¿Juez de la constitucionalidad de la ley o censor parlamentario?
Javier Pérez Royo
El País 7-1-04
El
desconocimiento del procedimiento de reforma es el fundamento de toda declaración
de inconstitucionalidad de una ley. Cuando el Tribunal Constitucional declara
que una ley es anticonstitucional, lo que hace es afirmar que el legislador ha
reformado la Constitución siguiendo el procedimiento legislativo y no el
procedimiento previsto expresamente en la propia Constitución para su reforma.
Así es en España y en todas partes, es decir, en todos los países democráticamente
constituidos que han incluido la Justicia Constitucional en su fórmula de
gobierno, independientemente de que esa función esté atribuida al Poder
Judicial o a un Tribunal Constitucional. La reforma es el prius tanto lógico
como histórico de la Justicia Constitucional. Sin el artículo V de la
Constitución Federal de Estados Unidos, en el que se contemplan los diversos
procedimientos para su reforma, no hubiera sido posible el caso Marbury vs.
Madison, con el que empieza la historia de la Justicia Constitucional no sólo
en Estados Unidos, sino en todo el mundo.
Ahora bien, esa verificación del desconocimiento por el legislador del
procedimiento de reforma al aprobar una ley contraria a la Constitución únicamente
puede hacerla el órgano de Justicia Constitucional, sea Poder Judicial o
Tribunal Constitucional, una vez que la ley ha sido aprobada parlamentariamente
y ha sido sancionada, promulgada y publicada en el Boletín Oficial del Estado o
de la Federación.
No hay ni un solo país democrático del mundo, ninguno, en el que se admita que
el Tribunal Constitucional pueda intervenir antes del debate y aprobación
parlamentaria de la ley con la finalidad de evitar que pueda debatirse y
aprobarse una norma anticonstitucional. Por muchas dudas de constitucionalidad
que existan respecto del proyecto de ley que se remite al Parlamento para su
debate y eventual aprobación. Ninguna Constitución democrática admite que el
Tribunal Constitucional pueda intervenir para evitar el debate parlamentario de
una ley. Ninguna Constitución democrática del mundo admite que el Tribunal
Constitucional pueda pasar de juez de la constitucionalidad de la ley a censor
del debate parlamentario. De ahí que el Tribunal Constitucional únicamente
pueda intervenir respecto de un proyecto o proposición de ley cuando el debate
parlamentario ha finalizado.
Así ocurre también en España. Respecto de una ley, sea la que sea, orgánica,
ordinaria, de reforma de los estatutos de autonomía, de presupuestos..., no se
admite la intervención del Tribunal Constitucional hasta que no se han
recorrido todas las fases del procedimiento legislativo y la ley ha sido
sancionada y promulgada por el jefe del Estado y publicada en el BOE. Antes de
la reforma de la LOTC de 1985, mediante el Recurso Previo de
Inconstitucionalidad se posibilitaba la intervención del Tribunal
Constitucional antes de la sanción y promulgación por el jefe del Estado, pero
nunca antes de que el texto de la ley hubiera sido debatido y aprobado
definitivamente por las Cortes Generales. La censura del debate parlamentario no
ha figurado jamás entre las competencias del Tribunal Constitucional, ni
siquiera cuando existía el Recurso Previo de Inconstitucionalidad.
Ésta es la razón por la que el artículo 161.2 de la Constitución, según el
cual "el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas",
no es de aplicación cuando nos encontramos ante un proyecto o una proposición
de ley. Como escribió Francisco Rubio Llorente en este mismo espacio (Una
impugnación equivocada, EL PAÍS, 8 de noviembre de 2003), no se sabe muy bien
qué interpretación debe darse a este precepto constitucional. Pero sí se sabe
muy bien la que en ningún caso puede dársele. En ningún caso podrá hacerse
uso del mismo cuando estamos en presencia de un proyecto o proposición de ley.
Y no puede hacerse porque ello está en contradicción con la naturaleza del
control de constitucionalidad de la ley, tal como está definida en nuestra
Constitución y en todas las Constituciones democráticas del mundo sin excepción.
Kelsen abre su Teoría general del Derecho y el Estado con el siguiente párrafo:
"El Derecho es un orden de la conducta humana. Un 'orden' es un conjunto de
normas. El Derecho no es, como a veces se dice, una norma. Es un conjunto de
normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un
sistema. Es imposible captar la naturaleza del Derecho si limitamos nuestra
atención a una sola norma aislada. Las relaciones entre las normas de un orden
jurídico son también esenciales a la naturaleza del Derecho. Únicamente sobre
la base de una clara comprensión de las relaciones que constituyen un
ordenamiento jurídico puede entenderse plenamente la naturaleza del
Derecho".
Pues bien, el inciso primero del artículo 161.2 de la Constitución antes
transcrito, en el que descansa la impugnación del Gobierno, no guarda ni puede
guardar relación alguna con el control de constitucionalidad de la ley. Y no la
guarda ni la puede guardar porque es incompatible con los presupuestos en los
que descansa el control de constitucionalidad de la ley en la Constitución española
y en todas las Constituciones democráticas del mundo.
Yo pediría a quienes están escribiendo a favor de la admisión a trámite por
el Tribunal Constitucional de la impugnación por parte del Gobierno del
proyecto de Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía del País Vasco que
aportaran un solo caso en la historia de la Justicia Constitucional en todo el
mundo en el que se ha admitido la intervención de un Tribunal Constitucional
con la finalidad de evitar el debate parlamentario de un proyecto o una
proposición de ley. Un solo caso.
El argumento de que el proyecto de Ley de Reforma del Estatuto vasco incluye una
reforma de la Constitución no puede servir de fundamento para la impugnación.
Como he dicho antes, todas las leyes que han sido declaradas
anticonstitucionales por el Tribunal Constitucional lo han sido porque eran
formalmente leyes ordinarias y materialmente leyes de reforma de la Constitución.
Todas sin excepción. Ése es el único fundamento posible de una declaración
de inconstitucionalidad. El legislador ordinario está haciendo como legislador
ordinario lo que únicamente puede hacer como legislador de reforma de la
Constitución. A esto, y exclusivamente a esto, es a lo que se reduce el control
de constitucionalidad de la ley. Y a nadie se le ha ocurrido que se podía haber
evitado el debate parlamentario de las normas que han sido declaradas
anticonstitucionales mediante la impugnación del acto del Gobierno de aprobación
del proyecto de ley o del acto de la Mesa del Parlamento de su admisión a trámite.
El Tribunal Constitucional no puede convertirse en un órgano de censura del
debate parlamentario. El Tribunal Constitucional, en la Constitución española
y en todas, no es censor del debate, sino juez de la constitucionalidad de la
ley. Hasta que no hay ley, el Tribunal Constitucional no tiene nada que decir.
Quiere decirse, pues, que lo que está en juego con la admisión a trámite por
el Tribunal Constitucional de la impugnación por el Gobierno del proyecto de
Ley de Reforma del Estatuto vasco no es algo baladí. Si el Tribunal
Constitucional lo admite a trámite, habrá mutado de naturaleza, habrá dejado
de ser un Tribunal Constitucional para pasar a convertirse en un censor
parlamentario. El Tribunal Constitucional estará aceptando que entra dentro de
su competencia yugular el debate parlamentario de un proyecto o proposición de
ley autonómica simplemente porque el Gobierno lo considera anticonstitucional.
Esa competencia no figura en la Constitución. Entre otras cosas, porque el
constituyente de 1978 configuró un Estado social y democrático de Derecho. Y
en un Estado social y democrático de Derecho el Tribunal Constitucional no
puede ser nada más que juez de la constitucionalidad de la ley.
La censura del debate parlamentario no puede figurar nunca entre sus
atribuciones.
* Javier Pérez Royo es catedrático de Derecho Constitucional de la
Universidad de Sevilla.