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Mario Nolla (Attac)
I/
INTRODUCCIÓN
EL
TERRITORIO ESPAÑOL VIVE UN AUTÉNTICO ESTADO DE EMERGENCIA y su problemática
desborda el estricto marco del trámite parlamentario de la Ley.
La
tramitación parlamentaria de la Ley del Suelo tiene lugar en un momento en el
que puede decirse que España se encuentra en una situación de “emergencia
territorial”, que se manifiesta en ámbitos tan importantes como:
*
El equilibrio ambiental y ecológico del territorio.
*
La calidad de vida de los ciudadanos y de manera muy particular, las
condiciones en las que se ejerce su derecho a
una vivienda digna
*
La eficacia y prioridad en las inversiones públicas
*
El papel y la eficacia de las Administraciones Públicas, no solo en
relación con sus misiones, sino a través de la honorabilidad de sus propios
cargos públicos.
Al respecto, un número
verdaderamente preocupante de cargos públicos esta siendo investigado en relación
con actuaciones urbanísticas marcadas por el tráfico de influencias y la
corrupción. La actual situación afecta a la calidad de la relación entre los
ciudadanos y sus representantes y, por ende, a nuestra propia estabilidad democrática.
Dicho
trámite parlamentario ha de ser una gran oportunidad para que la importantísima
problemática que aborda esta Ley se acerque a la percepción ciudadana y
para que sus contenido constituya un exponente claro de la sensibilidad
social y ambiental que se auto-atribuye el actual gobierno de la nación y, más
allá, la actual mayoría parlamentaria en la que dicho gobierno se sustenta.
Por
todo lo anterior, el ya demasiado diferido trámite de debate y aprobación
parlamentaria de esta Ley no debe llevarse a cabo sin que el Gobierno, en primer
lugar, pero también los partidos políticos que conforman la representación
ciudadana en el Congreso de los Diputados se abran a un amplio debate con las
entidades ciudadanas más representativas, asumiendo a través de dicho
ejercicio de democracia participativa la evidencia de que es mucho, muchísimo
de nuestro presente y futuro territorial, ambiental y económico-social que se
juega la sociedad española en la regulación urbanística del territorio que se
establece a través de la Ley del Suelo y que, al respecto, la voz de las
entidades sociales, sindicatos representativos a la cabeza, pero también
Federaciones de Asociaciones de Vecinos y otras entidades entre las que se
encuentra ATTAC, ha de ser escuchada, tanto mas cuanto que, al respecto, algunas
de ellas llevan ya mucho tiempo no solo denunciando
situaciones intolerables, sino también reflexionando y haciendo públicas
propuestas muy enjundiosas y razonadas en la materia.
ATTAC-MADRID
pretende insertarse en dicha reflexión social y colectiva que los contenidos
del Proyecto de Ley suscita y reclama del Gobierno y de los grupos
parlamentarios la apertura de una urgente concertación social en torno a la Ley
del Suelo, a cuyo servicio, en lo que a ATTAC se refiere, se presentan estas
Notas.
2/
UNA LEY DEL SUELO QUE HA DE DAR RESPUESTAS A MUY GRAVES Y AGUDOS
PROBLEMAS………………
*
¿Resuelve el galopante proceso de urbanización del país el llamado
problema de la vivienda?
La
vivienda es la punta del iceberg en la que culmina, en su condición de
principal producto de mercado (vendible) los principales procesos de
“intervención inmobiliaria” en este país.
Aunque
en España se construyen, desde hace ya más de un lustro, más viviendas que en
Inglaterra, Francia y Alemania juntas (España utiliza el 50% del cemento que se
consume en toda la Europa Comunitaria), al tiempo que, en razón de los precios
especulativos existentes, se perpetúa la discriminación social en materia de
vivienda, las sistemáticas dificultades de los sectores más frágiles económicamente
de la población (jóvenes en particular) para acceder a una vivienda, al tiempo
también que se incrementa escandalosamente el parque de viviendas vacías.
Ambas realidades han llevado, por una parte, a la OCDE en un reciente Informe
sobre España a evaluar el “sobre-precio” de las viviendas en un 30% y a
varias Comunidades Autónomas a plantearse, por fin, el gravamen de las
viviendas vacías, que ya superan la cifra de 3 millones. En otros términos, el
enorme precio que está sufriendo nuestro territorio expoliado, nuestra calidad
de vida degradada, el espectacular secuestro de buena parte del gasto público
impuesto por decisiones urbanísticas que escapan del control de las propias
administraciones, no ha venido, ni siquiera, acompañada de vivienda digna a
precio asequible. Lo que sí parece evidente es que el fenómeno que padece
nuestro país sí tiene unos únicos grandes beneficiarios: los grandes
promotores inmobiliarios y las grandes empresas de obras públicas.
Hace
ya demasiados años que está consolidada en España una situación en la que el
negocio inmobiliario es el mayor generador de plusvalías de toda la “oferta
de inversión del dinero” y que se multiplica su impacto negativo sobre la
ordenación urbanística, su gestión y la vida misma de las administraciones
locales con competencias al respecto
¿Cómo se puede caracterizar a la actual
intervención pública en materia de urbanismo?
Una intervención Pública laxista y
reglamentista a la vez……………….
Uno
de los principales factores que propicia el urbanismo especulativo en nuestro país
es el carácter laxista de la intervención pública sobre el urbanismo, tal y
como se articula en la inmensa mayoría de las Leyes del Suelo vigentes en las
Comunidades Autónomas.
Los
procesos de inhibición y laxismo de las Administraciones Públicas en relación
con la iniciativa del planeamiento y la planificación urbanística, que han
presidido la mayoría de las iniciativas legislativas en materia de suelo en los
últimos 15 años, han venido acompañados de un incremento de su
intervencionismo burocrático (en el papeleo). Se ha generalizado un urbanismo
de “carta blanca” de facto sobre los suelos rústicos, que convierte al
promotor inmobiliario en quien decide de los desarrollos urbanísticos, de las
transformaciones del suelo. Eso le confiere también un poder real de decisión
sobre buena parte del gasto público, que ha de ir a remolque de arbitrarias y
siempre sobre-dimensionadas decisiones privadas relativas al que, como, cuando y
donde de los crecimientos urbanísticos. c ¿Cómo puede extrañar que dicha
arbitrariedad en el qué, el cuanto, el donde y el como de dichas actuaciones
conlleva inexorablemente impactos ambientales catastróficos, de la mano de
implantaciones que unen gigantismo a dispersión espacial, infla-dotaciones de
servicios a grandes inversiones en redes de comunicación (viarias,
principalmente) y modelos y pautas de vida y de organización social
desequilibrantes, en macro-espacios de “no-ciudad”, de espacios calificables
incluso de “no lugar”, en los que los únicos espacios de “convivencia”
se sitúan en grandes centros comerciales.
Las
administraciones públicas e incluso los poderes políticos y de representación
están “en estado de desconcierto institucional” ante la degradación de
nuestro territorio por parte del urbanismo especulativo.
A
modo de conclusión en este apartado, puede afirmarse que las actuales
normativas urbanísticas en España entronizan en estos momentos una radical
primacía de lo privado sobre lo público, la sistemática reducción al ámbito
de la anécdota de la planificación urbanística y, a modo de cortina de humo,
la maraña burocrática en la denominada “tramitación urbanística”.
¿Qué puede esperar la ciudadanía de la
nueva Ley del Suelo?
-
La nueva Ley del Suelo ha de ser reflejo, por encima de todo, del
restablecimiento de la soberanía ciudadana y pública sobre el territorio
-
La nueva Ley del
Suelo ha de hacer explícitos y diferenciados respecto de los atribuibles a la
propiedad del suelo y a las Administraciones Públicas, los derechos de la
“participación ciudadana “ en la toma de decisiones sobre el futuro de
nuestros territorios.
-
La nueva Ley del Suelo ha de
recuperar taxativamente la Planificación y la Programación Urbanística como
instrumento básico del Derecho Urbanístico
-
La nueva Ley del Suelo ha de identificar a las Administraciones Públicas
como los Agentes Urbanizadores prioritarios y básicos.
-
La nueva Ley del Suelo ha de
establecer sin ambigüedades que el valor del suelo es su valor inicial,
restringiendo la utilización de las Aexpectativas
urbanísticas@
como criterio de valoración.
-
La nueva Ley del Suelo ha de limitar drásticamente
la actual patente de corso para la urbanización de suelos rústicos que
propician la inmensa mayoría de las legislaciones urbanísticas de las
Comunidades Autónomas. Se trata, en última instancia, de que la Ley elimine
los derechos de urbanización innatos sobre prácticamente todos los suelos no
sometidos a especial protección que subyace en dichas legislaciones urbanística.
-
La nueva Ley ha de garantizar la
formación y el uso público de “patrimonios públicos de suelo”
-
La nueva Ley del Suelo ha de
garantizar las cesiones materiales efectivas de suelo que aseguren los servicios
a los ciudadanos
-
La nueva Ley del Suelo ha de
establecer mecanismos claros de
asignación de viviendas protegidas en los ámbitos de transformación urbanística.
La
nueva Ley ha de dar cuerpo, a través de la exigencia de
informes vinculantes de determinadas
administraciones autonómicas y de rango estatal responsables, no solo de
garantizar dotaciones y servicios públicos, sino también de velar por la
calidad ambiental, en relación con los proyectos de trasformaciones urbanísticas.
La nueva Ley del Suelo no puede pasar de
puntillas, amparándose en una interpretación cicatera de los ámbitos de las
competencias urbanísticas sobre una exigencia ciudadana, apoyada en el sentido
común: la corresponsabilidad de todas las instituciones en los procesos de
transformación urbanística del suelo.
3/
EL PROYECTO DE LEY REMITIDO POR EL GOBIERNO AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ES MANIFIESTAMENTE MEJORABLE
Con
carácter general, el Proyecto de Ley constituye una loable tentativa de
modificar y rectificar la deriva neo-liberal en la que se encuentra inmersa la
normativa urbanística en nuestro país. Aspectos tales como la reivindicación
de la planificación urbanística como el principal pilar legitimador de la
transformación urbanística de los suelos, la reivindicación de la calificación
de los suelos rústicos en función de su valor intrínseco de “ruralidad” y
no de su aptitud a ser urbanizado, la valoración de los suelos en función, básicamente,
de su “valor inicial” y, por último, la generalización de los cupos de
vivienda protegida en todos los procesos de transformación urbanística del
suelo, son, todos ellos, elementos globalmente positivos del Proyecto de Ley,
que no podemos dejar de subrayar.
Pero,
con todo ello, este Proyecto de Ley es ambiguo en muchos aspectos y, sobre todo,
es manifiestamente mejorable.
Del
estudio pormenorizado del Proyecto de Ley se deduce la necesidad de introducir
muy numerosas MODIFICACIONES, a pesar de que el intenso trabajo llevado a cabo
por los redactores del Proyecto y por parte de algunos grupos parlamentarios, ha
ido mejorando los sucesivos borradores del Proyecto de Ley (también se han
producido, a nuestro entender, algunos retrocesos formales y de contenido).
No
es el objeto de los anejos que siguen el extenderse en el conjunto de las
Modificaciones (Enmiendas, de hecho) que hemos contribuido a elaborar y
presentar en el actual trámite parlamentario, sino el de hacer hincapié en
aquellas de gran calado que deberían de ser objeto de un verdadero debate
ciudadano en el momento actual y que desde aquí llamamos a que ATTAC las haga
suyas ante el Gobierno de la Nación y ante los distintos grupos parlamentarios.
ANEJOS:
MODIFICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY DEL SUELO
1.
MODIFICACIÓN RELATIVA A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY
- La Exposición de Motivos
de la Ley, en su Apartado IV, Párrafo 2º, atribuye a “los procedimientos de
aprobación” de los documentos de urbanismo el papel transcendente que debería
atribuir, precisamente en una “Exposición de Motivos”, a los
instrumentos de ordenación y gestión.
2.
MODIFICACIONES RELATIVAS A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y A LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS CIUDADANOS
-
El Artículo 3º (nº 2) habría de contar con una redacción alternativa
a la actual, que dejara explícito que lo que se garantiza es la participación
directa de los ciudadanos y no la de las instituciones que los representan,
cuestión ésta que con el adjetivo de pública no queda clara.
En
última instancia, se pretende que la Ley explicite que la participación
ciudadana no es un concepto delegable en las instituciones.
-
El Artículo 4º, de “derechos del ciudadano” habría de contar con
un nuevo apartado f que explicite, como derecho,
el de “Disfrutar de un
medio ambiente, patrimonio histórico y paisajes, tanto naturales como urbanos,
acordes con las necesidades de salud individual y del conjunto de la sociedad,
acorde con los compromisos suscritos por el Estado Español sobre medio ambiente
y desarrollo sostenible”.
En
efecto, el urbanismo, para el ciudadano, es algo más que el derecho a una
vivienda digna, servicios públicos adecuados y una participación ciudadana
franca y democrática. Su calidad depende en buena medida de las características
de las intervenciones que se realizan sobre el suelo. El actual Proyecto de Ley
recoge este aspecto únicamente como un “deber” de los ciudadanos de
respetarlos (Art. 5.1) y no también como un “derecho” a obtenerlos.
3.
MODIFICACIONES RELATIVAS A LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
- Debería añadirse una
nueva letra en el número 2 del artículo 2º que haga referencia explícita al
fomento de construcción de viviendas en régimen de protección pública de
manera integrada en los sectores sometidos a transformación urbanística. En
efecto, la acción de los poderes públicos es primordial en relación a la
construcción de viviendas para los sectores de población con mayor dificultad
de acceso a ellas, lo que es imprescindible para lograr una mayor cohesión
social.
- Debería añadirse una nueva letra en el número 2 del artículo 3 con el siguiente redactado:
“c’)
La conectividad ecológica y paisajística para prevenir la fragmentación de
los sistemas naturales y asegurar la permeabilidad ecológica en el conjunto del
territorio. La delimitación de las áreas de conectividad ecológica y paisajística
podrá comportar la aplicación de medidas cautelares.”
En
efecto, los usos del suelo tienen un papel decisivo en el funcionamiento ecológico
del territorio y en la conservación de la biodiversidad y para ello ha de
garantizarse la conectividad ecológica y paisajística, prevenir la fragmentación
y asegurar la permeabilidad ecológica en el conjunto del territorio
-
Resulta a todas luces imprescindible la introducción en el texto de la
Ley de un nuevo Artículo (correlativamente, el nº 6), relativo a “La iniciativa
en la trasformación urbanística del suelo”, con el siguiente contenido:
“La
iniciativa en la transformación urbanística de los suelos y de su
correspondiente urbanización corresponde a las Administraciones Públicas.
Dicha
competencia no podrá ser delegada en ningún caso.
Los
documentos de Planeamiento Urbanístico de rango adecuado al respecto, y siempre
que las Administraciones no se la reserven al amparo de la legislación que así
lo habilita, podrán puntualmente establecer las condiciones bajo las cuales
podrá acceder la iniciativa privada a los procesos de urbanización y
construcción resultantes de las Transformaciones Urbanísticas que el
Planeamiento identifique.
Los
documentos de Planeamiento Urbanístico de rango adecuado al respecto podrán
limitar los derechos de intervención privada en determinadas actuaciones de
Transformación Urbanística por razones de contenido de las actuaciones y de
eficacia en la consecución de determinados objetivos de dichas actuaciones.
En
las actuaciones de Transformación Urbanística sobre las que se establezca la
posibilidad de la intervención privada, esta se regulará atendiendo, en primer
lugar, a los derechos de iniciativa inherentes a la propiedad del suelo, limitándose
las intervenciones de agentes privados desvinculados de esta a determinados
supuestos de incumplimiento de los deberes de urbanizar en forma y plazo que
establezcan los Planeamientos Urbanísticos”.
MOTIVACIÓN:
A
pesar de que el Proyecto de Ley identifica, con buen criterio, como las
definiciones básicas del suelo su carácter de rústico y urbano (rural y
urbanizado….) y, dentro de ambos, el que el planeamiento urbanístico específico
establezca como sometido a transformación
urbanística, parece olvidarse de tan adecuada cualificación y, en lugar de
desarrollarla, pasa directamente, como siempre, a hablar directamente de la
iniciativa privada, obviando el ámbito de la propia iniciativa pública y,
también estableciendo confusión entre el concepto de transformación urbanística
y el de urbanización, construcción o edificación.
La
frase propuesta como Párrafo 1º escenifica claramente uno de los verdaderos
giros imprescindibles en la legislación urbanística para garantizar el control
de la sociedad sobre nuestro propio territorio.
Lo
propuesto como Párrafos siguientes constituye continuidad natural con lo
expuesto en los párrafos anteriores. Con carácter general, cabe señalar que
se considera que no es propio del ámbito de una Ley de estas características
el pretender, solapadamente, legislar en relación con los traídos y llevados
Agentes Urbanizadores, sino, bien al contrario, centrar los contenidos de este
nuevo Art. 6 en las competencias y responsabilidades de las Administraciones Públicas
y, en un Artículo 7º siguiente abordar los derechos que, puntualmente
interpretados por el Planeamiento Urbanístico, pudieran atribuirse, en cada
caso, a la iniciativa privada.
Nota:
Esta Modificación está literalmente transcrita de la ENMIENDA presentada por
Izquierda Unida al Proyecto de Ley y que, por su trascendencia, reproducimos en
su totalidad.
4.
MODIFICACIONES RELATIVAS AL SUELO Y LA VIVIENDA
-
Se entiende que las excepciones que el Proyecto de Ley establece respecto
del principio genérico de la reserva del 25% del suelo lucrativo generado en
procesos de transformación urbanística, queden condicionadas tanto a que se
garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la
reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y además se proponga
por el mismo instrumento una distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.
En
efecto, se trata de que dichas excepciones no constituyan un “coladero” por
el que lleven a término masivos proyectos de urbanización de pequeños
municipios, tal y como se viene llevando a cabo en la actualidad.
-
La nueva Ley ha de hacer explícita, mediante la correspondiente adicción
en Art. 10 del Proyecto de Ley, la asignación, con carácter prioritario, de
las reservas públicas de suelo residencial, al desarrollo y ejecución de
programas de vivienda pública.
En
efecto, se pretende con ello que las Administraciones Públicas se comprometan
en una gestión social de sus patrimonios inmobiliarios.
-
La Ley del Suelo ha
de poner coto, en su articulado (en concreto, mediante un nuevo Apartado 1.a del
Art. 16 del Proyecto de Ley y otras modificaciones en Artículos posteriores que
igualmente inciden en la misma problemática), a la práctica habitual de
monetarización de las cesiones obligatorias de suelo, que las legislaciones
territoriales y urbanísticas actuales habilitan, que junto a también
habituales prácticas de asignación de tales usos a fines lucrativos, mediante
cesiones de derechos de superficie a particulares, etc., etc., redundan, en última
instancia, en graves incumplimientos sobre las dotaciones exigibles por los
ciudadanos a los desarrollos urbanísticos.
Ha
de resultar claro que uno de los objetivos de la Ley del Suelo, en relación con
los patrimonios públicos de suelo, es el de facilitar políticas propias de las
administraciones públicas sobre dichos suelos y no el de “hacer caja”.
- La nueva Ley del Suelo ha
de hacer asimismo explícito, en el Artículo 33 del Proyecto de Ley, que, en
materia de vivienda, los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados
a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública
y preferentemente en régimen de alquiler.
-
La nueva Ley del Suelo debería de hacer constancia explícita (mediante,
en concreto, un párrafo añadido en el nº 1 de la disposición
final primera) de que la reserva mínima de suelo para vivienda sujeta a un
régimen de protección pública tiene el carácter de condición básica de la
planificación general de la actividad económica.
Se
pretende con ello que dicha reserva mínima de suelo se lleve a cabo en virtud
del título competencial de planificación de la actividad económica y no de la
igualación de derechos y de cumplimiento de los deberes.
5.
MODIFICACIONES RELATIVAS A LA CALIFICACIÓN DEL SUELO Y SU TRANSFORMACIÓN
-
La nueva Ley del Suelo debería de identificar (mediante, en concreto,
una redacción alternativa a la actual redacción del Proyecto de Ley en el
Apartado 2º del Art. 12) el suelo rural como un valor en sí, por lo que es,
frente a la tentación de hacer de él un valor residual respecto de su
potencial, y siempre buscada, urbanización.
-
La nueva Ley ha de hacer taxativa referencia las Administraciones,
Organismos Autónomos y entidades públicas con competencias específicas en la
tramitación y aprobación de documentos y licencias urbanísticas. Tal sería
el caso, por ejemplo, de las Confederaciones Hidráulicas, acerca de las cuales
(en el actual Art. 13 del Proyecto de Ley) se propone se señale que “La
Administración hidráulica informará de manera preceptiva y vinculante sobre
la disponibilidad de recursos hídricos y sobre el saneamiento.”
-
Asimismo, se hace necesario que otros organismos, tales como las Agencias
de Medio Ambiente puedan emitir Informes preceptivos y, según los casos,
vinculantes para las Administraciones competentes en materia de ordenación y
ejecución urbanística.
Se
trata, en última instancia, de que en todos los supuestos de transformación
urbanística de los suelos se den las garantías suficientes de la
sostenibilidad ambiental y económica de las propuestas.”
6/
MODIFICACIONES RELATIVAS A LA MEJORA CONCEPTUAL Y FORMAL DE LA LEY
-
El texto del Proyecto de Ley incurre en una permanente confusión de
conceptos entre “urbanización” y “transformación urbanística”. Dicha
confusión, siendo de necesaria corrección, no resulta baladí: tiene su origen
en el subconsciente colectivo, aparentemente asumido por los autores del
Proyecto de Ley, de que toda transformación urbanística es sinónimo de
urbanización, cuando puede darse perfectamente el caso de transformaciones
urbanísticas de renovación urbana, protección ambiental y paisajística,
configuración de parques naturales e, incluso, restitución de espacios
urbanizados y degradados a configuraciones iniciales vinculadas con anteriores
usos del suelo.
-
Parece necesaria, en orden a garantizar la coherencia misma del
articulado de la Ley en relación con sus contenidos, el sustituir el actual
enunciado del Art.
10. Criterios
básicos de utilización del suelo, por
“Deberes de las Administraciones Públicas”, por entender que este último
tiene coherencia con el contenido mismo del artículo.
-
El Proyecto de Ley, a pesar de que reitera en varias ocasiones su
pretensión de que, en materia de valoraciones del suelo, el principio básico
de estas se enraízan en el valor de uso actual (o potencial, siempre que
corresponda a la actual clasificación del suelo), deja escapar, en su actual
Artículo 22, elementos de corrección de dicho valor orientados a modificar
sustancialmente los propios criterios básicos de la Ley, en el sentido de
aceptar el valor de la expectativa de la
urbanización futura de los suelos en razón de ambiguos conceptos de
“proximidad” de los suelos a ámbitos urbanizados.
Al
respecto, resulta absolutamente imprescindible fijar límites a esta previsión
legal. Estos límites deber ser cuantitativos -hasta un máximo del doble- y
cualitativos, de forma que la aplicación de los factores correctores pueda ser
objetivable en el propio expediente que soporte la valoración. De no hacerse así, el sistema objetivo de
valoraciones en función de situaciones reales y no de expectativas, se viene
abajo.
7.
OTRAS MODIFICACIONES
-
Parece necesaria una nueva redacción de la Disposición
adicional sexta que extienda a los suelos objeto de transformaciones urbanísticas
ilegales las disposiciones, ya consensuadas, relativas a los suelos forestales
incendiados.
-
La Ley del Suelo ha de contar con los instrumentos legales
imprescindibles para que sus preceptos resulten de obligada aplicación. Esta
reflexión no resulta innecesaria ni redundante, habida cuenta la multiplicidad
de competencias urbanísticas que comparten las distintas administraciones públicas
(local, autonómica y estatal).
Es
por ello que se demanda la formalización de una nueva Disposición Adicional, cuya redacción orientativa sería la
siguiente:
“Cuando
una Entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por esta
Ley o la legislación de ordenación territorial o urbanística, la Comunidad
Autónoma deberá recordarle la necesidad de su cumplimiento concediendo al
efecto el plazo que fuere necesario. Si, transcurrido dicho plazo, nunca
inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, la Comunidad Autónoma
procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación
a costa y en sustitución de la Entidad local.”
Se
trata, en definitiva, de garantizar que las decisiones municipales respondan a
los objetivos de la Ley.