Contra la Candidatura del Sr. Garzón a miembro del CPT en representación del Estado español

La asociaciones y colectivos abajo firmantes hemos sabido por la prensa del pasado 11 de abril de 2011 que el Sr. Baltasar Garzón ha sido incluido por el Reino de España en la terna de candidatos para ser miembro del Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT) junto a la Sra. Miriam Cugat y el Sr. Carlos Fernández.

A este respecto y sobre las tres candidaturas queremos decir que estas propuestas se han hecho a espaldas de la sociedad civil, sin publicidad ni convocatoria por meritos, en un claro incumplimiento de los Principios de París que deberían primar en todas las propuestas y candidaturas a las Instituciones de salvaguarda de los Derechos Humanos (DDHH).1 Una vez más, al no haber realizado un proceso público, transparente e independiente para la elección de las personas integradas en su terna de candidaturas a representantes en el CPT, el Estado español demuestra que la ocultación y los intereses de parte priman sobre los compromisos adquiridos y el respeto a las instituciones de salvaguarda de los DDHH, hecho este que queremos denunciar de inicio.

Dicho esto sobre la forma en que el Reino de España ha presentado su terna de candidaturas a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, como integrantes de la sociedad civil queremos expresar nuestro rechazo directo y específico a la presencia del Sr. Baltasar Garzón Real en esa terna al considerarle una PERSONA NO APTA para participar de una institución cuya labor se centra en la prevención de la tortura, como es el CPT, por una serie de motivos que desarrollaremos a continuación: En primer lugar, y por una cuestión de orden “fundamental”, entendemos que el Sr. Garzón ha sido propuesto en la terna de candidaturas a la CPT por su labor como magistrado-juez de la Audiencia Nacional, un Tribunal que, en sí mismo, genera serias dudas en lo relativo a la ética de su propia existencia. Sin entrar en el debate sobre si este Tribunal es el heredero directo del Tribunal de Orden Público del régimen dictatorial franquista, es evidente que es la instancia que viene a sustituirlo recogiendo gran parte de sus funciones y, sobre todo, su carácter de Tribunal de excepción a través del Real Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero, lo que de entrada implica que es una institución pre-constitucional. Además, entendemos que su existencia y funciones contradicen el derecho al Juez natural garantizado en el artículo 24.2 de la propia Constitución Española y que esta violación de un derecho fundamental ha sido parte del trabajo cotidiano del Sr. Garzón como miembro de esa Institución.

A este respecto, conviene recordar que en su informe sobre España, el Relator espacial de la ONU sobre el respeto a los DDHH en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, recomendó que los delitos de terrorismo también fuesen juzgados por los jueces naturales y no por la Audiencia nacional, como garantía del respeto de los DDHH de las personas detenidas.2

En segundo lugar, porque durante las varias etapas en que ha sido magistrado- juez del Juzgado Central de Instrucción no 5 de la Audiencia Nacional, entre los años 1988 y 2010, el Sr. Garzón ha ordenado la detención incomunicada de cientos de personas en la muchas causas que ha abierto, siendo responsable directo de lo acontecido en esos períodos con la integridad física, psíquica y moral de las personas detenidas e incomunicadas. No hay que olvidar a este respecto que la detención incomunicada de aplicación en el Estado español ha sido denunciada como un espacio de impunidad que permite la existencia de las torturas y restringe derechos fundamentales de las personas detenidas, por numerosos organismos internacionales (entre ellos la propia CPT) y relatores de la ONU.

A este respecto, consideramos importante lo dicho en su informe de 2004 por Theo van Boven, Relator especial de la ONU sobre la cuestión de la tortura, en relación al uso de la incomunicación: “Como la detención incomunicada crea condiciones que facilitan la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato cruel, inhumano o degradante o incluso de tortura, el régimen de incomunicación se debería suprimir.”3 Desde esta perspectiva, y puesto que las asociaciones firmantes también consideramos que la detención incomunicada constituye en sí misma un maltrato y una tortura, entendemos que el Sr. Garzón, que ha usado y abusado tanto de esta forma de detención, no es apto, moralmente hablando, para participar en una institución de prevención de la tortura como la CPT.

En tercer lugar, y dado que tanto los relatores especiales de la ONU como la propia CPT y todas las instancias estatales e interestatales de denuncia de la tortura y promoción de los DDHH hacen un especial hincapié en la necesidad de una investigación “pronta e imparcial” de toda denuncia de tortura de la que tengan conocimiento sus autoridades (en cumplimiento de los arts. 12 y 13 de la Convención Contra la Tortura de la ONU),4 consideramos que con independencia de no ser el juez natural que ha de entender de este delito, como autoridad pública y miembro de la Judicatura, el Sr. Garzón ha recibido en numerosas ocasiones denuncias de malos tratos y torturas que no ha investigado adecuadamente, cuando no las ha ignorado directamente, por parte de personas detenidas e incomunicadas por orden suya.

Como entendemos de especial importancia esta cuestión, queremos desarrollarla en profundidad, entrando a describir algunos de estos casos que han llegado a ser condenados por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) y otras instancias:

1º.- En 1992, entre los días 29 de junio y 9 de diciembre, más de 40 personas pertenecientes al movimiento independentista catalán fueron detenidas e incomunicadas por orden del Sr. Garzón, a cuya disposición fueron puestos para la toma de declaración correspondiente. Varias de estas personas denunciaron ante el Sr. Garzón haber sufrido distintos tipos de torturas y malos tratos. Tras un largo periplo jurídico, en el que hubo de por medio el juicio en la Audiencia Nacional contra los detenidos, los reiterados archivos de las denuncias contra los Guardias Civiles acusados de las torturas y una petición directa al Sr. Garzón en 1997 para que, cinco años después de que ocurrieran los hechos, enviara los testimonios de tortura recogidos en su instrucción al Juzgado encargado del caso, el TEDH de Estrasburgo condenó al Estado español en su sentencia 2004/65 de 4 de noviembre por “violación del artículo 3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debido a la ausencia de una investigación oficial efectiva sobre dichas alegaciones” en 11 de los casos denunciados.5 Esta condena al Estado español afecta directamente al Sr. Garzón quien como juez instructor de estos hechos no fue capaz de garantizar la investigación de las torturas denunciadas ni de ejercer la tutela judicial efectiva de las personas que ordenó detener e incomunicar.

2º.- Otro caso en el que hay una sentencia del TEDH, es el de Aritz Beristain, detenido el 5 de septiembre de 2002 e incomunicado hasta el día 10 del mismo mes por orden del Sr. Garzón. Durante su toma de declaración frente al Sr. Garzón, el Sr. Beristain denunció las torturas y los malos tratos sufridos durantes su detención en Gipuzkoa, su traslado a Madrid y en la Dirección General de la Guardia Civil. Ante esta denuncia, el Sr. Garzón no dedujo testimonio ni desarrolló ninguna investigación encaminada a esclarecer los hechos, motivo por el que el propio Sr. Beristain tuvo que presentar una nueva denuncia, en otro juzgado, el 30 de octubre de 2002, iniciando un largo periplo judicial que concluyó el 8 de marzo de 2011 con la sentencia del TEDH de Estrasburgo que condena al Estado español al entender “que hay violación del artículo 3 del Convenio bajo su aspecto procesal”. El TEDH no entra a valorar si lo denunciado ocurrió o no ante la imposibilidad de obtener pruebas fehacientes de los hechos, pero dice que “desea destacar que esta imposibilidad se deriva en gran parte de la ausencia de una investigación profunda y efectiva realizada por las autoridades nacionales a raíz de la denuncia presentada por el demandante por malos tratos.”6

3º.- En otra ocasión, el Tribunal Supremo anuló una Sentencia de la Audiencia Nacional contra 5 personas acusadas de pertenecer a Al-Qaeda, detenidas en Vilanova i la Geltrú (Barcelona) en una operación ordenada por el los jueces de la Audiencia Nacional Fernando Andreu y Fernando Grande-Marlaska en la que se detuvo e incomunicó a 22 personas en enero de 2006. En su declaración, varias de estas personas denunciaron haber sufrido torturas y malos tratos ante el Sr. Andreu, denuncias obviadas tanto por éste como por el Sr. Garzón, que se hizo cargo de la instrucción del sumario desde julio de 2006. De los 22 detenidos, sólo 9 se sentaron en el banquillo de los acusados y sólo 5 fueron condenados por la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sentencia del 11 de enero de 2010. Esta sentencia es la que anuló el Tribunal Supremo al considerar no validas las confesiones de los acusados, puesto que: “A lo largo y ancho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el proceso del que trae causa la presente resolución, el Tribunal sentenciador, como ya se ha dicho, deja constancia con numerosas referencias, de la muy fundada y sólida sospecha de que una vez los acusados fueron detenidos y trasladados a dependencias policiales en Madrid, encerrados e incomunicados, hubieran sido objeto de maltrato físico y/o psicológico con la finalidad de que hicieran sus declaraciones ante el Juez de Instrucción en determinado sentido.” Es más, el propio Tribunal Supremo continúa criticando a la Audiencia Nacional por su decisión de no investigar estas denuncias y ordena que así se haga: “la racional eventualidad de una conducta ilícita y penalmente reprochable por parte de quien, por ahora supuestamente, hubieran utilizado esos medios sobre los detenidos no denunciantes, determina a esta Sala a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal en función de la misión de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad que le otorga el art. 541 L.O.P.J ., remitiéndole copia íntegra de la sentencia de instancia y de esta misma resolución a los efectos que considere oportunos puesto que lo que el Tribunal nos dice es que tiene conocimiento de que esos actos de maltrato fueron denunciados por "algunos" acusados al Juzgado de Instrucción, en virtud de lo cual se abstiene de acoger la petición de deducir testimonio de particulares y remitirlos al Juzgado. Pero lo cierto y real es que, según el discurso de la propia Audiencia Nacional, los sujetos pasivos de esas acciones ilícitas no lo habrían sido solamente los acusados y testigos que las denunciaron, sino también los que no lo hicieron, fueran finalmente absueltos o condenados, e incluso "muchos de los testigos que fueron detenidos en un primer momento", incluido un testigo protegido, de donde cabe concluir que no todos los que supuestamente hubieran sufrido tales actos, los habrían denunciado.”7

Es evidente que la falta de investigación pronta y eficaz de las denuncias por torturas presentadas por las personas denunciadas en este operativo es achacable tanto a los jueces instructores (entre ellos el Sr. Garzón), como a los miembros de la Sala 1a que juzgaron estos hechos. No obstante, entendemos que la responsabilidad del Sr. Garzón en este caso tiene un especial relevancia porque en su función de Juez instructor, una vez que las defensas de los acusados solicitaron se investigaran las denuncias de torturas y malos tratos, se negó a hacer cualquier tipo de investigación al respecto en auto fechado el 7 de mayo de 2008.8

4º.- En los tres apartados anteriores hemos presentado las sentencias de instancias superiores al Sr. Garzón en las que se explicita su no investigación de las denuncias de torturas presentadas por al menos 17 personas entre los años 1992 y 2006. No obstante, las situaciones en las que personas detenidas e incomunicadas por el Sr. Garzón han denunciado haber sufrido algún tipo de tortura o malos tratos son muy numerosas. En uno de los pocos estudios realizados en este sentido, el del periodista de investigación Pepe Rei, se compilan 117 testimonios de personas detenidas e incomunicadas entre los años 1994 y 1997 por orden del Sr. Garzón,9 que habría que añadir a los 17 casos mencionados en los apartados anteriores y que supondrían sólo una parte del total de denuncias presentadas por parte de las numerosas personas detenidas por orden del Sr. Garzón en su función de Magistrado-juez de la Audiencia Nacional entre los años 1988 y 2010.

Es evidente que en no todos los casos las personas que denunciaron haber sufrido torturas lo hicieron en su declaración ante el Sr. Garzón, pero también lo es que aquellas que lo hicieron no recibieron del magistrado ninguna orientación sobre cómo tramitar la denuncia, ni de estas se derivó ninguna instrucción ni proceso judicial. En este sentido, es ejemplar el Dictamen del Comité Contra la Tortura de la ONU (CAT) dictado en su 20o sesión sobre el caso de Encarnación Blanca Abad, detenida e incomunicada el 29 de enero de 1992 por orden del Sr. Garzón, ante quien denunció las torturas que había sufrido a manos de la Guardia Civil. El Dictamen del CAT dice textualmente en su apartado 8.3: “El Comité observa que en su comparecencia ante el juez de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 1992, después de haber permanecido incomunicada desde el 29 de enero, la autora declaró haber sido sometida a malos tratos físicos y mentales, incluida la amenaza de violación. El juez tuvo ante sí cinco informes del médico forense adscrito a la Audiencia Nacional que la examinó diariamente, los cuatro primeros exámenes realizados en dependencias de la Guardia Civil y el último en dependencias de la Audiencia Nacional, previamente a la comparecencia antes referida. En esos informes consta que la autora refirió haber sido objeto de malos tratos consistentes en insultos, amenazas y golpes, ser mantenida encapuchada durante muchas horas y forzada a permanecer desnuda, aunque no presentaba señales de violencia. El Comité considera que estos elementos deberían haber sido suficientes para que se iniciara una investigación, lo que sin embargo no tuvo lugar” y concluye, en su apartado 9: “El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención.”10 Todos los casos hasta aquí expuesto nos muestran cómo el Sr. Garzón, con independencia de otras cuestiones, no ha ejercido su obligación como juez de investigar las denuncias por tortura realizadas ante él por personas detenidas e incomunicadas por orden directa suya y sobre las que, por tanto, tenía la obligación de ejercer la tutela judicial y la garantía efectiva de sus derechos.

5º.- Por último, queremos presentar las menciones críticas que el Sr. Garzón y el Juzgado Central de Instrucción no 5 de la Audiencia Nacional, mientras él ha sido su titular, han recibido del propio CPT, la institución para la que ahora ha sido presentada su candidatura. Queremos empezar este apartado por el informe de la visita realizada por la CPT en junio de 1994, en el que expresamente se cita la falta de colaboración del Juzgado Central de Instrucción no 5: “A pesar de las garantías de plena cooperación manifestadas el día anterior por el juez titular, los miembros de la delegación se vieron obligados a esperar cerca de ocho horas el sábado, 11 de junio de 1994, en el Juzgado Central de Instrucción no 5 antes de obtener la información solicitad, necesaria para que la delegación realizase su trabajo. Debe añadirse que la información finalmente obtenida era en ciertos aspectos incompleta. [...] la actitud obstruccionista mostrada por el Secretario judicial no puede decirse que se ajustase al principio de cooperación prescrito en el artículo 3 de la Convención.”11 La visita del CPT de junio de 1994 fue ad hoc ante las denuncias de tortura presentadas tras unos operativos de la Guardia Civil desarrollados en Euskal Herria a principios de ese mismo mes y ordenados, entre otros, por el Sr. Garzón, cuya labor fue observada por el CPT en esta visita. Tras describir las torturas denunciadas por las ocho personas entrevistadas, se transcribe la siguiente información recibida de una de ellas sobre como denunció los hechos ante el Sr. Garzón: “Al comparecer ante el Juez Central de Instrucción, “cuando [la persona en cuestión fue] preguntada sobre el trato recibido durante su detención, declaró que fue insultada, golpeada en distintas partes del cuerpo, se le colocaron bolsas en la cabeza y electrodos en todo el cuerpo.”12 En el siguiente párrafo, el informe da los datos del análisis forense que se le realizó a esta persona, igual que se hace con el resto de los denunciantes y, más adelante, al valorar el papel del Sr. Garzón y de las autoridades españolas ante estas denuncias, el informe concluye: “En su auto del 21 de julio de 1994 (mencionado en el párrafo 27), el juez titular del Juzgado Central de Instrucción no 5 declara que “no se han inflingido malos tratos o torturas a ninguno de los detenidos en este procedimiento”. A la luz de toda la información expuesta con anterioridad, el CPT no comparte el mismo grado de certeza en esta materia. Considera que la información mencionada es suficiente para despertar una legítima preocupación sobre el modo en el que fueron tratadas al menos algunas de las personas arrestadas entre el 2 y 7 de junio de 1994, mientras estuvieron bajo custodia de la Guardia Civil.”13 Una crítica directa a la decisión del juez de no investigar más en profundidad las denuncias presentadas.

La visita del CPT realizada en enero de 1997 volvió a ser ad hoc para investigar el caso de Jose Arkautz Arana, detenido e incomunicado ese mismo mes tras su expulsión de Francia, por orden del Sr. Garzón como titular del Juzgado Central de Instrucción no 5, ante quien denunció las torturas sufridas a manos de la Guardia Civil durante su toma de declaración. Tras describir las torturas denunciadas por el Sr. Arkautz, que el informe define como “plausibles”14 y exponer el contenido de los diferentes informes médico forenses, el CPT menciona el auto del 17 de febrero de 1997 del Sr. Garzón, como titular del mencionado Juzgado, en el que “toma nota de la opinión del fiscal de que “no hay la mínima evidencia de malos tratos al Sr. Jesús Arcauz Arana” y, en consecuencia, llega a la conclusión de la “inexistencia de ningún delito en relación al maltrato de Jesús Arcauz Arana”. Más aún, en su auto, el Juez declara que “las normas internacionales in las indicaciones del CPT para prevenir la posibilidad de malos tratos o torturas han sido escrupulosamente respetadas”, que “todas las posibilidades para investigar la existencia de razones para tomar otras acciones en relación con esta conducta han sido agotadas” y que “ha sido confirmado que el mínimo de elementos objetivos necesarios para abrir procedimientos por este comportamiento no existen.”15

La respuesta del CPT ante esta afirmación del Sr. Garzón, amén de afirmar la plausibilidad de la denuncia del Sr. Arkautz, es la afirmación de que al menos una de las tres recomendaciones básicas del CPT para prevenir los malos tratos no se cumplió, en concreto la referida a recibir asistencia letrada desde el primer momento de la detención.16 Además, aunque se reconoce que el Sr. Arkautz pudo ser reconocido por un médico de confianza de su familia, el CPT es muy crítico con las condiciones en las que se realizaron los reconocimientos médico forenses durante la incomunicación.17 La conclusión a la que se llega tras leer este informe es la de que el Sr. Garzón no garantizó la tutela judicial efectiva de la integridad física y moral del Sr. Arkautz ni personalmente ni por delegación, lo que llevó a la CPT hacer una recomendación directa en este sentido al Gobierno español para futuros casos.18

CONCLUSIONES

Ante los hechos expuesto con anterioridad, así como otros muchos que no hemos podido entrar a detallar, y dada la importancia que, como asociaciones y colectivos que trabajamos por la erradicación y prevención de la tortura, le damos al CPT y su labor, queremos expresar nuestra frontal oposición a que el Sr. Baltasar Garzón Real pueda formar parte de la misma. Y basamos este rechazo en que:

• En su labor profesional como magistrado-juez titular del Juzgado central de Instrucción no 5 de la Audiencia Nacional, el Sr. Garzón ha ordenado la detención incomunicada de cientos de personas, una forma de detención que junto al Sr, van Boven entendemos que constituye en sí misma un maltrato y una restricción de derechos fundamentales, de la que el Sr. garzón sería directo responsable, dado que podría haber optado por otras formas jurídicas a la hora de detener a estas personas y realizar las correspondientes investigaciones judiciales.

• En numerosas ocasiones, tras recibir de las personas afectadas la denuncia de haber sufrido algún tipo de maltrato, no ha realizado las actuaciones encaminadas a esclarecer la veracidad de estas denuncias, llegando a utilizar en sus instrucciones y escritos de valoración las declaraciones obtenidas con métodos que dejan abierta la duda razonable de haber incluido torturas y malos tratos.

• En al menos una ocasión no ha colaborado sin restricciones con el propio CPT a sus requerimientos de información.

• Y ante todo y sobre todo, en que son cientos las personas que han denunciado haber sufrido torturas tras haber sido detenidas e incomunicadas bajo sus órdenes, lo que implica el fracaso en su ejercicio de la tutela judicial efectiva de estas personas y en la garantía de sus derechos fundamentales.

En base a lo expuesto, entendemos que el Sr. Garzón no es apto para formar parte de ningún mecanismo de garantía de los DDHH y mucho menos de una Institución, como el CPT, que basa su trabajo en la prevención de la tortura.

En Bilbao, a 27 de abril de 2011.-

Carlos E. HERNÁNDEZ (Redactor y Coord. SalHaketa Bizkaia)

SUSCRIBEN ESTA CARTA LAS SIGUIENTES ASOCIACIONES Y COLECTIVOS:

Acció dels Cristians per l’Abolició de la Tortura (ACAT) Asociación Contra la Tortura Asociación de Seguimiento y Apoyo a Presos en Aragón (ASAPA) Asociación preS.O.S. Galiza Associacció Catalana per a la Defensa dels Drets Humans Associació Memòria contra la Tortura Centro de Asesoria y Estudios Sociales Centro de Documentación contra la Tortura Comissió de Defensa del Col·legi d’Advocats de Barcelona ESCULCA. Observatório para a Defensa dos Direitos e Liberdades Euskal Herriko Giza Eskubideen Behatokia Federación Enlace Grupo 17 de Marzo Independientes Justícia i Pau Observatori del Sistema Penal iels Drets Humans de la UB Oteando Salhaketa Bizkaia SalHaketa-Araba Subcomisión Penitenciaria del CGAE Torturaren Aurkako Taldea

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Notas:

1 En concreto el apartado “Composición y garantías de independencia y pluralismo” de los Principios de París o “Principios relativos al estatuto de las instituciones Nacionales de Derechos Humanos” que regula la participación de la sociedad civil y de la independencia y limitación de los mandatos, como puede consultarse en: http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/01/res48134onu.pdf

2 “The Special Rapporteur requests the Spanish Government to give consideration to the possibility of including terrorist crimes in the jurisdiction of ordinary territorial courts, instead of a single central specialized court, the Audiencia Nacional.”, en el in forme de la misión A/HRC/10/3/Add.2, pár. 58, que puede consultarse en: http://www2.ohchr.org/english/issues/terrorism/rapporteur/docs/A.HRC.10.3.Add.2AEV.pdf . En el pár. 17, Scheinin también critica el hecho de que ser juzgados en un Tribunal como la Audiencia Nacional, restringe los derechos a recurso y casación de las personas allí encausadas.

3 Pár. 66 del informe sobre la misión a España de 2003, E/CN.4/2004/56/Add.2, que puede consultarse en: http://www.prevenciontortura.org/wp-content/uploads/2010/01/relator2004.pdf . Igualmente el Relator M. Scheinin solicitó la abolición de la incomunicación en el párs. 62 y 63 de su informe (vid. supra).

4 Puede consultarse en: http://www2.ohchr.org/spanish/law/cat.htm 5 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4a), de 2 de noviembre de 2004, TEDH 2004\65, ante la demanda núm. 58438/2000, parte dispositiva (ver ANEXO I).

6 Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3a), de 8 de marzo de 2011, ante la denuncia núm. 40351/2005, parte dispositiva y pár. 39 (ver ANEXO II).

7 Apartado 9o de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia 2/2011 de 15 de febrero de la Sección 1a de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ver ANEXO III) 8 Auto del Juzgado Central de Instrucción no 5 de 7 de mayo del 2008,sobre el sumario 21/06-L, firmado por Baltasar Garzón Real (ver ANEXO IV)

9 Datos compilados de los informes del TAT y publicados en Pepe REI. Garzón. La otra cara. Tafalla, Txalaparta, 1999, pp. 101-228 (ver ANEXO V)

10 Dictamen sobre Comunicación No. 59/1996 : Spain. 14/05/1998. CAT/C/20/D/59/1996. (Jurisprudence), puede consultarse en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CAT.C.20.D.59.1996.Sp?Opendocument

11 CPT/Inf (96) 9 [Part 3], pár. 9. Dado que el Gobierno español no hace traducciones oficiales de los informes del CPT, las traducciones que aquí se ofrecen son del redactor de este documento, el informe original dice: “Despite assurances of full cooperation given the previous day by the judge in charge, members of the delegation were obliged to wait some eight hours on Saturday, 11 June 1994 at the Central Examining Court No. 5 before obtaining information requested which was necessary for the delegation to carry out its task. It should be added that the information finally obtained was in certain respects incomplete. [...] the obstructive attitude displayed by the Court’s Clerk cannot be said to be in conformity with the principle of cooperation set out in Article 3 of the Convention.”

12 Ibid., pár. 23, en el original: “On appearing before the central examining judge on 8 June, "when [the person concerned was] asked about the treatment received during her detention, she states that she was insulted, hit on various parts of the body, bags were placed on her head and electrodes all over the body".

13 Ibid., pár. 33, en el original: “In his ruling of 21 July 1994 (cf. paragraph 27), the judge in charge of the Central Examining Court No. 5 states that "There has not been ill-treatment or torture inflicted upon any of the detainees in these proceedings". In the light of all the information set out above, the CPT does not share the same degree of certainty on this matter. It considers that the said information is sufficient to give rise to legitimate concern about the manner in which at least certain of the persons arrested between 2 and 7 June 1994 were treated while in the custody of the Civil Guard.”

14 CPT/Inf (2000) 3, pár. 42

15 Ibid. pár. 41, en el original: “noted the public prosecutor’s opinion that "there is not the slightest evidence of the illtreatment of Jesús Arcauz Arana", and subsequently reached a conclusion as to the "inexistence of an offence involving the ill-treatment of Jesús Arcauz Arana". Further, in his decision, the judge states that "the international rules and the indications of the CPT to prevent any possibility of ill-treatment or torture have been scrupulously respected", that "all the possibilities to investigate the existence of grounds to take further action in respect of such conduct have been exhausted", and that "it has been established that the minimum necessary objective elements in order to pursue proceedings for such conduct do not exist."

16 Ibid., pár. 47. 17 Ibid., pár. 48. 18 Ibid., pár. 52.


Artículo original