Carmen despedida de CC.OO.  

 

| Inicio | Principal | Apoyos | Documentos | Prensa |

A LA UNIDAD DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

CARMEN PEREZ GONZALEZ, mayor de edad, con D.N.I. n° 10.846.771 y domicilio a efectos de notificaciones en xxxxxxxxxxxxxxxxx comparece y DICE:

Que, por medio del presente escrito, solicita la celebración de Acto de Conciliación, frente a la empresa COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS en la persona de su legal representante y con domicilio en 33.005 Oviedo, Santa Teresa, 15..4°, a fin de que se avenga a reconocer los siguientes

HECHOS

Primero.- La actora, comienza a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de Asesora Técnica el 01/07/1.994.

Percibe un salario de 1.511, 19 euros mensuales, lo que a efectos de indemnización e incrementado con la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, asciende a 58,18 euros/día.

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores en el año anterior a la fecha del despido.

Segundo. El inicio de la relación laboral el 01/07/94 se celebró al amparo de un contrato entre la partes para la realización de una obra o servicio determinado, consistente en "desarrollo del programa de prevención del Sida, alcoholismo y otras drogodependencias en el medio laboral".

Durante el desarrollo de estas funciones, la trabajadora dependía del Area de Política Social.

En el año 1.996, manteniéndose vigente el mismo contrato de trabajo, comienza la actora a desempeñar funciones en el Departamento de "Salud Laboral", estando vinculada entonces a la Secretaría de Acción Sindical. Sus labores a partir de entonces consisten en: formación en Salud Laboral de trabajadores, de Delegados de Prevención y Delegados Sindicales, asesoramiento en materia de prevención, asistencia como ponente a charlas y seminarios en materia de prevención, estudio y análisis de planes de Prevención y Evaluaciones de Riesgos ...

Dicho contrato finaliza el 31/05/2.001.

Tercero- El 01/06/2.001 y, sin solución de continuidad, tiene lugar un nuevo contrato entre las partes celebrado para la realización de una obra o servicio determinado con el objeto de desarrollar los programas de" Asesoramiento, Formación e Información en Materia de Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales". Se mantiene la categoría profesional de la trabajadora como Asesor Técnico.

Estas labores, como dijimos, ya las venía realizando la trabajadora con anterioridad a la formalización del último contrato de trabajo, concretamente desde el año 1.996, fecha en la que comenzó a desarrollar funciones dentro del campo de Salud Laboral, dependiente de la Secretaría de Acción Sindical.

Cuarto.- Con fecha 16 de Diciembre de 2.002 la actora recibió carta de despido del siguiente tenor literal:

"El próximo día 31 de Diciembre de 2.002, finaliza su contrato de trabajo temporal suscrito con esta empresa. En cumplimiento de las Disposiciones vigentes aplicables, se le notifica que con la fecha indicada quedará rescindida y extinguida, a todos los efectos legales, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma".

Quinto.- La modalidad establecida por la empresa para contratar los servicios de la trabajadora ha sido utilizada en fraude de ley porque, a tenor del Estatuto de los Trabajadores, los contratos establecidos para la realización de una obra o servicio determinado deben tener autonomía o sustantividad propia dentro de la empresa, imcumpliendose en el presente caso los requisitos exigidos legalmente.

La trabajadora realiza actividades propias y fundamentales de Comisiones Obreras, iniciando sus funciones en materia de Salud Laboral en 1.996 cuando permanecía vigente el contrato para la realización de la obra o servicio "prevención de Drogodependencias". Las labores de Salud Laboral se desarrollaron durante estos años con la normalidad y habitualidad propias de la actividad sindical de la empresa sin que, en ningún momento, la formación destinada a los Delegados de Prevención, Delegados Sindicales, trabajadores... obedeciese a una actividad autónoma y diferenciada dentro de la empresa, sino ala actividad normal, cotidiana y permanente de Comisiones Obreras.

Por todo lo expuesto, el contrato suscrito en su día entre la empresa demandada y la actora, al no reflejar la realidad, se ha de declarar concertado en fraude de ley, pasando a tener la condición de indefinido, máxime cuando la realización del "servicio" para el que fue contratado la trabajadora sigue vigente en la actualidad como actividad habitual que es de la empresa, no siendo cierto, por tanto la finalización del mismo.

Sexto- Todo ello deja acreditado que los hechos declarados en la carta de despido no son ciertos, motivo por el cual el despido debe ser declarado NULO o en su caso IMPROCEDENTE solicitando de la empresa demandada se avenga a reconocerlo así, readmitir ala actora en su puesto de trabajo o indemnizarla en legal forma, con el abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir por esta causa.

En su virtud,

SUPLICA A LA UNIDAD DE MEDIACION, ARBITRAJE Y CONCILIACION que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, tal como se interesa, citar a las partes al acto de conciliación solicitado.

Por ser justicia que insta en Oviedo a 22 de Enero de 2.003.


Contacta con Carmen en carmela@nodo50.org

 

 

| Inicio | Principal | Apoyos | Documentos | Prensa |