AL EXCMO. SR. MINISTRO DE INTERIOR DOÑA CARMEN DÍAZ BERMEJO, D.N.I. nº 51.852.615 - N, Presidenta de la Asociación "MADRES UNIDAS CONTRA LA DROGA", con domicilio en Madrid, en C/ Tánger n° 8, 1º, legalmente constituida con el objeto social, entre otros, de la promoción y defensa de los intereses de los afectados por el sistema penitenciario (según se acredita con la copia de los Estatutos que acompañan a este escrito como documento nº 1), y miembro de la Coordinadora Estatal de Solidaridad con las Personas Presas, ante V.E. comparece y EXPONE: Que mediante el presente escrito solicita LA REVISIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 21/1.996, DE 16 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, SOBRE REFUNDICIÓN DE CIRCULARES EN MATERIA DE RÉGIMEN Y SEGURIDAD y, en concreto, de su apartado primero, "Normas de seguridad, control y prevención de incidentes relativas a internos muy conflictivos y/o inadaptados", por considerar que es NULA de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 62.2 y 102.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.-P.A.C.) por estimar que vulnera la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.), la Constitución Española y los artículos concordantes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Todo ello, con base en los siguientes H E C H O S PRIMERO.- La disposición cuya nulidad postulamos establece un régimen restrictivo de derechos contrario a la vigente Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. La L.O.G.P. define diversos tipos de establecimientos penitenciarios de regímenes de cumplimiento de penas privativas de libertad. En su artículo 10 textualmente afirma: "No obstante lo dispuesto en el nº 1 del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro correspondiente" (apartado 1º). El apartado 3º de este mismo precepto ofrece orientaciones generales sobre el régimen en estos establecimientos cerrados o departamentos especiales: "El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine. La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta que desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso". Así pues, el denominado régimen cerrado definido por el art. 10 L.O.G.P. tiene carácter excepcional y debe aplicarse siempre por resolución motivada en atención a unos criterios sumamente vagos y generadores de una grave inseguridad jurídica, como son: la peligrosidad y la inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. No se concretan de ninguna forma las circunstancias en las que debe desarrollarse la vida en un establecimiento de régimen cerrado o en un departamento especial, cuando dado su carácter más restrictivo deberían ser objeto de un máximo desarrollo y una mayor atención por parte del legislador. SEGUNDO.- La L.O.G.P. ha tenido dos desarrollos reglamentarios sucesivos: el Reglamento Penitenciario de 1.981, aprobado por R.D. 1.201/1.981, de 8 de mayo (R.P. 1.981) y el Reglamento Penitenciario de 1.996, aprobado por R.D. 190/1.996, de 9 de febrero (R.P. 1.996), derogatorio del anterior y hoy vigente. El R.P. 1.981 distinguía dos modalidades de régimen cerrado: el común (art. 46) y el especial (art. 47), más restrictivo. La reforma parcial del R.P. 1.981 por el R.D. 787/1984, de 28 de marzo, dio nueva redacción al art. 46 y suprimió el art. 47 porque como expresamente afirma la Exposición de Motivos del citado Real Decreto: "Se hacen desaparecer las dos clases de régimen cerrado, común y especial, contemplados actualmente, reduciéndolos a uno solo, el común, al no realizar tal distinción la propia Ley General Penitenciaria". Tras la reforma antedicha, el art. 46 RP 1.981 establecía para los internos en establecimientos cerrados y departamentos especiales un régimen de vida en el que primaban los principios de seguridad y control y no el de tratamiento, lo que supuso una grave restricción por medio de una disposición reglamentaria y no de Ley Orgánica de los derechos de las personas sometidas a dicho régimen. TERCERO.- El art. 46 R.P. 1.981, en su párrafo quinto habilitaba a las Juntas de Régimen y Administración para establecer, dentro del régimen cerrado, "distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de éstos y los grados de control que sea necesario mantener sobre los mismos". De esta forma se saltaba la legalidad vigente propia de un Estado democrático y se burlaba con la mayor prepotencia la prohibición - denunciada por la propia Exposición de Motivos R.D. 787/1.984 - de establecer regímenes penitenciarios distintos de los expresamente previstos en la LOGP. La puerta para la creación de regímenes penitenciarios extralegales y extrarreglamentarios quedaba abierta. Así, con base en el art. 46.5 R.P. 1.981, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (en adelante, D.G.I.P.), a través de distintas Circulares e Instrucciones (entre otras, Circular D.G.I.P. 6/3/91, Circular D.G.I.P. 28/5/91, Instrucción y Circular 28/2/95), comenzó a configurar regímenes penitenciarios excepcionales y de dureza también excepcional: las fases, las modalidades y, muy en especial, los Ficheros de Internos de Especial Seguimiento (F.I.E.S.). Estas Circulares e Instrucciones: a) Constituyen los antecedentes directos de la disposición que aquí se impugna, hasta el punto de coincidir sustancialmente en gran parte de su contenido. b) Acreditan la "antigüedad" de los regímenes penitenciarios ilegales y excepcionales a los que pretende dar cobertura la disposición que aquí se impugna. c) Estas disposiciones fueron dictadas antes de que el poder judicial pusiese en tela de juicio la configuración de regímenes penitenciarios excepcionales por parte de la Administración Penitenciaria. Presión que existió cuando se elaboraron el R.P. 1.996 y la Instrucción 21/96. Precisamente por ello, son más reveladoras que la vigente de su verdadera intención. La Circular D.G.I.P. de 6/3/91, mediante la que se creó el FIES - RE (Régimen Especial) y FIES - NA (Narcotraficantes). Las siglas RE corresponden a la palabras Régimen Especial que, con el paso del tiempo, fueron sustituidas por las siglas CD (Control Directo). La razón del cambio es evidente: los regímenes penitenciarios especiales no eran legales y no podía dejarse por escrito una huella tan clara de la ilegalidad aquí denunciada. d) Además de los FIES - durante la vigencia del R.P. 1.981 - se crearon también, las modalidades de vida A) y B). Dichas modalidades de vida fueron configuradas también sin cobertura legal a través de la Circular D.G.I.P. 28/2/95, sobre Actualización de Normas en Departamentos Especiales y de Régimen Cerrado. La modalidad A) se caracterizaba por una mayor dureza regimental. Pero ambas incluían normas más restrictivas de derechos que las previstas reglamentariamente para el régimen cerrado.
Pese a lo expuesto en la Exposición de Motivos del R.D. 787/1.984 - que, como vimos, de acuerdo con el principio de legalidad consideraba al reglamento incompetente para distinguir donde la ley no distinguía - el art. 91 RP 1.996 vuelve a configurar dos modalidades de vida dentro del régimen cerrado, "según los internos sean destinados a centros o módulos de régimen cerrado o a los departamentos especiales". Por su parte, los arts. 93 y 94 RP 1.996 contienen un conjunto de normas que definen el régimen de vida en los departamentos especiales o en los módulos o centros de régimen cerrado. Al estilo del RP 1.981 antes de su modificación, el actual RP 1.996 configura un régimen cerrado dentro del régimen cerrado: los departamentos especiales, cuyas normas regimentales se definen en el art. 93 RP 1.996 que establecen una modalidad de vida más restrictiva y paradójicamente, se prevé que para estos departamentos especiales se diseñe "un modelo de intervención y programas genéricos de tratamiento ajustados a las necesidades regimentales, que estarán orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida del régimen ordinario, así como a la incentivación de aquellos factores positivos de la conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción social del interno, designándose el personal necesario a tal fin". Una vez más, la "modalidad de vida" configurada por el citado artículo se reduce a estrictas limitaciones regimentales y normas disciplinarias y de control, ahora elevadas a rango reglamentario (que no de ley). Como a continuación expondremos, las únicas "normas" que se dictan en desarrollo de este precepto se limitan a estrechar el cerco sobre la persona presa en aspectos regimentales y disciplinarios. En lo que vaya a consistir el tratamiento en este tipo de departamentos es una cuestión que ni siquiera se menciona. QUINTO.- La Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento Penitenciario de 1.996 dispone: "Se procederá a la refundición, armonización y adecuación a lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto de las circulares, instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos directivos de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios antes de la entrada en vigor del mismo". En su cumplimiento, se dicta la Instrucción 21/1.996, de 16 de diciembre, cuyo capítulo I, encabezado con la rúbrica "Normas de seguridad, control y prevención de incidentes relativos a internos muy conflictivos y/o inadaptados", se subdivide en dos apartados: A. Normas de Seguridad relativas a internos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES); y B. Normas de Régimen Cerrado, de Control y Prevención de Incidentes. La inclusión de un preso en el "Fichero de Internos en Especial Seguimiento" (FIES) supone - tanto en la práctica como sobre el papel - el sometimiento a un régimen de vida no previsto ni en la LOGP ni en ninguna de sus sucesivas disposiciones reglamentarias de desarrollo. Se establece un estatuto de derechos y deberes más restrictivo que el dispuesto por la normativa penitenciaria para el régimen cerrado. Se vulneran de esta forma los derechos fundamentales de las personas sometidas a este régimen. La Administración Penitenciaria, manifiesta que el Fichero obedece a "la necesidad de disponer de una amplia información de determinados grupos de internos, en función del delito cometido, su trayectoria penitenciaria y su integración en formas de criminalidad organizada". Esta situación "exige la creación y mantenimiento de una base de datos que permita conocer sus intervinculaciones y una adecuada gestión regimental, ejerciendo un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario". "La referida base de datos - continúa la Instrucción - tiene carácter administrativo y, por tanto, los datos que, como consecuencia del seguimiento almacena, están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria, considerándose ésta una prolongación del expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura la rápida localización de cualquier dato, sin que en ningún caso prejuzgue su clasificación, vede el derecho al tratamiento de los internos, ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente le venga determinado". El fichero incluye distintos grupos en atención a los delitos cometidos, repercusión social de los mismos, pertenencia a bandas organizadas y criminales, peligrosidad u otros factores. En concreto, la Instrucción configura la siguiente clasificación: a) FIES - 1 CD (Control Directo): En este fichero se incluyen las personas que la Administración considera especialmente peligrosas y conflictivas, protagonistas e inductoras de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o la integridad física de los funcionarios, autoridades, otros internos o personal de la Institución, tanto dentro como fuera de la cárcel, con ocasión de salidas para traslados, diligencias u otros motivos. Este grupo era, en disposiciones anteriores, denominado FIES - RE (Régimen Especial). b) FIES - 2 NA (Narcotraficantes): Se incluyen en este grupo aquellas personas, preventivas o penadas, presuntas o autoras de delitos contra la salud pública (tráfico de drogas o estupefacientes) u otros delitos íntimamente ligados a éstos (evasión de divisas, blanqueo de dinero...), cometidos por grupos organizados nacionales o extranjeros, y aquellos que, a través de informes de las fuerzas de seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos. c) FIES - 3 BA (Bandas Armadas): Se incluyen todas aquellas personas ingresadas en prisión por vinculación a bandas armadas o elementos terroristas, y aquellos que, a través de informes de las fuerzas de seguridad, colaboran o apoyan a estos grupos. d) FIES - 4 FS (Fuerzas de Seguridad y Funcionarios de II.PP.): Se incluyen en este grupo a los que pertenecen o han pertenecido a estos colectivos profesionales, al exigirse durante su internamiento ciertas particularidades conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. e) FIES - 5 CE (Características Especiales): Se incluyen diversos subgrupos de internos; temporalmente, aquellos que - según la Administración - evolucionan de forma muy positiva en el colectivo Control Directo; internos vinculados a la delincuencia común de carácter internacional; autores o presuntos responsables de delitos extraordinariamente violentos contra la libertad sexual que, además, hayan causado gran alarma social; finalmente, también quedan incluidos los reclusos ingresados por negarse a realizar el servicio militar o la prestación social sustitutoria. Es frecuente la "superposición" de ambos conjuntos de Normas respecto de las mismas personas. Así, la totalidad de los FIES - 1 (CD) se encuentran sometidos al régimen cerrado y confinados en los denominados "Departamentos Especiales". En consecuencia, les son aplicables las Normas recogidas en ambos apartados: A) y B). Así ocurre también, en menor medida, con los internos incluidos en el FIES - 3 (BA). Consideramos la nulidad y por tanto, la necesidad de revisión de la disposición antedicha con base a los siguientes F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O PRIMERO.- Al tratarse de una disposición administrativa es aplicable el artículo 102.2 de la LRJ-PAC, "en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad". SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJ-PAC), relativo a la nulidad de pleno derecho, afirma que "también serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". Por ello, al amparo de esta regulación se solicita la nulidad de la antedescrita disposición, dado que su contenido es contrario a los mandatos constitucionales que a continuación se describen. TERCERO.- La Asociación "MADRES UNIDAS CONTRA LA DROGA", cuya representación ostento, está activamente legitimada para la interposición del presente recurso, conforme al artículo 24.1 C.E. y 7.3 L.O.P.J, en tanto en cuanto se constituyó legalmente con el objeto social, entre otros, de la promoción y defensa de los intereses de los afectados por el sistema penitenciario. Así, se acredita con la copia de los estatutos que acompaña al presente escrito. CUARTO.- Las razones de fondo que sustentan la presente solicitud de nulidad son las siguientes: I.- Confrontación entre el régimen denunciado regulado en la Instrucción 21/96 y el previsto en la LOGP y en el RP 1.996. > En el ámbito de las COMUNICACIONES CON EL EXTERIOR (Artículo 18 Constitución Española): a) Según el art. 47.4 RP 1.996, las comunicaciones telefónicas se efectuarán con una frecuencia máxima de CINCO LLAMADAS POR SEMANA. Por su parte, la Instrucción impugnada (apartado B.1.A, norma 13) limita la frecuencia máxima de las comunicaciones telefónicas a DOS POR SEMANA. b) Según el art. 45 RP 1.996, podrán concederse visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad, fijándose para estas visitas una duración máxima de SEIS HORAS. Por su parte, la Instrucción impugnada (apartado B.1.A, norma 13) limita la duración máxima de las visitas de convivencia a TRES HORAS. c) Según el art. 51 LOGP, los internos están autorizados a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos, etc. El precepto legal establece que dichas comunicaciones no deberán tener más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento. Sin embargo, la Instrucción (apartado A.4.1) regula la intervención de las comunicaciones de modo que convierte en estéril cualquier intento de comunicación escrita con el exterior. Así, concede a la Coordinación de Seguridad, un plazo de QUINCE DIAS para manifestar lo que estime conveniente respecto a la comunicación intervenida que le ha sido remitida. En la práctica, este plazo se agota de tal forma que, entre el momento en el que un preso envía una carta hasta el momento en el que puede recibir la respuesta transcurre siempre más de un mes (quince días para autorizar la carta enviada, otros quince para autorizar la respuesta mas los días que el Servicio de Correos emplee en la entrega). En estas condiciones difícilmente puede hablarse de comunicación y, menos aún, de que esta se permita con las restricciones legalmente previstas. Ni la seguridad, ni el tratamiento ni el buen orden del establecimiento pueden justificar los elevados plazos de censura que se concede a la Coordinación de Seguridad y que, en la práctica, dificultan enormemente - si no imposibilitan - las comunicaciones escritas de los presos sometidos a éste régimen. > En el ámbito del DERECHO A RECIBIR LIBREMENTE INFORMACIÓN VERAZ (ART. 20 CE) y de la PROMOCIÓN Y TUTELA DEL DERECHO A LA CULTURA POR PARTE DE LOS PODERES PÚBLICOS (ART. 44 CE). A este respecto, el art. 58 LOGP establece que los internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo de observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo, estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas. Sin embargo, la Instrucción, por su parte, establece las siguientes limitaciones: 1º) Norma incluida en el apartado A.4.3: Establece el envío a la Coordinación de Seguridad de todas las revistas, periódicos y libros que carezcan de depósito legal, o que, aun teniéndolo, atenten contra la seguridad del Establecimiento. Para los presos sometidos a éste régimen, no es precisa la "resolución motivada del equipo de observación y tratamiento del establecimiento" a la hora de limitar el derecho a la información y a la cultura. Muy al contrario, se produce una intervención y censura sistemática respecto de las revistas, periódicos o libros que reciben los internos por el mero hecho de encontrarse éstos incluidos en un Fichero. 2º) Norma incluida en el apartado B.1.A).6: Establece una limitación en cuanto al número de libros de lectura, revistas y/o periódicos que pueda tener el interno en su celda, limitándolos a DOS. Se nos escapa cuál puede ser la motivación regimental o de tratamiento de semejante medida, cuya ilegalidad e inconstitucionalidad es más que evidente. Téngase, además, en cuenta que la lectura es la única actividad a la que puede dedicarse una persona que pasa VEINTIUNA HORAS AL DÍA recluida, en solitario, en una celda. 3º) Norma incluida en el apartado B.1.A).13. Pese a lo dispuesto por el art. 58 LOGP citado, la Instrucción establece que el uso de televisión está sometida a la posible "limitación expresa, mediante resolución motivada, de la Junta de Tratamiento, basada en razones de seguridad, buen orden del Centro o exigencias del tratamiento". Esta limitación es muy frecuente en la práctica. Como ocurre respecto a las revistas, libros y periódicos, su crueldad sólo puede comprenderse a la luz de la situación de aislamiento en la que viven los presos sometidos a éste régimen. >En el ámbito de las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONTROL. A este respecto, el art. 23 LOGP establece lo siguiente: "Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona". La Instrucción, por su parte, establece una serie de medidas que bajo ningún concepto pueden considerarse compatibles con ese respeto a la dignidad de la persona y que, además, no tienen cobertura legal ni reglamentaria. En este sentido, las siguientes normas: 1º) Norma B.1.A).1 y 2. Todos los internos serán cacheados a la entrada y a la salida de las celdas. Si el horario de salida - como expresa la propia Instrucción - debe contemplar el disfrute de las horas de salida durante la mañana y la tarde, el interno entra o sale de la celda, al menos, cuatro veces al día, lo que supone la práctica sistemática de, como mínimo, cuatro cacheos diarios, lo que supone una forma de presión/tortura psicológica. Ni siquiera el art. 93 RP 1.996 y la dureza extrema del régimen que configura va tan lejos, ya que exige únicamente un cacheo diario - y no cuatro - al interno. Por su parte, diversas resoluciones judiciales han rechazado la práctica sistemática de los cacheos y, por el contrario, ha insistido en la necesidad de su motivación y justificación). En este sentido, la STC 57/94. 2º) Norma B.1.A).3 en relación con norma B.2. Según la primera, cuando los funcionarios hagan acto de presencia y el interno se encuentre en su celda - salvo en las horas de descanso nocturno - debe éste colocarse al fondo de la misma con las manos visibles, exigencia ésta no prevista legal ni reglamentariamente. En este sentido, diversas resoluciones judiciales han estimado no ajustada a derecho esta exigencia. Los Autos JVP Ciudad Real, de 29/11/90 y de 16/8/90 y Autos JVP Las Palmas de 18/6/94 y 1/8/94, consideran que lo único exigible es que no se frustre la finalidad del recuento ni se adopten posturas que supongan una falta de respeto al funcionario que realice la diligencia, siendo suficiente con que la presencia del interno sea visible. Dado que desde la puerta se divisa perfectamente toda la celda y que no hay espacio físico no observable desde la misma, no es preciso obligar al interno a estar en pie en posición de firmes (Auto JVP Valladolid 10/1/90, Auto JVP Zaragoza 18/9/90, Auto JVP Madrid 27/2/90 y Auto JVP Sevilla 21/3/91). 3º) Norma B.2, en la que se hace referencia a las denominadas "nocturnas", consistentes en la realización periódica de controles nocturnos. Según la Instrucción, deberán llevarse a cabo con la periodicidad adecuada en función de los distintos tipos de régimen, cuidándose, cuando se trate de internos con asignación del régimen cerrado, que se encuentren incluidos en ficheros de especial seguimiento o considerados conflictivos, que estas se realicen con un intervalo no superior a una hora. Resulta sorprendente que se establezca la necesidad del respeto a la dignidad y las horas de descanso y posteriormente se señale que los intervalos entre cada control nunca serán superiores a una hora. La norma expuesta, una vez más, impone un control total que, en los niveles descritos, carece de cobertura legal y reglamentaria y resulta absolutamente incompatible con la más mínima expresión del derecho a la intimidad reconocido a los internos en el art. 4.2, b) RP 1.996. >En el ámbito de las RELACIONES SOCIALES de los internos. Queda de manifiesto el TOTAL AISLAMIENTO y la ABSOLUTA SOLEDAD en los que se desarrolla la vida de un preso sometido al régimen de vida denunciado. Dicho aislamiento sistemático es absolutamente contrario al principio inspirador de las penas privativas de libertad recogido en el art. 25.2 CE, art. 1 LOGP y art. 2 RP, que deben orientarse, por mandato constitucional, a la reinserción social. Dicha finalidad, también vigente respecto a los presos sometidos a regímenes cerrados, es incompatible con el desarrollo de un régimen de vida fundamentado en el AISLAMIENTO. Aislamiento y reinserción social, soledad absoluta y desarrollo de las dimensiones sociales de la persona son conceptos radicalmente incompatibles. El art. 93 RP 1.996 - ya lo hemos expuesto - diseña un régimen especial sustentado en el aislamiento. De hecho, permite que los presos permanezcan VEINTIUNA HORAS DIARIAS encerrados en la celda e impide, por ejemplo, que, durante las salidas al patio, permanezcan en él más de dos internos juntos. Sin embargo, el Reglamento no se preocupa de impedir que el preso realice su salida al patio en solitario, tal y como, en la práctica, sucede: así, no contempla la posibilidad de que haya en esta modalidad de vida un número impar de personas. Por su parte, la Instrucción aquí impugnada llega aún más lejos con normas como las que a continuación se relacionan: 1º) Norma B.2. "Cuando sea necesario que los internos compartan celdas, en ningún caso se ubicará a dos de ellos en la misma; igualmente no se asignarán a estos celdas contiguas". Como ya hemos expuesto, en la práctica, los Departamentos Especiales del art. 93 RP 1.996 están destinados a presos considerados conflictivos y/o peligrosos. Por ende, todos, en dichos departamentos "merecen" dicha conceptuación y, por tanto, nunca comparten celda ni tienen siquiera la posibilidad de hablar a gritos con quienes ocupen las celdas contiguas que, como expresa la norma, se encuentran vacías. 2º) Norma B.1.14 establece el modo en el que se realizan las comidas. El preso desayuna, come y cena solo en su celda. La comida se le facilita a través del denominado "pasa" - bandejas, sin abrir, en ningún caso la puerta de seguridad. Ni siquiera en ese momento existe el más mínimo contacto personal o físico con otro ser humano. 3º) Por su parte, resulta reveladora la lectura del ANEXO VI de la Instrucción - relativo a la ficha que debe remitirse a la Subdirección General de Gestión Penitenciaria en el supuesto de incidente grave o muy grave - en el que se consideran incidentes graves o muy graves LAS PROTESTAS (individuales o colectivas) o LAS HUELGAS (de hambre, sed, hambre y sed o limpieza) y en el que, entre los posibles motivos de los incidentes, se incluyen el de la SOLIDARIDAD CON OTROS INTERNOS o el de la ATRACCIÓN DE MEDIOS INFORMATIVOS. Así, una protesta o una huelga en solidaridad con otro interno o con el fin de atraer la atención de los medios de comunicación es considerada un incidente grave o muy grave que, evidentemente, repercutirá negativamente en la ya ínfima calidad de vida del interno. En la práctica, la solidaridad entre presos y la difusión en medios informativos de lo que ocurre en el interior de las prisiones están penalizadas. Hemos relacionado hasta aquí las manifestaciones más evidentes de la efectiva configuración de un régimen de vida especial por medio de una Instrucción administrativa que, por si solas, consideramos más que suficientes para sustentar la nulidad de esta regulación. A ellas, la Instrucción añade otras: cacheo de los alimentos por parte del funcionario antes de ser entregados al preso (B.1.A,14 y B.1.B,8), cambios periódicos de celda (A.5 y B.2), limitación al mínimo existencial de las ropas y enseres que el preso puede tener en su celda (B.1.A,6 y B.1.B, 8). Para terminar este análisis de la disposición impugnada, hemos de hacer referencia a tres cuestiones concretas que, a mayor abundamiento, fundamentan la presente solicitud: A) El exhaustivísimo - y, en ocasiones, ilegal - control que se deriva de la aplicación de la Instrucción se pretende prolongar más allá de la puesta en libertad del recluso. De otra forma, no se entiende el interés que la Subdirección General de Gestión Penitenciaria puede tener en datos tales como las propuestas de licenciamiento definitivo, las excarcelaciones por cumplimiento total de la condena o los acuerdos de conclusión del expediente de libertad condicional - cuyo interés de cara a los objetivos que declara la Instrucción - prevención de incidentes dentro de las cárceles - se nos oculta. Tras el licenciamiento definitivo de una condena se sucede la libertad y, por ende, cualquier control posterior deviene ilegal. B) Respecto a los presos sometidos a este régimen, la DGIP debe tener conocimiento de determinados datos - las solicitudes de permisos de salida antes de proceder a su estudio por parte del equipo técnico de la prisión en la que se encuentre el preso o el acuerdo de conclusión del expediente de libertad condicional antes de ser remitido al Juzgado de Vigilancia - cuyo interés para dicha Dirección sólo se explica si pretende interferir en las competencias reglamentariamente atribuidas a la Junta de Tratamiento de cada centro penitenciario o al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Así se explica el énfasis que la Instrucción pone en que se le comuniquen dichos datos ANTES de que el permiso se conceda o informe favorablemente o antes de que el Juzgado acuerde la libertad condicional. De hecho, en la práctica, los presos sometidos al régimen impugnado prácticamente nunca disfrutan de permisos ni acceden a la libertad condicional. C) El sometimiento al régimen de vida que se denuncia se realiza con absoluto desprecio del principio de presunción de inocencia, alcanzándose aquí unos niveles que superan lo permitido por la institución de la prisión preventiva. Así, la Instrucción prevé (Norma A.2, FIES 2 y 5) el sometimiento al régimen de vida que se denuncia tanto respecto a autores como a presuntos autores de determinados delitos. De todo lo expuesto se concluye que: A) La Instrucción, lejos de configurar una "base de datos" de carácter administrativo, conforma, a través de sus normas y mecanismos de control, un auténtico REGIMEN DE VIDA ESPECIAL dentro de los Centros Penitenciarios. No estamos ante inofensivos mecanismos de CONTROL o vigilancia. Muy al contrario, para alcanzar dichos niveles de control - argumento formal - la Administración diseña un específico y nuevo régimen de vida, contrario al principio de reinserción y fundamentado en el AISLAMIENTO y en la negación de la DIGNIDAD Y DE LA INTIMIDAD. B) El régimen de vida configurado por la Instrucción CARECE DE COBERTURA LEGAL Y VULNERA NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL. C) Todas las normas concretas contenidas en la Instrucción se refieren al régimen y a la seguridad. NO EXISTEN MEDIDAS DE TRATAMIENTO ORIENTADAS A LA REINSERCION. El art. 93.1, 6º, se refiere al diseño de un programa genérico de tratamiento ajustado a las necesidades regimentales. ¿Dónde está ese programa?. ARTÍCULO QUE ADEMÁS, VULNERA LA LOGP QUE ESTABLECE LA NECESIDAD DE UN TRATAMIENTO ESPECÍFICO INDIVIDUALIZADO. Tras la lectura de la Instrucción, la dicción literal de, por ejemplo, el art. 25 LOGP resulta casi cínica: "El tiempo se distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de los internos". LA REALIDAD DE LOS DEPARTAMENTOS ESPECIALES Y DEL RÉGIMEN DE VIDA PADECIDO POR QUIENES LOS HABITAN, DESCRITO EN EL ART. 93 RP 1.996, ES SUPERADO POR LA INSTRUCCIÓN 21/96, tal y como se acredita mediante la documentación que se adjunta y a la que se hace referencia al final de este escrito. II.- Resoluciones judiciales y acuerdos adoptados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus reuniones anuales. En numerosas ocasiones, diversos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales se han pronunciado en términos semejantes a los sostenidos en el presente escrito. Así, entre otros, los siguientes autos de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5º) cuya copia se adjunta como documentos nº 5 y 6: *"(...) La Instrucción 21/96, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias - que deja sin efecto la Instrucción 8/95 y anteriores - es, a juicio de este Tribunal, ilegal y carece de apoyatura en la ley o el reglamento penitenciario y lo es porque, aunque lo niegue expresamente en alguno de sus apartados, incluye en otros notas o detalles de tratamiento generalizado y no individualizado de internos por la sola razón de su pertenencia, o incluso de la sospecha de la misma, a determinados grupos: FIES 1, internos especialmente peligrosos; FIES 2, narcotraficantes o sospechosos de serlo; FIES 3, personas vinculadas a bandas armadas o grupos terroristas, etc. Ello conlleva entre otras cosas no sólo el especial seguimiento en cuanto a su evolución - licenciamientos, ingresos y traslados, modificación de su situación penitenciaria, etc. - sino también la puesta en conocimiento urgente de la Subdirección General de Gestión Penitenciaria de datos tales como las comunicaciones con letrados, la participación en actividades programadas por los Centros o las solicitudes de permisos de salida antes de proceder a su estudio por el Equipo Técnico. Existen normas específicas respecto a las consultas médicas de estos internos, y en lo que respecta a los sospechosos de narcotráfico o condenados por ello conlleva el destino a módulos determinados especialmente seguros, el control de todas sus actividades, la denegación de destinos de confianza o de aquellos que tengan acceso al exterior o a teléfonos, el periódico cambio de celda y la potenciación de medidas como cacheos, recuentos y requisas. A partir de la anterior consideración, este Tribunal, sin embargo, ha de establecer que, aunque juzgue la Instrucción ilegal por contraria al principio de jerarquía normativa, no es competencia suya sino si acaso de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso declarar tal ilegalidad, pero ello no impide el pronunciamiento de esta Sala sobre cada concreto caso. Y, en el presente, la Administración no da razón alguna fuera de la pertenencia al "grupo de narcotraficantes" para mantener la inclusión del mismo en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento por lo que debe estimarse el recurso, en primer lugar porque esa agrupación por clases de delitos es contraria al tratamiento individualizado y, en segundo lugar, porque afecta al régimen de vida del interno y, en fin, porque ni siquiera consta que esté condenado y según la Administración, en informe de 21 de julio de 1.998, meramente estaba acusado de ese delito cuando fue incluido en el Fichero. Es decir, se trata de un preso preventivo, cuyo tratamiento, según la LOGP, debe fundarse en el principio de la presunción de inocencia (...). Auto 854/99, de 18 de junio de 1.999. AP MADRID (Sección 5ª). * "(...) Son varias las razones por las que el recurso debe prosperar y por ello excluir al interno del FIES. En primer lugar, porque en el informe emitido por el Centro Penitenciario, si bien con el objeto primordial de poner de manifiesto la inexistencia de limitaciones en el régimen penitenciario del interno, se alega como razón de inclusión de éste en el mencionado fichero el encontrarse acusado de tráfico de drogas a disposición del Juzgado Central núm. 3 de la Audiencia Nacional, razón por sí sola insuficiente pues no justifica en tal forma su "posible potencial delictivo y organizativo en el campo criminal, con capacidad para crear organizaciones dotadas de estructuras sólidas tanto a nivel nacional como internacional" y que por ello se deba ejercer "un control adecuado frente a fórmulas delictivas altamente complejas y potencialmente desestabilizadoras del sistema penitenciario" (Instrucción 21/96 de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios que regula el Fichero de Internos de Especial Seguimiento), ya que ninguno de los datos que obran en el expediente del interno permiten llegar a esta conclusión. Por otra parte, el interno denuncia en su recurso el sometimiento a una serie de restricciones como consecuencia de estar incluido en el Fichero FIES, lo que es rechazado por el Centro Penitenciario. A pesar de ello, la Instrucción 21/96 establece el control, continuado e intenso, a que se deberá someter a los internos incluidos en el FIES - NA, entre las medidas que se establecen se pueden destacar las siguientes: - El destino a módulos o departamentos que cuenten con medidas de seguridad adecuadas donde pueda controlarse la relación o contacto con los internos asignados al mismo nivel o los que formaban parte de su misma organización delictiva. - La observación directa en sus comunicaciones familiares y con otras personas o grupos del exterior (además de sus relaciones con otras personas o grupos del centro) y control sobre el movimiento de sus cuentas de peculio. - El cuidar de no asignarle un destino de los denominados de confianza, que no conlleve la realizaci3/4n de tareas en el exterior del Departamento donde se encuentre ubicado o tenga acceso a teléfonos u otros medios de comunicación con el exterior y que ello no le permita relacionarse con otros internos del mismo colectivo u otros considerados conflictivos y peligrosos. - Iguales prevenciones se adoptan cuando se trata de salidas al exterior del Departamento para realizar actividades deportivas, culturales o de cualquier otro orden, y cuando deba abandonar éste para celebrar comunicaciones, asistir a consultas a enfermería u otra situación por la que deba salir del Departamento. - Cambio periódico de celda. - Se potenciarán las medidas de seguridad internas (cacheos, recuentos, requisas). Además, también hay que destacar la puesta en conocimiento urgente de la Subdirección General Penitenciaria de datos como las comunicaciones con Letrados, participación en actividades programadas y controladas por los profesionales de los centros o solicitudes de permisos de salida antes de proceder a su estudio por parte del Equipo Técnico. Todas estas medidas, aunque en la Instrucción se diga lo contrario, suponen de forma evidente el sometimiento del interno a un régimen especial no regulado ni por la Ley ni por el Reglamento Penitenciarios que suponen una restricción de los derechos reconocidos legalmente, creando una situación de desigualdad respecto de los demás internos que tienen la misma clasificación que carece de toda justificación y que puede repercutir en la obtención de beneficios penitenciarios como puede ser la mayor redención obtenida por el desempeño de destinos de confianza y la posibilidad de acceder a permisos de salida. Además, resulta contrario al sistema de tratamiento individualizado en que se basta nuestro ordenamiento penitenciario al acordarse la inclusión en el FIES no en función de la personalidad del interno sino de su posible o presunta pertenencia a determinados colectivos o grupos. En definitiva, la misma Instrucción revela que las restricciones que alega el interno (imposibilidad de conseguir ciertos destinos, limitación de la libertad de movimientos en el centro y en las comunicaciones) existen, a pesar de lo alegado por el centro, sin que razón de tipo alguno se haya manifestado que justifique la adopción de tales medidas y más aun siendo el recurrente un preso preventivo, situación respecto de la cual el art. 5 de la LOGP dice que el régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial y que el principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los preventivos, lo que se ve expresamente infringido por la disposición administrativa ya indicada. En definitiva, por todo lo expuesto el recurso debe ser estimado, excluyendo al recurrente del fichero FIES - NA (...)". Auto 58/99, de 20/1/99. AP MADRID (Sección 5ª). Asimismo, los distintos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, tanto en resoluciones concretas como en acuerdos aprobados en sus reuniones anuales, se han mostrado firmes en la crítica de la Instrucción que se impugna o de aquellas que han sido refundidas por ésta. En este sentido, el punto 10 de los denominados Acuerdos refundidos de actuación - publicados por el Consejo General del Poder Judicial - aprobados por los titulares de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en su VIII reunión, celebrada en Madrid en noviembre de 1.994, establece: * Punto 10. "No existe ningún régimen penitenciario especial distinto de los regímenes ordinario, abierto y cerrado a que se refiere la LOGP. El régimen cerrado debe diferenciarse claramente del aislamiento en celda por cuanto no constituye una sanción permanente y el art. 10 LOGP debe aplicarse restrictivamente por su carácter excepcional. A los internos denominados por la Administración penitenciaria F.I.E.S, incluidos en el grupo 1º RE, les será de aplicación como mínimo, y en todo caso, el régimen establecido en el art. 46 del RP, con las actividades y limitaciones específicamente contenidas en dicho precepto". De hecho, ya en la VII Reunión de Jueces de Vigilancia Penitenciaria, celebrada en Madrid en septiembre de 1993, se instaba al Fiscal General del Estado en los siguientes términos: "Dada la insistencia y persistencia en el ordenamiento jurídico penitenciario de normas extramuros de la LOGP y de su Reglamento, dictadas por las Administraciones Penitenciarias, que contradicen los principios de legalidad y jerarquía administrativas y que obligan a los Jueces de Vigilancia a adoptar acuerdos y decisiones privándolas de aplicación, procedería que por el órgano legitimado se interpusiesen los correspondientes recursos ante los Tribunales contencioso - administrativos a fin de que tales normas sean declaradas nulas". Con mayor razón, citaremos algunas de las resoluciones adoptadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria con relación a los regímenes extralegales y extrarreglamentarios impuestos por la Administración Penitenciaria a través las Instrucciones y Circulares refundidas por la 21/96: *** Auto de 31/8/93, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Castilla - León (Titular: Sr. Castro Antonio) en relación con las quejas formuladas por los presos catalogados como FIES - RE internos en el C.P. de Villanubla: "... el principio de legalidad debe hacerse efectivo en todo momento, encontrándose éste constituido por la Ley y el Reglamento Penitenciario, así como por las normas jurídicas que las complementan, sin que se puedan encuadrar dentro de éste aquellas circulares sin refrendo legal, que supongan una vulneración, limitación o restricción de aquellos derechos que la Ley y el Reglamento Penitenciario conceden a los internos" *** Auto de 20/10/95, dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid (Titular: Sr. Racionero Carmona), en el que expresivamente se rechazan las alegaciones del Ministerio Fiscal - que pretendi3/4 negar que el régimen FIES supusiese una violación de los derechos de los internos - con los siguientes argumentos: Incluso, la Fiscalía General del Estado, en Memoria presentada el 15/9/93, denunció la situación aquí expuesta en los siguientes términos: "Bajo la falsa apariencia de meras directrices de organización interna, [la Administración Penitenciaria] establece pautas de actuación que en ocasiones coartan o limitan los derechos de los internos y en otras los amplían, creando situaciones de privilegio, constituyendo una especie de normas penitenciarias paralelas de ámbito exclusivamente administrativo, totalmente arbitrarias y cambiantes." QUINTO.- De lo hasta aquí expuesto queda claro que la Instrucción 21/96 incurre en una evidente VULNERACIÓN del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y de JERARQUÍA NORMATIVA regulados en los arts. 51 y 52 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, reiteramos que resulta de indudable aplicación al caso el art. 62.2 de la ya citada Ley 30/92, en cuya virtud "serán nulas de pleno derecho las disposiciones normativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior". Se vulneran los preceptos constitucionales: Artículo 9,3: principio de jerarquía normativa, legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; artículo 10: la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes; artículo 15: derecho a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes; artículo17: nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevenidos en la ley; artículo 18: derecho al honor, a la intimidad y el secreto de las comunicaciones. Se vulneran los preceptos concordantes de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Convención Europea de los derechos y las libertades fundamentales. La Instrucción 21/96 configura un nuevo régimen de vida no previsto legal ni reglamentariamente. Innova el ordenamiento, limita y contradice normas de superior rango y, por ende, es NULA DE PLENO DERECHO. La relación de sujeción especial existente entre el preso y la Administración Penitenciaria se concreta en la Ley y en el Reglamento, a través de tres grados de tratamiento (primero, segundo y tercero), sin que puedan admitirse subespecies que regulen dicha relación a modo de reduplicación de la sujeción. No pueden admitirse otros regímenes de vida que los legalmente establecidos siempre y cuando éstos, a su vez, respeten los principios y derechos constitucionales y los tratados internacionales ratificados por España. Por definición, una Instrucción nunca podrá innovar, contradecir o limitar las disposiciones legales o reglamentarias, cuya posición en la jerarquía normativa es superior. Tal y como determina el art. 21 de la Ley 30/92, las Instrucciones se dictan por los órganos administrativos con el fin de dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes. Así, las dictadas por la administración penitenciaria podrán tener eficacia "ad intra" de la propia administración penitenciaria pero, bajo ningún concepto, podrán repercutir en el régimen y tratamiento penitenciarios regulados legal y reglamentariamente. Si, por el contrario, una Instrucción - como la 21/96 - invade aspectos regulados legal y reglamentariamente, constituye, un auténtico reglamento - o incluso una ley encubierta - cuya nulidad queda fuera de toda discusión. Bajo la apariencia formal de estar ejerciendo una potestad ínsita a la jerarquía organizativa como es la de dirigir y ordenar la actividad de los órganos inferiores, se está ejerciendo, de facto, como señalan los profesores García de Enterría y Fernández Rodríguez, una auténtica potestad reglamentaria sin sujeción ni respeto a los límites formales y sustanciales que garantizan la validez de las disposiciones normativas. La diferencia fundamental entre un acto administrativo y una disposición reglamentaria radica en que el acto aplica el ordenamiento y en esa aplicación se agota y el reglamento lo innova, es fuente de derecho y no se agota en su aplicación, lo cual sucede en este caso. Desde la óptica de la PUBLICACIÓN, la conclusión es la misma. El carácter interno que legalmente se atribuye a instrucciones y circulares es, precisamente, el que permite que su eficacia no esté condicionada a su publicación. Por el contrario, cuando se trata de leyes y de disposiciones administrativas de rango superior (arts. 2.1 CC y art. 52.1 LRJ-PAC, la publicación de las mismas es ineludible. Así, nos encontramos con que la Instrucción 21/96 no se encuentra publicada en ningún Boletín Oficial. ¿Cómo puede aceptarse que a través de una norma NO PUBLICADA, se modifique, limite y contradiga lo legal y reglamentariamente dispuesto?. Asimismo, la aplicación del "fumus bonis iuris" debe también aquí traerse a colación. Un simple vistazo a la confrontación entre la Instrucción, por un lado, y el RP 1.996, LOGP y la Constitución Española, por otro. Desde la Fiscalía General del Estado, los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus reuniones anuales o la Audiencia Provincial de Madrid se cuestiona seriamente - cuando no afirman - la ilegalidad de la Instrucción. Por ello, no es posible que la Administración pueda aportar apariencia alguna de buen derecho con relación a la actuación que aquí se denuncia, sino más bien negligencia y mal funcionamiento. Así pues, el afirmado carácter de disposición general que la Instrucción impugnada posee la somete al régimen y a las condiciones de validez generales de los reglamentos administrativos, ahora recogidas en el art. 51 LRJ-PAC; principalmente al principio de jerarquía normativa y de reserva - material y formal - de Ley, que, sin embargo, infringe: a) En cuanto a la violación por parte de la Instrucción impugnada del principio de reserva material de Ley, en relación con la regulación de las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales (artículo 25.2 CE en relación con el 53.1 CE y el 81 CE). La reserva material de Ley Orgánica en materia penitenciaria no excluye cualquier manifestación reglamentaria en dicho ámbito. Sin embargo, estas normas administrativas deberán limitarse siempre a ejecutar y a desarrollar la Ley y deberán venir expresamente habilitadas por ella, lo cual no acontece con relación a la Instrucción impugnada por cuanto introduce un régimen de vida no previsto en el numerus clausus de la LOGP. b) Esta violación de lo dispuesto en la LOGP a través de disposiciones de ínfimo rango, no puede justificarse tampoco en la relación de sujeción especial que liga a los internos de un Centro Penitenciario con dicha Administración, por cuanto es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que no cabe amparar la violación de lo dispuesto en las leyes y reglamentos en dicha escurridiza figura, por cuanto tal relación debe entenderse "en el sentido reductivo compatible con el valor preferente que corresponde a los derechos fundamentales" (STC 120/1990, 137/1990 y 11/1991, entre otras). c) Por lo que se refiere a la violación del principio de jerarquía normativa, la Instrucción que se impugna amplía, modifica e incluso contradice lo dispuesto en la LOGP y en el RP 1.996, tal y como se ha expuesto minuciosamente en el fundamento de derecho CUARTO al que, desde aquí, nos remitimos. Por todo lo expuesto: SOLICITO AL EXCMO. SR. MINISTRO DE INTERIOR: proceda a la revisión de la INSTRUCCIÓN 21/1.996, DE 16 DE DICIEMBRE, DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, SOBRE REFUNDICIÓN DE CIRCULARES EN MATERIA DE RÉGIMEN Y SEGURIDAD y, en concreto, su apartado primero, encabezado con la rúbrica "Normas de seguridad, control y prevención de incidentes relativas a internos muy conflictivos y/o inadaptados"; y, previos los trámites legales oportunos declare la NULIDAD de la misma. Cautelarmente y, en tanto se adopta un acuerdo definitivo relativo a la nulidad instada, se solicita la inaplicación de la Instrucción impugnada, ya que no se aprecia que de la medida cautelar solicitada pueda derivarse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero. Muy al contrario, la suspensión de la citada Instrucción supone, para muchos presos, el cese de la vulneración de sus derechos fundamentales que no tienen porque ser conculcados por el hecho de estar en prisión y una puerta abierta a la esperanza de una vida más digna y, por ende, una reducción del nivel de violencia dentro de las prisiones que la Instrucción, lejos de reducir, potencia de modo evidente. Por ser Justicia que pido en Madrid a cinco de octubre de dos mil. Acompaño al presente escrito los siguientes documentos: > DOCUMENTO NUM. 1: Copia de la Instrucción 21/96 con sus correspondientes ANEXOS. Dada la falta de publicación de la misma en Diarios Oficiales, la copia que se aporta se ha extraído de la obra "Legislación Penitenciaria" (Editorial McGraW Hill. Madrid, 1.999). Los ANEXOS - no incluidos en esta publicación - se han obtenido a partir del Servicio de Publicaciones del Ministerio de Interior . >DOCUMENTOS NUMS. 2 y 3: Copia de los Estatutos de la asociación que represento, "MADRES UNIDAS CONTRA LA DROGA" y la elevación a documento público de la certificación relativa al contenido de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria, por la que se renueva la Junta Directiva . >DOCUMENTOS NUMS. 5 y 6: Autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid citados en el fundamento de derecho CUARTO. >DOCUMENTOS NUM. 7 y 8: · Informe sobre la situación de las cárceles españolas elaborado por la Asociación Pro Derechos Humanos de España en el mes de octubre de 1.999. Se adjunta únicamente su capítulo 16, relativo a los presos clasificados en primer grado de tratamiento y a los presos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (F.I.E.S). · Extracto de la obra "Mil voces presas", editada por la Universidad Pontificia de Comillas y escrita por Julián Ríos Martín y Pedro José Cabrera Cabrera a partir de un millar de cuestionarios realizados durante el año 1.997 a personas presas en cárceles españolas. Se acompañan únicamente copias de su capítulo introductorio y del titulado "La vida en primer grado". |