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  nº 41 diciembre 03

Los traslados de presos como sanción encubierta


SERVANDO ROCHA Y VIRGINIA REGIDOR*

>> Es frecuente que a lo largo de la vida en prisión por parte de un determinado pres@, este sufra distintos traslados de una cárcel a otra, aunque ello implique alejarse de su lugar de origen o de aquél en donde tiene mayor arraigo (familiar, afectivo, cultural o económico). Los abogados que defienden a las personas presas y distintas organizaciones que trabajan por el respeto a los derechos de los presos vienen con frecuencia denunciando tales situaciones.

Desde un punto de vista legal, y con el fin de dar un poco de luz sobre el tema, hemos de tener en cuenta varias cuestiones:

a) En primer lugar, debemos señalar que no se ajusta a derecho y, por lo tanto son absolutamente ilegales, los traslados que no hayan sido acordados por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en base a propuesta de la Junta de Tratamiento, el Director o el Consejo de Dirección. El Juez de Vigilancia siempre debe recibir notificación de que se ha producido el traslado de un preso. No obstante, en el caso de que sea un preso preventivo deberá ser el Juzgado que lleve el procedimiento quién deba recibir dicha notificación.

b) Únicamente son traslados legales aquellos que obedecen a razones de cercanía con el domicilio familiar, en caso de que un Juzgado requiera al preso para la práctica de alguna diligencia, o bien, por razones de tratamiento (si estuviera en una cárcel que no tuviera un módulo de rehabilitación para drogodependientes, etc.).

c) Es frecuente que con el traslado, no sólo se castigue de forma encubierta a un preso por su carácter reivindicativo y constante, sino también para intentar dejar fuera de la competencia de un determinado Juez de Vigilancia a un preso, cuando éste haya formulado queja o recurso.

d) En el supuesto de presos amotinados, la disposición modular y las características físicas de las prisiones hacen que puedan existir otro tipo de medidas disciplinarias contra el preso, pero nunca su traslado.

e) Desde el punto de vista estrictamente legal, tanto la Ley como el Reglamento Penitenciario son claros y tajantes al señalar que “la política de redistribución geográfica de los penados debe estar encaminada a evitar el desarraigo social de los mismos, procurando que las áreas territoriales coincidan, en la medida de lo posible, con el mapa del Estado de las Autonomías (...)”. Evidentemente, con este tipo de situaciones se genera justo lo contrario; esto es, el desarraigo del preso.

f) Del mismo modo, este tipo de traslados son inconstitucionales toda vez que vulneran el mandato constitucional que viene a decir que el cumplimiento de las penas privativas de libertad debe estar orientado a la reeducación y a la reinserción social de los penados.

g) Los traslados se realizan por medio de unos autobuses llamados comúnmente como “canguros”, pero hemos de señalar que han de respetar la dignidad de las personas presas. En el caso de desplazamientos largos el riesgo de accidente es patente con las consecuencias fatales que supondría para una persona encerrada en un habitáculo enrejado. Estos elementos, unidos a otros como salubridad o higiene, hacen que este tipo de vehículos sean contrarios a la dignidad irrenunciable de toda persona.

h) Una vez trasladado el preso a la nueva ubicación tiene derecho a que sea la cárcel la que soporte los gastos de transporte de sus pertenencias (máquinas de escribir, radios, etc.). La competencia para conocer de las quejas de los internos por pérdida, extravío o deterioro de sus objetos o enseres personales durante el traslado, o por no haberse recibido estos en la nueva cárcel, le corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria bajo cuya jurisdicción se encuentre la cárcel de la que fue trasladado. Es frecuente que algunos objetos los retenga la nueva cárcel por motivos de “seguridad”, ante lo cual habrá que presentar queja.

i) Este tipo de traslados suponen un coste añadido para familiares y personas unidas por cuestiones de afectividad con el preso, ya que han de desplazarse cientos de kilómetros para efectuar las visitas y comunicaciones. Con el tiempo, estos vínculos van deteriorándose cuando por cuestiones de tiempo y capacidad económica a estas personas les resulta enormemente costoso llevar a cabo el viaje.

Es por ello que no puede resultar admisible que en un Estado que se dice “de derecho” los traslados se utilicen, unas veces, como forma de librarse de presos molestos para cada prisión y, otras veces, primando los motivos puramente políticos (dispersión de pres@s) sobre los legales y constitucionalmente exigibles. En ambos casos, se produce una pena o sanción velada, llevándonos a considerar que la comisión de unos determinados delitos (casos de terrorismo) la sentencia en vía penal contiene una pena añadida o doble pena, esto es, la desubicación y desarraigo de la comunidad social y familiar de cada preso. Esto, en definitiva, se sitúa alejado de considerar al derecho penal como un sistema por el que se pretende la rehabilitación del condenado y, por consiguiente, más cercano a la idea de retribución injusta e inhumana.

* Abogad@s de Defensa Jurídica

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