CEPRID

APARTHEID CONTRA EL PUEBLO PALESTINO (I)

Martes 1ro de diciembre de 2009 por CEPRID

“Si nuestra locura pudo terminar, como lo hizo, esto debería ser también posible en cualquier lugar del mundo. Si la paz pudo venir a Sudáfrica, seguramente pueda llegar a Tierra Santa”. (Desmond Tutu)

Informe elaborado por: Luciana Coconi

Dirección e introducción al informe: David Bondia Garcia

CEPRID

Este informe reducido, que lleva por título “Apartheid contra el pueblo palestino” pretende, desde la distancia -sin ninguna toma de partido preconcebida- y desde el análisis, por una parte, de la normativa jurídica internacional en materia de derechos humanos y de derecho internacional humanitario y, por otra parte, de la legislación nacional y de su aplicación, tanto en Israel como en Territorios Palestinos Ocupados, determinar la existencia o no de un crimen de apartheid contra el pueblo palestino.

A lo largo del estudio, podremos apreciar qué se entiende por crimen de apartheid. Sabemos que pasó en Sudáfrica, sospechamos que puede estar pasando en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados, pero nos hemos detenido poco a analizar por qué se estableció y se configuró como crimen de lesa humanidad y cuál es su contenido jurídico. Si bien es cierto que la Comunidad internacional decidió tipificar la figura del crimen de apartheid a raíz de lo que estaba pasando en Sudáfrica, una vez superada la causa original de su creación -el régimen segregacionista y racista sudafricano-, la persecución de este crimen de lesa humanidad sigue vigente, ya sea mediante lo establecido en la Convención contra el Apartheid, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional o en el Derecho internacional consuetudinario. Como dispone el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se trata de “actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticos de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener este régimen”. Teniendo como referente la definición más actual que nos ha sido dada, que recoge toda la jurisprudencia y el derecho consuetudinario internacional al respecto, el presente informe trata de determinar, siguiendo también lo establecido en la Convención contra el Apartheid, si el pueblo palestino está sufriendo una situación y una política equiparables.

Más allá de las violaciones del derecho internacional humanitario que está cometiendo Israel en los Territorios Palestinos Ocupados, el informe se centra básicamente en el análisis del derecho internacional de los derechos humanos. Por una parte, resultan fundamentales los pronunciamientos que realizan los expertos que conforman los diferentes mecanismos convencionales establecidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La importancia radica en el hecho de tratarse de tratados internacionales ratificados por Israel, de aplicación en todos los territorios bajo su jurisdicción –Israel y Territorios Palestinos Ocupados- y que analizan información suministrada por el propio gobierno israelí. Por tanto, las reiteradas condenas que realizan estos expertos no pueden ser calificadas de partidistas e interesadas puesto que el propio gobierno de Israel les ha reconocido esta competencia.

Si esto fuera poco, en el informe también podremos apreciar cómo, en el ámbito de diferentes mecanismos extra-convencionales, diversos Relatores Especiales han sido contundentes respecto de la política racista y segregacionista llevada a cabo, como plan preconcebido, por parte de diversos órganos y autoridades israelíes. Todo esto completado con otra documentación de Naciones Unidas, incluida la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado.

Después del análisis de la normativa internacional, el informe centra su atención en la legislación aplicable en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados y pone de manifiesto no sólo la discriminación que sufre el pueblo palestino, sino también el plan de negación y respeto de su dignidad como seres humanos, lo cual tiene una catalogación jurídica concreta: crimen de apartheid.

Una vez levantado el velo que impide a la Comunidad internacional ver los paralelismos entre Sudáfrica e Israel y los Territorios Palestinos Ocupados, se realizan unas propuestas de acción, que deberían vincular a Estados, Organizaciones internacionales y sociedad civil en aras a condenar esta políticas de apartheid y a quienes las practican y derrumbar las barreras, no sólo físicas sino también jurídicas, que impiden al pueblo palestino recuperar la dignidad que les está siendo arrebatada y gozar plenamente de los derechos humanos y las libertades fundamentales que les corresponden.

Vistos los resultados finales a los que llega el informe, su autora bien lo podría haber titulado “La negación de la realidad” “Una verdad incómoda” o “¿Cómo no reconocer las evidencias?”, pero parece más oportuno el título finalmente elegido “Apartheid contra el pueblo palestino” puesto que, más allá de ideologías o afinidades, nos permite ver que atendiendo a datos objetivos y a criterios estrictamente jurídicos, sobran los motivos para denunciar el crimen de apartheid que se está cometiendo contra el pueblo palestino.

Dr. David Bondia Garcia

Profesor Titular de Derecho Internacional Público

Universitat de Barcelona

APARTHEID EN ISRAEL

1. Introducción

El objetivo de este informe es conocer y analizar un aspecto de la realidad del pueblo palestino: la grave discriminación que padece por parte de las autoridades de Israel. Este análisis nos va a permitir apreciar si esta discriminación sistemática constituye un crimen de lesa humanidad: el crimen de apartheid.

Para proceder a esta valoración, será necesario llamar la atención sobre las graves violaciones de los derechos humanos que padece el pueblo palestino en su conjunto, considerando no sólo lo que ocurre en Gaza, sino también en Cisjordania, Jerusalén Este, Israel y, también, la particular situación de los refugiados, que se encuentran en diversos países del mundo.

En este informe se estudiará el crimen de apartheid a la luz de la legislación internacional en la materia, de la documentación de Naciones Unidas relativa a la situación del pueblo palestino y de diversa legislación israelí con el objetivo de determinar si existe o no crimen de apartheid en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados. A partir de la conclusión a la que se llegue, se plantearán distintas propuestas de actuación para la sociedad civil y para los Estados, de acuerdo a lo aprendido de la experiencia sudafricana, y a las herramientas que en la actualidad ofrece el Derecho Internacional.

La estructura de este informe se articula, al margen de esta introducción, en siete partes interrelacionas: definición del significado de apartheid, análisis de los elementos que configuran el crimen de apartheid, estudio de la legislación internacional en materia de derechos humanos aplicable en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados, determinación de las violaciones del derecho internacional humanitario que se producen en los Territorios Palestinos Ocupados, constatación de las violaciones de los derechos humanos -relacionadas con el crimen de apartheid- que se llevan a cabo en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados, la legislación interna aplicable en Israel y en Territorios Palestinos Ocupados, a la vista de lo anterior la existencia o no de apartheid y, finalmente, las propuestas de acción.

1.1 ¿Qué es el apartheid?

Como paso previo y aclaratorio, es necesario proceder a definir qué se entiende por apartheid puesto que muchas veces se utiliza sin conocer su exacto significado. Apartheid es un término afrikáner que significa “separación”. Es “un sistema político donde el racismo se impone por ley a través de actos parlamentarios” . Un sistema que consagra, a través de leyes, políticas y prácticas la supremacía de un grupo humano sobre otro, basándose en criterios raciales. Este sistema se desarrolló en Sudáfrica entre los años 1948 y 1990 y creó todo un entramado legal que institucionalizó la segregación racial. “Este sistema racista permitió al 15 % de la población (la minoría blanca, de origen europeo) excluir y oprimir al 85 % de la población (la mayoría negra y “de color” de origen africano y asiático) en todos los órdenes de la vida social…” . Actualmente, la persecución y represión del apartheid, una de las formas más graves de discriminación racial, se encuentra regulada, como veremos, en diversos tratados internacionales. Hay que señalar que, en relación con el caso sudafricano, Naciones Unidas señalaba que “en virtud del apartheid quedan severamente limitados la libertad de movimiento y los derechos políticos y socioeconómicos de los africanos, personas de color y asiáticos. El 87 % de las tierras está reservado para la minoría blanca. Los africanos son mantenidos apartados por la fuerza, asignados por el Gobierno a reservas que constituyen menos del 13 % de los terrenos más improductivos de Sudáfrica” . De esta forma, lamentablemente como concluiremos en este informe, si quitamos el nombre de Sudáfrica, y ponemos el de Israel, podremos ver que la situación actual del pueblo palestino es muy similar a la de los sudafricanos negros y asiáticos de aquel entonces.

Una vez definido el apartheid, debemos proceder a analizar el contenido jurídico internacional del crimen de apartheid.

El crimen de apartheid

El análisis del contenido jurídico internacional del crimen de apartheid lo vamos a realizar a partir de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y sus antecedentes, del estudio del significado de la dominación de un grupo racial sobre otro, de la definición de grupo racial y, finalmente, del estudio del tema de la responsabilidad penal internacional de los autores del crimen de apartheid.

2.1 La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y sus antecedentes

El apartheid fue condenado periódicamente por la Asamblea General de las Naciones Unidas desde 1952 hasta 1990, por ser contrario a los artículos 55 y 56 de la Carta de Naciones Unidas y el Consejo de Seguridad también lo condenó regularmente desde 1960. En 1962, la Asamblea General estableció el Comité Especial de las Naciones Unidas contra el apartheid, para examinar las políticas racistas de Sudáfrica y coordinar las actividades de la comunidad internacional para promover un programa de acción general contra el apartheid. En 1966, la Asamblea General declaró al apartheid crimen de lesa humanidad, y como tal, incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos . En 1984, el Consejo de Seguridad también calificó al apartheid como crimen de lesa humanidad.

En 1971, previamente a la aprobación de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (en adelante, Convención sobre el Apartheid), la Comisión de Derechos Humanos estableció un Grupo Especial de Expertos con la función de “identificar en la política de apartheid aquellos actos inhumanos que podrían ser elementos constitutivos de crímenes de lesa humanidad” . Según este Comité, la expresión “los actos inhumanos debidos a la política de apartheid” del artículo I de la Convención “se refiere a actos contrarios a los derechos humanos según se definen en los instrumentos de las Naciones Unidas y resultantes de la política de apartheid” . Así pues, los actos inhumanos debidos a la política de apartheid son “los actos que crean temor y necesidad y que privan (a los africanos en la República de Sudáfrica, Rhodesia del Sur y Namibia) del pleno desarrollo de la personalidad e incluso de la vida al poner en peligro los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos de seres humanos que pertenecen a un grupo racial distinto que reside en los Territorios arriba mencionados; sin el goce de esos derechos, los africanos perderían su dignidad y no podrían participar en el progreso social y disfrutar de un mejor nivel de vida” .

De esta forma, el Grupo Especial de Expertos, señaló los siguientes elementos constitutivos de apartheid:

“1) La “política de bantustanes” consistente en crear zonas reservadas a determinados grupos, perjudica a la población africana que se halla asignada a un territorio poco extenso en el que no puede ganarse la vida decentemente, y a la población india que se halla confinada en zonas en que resulta imposible ejercer los oficios a los que se dedica tradicionalmente;

2) Los reglamentos relativos a la circulación de los africanos en las zonas urbanas, y especialmente la separación por la fuerza de los africanos y sus esposas durante largos períodos, tiene por efecto limitar los nacimientos de este grupo;

3) La política demográfica en general tiene por objeto subalimentar deliberadamente a amplios sectores de la población y establecer el control de la natalidad para la población no blanca, con el fin de reducir su número, en tanto que la política oficial favorece la inmigración blanca;

4) El encarcelamiento y los malos tratos de los dirigentes políticos no blancos y de los presos no blancos en general, que perecen en condiciones sospechosas, son a menudo actos destinados a eliminar a una parte de la población negra” .

El Grupo Especial de Expertos también señaló como elemento constitutivo de la política de apartheid “la tortura mental así como el sometimiento intencional de un grupo de personas no blancas a condiciones de existencia tales que provocan su destrucción física total o parcial” . Una testigo que compareció ante este Grupo, expresó que “toda la legislación del apartheid” a su juicio, “tiene por finalidad la eliminación y supresión de la amenaza que sienten los blancos por la presencia de los negros en ese país”.

Otra característica del crimen de apartheid es que “todas estas infracciones se producen a gran escala. Desde 1967 el Grupo Especial de Expertos ha observado y comprobado detalladamente la continua perpetración de estas contravenciones, que constituyen elementos típicos de la política de apartheid. Se cometen contra los negros, los indios y las personas de color por motivos raciales y políticos y contra la población blanca esencialmente por motivos políticos. La perpetración de estos actos por las autoridades sudafricanas constituye una práctica sistemática de discriminación con respecto a los derechos humanos más esenciales, que –en particular los enunciados en los arts. 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- no pueden ser abrogados ni siquiera en una situación excepcional, como lo dispone el párrafo 2 del art. 4 del Pacto -considerado el núcleo esencial de los derechos humanos-. Todos estos actos inhumanos, que constituyen un sistema de discriminación con respecto al goce de los derechos humanos más esenciales consagrados en los instrumentos de Naciones Unidas, constituyen una flagrante violación de los derechos humanos en el sentido de diversas decisiones de las Naciones Unidas. Este sistema, que consiste en actos inhumanos que no sólo deben considerarse aisladamente sino también en conjunto, y que representa una práctica sistemática de violación de los derechos humanos, puede calificarse como un crimen de lesa humanidad” .

En resumen, en este estudio, antecedente de la Convención contra el Apartheid, se realiza una descripción de aquellos actos inhumanos constitutivos del crimen de apartheid, como aquellos actos contrarios a los derechos humanos, cometidos a gran escala, que crean temor y que privan del pleno desarrollo e incluso de la vida al poner en peligro los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos de seres humanos pertenecientes a un determinado grupo racial. Ejemplo de estos actos son la creación de zonas reservadas a determinados grupos raciales, ya sea para trabajar o residir, las limitaciones a la circulación, las medidas establecidas para alterar la composición racial de la población, como la separación de las parejas de hombres y mujeres para limitar los nacimientos, el control de la natalidad, o el favorecimiento de la inmigración “blanca”. Estos elementos fueron recogidos y ampliados en la Convención sobre el Apartheid.

Corolario de este proceso de repudio del apartheid fue la aprobación por la Asamblea General de Naciones Unidas de la Convención sobre el Apartheid el 30 de noviembre de 1973, en la que se determina que el apartheid es un crimen que viola los principios del derecho internacional. La Convención fue aprobada por 91 votos a favor, 4 en contra (Estados Unidos de América, Portugal, el Reino Unido y Sudáfrica) y 26 abstenciones. Entró en vigor el 18 de julio de 1976 de conformidad con el artículo XV y actualmente cuenta con 107 ratificaciones.

Varios son los antecedentes de esta Convención. La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial , que en su artículo 3 condena la segregación racial y el apartheid, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad , que establece en su artículo 1 que son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: “…la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid…”.

La Convención sobre el Apartheid establece, en su artículo I, lo siguiente:

“1. Los Estados Partes en la presente Convención declaran que el apartheid es un crimen de lesa humanidad y que los actos inhumanos que resultan de las políticas y prácticas de apartheid y las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial que se definen en el artículo II de la presente Convención son crímenes que violan los principios del derecho internacional, en particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y que constituyen una amenaza seria para la paz y la seguridad internacionales. 2. Los Estados Partes en la presente Convención declaran criminales las organizaciones, las instituciones y los particulares que cometen el crimen de apartheid”.

El artículo II define el crimen de apartheid, “que incluirá las políticas y prácticas análogas de segregación y discriminación racial tal como se practican en el África meridional”, como los “actos inhumanos cometidos con el fin de instituir y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre cualquier otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente”.

A continuación, en el artículo II se enumeran los actos que constituyen el crimen de apartheid:

a) La denegación a uno o más miembros de uno o más grupos raciales del derecho a la vida y a la libertad de la persona: i) Mediante el asesinato de miembros de uno o más grupos raciales; ii) Mediante atentados graves contra la integridad física o mental, la libertad o la dignidad de los miembros de uno o más grupos raciales, o su sometimiento a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii) Mediante la detención arbitraria y la prisión ilegal de los miembros de uno o más grupos raciales;

b) La imposición deliberada a uno o más grupos raciales de condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

c) Cualesquiera medidas legislativas o de otro orden destinadas a impedir a uno o más grupos raciales la participación en la vida política, social, económica y cultural del país y a crear deliberadamente condiciones que impidan el pleno desarrollo de tal grupo o tales grupos, en especial denegando a los miembros de uno o más grupos raciales los derechos humanos y libertades fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, el derecho a formar asociaciones sindicales reconocidas, el derecho a la educación, el derecho a salir de su país y a regresar al mismo, el derecho a una nacionalidad, el derecho a la libertad de circulación y de residencia, el derecho a la libertad de opinión y de expresión y el derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

d) Cualesquiera medidas, incluidas las de carácter legislativo, destinadas a dividir la población según criterios raciales, creando reservas y guetos separados para los miembros de uno o más grupos raciales, prohibiendo los matrimonios mixtos entre miembros de distintos grupos raciales y expropiando los bienes raíces pertenecientes a uno o más grupos raciales o a miembros de los mismos;

e) La explotación del trabajo de los miembros de uno o más grupos raciales, en especial sometiéndolos a trabajo forzoso;

f) La persecución de las organizaciones y personas que se oponen al apartheid privándolas de derechos y libertades fundamentales”. El artículo III establece que:

“Se considerarán criminalmente responsables en el plano internacional, cualquiera que sea el móvil, los particulares, los miembros de las organizaciones e instituciones y los representantes del Estado, tanto si residen en el territorio del Estado en que se perpetran los actos como en cualquier otro Estado que: a) Cometan los actos enumerados en el artículo II de la presente Convención, o que participen en su comisión, la inciten directamente o se confabulen para ella; b) Alienten o estimulen directamente la comisión del crimen de apartheid o cooperen directamente en ella”.

Posteriormente, los siguientes artículos de la Convención hacen referencia a la obligación de los Estados de adoptar medidas legislativas para impedir o reprimir políticas de apartheid, perseguir, enjuiciar y castigar a los responsables de la comisión de este crimen (art. IV), la jurisdicción aplicable a los acusados de cometer crimen de apartheid (art. V), la cooperación con los órganos de Naciones Unidas para el cumplimiento de los fines de esta Convención (art. VI), la presentación de informes periódicos a la Comisión de Derechos Humanos sobre los avances en la implementación de esta Convención (arts. VII y IX), las facultades de la Comisión en relación a la persecución del crimen de apartheid (art. X), extradición (art. XI) y la competencia de la Corte Internacional de Justicia para dirimir diferencias en cuanto a la interpretación de la Convención (art. XII). Los artículos restantes se refieren a la firma, ratificación, adhesión, entrada en vigor, denuncia, y demás cuestiones de forma (arts. XII a XIX).

Es necesario señalar que “si bien ha perdido su razón de ser al desaparecer la causa original de su creación, el apartheid en Sudáfrica, la Convención sobre el Apartheid sigue vigente en la medida en que el apartheid se considera un tipo de crimen de lesa humanidad, tanto en el derecho internacional consuetudinario como en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” . En este sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Recomendación General Nº 19 Segregación racial y apartheid (artículo 3), “señala a la atención de los Estados Partes los términos del artículo 3 por el que se comprometen a prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación racial y apartheid en los territorios bajo su jurisdicción. La referencia al apartheid puede haber estado destinada exclusivamente a Sudáfrica, pero el artículo aprobado prohíbe todas las formas de segregación racial en todos los países” .

Más recientemente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional , mediante el cual se crea un tribunal permanente destinado a juzgar y sancionar a las personas responsables de cometer, entre otros, crímenes de lesa humanidad, determinó en su artículo 7 que el apartheid constituye un crimen de lesa humanidad, entendiendo como tal, “los actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, con conocimiento de dicho ataque, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen”.

Cabe mencionar, también, que en la Conferencia Mundial contra el Racismo, celebrada en Durban (Sudáfrica), en el año 2001, se manifestó que “el apartheid y el genocidio, en Derecho Internacional, constituyen crímenes de lesa humanidad y son fuentes y manifestaciones principales de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia… dondequiera y cuandoquiera que ocurrieron, deben ser condenados y ha de impedirse que ocurran de nuevo” . Una vez establecida la evolución de la tipificación internacional del crimen de apartheid, conviene ahora clarificar qué se entiende por “dominación de un grupo racial sobre otro”, en aras de concretar más qué tipo de conducta prohíbe.

2.2 Dominación de un grupo racial sobre otro

De acuerdo al artículo II de la Convención sobre el apartheid, la finalidad de los actos que lo constituyen es instituir o mantener la dominación de un grupo racial sobre otro. Por ello, la dominación institucionalizada de un grupo racial sobre otro se encuentra en el centro de la definición de apartheid . Se trata de actos discriminatorios que constituyen una política o práctica que buscan garantizar la dominación de un grupo racial sobre otro. Así, el apartheid consiste en “erigir el racismo en sistema político y constitucional y en método de gobierno” .

Como tendremos ocasión de constatar, las leyes en Israel establecen toda una serie de privilegios a los judíos, e imponen desventajas a los palestinos, lo que fortalece y perpetúa la dominación racial del primer grupo sobre el segundo. Así, por ejemplo, aunque después lo veremos con más detalle, Israel se ha apropiado de la tierra y del agua de los Territorios Palestinos Ocupados y ha impuesto un sistema de dominación sobre los palestinos para garantizar su sometimiento a estas medidas.

El paso siguiente consiste en determinar qué se entiende por grupo racial.

2.3 Definición de grupo racial

Fundamental para este análisis es la definición de grupo racial. Antes de avanzar es por tanto necesario definir qué es un grupo racial en el contexto de Israel y los Territorios Palestinos Ocupados. Históricamente, los conceptos de “raza” y “racial” han evolucionado desde una concepción biológica, a una que tiene en cuenta otros factores, como la cultura o el pasado común. Lo racial es una realidad no sólo histórica, sino también política y social, que en muchas sociedades desempeña un papel fundamental. Hay que señalar que “grupo racial” y “grupo étnico” son términos que muchas veces son usados como sinónimos. Así, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial usa estos términos de manera indistinta. Según Max Weber, los grupos étnicos “son aquellos grupos humanos que, fundándose en la semejanza del hábito exterior y las costumbres, o de ambos a la vez, o en recuerdos de colonización y migración, abrigan una creencia subjetiva de una procedencia común” . Otros sociólogos, como Milton Yinger, definen al grupo étnico como “aquel cuyos miembros se consideran a sí mismos y son considerados por otros de un mismo origen y participan de una cultura común que es transmitida a través de actividades compartidas que refuerzan las características del grupo” . No existe consenso entre los sociólogos en cuanto al significado de la etnicidad y de ahí que muchos de ellos, debido a la complejidad de este concepto, hayan optado por “identificar a los grupos étnicos mediante combinaciones de algunos de los siguientes rasgos: orígenes geográficos comunes; estatus migratorio; raza; lengua o dialecto; creencia o creencias religiosas; lazos que trascienden las fronteras del parentesco, el barrio y la comunidad; tradiciones, valores y símbolos compartidos; literatura, folklore y música; preferencias culinarias; patrones de asentamiento y empleo; intereses especiales respecto a la política; instituciones que de modo específico sirven y mantienen al grupo; un sentido interno de ser distintos y una percepción externa de la diferencia” .

La pertenencia a un determinado grupo “racial o “étnico” es el resultado de la propia identificación como miembro del mismo, que requiere de una elección voluntaria y consciente. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial estableció que: “Habiendo examinado los informes de los Estados Partes sobre la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos, opina que esa definición, si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada” . Así, en el caso del pueblo palestino, se puede afirmar que constituyen un grupo racial o étnico, ya que comparten una identidad, basada en su historia, cultura y origen común. Para esta consideración es irrelevante que se trate de palestinos ciudadanos de Israel, refugiados o habitantes de los Territorios Palestinos Ocupados, ya que todos ellos se consideran a sí mismos palestinos.

Junto a la propia identificación como miembro, la identificación con un grupo racial o étnico puede ser el resultado de las percepciones proyectadas por los demás grupos o por el mismo Estado “del otro”. Así, proyectando o imponiendo las percepciones “del otro”, la persona, el Estado u otro grupo, construye su propia identidad. “En el contexto de un régimen de apartheid esta identificación del “otro” asume una forma burocrática para facilitar la administración de la legislación, las políticas y las prácticas racistas... A nivel administrativo y legal, la definición de quien es nacional palestino es por ejemplo impuesto por el control israelí del registro de población en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados. Este control permite a Israel definir quién es palestino, designándolo como “no judío”, “ausente” o “presente-ausente” .

En cuanto a los ciudadanos judíos de Israel, se puede afirmar que “sólo los que voluntariamente se han convertido en ciudadanos de Israel y adhieren a la ideología política de Israel, el sionismo, constituyen el grupo “racial” o “étnico” relevante en este contexto. El sionismo político, la transformación de Palestina, en todo o en parte, en la Tierra Judía de Israel (Eretz Israel), a través de la desposesión y transferencia en masa de la población nativa árabe palestina fuera de Palestina, y el establecimiento, a través de la colonización judía de Palestina en un Estado soberano judío, es el corazón de la realidad legal, política e histórica del Estado de Israel, un Estado controlado por judíos israelíes sionistas. Por lo tanto, el elemento común de este grupo etno-nacional es su propia identificación como judíos israelíes y sionistas” . Así pues, en rigor, los dos grupos raciales o étnicos implicados en la definición del crimen de apartheid en Israel, son los palestinos, y los dirigentes judíos israelíes sionistas, que establecen y aplican estas políticas de discriminación.

La aplicación de esta política de apartheid, imputable a un Estado, es fruto de decisiones de dirigentes políticos cuyas actuaciones, de poder probarse, generan también responsabilidad internacional de carácter individual.

2.4 Responsabilidad penal internacional de los autores del crimen de apartheid

Como ya se señalara anteriormente, el apartheid es un crimen de lesa humanidad, es decir, un crimen que agravia a la humanidad en su conjunto, y pone en peligro la paz y la seguridad internacional. Estos delitos, “no van dirigidos contra individuos, como tales, sino contra seres humanos como miembros de grupos sociales pertenecientes a la propia comunidad mundial y bajo su protección. Los crímenes de lesa humanidad pueden poner en peligro la paz y la seguridad internacionales” . Los crímenes de lesa humanidad constituyen las más graves violaciones a los derechos humanos, por lo tanto, están sujetos a dos principios, íntimamente ligados entre sí que los diferencian de los delitos comunes:

a) Principio de jurisdicción universal o extraterritorialidad. Partiendo de la premisa que establece que “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo” , la jurisdicción universal comporta la posibilidad de juzgar a los responsables de los delitos más graves, en este caso los crímenes de lesa humanidad, basándose exclusivamente en la naturaleza de los mismos, sin tener en cuenta la nacionalidad del acusado o de la víctima ni el lugar en el que se cometió el delito. Este principio está recogido en varios tratados internacionales, entre ellos la Convención Internacional para la Represión y Castigo del Crimen de Apartheid (artículos IV y V) y en la legislación interna de varios Estados, entre ellos España (artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). b) Principio de imprescriptibilidad penal. Los crímenes de lesa humanidad deben ser perseguidos y sus autores juzgados, sin importar el momento en que éstos se cometieron. Es decir, su enjuiciamiento no tiene limitación en el tiempo, como tienen otros delitos, ya que “la aplicación a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes” .

A estas dos características hay que agregar otro elemento fundamental, ya mencionado anteriormente. Aunque Israel no se haya obligado mediante la ratificación de esta legislación internacional referida al crimen de apartheid, debe igualmente respetarla, ya que la represión y la sanción de los crímenes de lesa humanidad constituye una norma imperativa generada a partir de la costumbre internacional y por tanto vincula y obliga a los Estados más allá de que hayan ratificado tratados internacionales o no. En este sentido, cabe resaltar lo afirmado por el Juez de Instrucción en el caso del campo de concentración de Mauthausen, en el auto de admisión a trámite, reproduciendo lo afirmado por el Fiscal: “[l]a categoría de los crímenes contra la humanidad es una categoría preexistente en el Derecho Internacional, de origen consuetudinario (...). El principio de legalidad aplicable a los delitos internacionales tales como los crímenes contra la humanidad no es el interno, sino el internacional contenido del art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (...). El crimen de lesa humanidad (prohibido por norma de ius cogens) es un crimen tipificado en el derecho internacional independientemente de que en la legislación interna no exista norma penal prohibitiva como tal” .

El mencionado artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos establece que:

(1) “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (2) Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional” .

En el caso del apartheid sudafricano, el Grupo Especial de Expertos de la Comisión de Derechos Humanos, estableció que “ningún Estado está obligado a asumir las obligaciones creadas por convención alguna, pues la ratificación dependió siempre de la libre voluntad de los Estados. Sin embargo, ello no significa que la obligación de impedir y castigar los crímenes cometidos según el derecho internacional en sí mismo no sea jurídicamente obligatoria (para Sudáfrica). En realidad, esta obligación no ha sido creada recientemente por los Convenios en cuestión. Su existencia debe considerarse como una norma obligatoria del derecho internacional general presupuesta por los instrumentos escritos” . A continuación señala que “… conforme al principio de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho nacional, las personas que han cometido un delito internacional son responsables de dicho delito y están sujetas a sanción en virtud del derecho internacional, cualesquiera que sean las disposiciones de la ley interna. En efecto, el Tribunal de Núremberg ha considerado que el derecho internacional puede imponer obligaciones a los individuos, aun cuando el derecho nacional no los obligue a respetar las normas del derecho internacional: la esencia misma del Estatuto estriba en que los individuos tienen deberes internacionales superiores a las obligaciones nacionales de obediencia impuestas en los respectivos Estados”. Se deduce de esto que los agentes encargados de ejecutar la política de apartheid no están obligados a aplicar las leyes penales de su Estado, y quienes lo hacen son plenamente culpables . Es oportuno señalar que en los Principios de Núremberg, se establece que: “El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido” (Principio II) . En resumen, se puede afirmar que la responsabilidad penal internacional de los autores del delito de apartheid, va mas allá de las obligaciones asumidas convencionalmente por los Estados. Los autores del delito de apartheid violan una norma imperativa del derecho internacional, y deben responder por esta violación, aunque la legislación interna del Estado del que sean nacionales o del Estado en que residan o en el que se encuentren en el momento de cometer el delito nada diga al respecto.

Pasemos ahora a analizar las normas jurídicas internacionales en materia de derechos humanos que son de aplicación en Israel y en los Territorios Palestinos Ocupados.

Notas

(1) DAVIS, Uri, Apartheid Israel, Posibilities for the Struggle Within, Zed Books, London, 2003, p. 37.

(2) VALENCIA VILLA, Hernando, Diccionario Espasa de Derechos Humanos, Madrid, 2003, p. 15.

(3) Un delito contra la humanidad. Preguntas y respuestas sobre el apartheid en Sudáfrica, Naciones Unidas, abril de 1982, p. 3.

(4) Resolución 2202 A (XXI) de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1966.

(5) Resolución 556 (1984), del Consejo de Seguridad, de 23 de octubre de 1984.

(6) Comisión de Derechos Humanos, Estudio sobre la cuestión del apartheid desde el punto de vista del derecho penal internacional, E/CN.4/1075, 15 de febrero de 1972, p. 7.

(7) Ibid, p. 45.

(8) Ibid, p. 47.

(9) Ibid, p. 51-52.

(10) Ibid, p. 52.

(11) Ibid, p. 52

(12) Ibid, p. 73-74.

(13) Convención Internacional sobre la Represión y el castigo del Crimen de Apartheid, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 3068 (XXVIII), de 30 de noviembre de 1973.

(14) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965. Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19. Esta Convención fue ratificada por Israel el 03/01/1979.

(15) Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII. Israel ratificó esta Convención el 09/03/1950.

(16) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968. Entrada en vigor: 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo 8. Esta Convención no fue firmada ni ratificada por Israel.

(17) DUGARD, John, Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, United Nations Audiovisual Library of International Law, www.un.org/law/avl

(18) Recomendación general Nº 19, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, relativa al artículo 3 de la Convención, 47º período de sesiones, HRI/GEN/1/Rev.7 at 244 (1995).

(19) El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, fue adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. Entró en vigor el primero de julio de 2002.

(20) Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, Declaración, aprobada el 8 de septiembre de 2001 en Durban, Sudáfrica, párrafo 15.

(21) MAC ALLISTER, Karine, Applicability of the Crime of Apartheid to Israel, al-Majdal Articles, Issue Nº 38 (Summer 2008) p. 3.

(22) Proyecto de Informe de la Comisión de Derecho Internacional, A/CN.4/L. 371, 36º Período de Sesiones, 1984.

(23) RODRÍGUEZ CAAMAÑO, Manuel J. Temas de Sociología II, Huerga Fierro Editores, Madrid, 2001, p. 60.

(24) Ibid, p. 62

(25) Ibid, p. 62.

(26) Recomendación general Nº 8, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, relativa a la interpretación y la aplicación de los párrafos 1 y 4 del artículo 1 de la Convención, 38º período de sesiones, HRI/GEN/1/Rev.7 at 236 (1990).

(27) MAC ALLISTER, Karine, Op. cit., p. 4.

(28) Ibid., p. 5.

(29) Comisión de Derechos Humanos, Op. Cit., p. 12.

(30) Preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

(31) Preámbulo de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

(32) Juzgado Central de Instrucción Nº2, Diligencias Previas 211/09 L, auto de 17 de julio de 2008, Hechos, 2º, citado en España, la lucha contra la impunidad a través de la jurisdicción universal, Amnistía Internacional, octubre de 2008, p. 47.

(33) La cursiva es propia.

(34) Comisión de Derechos Humanos, Estudio sobre la cuestión del apartheid, Op. Cit., pp. 44, 45.

(35) Ibid, p. 63.

(36) Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Núremberg. Tomado de Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad - Compendio de instrumentos internacionales pertinentes, ONU, A/CN.4/368,13 abril de 1983, http://www.icrc.org/WEB/SPA/sitespa0.nsf/html/5TDMH


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