El Ayuntamiento quiere desalojar a familias sin recursos

El Paro, la precariedad y los recortes…Nos llevan a la pobreza!!!

Esta mañana las 3 familias barakaldesas que entraron hace un mes en dos viviendas municipales vacías han instalado varias tiendas de campaña, esterillas y sacos de dormir a la entrada del consistorio fabril.

Esta movilización surgía con el ánimo de visualizar la intención del equipo de gobierno de desahuciar y dejar en la calle a estas tres familias; y a los 5 hijos menores de edad que viven en ellas.

Estas 3 familias han presentado una serie de alegaciones con el ánimo de solicitar al equipo de gobierno municipal el dar marcha atrás a sus planes de desahucio.

Además, de exigir una solución habitacional duradera; el acceso a planes de orientación e inserción laboral para la adjudicación de posibles empleos públicos o en las contratas dependientes del consistorio; y recursos básicos que les permitan en la actualidad llegar a fin de mes.

•Enlace al vídeo de esta concentración:  ETB


ayuntaPegatatxikiComunicado
NO AL PARO, NO A LOS DESAHUCIOS. MURRIZKETARIK EZ!
En plenas conmemoraciones del “Día Internacional contra la Pobreza” las 3 familias que entraron hace un mes en dos viviendas municipales vacías se manifestarán a las puertas del Ayuntamiento de Barakaldo mientras hacen entrega en el registro municipal de las alegaciones que han elaborado para hacer frente al “Decreto de Alcaldía” que ordena su desalojo. Este lunes se acaba  el plazo dado por el equipo de gobierno para poder motivar su rechazo a un desahucio violento por parte del consistorio.

En el trascurso de esta iniciativa se instalarán varias tiendas de campaña, esterillas y sacos de dormir.

A través de estas alegaciones declararán que su entrada a estas viviendas, que llevaban vacías casi 2 años, viene provocada por su carencia de recursos; falta de un empleo estable; o una alternativa habitacional.

A través de estas alegaciones las 3 familias que utilizan actualmente las dos viviendas del antiguo centro de acogida “Hogar Murrieta” piden al equipo de gobierno municipal dar marcha atrás a sus planes de desalojo e iniciar una búsqueda de diálogo que dé lugar a su derecho al empadronamiento; a disponer de recursos habitacionales dignos; a la orientación laboral que les permita acceder a un empleo de calidad; y a recursos inmediatos y con carácter de urgencia que cubran temporalmente sus necesidades más básicas.

Uno de los puntos instará al actual equipo municipal (PNV) y su socio de gobierno (PSE) a tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo el cual ha paralizado diferentes desahucios (Madrid, Sabadell…), “hasta procurar desde las diferentes administraciones una alternativa habitacional a los afectados. Más si cabe sí hay menores afectados por la actuación institucional de desalojo”.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que “se ha de dar un alojamiento alternativo adecuado y servicios sociales a la familia afectada por un desalojo ante la evidente situación de precariedad económica y exclusión social”.

Sin obviar la “Recomendación general del Ararteko 2/2015, de 8 de abril” donde se exhortaba a las instituciones a “la obligada consideración del interés superior del menor en las políticas públicas”. Es decir, “siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño/niña concreto se debe tener en cuenta la debida consideración del interés superior del menor como titulares de derechos, en particular en las decisiones judiciales y administrativas”.

También, y a través de este recurso, se insistirá en la arbitrariedad que comete el consistorio al impedir el empadronamiento de estas 3 familias en el domicilio donde residen. A lo largo de estos días han intentado empadronarse encontrándose la negativa por repuesta. Desde el registro municipal, a instancias de los partidos del acuerdo de gobierno en el Ayuntamiento de Barakaldo, se incumple la legalidad. Todas las bases reguladoras de inscripción del padrón señalan que “toda persona está obligada a inscribirse en el padrón en el domicilio del municipio en el que resida. Obligación que también afecta a la administración local a la hora de hacer efectivo este derecho”.

Para finalizar, y pasado un mes, cabe destacar qué desde “Alcaldía” la única solución que se ha dado a esta situación es una orden de desalojo. Desde el Departamento de Acción Social no se ha hecho nada por proporcionar a estas familias una solución a su situación de vulnerabilidad social. Ha tenido que ser una entidad de carácter social, como Cáritas, la que va a facilitar vales de comida y ropa al matrimonio; y la actual derivación al comedor social de la parroquia de San Vicente a las otras dos personas adultas.


Alegaciones
REF: PATRIMONIO  VIVIENDAS 3/2015
AL AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO

Las personas, familias y unidades convivenciales mayores de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en calle Murrieta, nº 6 – 1º y 2º dcha. de dicha localidad, ante su Ayuntamiento comparecen y, como mejor proceda en Derecho, DICEN

Que con fecha el pasado día 6 de octubre nos fue notificado un Decreto de Alcaldía ―sin que en el mismo conste la fecha de su aprobación y firma― por el que se nos comunica la apertura de expediente administrativo para la recuperación de la posesión la vivienda que el propio Decreto se adelanta y prejuzga “indebidamente ocupada, sin título ni autorización alguna”, y en el que provisionalmente tenemos nuestra residencia cuatro adultos y cinco menores de la localidad.

Que haciendo uso del derecho conferido y dentro del plazo legalmente establecido para ello, mediante el presente escrito tienen por formuladas las correspondientes

ALEGACIONES

PRIMERA.-  Que el relato los hechos ―y los correspondientes juicios de valor que los acompañan― que contiene dicho Decreto de Alcaldía no se corresponden con la realidad, como posteriormente se detallará. De hecho, sorprende la contundencia del tono y las insinuaciones vertidas en el documento hasta en dos ocasiones aludiendo a “terceras personas que eventualmente pudiesen ocupar la vivienda con posterioridad”, cuando este Ayuntamiento es perfectamente conocedor de que las familias que residimos en ella, vecinos y vecinas de Barakaldo, lo hacemos de manera esporádica y temporal, y ya hemos iniciado los trámites para formalizar nuestra reinscripción en el Padrón de habitantes y contactado con los Servicios Sociales de Base al objeto de lograr, en el plazo más breve posible, una alternativa habitacional que nos permita desalojar el inmueble y acceder a una vivienda en régimen de alquiler, cesión, o cualquier otro.

SEGUNDA.- Respecto del procedimiento.
Tampoco compartimos lo que se manifiesta en el Decreto de Alcaldía respecto a los requisitos necesarios para poner en marcha el «procedimiento de recuperación de oficio de la posesión», también conocido como interdictum propium ―acción cuasi interdictal o interdicto administrativo―, que si bien efectivamente aparece expresamente establecido por los arts. 4.1.d y 82 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y 70 y 71 del Reglamento de Bienes de la Entidades Locales, de 13 de junio de 1986, y a falta de una mayor concreción de la norma escrita, lo cierto es que por vía jurisprudencial se han ido consolidando una serie de condiciones o requisitos necesarios para su efectivo ejercicio por parte de las entidades locales, a saber: la competencia corresponde “al pleno municipal, y no al alcalde”; ha de tratarse de un bien demanial; y “que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado [como bien demanial], sino que haya venido siendo poseído, de hecho, la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público (STS-3ª-4 de 14 de mayo de 2002).

1) RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA EJERCER LA ACCIÓN

Por su claridad, reproducimos aquí la explicación que ofrece el STSJ de Cataluña 244/2006, 13 de marzo de 2006: Los municipios, en su calidad de administraciones públicas de carácter territorial, disponen de la potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, de acuerdo con el artículo 4.1.d) de la LBRL y artículo 8.1.e) de la LMC. Frente a la situación en que se hallan los particulares, cuya defensa frente al despojo de la posesión sólo puede realizarse por vía judicial, la Administración ostenta el poder de repeler dichos despojos por sí misma, recuperando la posesión de los bienes demaniales de que hubiera sido privada sin necesidad de acudir al auxilio de los órganos judiciales (…). El artículo 22.1.j) de la LBRL dispone que “Corresponden,  en  todo  caso,  al  Pleno  municipal  en  los  Ayuntamientos,  y  a  la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones (…) j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria”. Cierto que al apartado 4º del mismo artículo recoge la posibilidad de que el Pleno municipal delegue en el alcalde esa y otras competencias, pero es jurisprudencia consolidada el que, en el caso del ejercicio de las acciones judiciales y administrativas, dicha delegación debe realizarse de manera expresa para cada caso.

Esta explicación del TSJ de Cataluña lo es para acoger la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que en Sentencia, entre otras, de su Sala 3ª de 8 de febrero de 2005, reitera: “No ejercita la Administración, en este caso, una acción reivindicatoria, sino que utiliza una potestad enmarcada dentro del régimen exorbitante de los bienes de dominio público para su defensa posesoria y siempre a reserva de la eventual decisión sobre la propiedad, la titularidad y extensión del dominio público en relación con las propiedades colindantes. Esta potestad de recuperación de oficio de los bienes de dominio público o patrimoniales de la Administración, llamada también acción cuasi interdictal, interdicto administrativo o interdictum propium, se corresponde con la protección posesoria que otorga a los particulares la Ley de Enjuiciamiento Civil (…). Debe analizarse la falta de competencia de la Comisión de Gobierno para adoptar el acuerdo impugnado y debe ponerse en relación este acuerdo de 26 de agosto de 1999, con el adoptado el 10 de noviembre de 1999 en el que por el mismo órgano se acuerda incoar expediente para recuperar o restituir el normal tránsito por los caminos que atraviesan la finca de la actora y someter a la ratificación del Pleno este acuerdo. Según la redacción de ambos acuerdos, el adoptado el 26 de agosto de 1999 es un simple requerimiento, sin que se pretenda ejercer ningún tipo de acción administrativa o jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Pleno del Ayuntamiento a la vista de lo dispuesto en el artículo 22.2.j LBRL. En el presente caso no se está ejercitando ningún tipo de acción, sino que se está llevando a cabo un simple requerimiento para que voluntariamente devuelva al uso público los caminos en cuestión”.

En definitiva, la alcaldesa nos puede requerir, como personas que en la actualidad vienen haciendo uso del inmueble, a dar las oportunas explicaciones respecto a nuestra presencia en el mismo, o a contactar con el Ayuntamiento, etc., pero en ningún caso puede incoar un expediente administrativo de esta naturaleza, como de hecho se afirma en el Decreto de Alcaldía en su parte dispositiva.

2) NECESIDAD DE ACREDITAR LA TITULARIDAD DEMANIAL Y EL PREVIO USO PÚBLICO

De nuevo son abundantes y muy claras al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo que señalan como cuestión previa a la incoación del expediente el acreditar tanto la titularidad como el uso público a que se estaba destinando el inmueble cuya posesión se ha perdido. Así,  la STS-3ª-4 de 14 de mayo de 2002 dice que la prerrogativa de recuperación posesoria «está sujeta a determinadas condiciones»: “La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público.»

Cada una con sus matices, en ello concurren otras muchas sentencias, por ej.:
o    la STS-3ª-5 de 27 de marzo de 2013: «la recuperación posesoria, o interdictum propium, requiere de la previa posesión»;
o    la STS-3ª-7 de 28 de diciembre de 2005: «no es menester que la Administración acredite la plena titularidad demanial… [pero] sí es exigible a la Administración pública un principio de prueba sobre la posesión pública del bien de cuya recuperación se trate y sobre su indebida usurpación o perturbación posesoria por parte del particular frente al que se intente la recuperación.

Buena muestra de esa jurisprudencia son las sentencias de 23 de abril y 11 de julio de 2001, que citan otras tantas anteriores. Por lo que hace a esa prueba sobre la posesión y la indebida usurpación, la primera de esas sentencias dice que, dado el carácter excepcional de la facultad, solo cabe ejercitarla cuando se encuentra respaldada por una prueba acabada y plena, y añade que debe existir una plena identidad entre lo poseído por la Administración y lo usurpado por el particular. Y la Sentencia de 11 de julio de 2001 se expresa así:
“(…) lo cierto es que es absolutamente preciso que el previo uso y detentación posesoria por parte del Ayuntamiento recurrente haya quedado establecido de modo medianamente convincente, sin necesidad de complicados juicios valorativos, bien porque conste la utilización con ese carácter por una pluralidad de vecinos de manera reiterada y pacífica, bien a través de una actividad de conservación y cuidado del camino por parte del ente público, bien por cualquier otra circunstancia análoga (Sentencias de 4 de junio de 1991, 13 de febrero de 1989, 2 de octubre de 1997, 25 de marzo de 1998, 7 de julio de 1998 y 14 de octubre de 1998, entre varias otras)”.

Pues bien, en nuestro caso a día de hoy todavía no tenemos claro, a pesar de haber recibido el Decreto de Alcaldía, si la titularidad del inmueble corresponde al Ayuntamiento de Barakaldo o a la Diputación Foral de Bizkaia, que fue la última administración pública, que sepamos, que le dio un uso acorde a su finalidad pública y naturaleza demanial. Y lo que está fuera de toda discusión es que anteriormente a nuestra presencia en el mismo, dicho inmueble no tenía ningún uso que pudiera ni de lejos recibir tal calificación. Esto, que al parecer la Alcaldía ha pasado por alto junto con el resto de requisitos, ha sido motivo de repetidas declaraciones de nulidad de acuerdos de recuperación de inmuebles por parte del Tribunal Supremo en aquellos casos en los que dicho uso no ha quedado suficientemente acreditado, y ello por partir de una lectura muy clara: no se trata aquí de discutir sobre la titularidad o la propiedad sobre el inmueble, sino si la presencia de sus ocupantes ha provocado o no una interrupción del servicio o finalidad público que se desarrollaba en el mismo, con el consiguiente menoscabo para el resto de la ciudadanía. Sirvan como ejemplo:

“La facultad de recuperar la posesión de los bienes municipales de dominio público está sujeta a determinadas condiciones cuyo cumplimiento legitima esta modalidad de actuación administrativa particularmente intensa, que permite a los Ayuntamientos restablecer por sí mismos la situación posesoria preexistente, poniendo fin a la perturbación cometida por terceros, mediante la utilización de «todos los medios compulsorios legalmente admitidos».
La primera de dichas condiciones es, justamente, que el bien objeto de la recuperación no sólo esté previamente identificado sino que haya venido siendo poseído, de hecho, por la Administración municipal en circunstancias tales que resulte acreditado su previo uso público, esto es, su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de dicho bien en el dominio público. La segunda, que es propia de cualquier interdicto, consiste en la existencia de una perturbación de la posesión por parte de terceras personas” (STS-3ª-4, de 14-2-2002).

Y la STS 3ª-4 de 14 de octubre de 1998: «PRIMERO.- Es doctrina reiterada de la Sala que la competencia de esta Jurisdicción ha de limitarse a enjuiciar el correcto ejercicio por parte de los Entes Locales de las facultades recuperatorias que se les atribuye por el artículo 82.a) LBRL y los artículos 70 y 71 RBEL, quedando reservada la decisión sobre la propiedad o posesión definitiva de los mismos a los Tribunales de la Jurisdicción civil, por lo que ni la confirmación ni la revocación del acto impugnado han de prejuzgar estas cuestiones, (…). Otro elemento decisivo (…), es precisamente el analizar si esos bienes, presuntivamente de dominio público, se encontraban realmente afectos a un estado de pública posesión, puesto que así se desprende claramente del texto de los artículos citados, en la medida en que atribuyen a las Corporaciones locales el privilegio de reaccionar por sí mismas mediante vías procedimentales debidamente reguladas contra los actos de usurpación de la tenencia que viniesen detentando (…).»

Por último, la STS-3ª de 6 de marzo de 1998 dice (FJ 2º): «(…) En consecuencia la cuestión a resolver revierte únicamente a si existió un uso público del camino, a lo que debe darse una respuesta afirmativa en una valoración de conjunto de las diversas pruebas practicadas. Por tanto, ya que se venía produciendo el repetido uso público que da lugar a la posesión municipal y sin prejuzgar sobre si el camino era de dominio público o de propiedad particular, ha de entenderse que la sentencia del Tribunal de instancia se encuentra debidamente fundada en Derecho (…)».

TERCERA.- Respecto del fondo del asunto.

Dicho todo lo anterior, en realidad lo más importante en este caso es, por una parte, que nuestra presencia en ese edificio obedece a un cúmulo de circunstancias que nos llevaron a una situación de extrema necesidad y emergencia, sin que nunca nos hayamos planteado otra cosa que no fuera permanecer allí de manera temporal y pasajera, por lo que ni el Ayuntamiento ni el conjunto de vecinos y vecinas de Barakaldo tendría ningún detrimento ni pérdida porque utilicemos un inmueble en el que de hecho nada se hacía y nadie estaba usando; y por otra, que confiamos plenamente en que, con el apoyo de algunas personas y colectivos ciudadanos del municipio y sobre todo de los Servicios Sociales municipales, logremos reconducir nuestras  trayectorias vitales y formalizar el empadronamiento como vía para poder acceder a otro tipo de prestaciones y derechos, y hacer frente así a un contrato de alquiler en cualquier punto de la localidad. Mientras tanto, simplemente insistir en que lo único que nos mueve a fecha de hoy a permanecer en este lugar es la ausencia de cualquier otro tipo de alternativa habitacional, como ocurre con tantas otras familias y personas que a duras penas pueden ejercer mes a mes su derecho a la vivienda.

En este sentido, y además de las graves carencias de forma y de procedimiento que reflejamos en la alegación anterior, debemos insistir en que el derecho a la vivienda, como derecho fundamental que es, debe prevalecer en caso de conflicto con otro tipo de derechos no esenciales, tal y como reiteradamente ha venido a recordar al Reino de España ―y consiguientemente a todas sus administraciones públicas― el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no para restar validez a las leyes estatales y evitar su aplicación por parte de los Tribunales y las instituciones, sino para aplazar sus decisiones siempre que puedan suponer un riesgo de dejar a ciudadanos y ciudadanas en la calle, y hasta que esas mismas instituciones busquen el modo de ofrecerles una alternativa habitacional. Así ha ocurrido en bastantes casos ―hasta donde sabemos, al menos dos en la provincia de Madrid y otro en Salt, Barcelona―, y esa debería ser también aquí la prioridad para la administración local, máxime si tenemos en cuenta que la consecuencia de seguir adelante con el procedimiento que se pretende iniciar sería dejar a cinco menores de edad y sus familias en la calle.

Y es que el Reino de España, al haberlos suscrito, no sólo está obligado a reconocer y cumplir el contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sino también y muy especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño y las recomendaciones de la Unión Europea en el sentido de poner todos los medios a su alcance para tratar de evitar “la pobreza infantil y las consecuencias que implica en su formación y desarrollo personal, así como por su impacto social como generación futura que va a tomar el relevo social” («Recomendación general del Ararteko 2/2015, de 8 de abril. La obligada consideración al interés superior del menor en las políticas públicas y, en especial, en el sistema de garantía de ingresos»). Con ello no se trata de pedir al Ayuntamiento de Barakaldo que dejé de cumplir con las leyes ―pues evidentemente está obligado a ello―, pero sí de recordarle que tanto el CEDH como la Convención sobre los Derechos del Niño son normas con rango de ley directamente aplicables en nuestro país, y que a la hora de analizar cualquier situación concreta, tanto la nuestra como la del resto de convecinos y convecinas del municipio, deben ponderarse todos los intereses y derechos en juego para garantizar, como mínimo, que los derechos de los menores serán respetados.

Por lo expuesto,

SOLICITAMOS que se nos tenga por personados y parte en el posible procedimiento administrativo que pudiera haber lugar, teniendo por presentadas mediante el presente escrito ALEGACIONES al mismo y solicitado su paralización a la vista de los graves defectos de forma que adolece, y de ese modo y al mismo tiempo se amplíe y favorezca el plazo así para la búsqueda de una solución más acorde con las garantías y derechos de los menores afectados y los de sus familias.

En Barakaldo, a 19 de octubre de 2015

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