¿QUÉ HACER ANTE UN DESPIDO O FIN DE CONTRATO? (II)

¿Qué despido es improcedente?

Existen dos principales supuestos que engloban lo que se conoce como despido improcedente:

• En aquellas situaciones en las que el despido carece de causa, es injustificado. El juez en estos casos no considera probadas las imputaciones hechas por la empresa, o de estimarlas probadas, las estima insuficiente para declarar el despido.

• En las que el empresario no ha cumplido con los requisitos formales, legales o convencionales(carta, expediente, audiencia sindical). La falta de forma, genera la improcedencia.

En definitiva, aquellos despidos en los que no existan causas reales objetivas que ampare la legislación para rescindir el contrato y no lleguen a la consideración de nulos, vendrán a ser denominados como improcedentes. De forma común podríamos definir que un despido improcedente es un despido ilegal, un despido libre, que obedece a alguna causa que vulnera la norma laboral.

¿Cuándo un despido es considerado NULO?

La calificación judicial del despido nulo cumple una función de garantía para la defensa del derecho del trabajador, aunque las excepciones en los que se da y las muy limitadas ocasiones en las que un juez declara un despido como nulo lo hace a día de hoy pobre y escasamente utilizado.

El despido nulo acarrea la condena judicial a la empresa de la inmediata readmisión con los salarios dejados de percibir. Además de éstos se puede dar el caso en que el juez o Tribunal imponga al empresario el pago de una indemnización por los perjuicios adicionales causados por el despido nulo.

LOS DESPIDOS EN SUPUESTOS ANALIZADOS POR LA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL DENOMINADO DESPIDO EN FRAUDE DE LEY NO SERÁN NULOS SINO IMPROCEDENTES.

Son calificados como despidos nulos:

• El despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución(art 14) y en la Ley(art 4.2c y 28 del Estatuto de los Trabajadores), o se produzca con violación de derechos fundamentales(una actuación lesiva de un derecho fundamental del trabajador) y libertades públicas del trabajador o trabajadora(ejemplo: resultaría nulo el despido que se realizase por haber testificado en contra del empresario con vulneración de su libertad de expresión)( es sin duda despido nulo el efectuado por el empresario como reacción a cualquier uso por el trabajador o trabajadora de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales). ( El trabajador ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción de la violación de derechos).

• Serán nulos los despidos generados por maternidad, adopción o acogimiento y riesgos durante el embarazo y trabajadores con permisos por lactancia o cuidado de familiares.

• También serán despidos considerados nulos aquellos en que las trabajadoras víctimas de violencia de género cuando al ejercer sus derechos sobre reducción o reordenación del tiempo de trabajo, sobre movilidad geográfica o sobre suspensión fueran despedidas.

• Además en los despidos colectivos y en los considerados por causas objetivas, si se detectase defectos de forma, e interés en despedir con una indemnización menor(20 días en vez de 45), serán considerados despidos nulos, con la consiguiente readmisión del trabajador.

• El despido discriminatorio antisindical (miembros de comités de empresa, delegados de personal, y secciones sindicales). Hay que probar el trato diferenciado por motivos sindicales.


El despido por causas objetivas

Las causas objetivas que legalmente puedan suponer la extinción de la relación laboral son las siguientes.

• Ineptitud del trabajador

• Falta de adaptación del trabajador a la modificaciones técnicas

• Necesidad de amortizar puestos de trabajo

• Absentismo laboral

• Insuficiencia de consignación presupuestaria para la ejecución de planes y programas públicos

Comisión contra las subcontratas.
CGT Aragón.
Publicado en web CAES