territorios ocupados, y a que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre el disfrute por todas las mujeres, incluidas, de seguir siendo pertinente, las que vivan en los territorios ocupados, de los derechos que les reconoce la Convención” (párrafo 24).

El Comité CEDAW señaló la escasa presencia y representación de las mujeres árabes israelíes en cargos de la administración pública (párrafo 31). El Comité CEDAW manifestó su inquietud por la situación de desigualdad, discriminación y vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres árabes israelís, que son evidentes en temas como la educación y la salud (párrafo 35). Esta desigualdad es aún mayor en el caso de las mujeres beduinas del Neguev, que son marginadas especialmente en relación con la educación, el empleo y la salud. “Preocupa especialmente al Comité la situación de las beduinas que viven en aldeas no reconocidas en condiciones insalubres y con un acceso escaso o nulo al agua, la electricidad y el saneamiento” (párrafo 39). En relación a las restricciones a la libertad de circulación y sus consecuencias “preocupa al Comité el número de incidentes en los puestos de control israelíes, que menoscaban los derechos de las mujeres palestinas, incluido el derecho de acceso a servicios de atención sanitaria para las mujeres embarazadas” (párrafo 37). Al igual que el Comité de Derechos Humanos, el Comité CEDAW, manifestó su preocupación por la Ley sobre la nacionalidad y entrada a Israel (orden temporal) del 31 de julio de 2003 que suspende la posibilidad de reunificación familiar con algunas excepciones restrictivas, especialmente en relación a los matrimonios entre nacionales israelíes y personas que viven en los Territorios Palestinos Ocupados. “El Comité observa con preocupación que la orden de suspensión, que se ha prorrogado hasta agosto de 2005, ya ha tenido efectos perjudiciales para la vida conyugal y familiar de mujeres árabes de nacionalidad israelí y de palestinas de los territorios ocupados” (párrafo 33). Se puede ver claramente a través del informe del Comité CEDAW, que las mujeres árabes israelíes -únicas mujeres palestinas a las que se refiere el texto- se encuentran en una situación de vulnerabilidad, que las expone a violaciones de derechos humanos, y a padecer discriminación especialmente en ámbitos como la salud y la educación. No sólo los Comités establecidos en los diferentes tratados internacionales en materia de derechos humanos que, recordemos, han sido ratificados por Israel, han constatado la existencia de discriminaciones graves hacia los palestinos que configuran en su conjunto el crimen de apartheid. También en diversos informes de los Relatores especiales de Naciones Unidas se ha constatado de forma reiterada esta situación. A continuación analizaremos los más destacados.

Notas

(1) El mismo está contenido en los Pactos, Tratados y Protocolos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos.

(2) El mismo está contenido principalmente por los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977.

(3) REMIRO BROTÓNS, Antonio, Derecho Internacional, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 1222.

(4) PÉREZ GONZÁLEZ, Manuel, La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en La Declaración Universal de los Derechos Humanos, ANUE, Asociación para las Naciones Unidas en España, Icaria Antrazyt, Barcelona, 1998, p. 44.

(5) SAURA ESTAPÁ, Jaume, Nota introductoria a la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia, Las consecuencias jurídicas de la construcción de un Muro en el Territorio Palestino Ocupado, ANUE, Asociación para las Naciones Unidas en España, Barcelona, 2004, p. 19.

(6) Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado, A/ES-10/273, de 9 de julio de 2004, párrafos 102 a 121.

(7) Decisión del Tribunal Supremo de Israel en Al Bassiouni c. el Primer Ministro.

Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en los Territorios Palestinos Ocupados desde 1967, Sr. Richard Falk, A/63/326, agosto 2008. El destacado es propio.

(8) Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en los Territorios Palestinos Ocupados desde 1967, Sr. John Dugard, A/HRC/7/17, de 21 de enero de 2008, párrafo 11.

(9) “Todos los Comités expresaron preocupación acerca de la posición del Estado parte en el sentido de que los tratados no se aplicaban más allá de su propio territorio, en particular en la Ribera Occidental y en Gaza. Los Comités reafirmaron su opinión de que las obligaciones que incumbían al Estado parte en virtud de los tratados se aplicaban a todos los territorios y poblaciones bajo su control efectivo”. Recopilación preparada por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos con arreglo al párrafo 15 b) del anexo de la Resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos. Israel, A/HRC/WG.6/3/ISR/2, 25 de septiembre de 2008, p. 2.

(10) En el texto del programa del Gobierno de Unidad Nacional presentado por el Primer Ministro Ismail Haniya al Consejo Legislativo Palestino el 17 de Marzo de 2007, Hamas manifestaba su compromiso de respetar el derecho internacional y el derecho humanitario. Fuente: Combined report of the Special Rapporteurs, A/HRC/10/22, de 20 de marzo de 2009, párrafo 10.

(11) Informe del Secretario General de Naciones Unidas: Aplicabilidad del Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949, al territorio palestino ocupado, incluida Jerusalén oriental, y a los demás territorios árabes ocupados, A/60/296, de 23 de agosto de 2005.

(12) Para ver un listado completo de las normas consuetudinarias de derecho humanitario: Comité Internacional de la Cruz Roja: http://www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/htmlall/customary-law-rules-291008?opendocument

(13) Para un estudio detallado ver: Estadísticas sobre demoliciones de casas, Israeli Committee Against House Demolitions, http://www.icahd.org/eng/docs/datos%20sobre%20demoliciones.pdf

(14) Por ejemplo: Res. 32/91 C, de la Asamblea General, de 13 de diciembre de 1977.

(15) ELDAR, Akiva, Colonos, el enemigo interior, El País, 13 de junio de 2009. Ver: OCHA: West Bank Movement and Access Update - May, http://ochaonline2.un.org/Default.aspx?alias=ochaonline2.un.org/oPt

(16) Para más información sobre el derecho humanitario aplicable en los Territorios Palestinos Ocupados, ver: El conflicto de Gaza Información sobre derecho aplicable, investigaciones y rendición de cuentas, Informe de Amnistía Internacional, http://www.amnesty.org/en/library/asset/MDE15/007/2009/en/b650e080-eece-11dd-b1bd-6368f1b61c3f/mde150072009spa.pdf

(17) Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídica de la construcción de un muro en territorio palestino ocupado, A/ES-10/273, de 9 de julio de 2004; Resolución de la Asamblea General, A/60/296, de 23 de agosto de 2005.

(18) Esta Convención fue ratificada por Israel el 03/01/1979. Al hacerlo, Israel realizó una reserva, que establece que se excluye de la aplicación del artículo 22, según el cual, en caso de controversia entre dos o más Estados sobre la aplicación de esta Convención, se someterán a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.

(19) Israel no aceptó la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaran ser víctimas de violaciones por parte del Estado de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención, según establece su artículo 14.1.

(20) Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Israel, CERD/C/ISR/CO/13, 14 de junio de 2007.

(21) La Administración de Tierras de Israel (ILA) es el organismo gubernamental responsable de la gestión de la tierra de dominio público (el 93 % del total). Más información en: http://www.mmi.gov.il/envelope/indexeng.asp?page=/static/eng/f_general.html

(22) El tercer y último Informe Periódico de Israel (CCPR/C/ISR/3 y HRI/CORE/ISR/2008, de 21/11/2008) será considerado en la 97º Sesión del Comité de Derechos Humanos, en Ginebra, Octubre 2009.

(23) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49. Israel ratificó este Tratado el 03/10/1991.

(24) Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Israel. 21/08/2003, CCPR/CO/78/ISR.

(25) Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Israel. 26/06/2003, E/C.12/1/Add.90.

(26) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27. Israel ratificó este Tratado el 03/10/1991.

(27) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49. Israel ha ratificado este tratado el 3/10/1991.

(28) Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Israel. 09/10/2002, CRC/C/15/Add.195.

(29) A saber: las comisarías de policía de Ma’ale Adummim, Adorayim, Beit El, Huwarra, Kedumin, Salem y Gush Etzion y en prisiones como las de Terza, Ramleh, Megiddo y Telmond.

(30) Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Israel, 25/09/2002, A/57/44.

(31) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984. Entrada en vigor: 26 de junio de 1987, de conformidad con el artículo 27 (1). Israel ratificó la Convención el 3 de octubre de 1991.

(32) Observaciones finales del Comité CEDAW: Israel CEDAW/C/ISR/CO/3, de 22 de julio de 2005. Los informes cuarto y quinto ya presentados por Israel (CEDAW/C/ISR/4) serán analizados en próximas sesiones del Comité.

(33) Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. Israel ratificó esta Convención el 3 de octubre de 1991.


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