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8 RAZONES JURÍDICAS CONTRA EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL ABORTO DE 20.12.13

Martes 8 de julio de 2014

8 RAZONES JURÍDICAS CONTRA EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL ABORTO DE 20.12.13

Las personas y entidades abajo firmantes nos sumamos a la petición de retirada del Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Vida del Concebido y de los Derechos de la Mujer Embarazada aprobado por el Consejo de Ministros el 20.12.13, por las siguientes razones jurídicas:

1.- No expresa la voluntad popular. El 86% de la población española considera que toda mujer embarazada debe tener derecho a decidir libremente si sigue o no su embarazo y el 78% opina que esta reforma no es necesaria y que aumentará los abortos clandestinos e inseguros (Metroscopia 11.01.14).

2.- El texto responde a la mera voluntad del Gobierno y se enfrenta a Tratados y Recomendaciones internacionales. Ni siquiera se adecúa a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, respecto de los concretos términos de lo que se le ha sometido a juicio de constitucionalidad, no solo ha afirmado la constitucionalidad de indicaciones ahora desaparecidas (supuesto “eugenésico”) -FJ 11, c) de la STC 53/1985- sino que ha dejado la puerta abierta a otros supuestos o indicaciones que podría ampliar la tarea legislativa.

3.- La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 53/1985, se pronunció expresamente sobre aspectos que el Anteproyecto pretende eludir:

3.1.- En sus Fundamentos Jurídicos 5 al 7 afirmó que el nasciturus constituye un bien jurídico protegido, pero que no es sujeto del derecho fundamental a la vida del art. 15 de la Constitución, como pretendían los recurrentes, pese a que admitían que la palabra "todos" utilizada en otros preceptos constitucionales (arts. 27, 28, 29, 35 y 47) hacía referencia a los nacidos. Tampoco estimó su tesis en base a los tratados internacionales. El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales atribuyen el derecho fundamental a la vida, exclusivamente, a la "persona". La Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de 13.05.80 sobre asunto 8416/1979, ftos. jcos. 9 y 17) ha interpretado que el derecho se refiere a las personas ya nacidas y no es aplicable al nasciturus,(1).

3.2.- Interpretó (Fundamento Jurídico 8) que la dignidad de la embarazada, como persona, se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsable de su maternidad, íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art.18.1).Añadía que el legislador no puede emplear la máxima constricción -la sanción penal- para exigir a la mujer una conducta que objetivamente pudiera representar una carga insoportable. Y desestimó en el Fundamento Jurídico 13 la pretensión de José María Ruiz Gallardón y demás recurrentes de su partido de exigir el consentimiento del padre, en base a la especial relación del feto con la madre, que no tiene parangón con otra alguna.

3.3.- Declaró, en su Fundamento Jurídico 11, la conformidad a la Constitución de los tres supuestos de despenalización –terapéutico, eugenésico y ético- regulados en el art. 417 bis del CP introducido en 1983, valorando que garantizaban suficientemente la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Y, si bien es cierto que, en el Fundamento Jurídico 12, declaró la inconstitucionalidad del texto sometido a examen al entender que, en los supuestos de aborto terapéutico y eugenésico (en el aborto por violación entendió que bastaba la denuncia previa), la comprobación de la existencia delos supuestos se debía hacer por un médico „de la especialidad‟ distinto al que practicara el aborto, y que los centros sanitarios de dictamen e intervención estuvieran “autorizados al efecto”, no deja de ser cierto que tales consideraciones fueron fuertemente cuestionadas en los 6 votos particulares que la acompañaron,(2).

4.- La Convención para la Eliminación de toda forma de Discriminación de la Mujer (CEDAW) ratificada por España (BOE 21.04.84) y cuya evaluación de la aplicación en nuestro país en el periodo 2009-2013 está en proceso, establecen su art. 12 la obligación de asegurar, sin discriminación, servicios sanitarios de planificación familiar. La Recomendación General 24 que lo desarrolla:

- en su artículo 31.c) insta a los Estados partes a “enmendar la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”

- en su artículo 11 establece que “La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios”

- en el art. 14 “exige que los Estados Partes se abstengan de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud (…) no deben restringir el acceso de la mujer a los servicios de atención médica ni a los dispensarios que los prestan por el hecho de carecer de autorización de su esposo, su compañero, sus padres o las autoridades de salud”

- y el artículo 18 que el Estado debe “garantizar, sin prejuicio ni discriminación, el derecho a información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres y niñas, incluidas las que hayan sido objeto de trata, aun si no residen legalmente en el país, y en particular los derechos de los adolescentes de ambos sexos a educación sobre salud sexual y genésica por personal capacitado y respetando la intimidad y la confidencialidad”.

5.- El Anteproyecto cuya retirada pedimos contradice la norma y sus criterios de interpretación, así como el punto 26 de las Observaciones finales del CEDAW el 07.08.2009 CEDAW/C/ESP/CO/6, instando a España a disminuir las tasas de embarazos no deseados, facilitando y haciendo más asequibles los servicios de salud sexual y reproductiva, al igual que la información y los servicios de planificación familiar, especialmente a los adolescentes de ambos sexos.

- El Anteproyecto contradice también la Resolución 1607 "Acceso a un aborto sin riesgo y legal en Europa" de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 16.04.2008.

En la Unión Europea 21 de los 28 estados tienen leyes de plazos para regular la interrupción voluntaria del embarazo, y 6 tienen ley de supuestos. Sólo en Malta está prohibido abortar.

Como señala la Organización Mundial de la Salud (OMS 2012), las leyes y políticas más restrictivas no reducen el número de abortos, sino que aumentan los abortos clandestinos e inseguros para la salud, la libertad y la igualdad de las mujeres.

6.- El artículo 2 del anteproyecto, que modifica el artículo 145 del Código Penal, declara exentas de responsabilidad criminal a las mujeres que decidan interrumpir voluntariamente su embarazo. Castiga sin embargo a los profesionales que lo practiquen. El gobierno pretende que el legislador rompa con los principios del derecho penal, que castiga conductas, no personas.

Considera a la mujer como un ser inimputable, carente de autonomía para tomar sus decisiones, haciendo que terceras personas respondan por sus actos.

El castigo para el personal sanitario que lleve a efecto un aborto decidido por la gestante, puede tener el perverso efecto de imposibilitar la interrupción del embarazo con las debidas garantías sanitarias.

El riesgo jurídico para el personal sanitario se transforma siempre en un riesgo para la salud de la mujer embarazada, protegida por los artículos 15 y 46 de la Constitución. No debe olvidarse que el art. 4. 2 f) del Tratado de Fundación de la Unión Europea define como competencia compartida entre la UE y los Estados miembros la materia de salud pública, y en su art. 6 a) señala como competencia de la UE de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, la materia de la protección y mejora de la salud humana.

7.- La propuesta de modificación de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, con la previsión de un nuevo proceso que tenga como objeto valorar la validez y suficiencia del consentimiento prestado por la mujer menor de edad pero mayor de 16 años o por el prestado por sus padres o tutores cuando sea menor de 16 años, o por la mayor de edad sujeta a tutela o curatela desconoce las normas generales del derecho positivo en esta materia e introduce una regulación falta de claridad, con la previsión de intervención de “los demás interesados”, que no determina, con plazos muy cortos difíciles de cumplir en la práctica, incluso previendo la posibilidad de completar la capacidad de mujeres mayores de edad declaradas pródigas, cuya capacidad no se ve afectada en actos personalísimos, no acertándose a comprender los motivos por lo que en estos casos se somete a las interesadas a un proceso contencioso.

8.- Justificar la restricción del derecho a decidir libremente sobre la propia maternidad por la necesidad de aumentar la tasa de natalidad o por causas ajenas a la voluntad de las mujeres es contrario a los derechos sexuales y reproductivos individuales. Por el contrario, el Programa de Acción 1994-2014 de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo, cuya renovación se propone la Asamblea de Naciones Unidas en septiembre 2014, hace hincapié en el fomento de la autonomía de la mujer y el aumento del acceso a servicios de educación y salud y de las oportunidades de empleo, instando a los gobiernos a considerar que los abortos en condiciones de riesgo son una causa importante de mortalidad materna y una importante cuestión de salud pública.

Junio 2014

Fórum de Política Feminista

Asociación de Mujeres Juristas Themis

Área de la Mujer de la Asociación Libre de Abogados

(1) Así lo revela, además, el tratamiento del aborto en los países signatarios de esos textos internacionales (voto particular de Arozamena)

(2) El voto particular de Díaz Picazo veía constitucionalmente difícil de entender que una conducta sea punible o deje de serlo por el número de médicos intervinientes o por el lugar en que se realice; el de Tomás y Valiente que el juicio de

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