E NACIONES
UNIDAS Consejo
Económico
y Social
Distr.
GENERAL
E/CN.4/2004/56/Add.2
6 de febrero de 2004
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
60º período de sesiones
Tema 11 a) del programa provisional
LOS DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS, EN PARTICULAR
LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON
LA TORTURA Y LA DETENCIÓN
Informe del Relator Especial
sobre la cuestión de la tortura, Theo van Boven
Adición
VISITA A ESPAÑA* **
Resumen
Invitado por el Gobierno, el Relator
Especial sobre la cuestión de la tortura hizo una visita a España del 5 al 10
de octubre de 2003 en el marco de su mandato.
El Relator Especial da las gracias al Gobierno de España por su plena
colaboración durante la misión. El
informe contiene un estudio de los aspectos de hecho y de derecho de las
denuncias de tortura o malos tratos, en particular en relación con las personas
detenidas en aplicación de medidas antiterroristas. El Relator Especial concluye que la
tortura o los malos tratos no son sistemáticos en España, pero que, en la
práctica, el sistema permite la ocurrencia de tortura o malos tratos, en
particular en el caso de personas detenidas en régimen de incomunicación por
actividades terroristas. En consecuencia
recomienda al Gobierno que adopte una serie de medidas para cumplir su
compromiso de evitar y suprimir actos de tortura y otras formas de malos
tratos.
Anexo
INFORME DEL RELATOR ESPECIAL SOBRE LA CUESTIÓN DE LA
TORTURA, THEO VAN BOVEN, SOBRE SU VISITA A ESPAÑA
(5 A 10 DE OCTUBRE DE 2003)
ÍNDICE
Párrafos
Página
INTRODUCCIÓN.......................................................................................... 1 - 8 3
I. MARCO
JURÍDICO Y GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DETENIDOS CONTRA LA
TORTURA............................ 9 - 22 5
II. ÁMBITO
Y CONTEXTO: ACTORES Y FACTORES.................... 23 - 50 9
A. El
terrorismo y sus efectos........................................................... 23 - 33 9
B. Detención
incomunicada.............................................................. 34 - 43 11
C. Investigaciones,
persecuciones y reparaciones.............................. 44 - 50 14
III. OTRAS
CUESTIONES..................................................................... 51 - 52 17
A. Dispersión
de los presos.............................................................. 51 17
B. Tortura
por motivos raciales........................................................ 52 17
IV. CONCLUSIONES............................................................................ 53 - 63 18
V. RECOMENDACIONES................................................................... 64 - 73 22
INTRODUCCIÓN
1. Por invitación del Gobierno de España,
el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura hizo una visita al país en
el marco de su mandato. En los últimos
años el Relator Especial había comunicado al Gobierno que continuaba recibiendo
información de España en relación con su mandato[1]. En la visita, que se realizó del 5 al 10 de
octubre de 2003, el Relator Especial pretendía obtener información de primera
mano de una amplia gama de contactos a fin de evaluar mejor la situación en
España en relación con su mandato. Ello
le permitiría recomendar al Gobierno la adopción de diversas medidas para
cumplir su compromiso de prevenir y eliminar los actos de tortura y otras formas
de malos tratos.
2. Dada la duración prevista de la misión
(cinco días hábiles) y habida cuenta de que el Comité Europeo para la
prevención de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes[2]
había visitado recientemente España del 22 de julio al lº de agosto del 2003, y
a la vista de los proyectos de enmienda de la Ley de enjuiciamiento criminal,
pendientes en el momento de su viaje a España, el Relator Especial no visitó
lugares de detención sino que decidió centrarse en las garantías legales. Además, la Relatora Especial sobre los derechos
humanos de los migrantes había estado en España en septiembre de 2003, pocos
días antes de la visita del Relator Especial sobre la cuestión de la
tortura. En este contexto, el Relator
Especial sobre la cuestión de la tortura decidió no duplicar esfuerzos y,
aunque había recibido información sobre actos de tortura y malos tratos de
motivación racial, y en particular denuncias al respecto en relación con los
inmigrantes y los gitanos, no se ocupó de ellas en su visita. En su lugar, el Relator Especial se centró
principalmente en los aspectos de hecho y de derecho de las denuncias de
tortura o malos tratos infligidos a los detenidos por actividades terroristas.
3. El Relator Especial es consciente de las
graves dificultades con que tropiezan los Estados modernos a la hora de
proteger a sus comunidades contra la violencia terrorista. Sin embargo, incluso en esas circunstancias
el derecho internacional prohíbe en términos absolutos la tortura y los tratos
o penas inhumanos o degradantes. La
visita a España para estudiar las distintas garantías de protección de los
detenidos en el contexto de las medidas antiterroristas puede considerarse
también un esfuerzo para identificar vías que puedan seguir otros países que se
enfrentan a problemas similares, en particular la lucha contra el terrorismo
dentro del respeto de los derechos humanos.
4. Las cuestiones examinadas por el Relator
Especial se pueden resumir como sigue:
a) Marco jurídico y garantías de la
protección de los detenidos contra la tortura y los malos tratos, en particular
en relación con los detenidos en aplicación de medidas antiterroristas;
b) Examen de la incidencia y la extensión de
la práctica de la tortura o de los malos tratos;
c) Investigación y castigo de actos de
tortura, y derecho de las víctimas de la tortura a la rehabilitación y a una
indemnización justa y suficiente.
5. Durante su misión el Relator Especial
visitó Madrid, Vitoria y Bilbao. En
Madrid se reunió, entre otras, con las siguientes personalidades y
autoridades: Ramón Gil-Casares,
Secretario de Estado de Asuntos Exteriores; Ángel Acebes, Ministro del
Interior; Jesús Cardenal, Fiscal General del Estado; Rafaël Catalá, Secretario
de Estado de Justicia; Alberto Dorrego, Director General de Modernización del
Ministerio de Justicia; Félix Fernández-Shaw, Director General de Política
Legislativa; Ignacio Astarloa, Secretario de Estado de Seguridad;
Santiago López Valdivieso, Director General de la Guardia Civil; General
Vicente Faustino Pellicer, Subdirector General de Operaciones de la Guardia
Civil; Luis Román Puerta, Presidente de la Sala II del Tribunal Supremo;
Carlos Divar, Presidente de la Audiencia Nacional; miembros del Consejo General
del Poder Judicial; Agustín Núñez, Director General para Asuntos del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas; Juan Manuel Cabrera, Director de la Oficina
de Derechos Humanos; Pedro Díaz Pintado, Subdirector Operativo de la Policía;
Enrique Múgica Herzog, Defensor del Pueblo; Ángel Yuste, Director General de
Prisiones; Francisco Subirón (Partido Popular) y Carmen del Campo (Partido
Socialista Obrero Español), Vicepresidentes primero y segundo de la Comisión de
Justicia e Interior, y Gustavo de Aristegui, miembro del Parlamento.
6. En
Vitoria (Comunidad Autónoma Vasca), el Relator Especial se reunió con las
personalidades siguientes: Mercedes
Agundez, Defensora del Pueblo "Ararteko";
Enrique Villar Montero, delegado del Gobierno en el País Vasco;
Enrique Barón, Jefe de Policía de la Comunidad Autónoma Vasca; Alfredo Marco
Tabar, Procurador en las Juntas Generales de Álava; y miembros de la Comisión
de Derechos Humanos del Parlamento Vasco.
En Bilbao se reunió con las personalidades siguientes: Javier Balza, Consejero de Interior del
Gobierno Vasco; Joseba Azcárraga, Consejero de Justicia del Gobierno de la
Comunidad Autónoma Vasca; Mikel Legarda, Viceconsejero de Seguridad del
Gobierno Vasco y José María Urquijo Azcárate, Director de Derechos Humanos del
Gobierno Vasco.
7. El
Relator Especial se entrevistó también con individuos que directamente o cuyos
familiares habían sido supuestamente víctimas de torturas u otras formas de
malos tratos y recibió información oral o escrita de las organizaciones no
gubernamentales (ONG) siguientes:
Amnistía Internacional España, Asociación Pro Derechos Humanos (APDH),
Basta Ya, Comisión Española de Ayuda al Refugiado, Etxerat, Federación de
Asociaciones de SOS‑Racismo, Federación Internacional de ACAT (Acción de
los Cristianos para la Abolición de la Tortura), Oficina de Atención a las
Víctimas del Terrorismo, Fundación por la Libertad, Elkarri, Gesto por la Paz,
Torturaren Aurkako Taldea y Salhaketa.
Por último se reunió también con profesionales de la abogacía y el mundo
académico.
8. El
Relator Especial desea dar las gracias al Gobierno de España por su invitación
y por la colaboración sin reservas que le prestó durante su misión. Expresa asimismo su agradecimiento al Centro
de Información de las Naciones Unidas por organizar la conferencia de prensa al
término de su visita.
I. MARCO JURÍDICO Y GARANTÍAS PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DETENIDOS CONTRA LA TORTURA
Ámbito internacional y regional
9. España
es Parte en seis de los siete principales tratados de derechos humanos de las
Naciones Unidas y sus protocolos. En
particular, en la esfera de la prevención, la lucha contra la tortura y su
erradicación, España es Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su primer Protocolo Facultativo, y en la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En el marco del artículo 22 de la Convención,
España ha declarado que reconoce la competencia del Comité contra la Tortura
para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su
jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de la violación de una o
varias disposiciones de la Convención.
10. En
el ámbito regional, España es Parte en la Convención Europea sobre la
Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, que
España ratificó en 1989.
La Convención crea un Comité con el mandato de visitar cualquier
lugar de detención o privación de libertad decretada por una autoridad
pública. El Comité para la Prevención de
la Tortura ha visitado España en varias ocasiones, la última de ellas en 2003.
Ámbito nacional
11. En
el plano nacional, el párrafo 2 del artículo 10 de la Constitución española de
1978 estipula que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a
las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España". El artículo 15 prohíbe la tortura y otros
tratos inhumanos o degradantes. Según el
artículo 96 de la Constitución, los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Entre esos
tratados figuran instrumentos de derechos humanos como la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Convenio
(europeo) para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales y la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y Otros
Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes.
El artículo 54 de la Constitución creó la institución del Defensor
del Pueblo.
Prohibición de la tortura
12. La
definición de tortura contenida en el artículo 174 del Código Penal[3]
está redactada en términos similares a los del artículo 1 de la
Convención. El Relator Especial acoge
con satisfacción la reciente enmienda de esta disposición[4],
por la que se completa la definición existente de tortura con una referencia a
"cualquier razón basada en algún tipo de discriminación", siguiendo
los términos de la Convención. El artículo
174 del Código Penal, al igual que la Ley orgánica Nº 15/2003 no hablan de
la "intimidación" como uno de los objetivos que se pretenden
conseguir con la tortura y no prevé que la tortura pueda ser infligida
"por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones
públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia". Sin embargo, el
Relator Especial entiende que el artículo 174 debe ser leído junto con el
artículo 28 del Código Penal, que prohíbe expresamente la inducción al
delito. La prohibición de los tratos
degradantes figura en el artículo 173 del Código Penal.
Garantías durante el arresto y la detención
13. La
Constitución española de 1978 garantiza la libertad personal del individuo,
especifica la duración máxima de la detención preventiva y especifica las
garantías durante el arresto y la detención[5].
14. Las
salvaguardias y otras garantías constitucionales en relación con el arresto y
la detención se describen en el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal[6]. En particular, el párrafo 2 del artículo 520
dispone que toda persona detenida será informada, de modo que le sea
comprensible, y de forma inmediata, de los derechos que le asisten y de las
razones motivadoras de su privación de libertad. El apartado c) del párrafo 2 del artículo 520
se refiere al derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que
asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en
todo reconocimiento de identidad; el artículo 537 del Código Penal tipifica
como delito la obstrucción por la autoridad pública del ejercicio por el
detenido o preso de su derecho a la asistencia de abogado. El apartado f) del párrafo 2 del artículo 520
de la Ley de enjuiciamiento criminal prevé el derecho a ser reconocido por el
médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución
en que se encuentre el detenido, o por cualquier otro dependiente del Estado o
de otras administraciones públicas; el artículo 523 de la misma ley garantiza el
derecho del detenido a ser visitado por el médico de su elección. El apartado d) del párrafo 2 del
artículo 520 se refiere al derecho del detenido a que se ponga en conocimiento
del familiar o de la persona que desee el hecho de la detención y el lugar de
custodia. El artículo 3 de la Ley
orgánica Nº 6/1984 establece que podrán instar al procedimiento de hábeas
corpus el privado de libertad, sus familiares, el Ministerio Fiscal, el
Defensor del Pueblo y el juez competente, quienes podrán pedir al juez de instrucción
que examine la legalidad de la detención.
El artículo 526 de la Ley de enjuiciamiento criminal se refiere a la
supervisión de la situación de las personas detenidas por la autoridad judicial
competente.
15. Las
salvaguardias y garantías concedidas durante el arresto y en la detención
cambian en casos de delitos específicos.
El párrafo 2 del artículo 55 de la Constitución dice: "Una ley orgánica podrá determinar la
forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención
judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los
artículos 17, apartado 2 [sobre la longitud de la detención], 18, apartado 2
[sobre la inviolabilidad del domicilio] y 18, apartado 3 [sobre el secreto de
las comunicaciones], pueden ser suspendidos para personas determinadas, en
relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas
armadas o elementos terroristas. La
utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertadas reconocidos por las leyes".
Detención incomunicada
16. De
acuerdo con la disposición constitucional mencionada (párrafo 2 del artículo
55), la legislación española prevé la posibilidad de incomunicar a individuos
detenidos como sospechosos de haber cometido ciertas categorías de delitos,
como la pertenencia a un grupo armado, terrorista o rebelde, y de limitar el
ejercicio de algunos de sus derechos. La
detención incomunicada, que puede decretarse tanto durante la detención
policial[7]
como durante la prisión provisional, deberá en todo caso ser autorizada y
supervisada por la autoridad judicial.
17. Según
el párrafo 2 del artículo 17 de la Constitución y el párrafo 1 del artículo 520
de la Ley de enjuiciamiento criminal[8],
la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los
hechos y, en todo caso, no será superior a 72 horas. No obstante, de acuerdo con el mencionado
párrafo 2 del artículo 55 de la Constitución y el párrafo 1 del artículo 520 bis
de la Ley de enjuiciamiento criminal, la detención policial podrá prolongarse
hasta un límite máximo de 48 horas cuando se trate de personas detenidas como
presuntos partícipes en alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis
de la Ley de enjuiciamiento criminal, es decir, la integración o relación con
bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes. Esta prolongación será en todo caso
solicitada dentro de las primeras 48 horas desde la detención y será autorizada
por el juez competente en las 24 horas siguientes. Por consiguiente, las personas sospechosas de
esos delitos podrán ser mantenidas en custodia policial hasta un máximo de
cinco días. El párrafo 2 del
artículo 520 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal establece asimismo
que el juez podrá decretar la incomunicación de las personas detenidas por los
motivos expresados.
18. De
acuerdo con la ley, tras la detención policial, una vez iniciadas las
diligencias penales y antes de que el tribunal competente dicte sentencia, el
juez podrá decretar la prisión provisional del detenido. El procedimiento está regulado por la Ley de
enjuiciamiento criminal recientemente enmendada por la Ley orgánica Nº 15/2003
de 25 de noviembre de 2003. Según su
nuevo artículo 509, en el caso de personas cuya prisión se haya acordado en
causa por alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 384 bis
o de otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o
más personas, previa autorización judicial la incomunicación podrá prorrogarse
por otro plazo no superior a cinco días.
Por consiguiente, el Relator Especial entiende que la incomunicación de
esta categoría de detenidos puede durar hasta diez días consecutivos (cinco en
detención policial y cinco en prisión provisional). Además, según el nuevo artículo 509 de la Ley
de enjuiciamiento criminal, la autoridad judicial competente podrá decretar una
nueva incomunicación del preso, que no excederá de tres días.
19. El
Relator Especial observa que el nuevo artículo 509 incluye en la categoría de
las personas que pueden verse sometidas al régimen de incomunicación durante su
prisión provisional a los individuos implicados en "otros delitos
cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas".
20. Según
el artículo 527 de la Ley de enjuiciamiento criminal, los detenidos
incomunicados no podrán disfrutar de los derechos siguientes: tener acceso a las instalaciones o
actividades compatibles con la naturaleza de su detención; recibir visitas de
un ministro de su religión, un médico, familiares o asesores; hacer uso de
medios de correspondencia y comunicación; no ser sometido a medidas
extraordinarias de seguridad; tener acceso a un abogado de su propia elección;
notificar a los familiares el hecho y el lugar de la detención; y consultar en
privado a su abogado al término de las diligencias en que el abogado haya
intervenido.
21. Del
artículo 510 de la Ley de enjuiciamiento criminal modificado por las Leyes
orgánicas Nos. 13/2003 y 15/2003 se infiere que los detenidos
incomunicados en prisión provisional se encuentran en un régimen menos estricto
de aislamiento que los detenidos incomunicados en detención policial. Además, y como ya se ha dicho, la Ley de
enjuiciamiento criminal, tras su reciente enmienda por la Ley orgánica Nº
15/2003, establece que el preso sometido a incomunicación que así lo solicite
tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense.
Protocolo para la coordinación de la
asistencia a personas detenidas en régimen de incomunicación (2003)[9]
22. En
2003, el Departamento del Interior del Gobierno Vasco, en consulta con el
Departamento de Justicia, Labor y Seguridad Social y el Departamento de Salud
del Gobierno Vasco, adoptó cierto número de garantías adicionales, recogidas en
un Protocolo que debería aplicar la Ertzaintza (Policía Autónoma Vasca) a las
personas detenidas en régimen de incomunicación. El Protocolo trata de la coordinación de las
actividades de la Ertzaintza, el Servicio de Salud Vasco y el Instituto Médico
Forense Vasco en relación con los detenidos:
entre las garantías adicionales figuran unos exámenes médicos más
exhaustivos de la condición de los detenidos, con análisis de sangre y de orina
si el detenido los pide. El Protocolo
incluye también los servicios que se prestarán a las familias de los detenidos
en régimen de incomunicación. Se
establece también una línea telefónica que funciona las 24 horas del
día y facilita información a los familiares próximos del detenido. Entre la información facilitada figura el
motivo y el lugar de la detención, las condiciones de salud del detenido y una
lista de artículos personales que se pueden entregar al detenido. Se informa también a la familia del momento
en que se termina la detención incomunicada y el detenido es puesto a
disposición de las autoridades judiciales.
II. ÁMBITO Y CONTEXTO: ACTORES Y FACTORES
A. El terrorismo y sus efectos
23. Como
ya se indicó en la introducción del presente informe, el Relator Especial
centró su misión en el trato dispensado a los detenidos en custodia policial y
en particular en el trato y régimen aplicable de los sospechosos de pertenecer
o colaborar con grupos terroristas.
24. A
este respecto, el Relator Especial desea subrayar que es plenamente consciente
de los actos de violencia y terrorismo que se producen en España. Los crímenes cometidos por Euskadi Ta
Askatasuna (ETA) hacen escarnio de los principios del derecho internacional humanitario
y los derechos humanos y de los dictados de la conciencia pública. ETA ha participado en criminales atentados
con armas de fuego y bombas y en campañas de intimidación, que han ejercido con
enorme impacto en la vida diaria de la ciudadanía. El miedo es una constante vital de muchos
españoles: políticos, jueces, abogados,
miembros de las fuerzas de seguridad, académicos y periodistas han recibido
amenazas de muerte contra ellos y sus familias.
Según la información recibida, desde 1984 ETA ha asesinado a 831
personas, herido a 2.392 y secuestrado a 77.
25. El
Ministro del Interior ha subrayado que el terrorismo es una grave amenaza a la
seguridad. El Gobierno manifestó al
Relator Especial que combatía al terrorismo desde tres frentes principales: el estado de derecho, la cooperación
internacional y el Acuerdo por las libertades y contra el terrorismo, concluido
el 8 de diciembre de 2000 entre el Partido Popular y el Partido Socialista
Obrero Español.
26. El
Relator Especial reconoce que España no sólo tiene el derecho sino también el
deber de proteger a sus ciudadanos y la seguridad del Estado contra esos actos
y sus amenazas. No obstante, desea
reiterar, como ya lo hizo recientemente en su informe a la Asamblea General
(A/57/173), que la base moral y legal de la prohibición de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e imperativa y en
ningún caso debe ceder o subordinarse a otros intereses, políticas o prácticas,
ni siquiera a la legítima necesidad de impedir los atentados terroristas y de
castigar a los responsables de haberlos financiado, planeado, respaldado o
cometido. De ello se infiere que la
legislación debe contener las salvaguardias jurídicas suficientes para impedir,
prohibir y combatir la tortura y otras formas de malos tratos y velar por que
en ninguna circunstancia prevalezca la impunidad en casos de tortura, y por que
esas garantías normativas se respeten y apliquen debidamente.
27. Antes
y durante su visita a España, el Relator Especial recibió abundante información
de fuentes no gubernamentales e incluso testimonios personales de antiguos
detenidos, según la cual en España continúa habiendo casos de tortura y de
tratos crueles, inhumanos y degradantes.
La mayor parte de la información recibida, de acuerdo con el objeto
de la visita, se refería a detenidos en régimen de incomunicación como
presuntos miembros o simpatizantes de ETA.
De los testimonios facilitados al Relator Especial durante su visita
emerge un cierto modelo.
Los sospechosos fueron detenidos y trasladados a Madrid. Durante el traslado fueron aparentemente
esposados, encapuchados, obligados a mantener la cabeza entre las rodillas y
golpeados. La policía y la guardia civil
les mantuvo incomunicados de tres a cinco días, durante los cuales fueron
sometidos a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Antiguos detenidos manifestaron que durante
la detención incomunicada habían sido objeto de los siguientes tratos: habían sido encapuchados, obligados a
permanecer desnudos, a hacer ejercicios físicos, a estar de pie frente a la
pared durante largo tiempo, habían sido privados del sueño, habían sido
desorientados, les habían aplicado la "bolsa" (encerrar la cabeza en
una bolsa de plástico), habían sido objeto de humillaciones sexuales, habían
recibido amenazas de violación y de ejecución.
28. Durante
su visita el Relator Especial informó al Gobierno de una serie de casos
recientes de supuesta tortura entre marzo de 2002 y febrero de 2003. El Gobierno respondió por carta de fecha 17
de noviembre de 2003; en el documento E/CN.4/2004/56/Add.1 se resume la
respuesta del Gobierno.
29. El
Relator Especial ha advertido cierta reticencia a discutir la incidencia y la
extensión de la práctica de la tortura en España, en la medida en que la
tortura se ha convertido en un problema de elevado contenido político. La opinión dominante entre las autoridades
con las que se reunió el Relator Especial era que las denuncias de tortura de
personas detenidas en aplicación de medidas antiterroristas eran falsas y se
formulaban sistemáticamente en el marco de la estrategia de ETA para
desprestigiar el sistema español de justicia penal. El Gobierno facilitó al Relator Especial un
documento aparentemente encontrado en la residencia de miembros del comando
terrorista "ARABA/98" detenidos el 19 de marzo de 1998. El documento instruye sobre la forma de
denunciar torturas durante la detención.
La consigna de silencio que rodea al tema y el rechazo por las
autoridades de las denuncias de torturas sin investigarlas ha hecho
particularmente difícil la necesaria supervisión de la protección y las
garantías.
30. Durante
su misión el Relator Especial tuvo conocimiento de que algunas personas u ONG
que habían denunciado casos de tortura fueron posteriormente acusadas de hacer
apología de ETA y del terrorismo.
El caso siguiente, que se refiere a un periódico vasco, constituye un
ejemplo de las tensiones entre las medidas antiterroristas y la obligación de
prevenir, prohibir y combatir la tortura.
31. El
20 de febrero de 2003 un juez de la Audiencia Nacional ordenó el cierre del
periódico Euskaldunon Egunkaria y la detención de diez directivos del
mismo. Se decretó la incomunicación de
todos ellos en aplicación de la legislación antiterrorista y su traslado a la
Audiencia Nacional de Madrid. El juez
justificó el cierre y las detenciones en una decisión en la que afirmaba que la
empresa editora del periódico estaba financiada y dirigida por ETA. Fundado en 1990, el periódico supuestamente
aportaba una estructura de información en lengua vasca que facilitaba la
difusión de la ideología "terrorista". Después de su puesta en libertad tras su
detención en conexión con el cierre de Egunkaria, Martxelo Otamendi Egiguren,
uno de los directivos, denunció que él y otros habían sido sometidos a torturas
mientras duraba su incomunicación.
En marzo de 2003 el Gobierno formuló ante la Audiencia Nacional una
querella en la que acusaba a Martxelo Otamendi Egiguren y a otros tres directivos
del periódico de "colaboración con banda armada" al presentar
denuncias de tortura como parte de una estrategia inspirada por ETA para
desprestigiar las instituciones democráticas.
32. En
respuesta a una pregunta sobre la libertad de la prensa para discutir la
cuestión de la tortura, el Ministerio del Interior precisó al Relator Especial
que si hubiera una denuncia creíble de tortura se discutiría públicamente; sin
embargo, en los casos de terrorismo era algo habitual que la persona detenida
denunciara sistemáticamente haber sido torturada. Por consiguiente, la mayoría de las agencias
de prensa no informaban del caso pues sabían que la denuncia era falsa, excepto
los periódicos vinculados con el terrorismo.
Destacó que ETA no sólo se servía de pistoleros y coches bomba sino que
también tenía miembros infiltrados en los partidos políticos, en los medios de
comunicación y en las ONG. Ciertas
organizaciones y partidos habían sido ilegalizados por su conexión con ETA por
decisión judicial y no por un acto del poder ejecutivo. Destacó que algunos habían utilizado los
privilegios de la democracia para extender su base de poder. En cuanto al caso Egunkaria, el
Ministro había ordenado el cierre del periódico y la detención de las personas
relacionadas con el mismo por su relación con ETA. Dijo que ETA había dado instrucciones a los
periodistas para que denunciaran haber sido torturados y que la denuncia era
falsa. Sin embargo, nunca se inició una
investigación judicial. En el momento de
la visita no se había tomado decisión judicial alguna sobre el fondo de esta
cuestión.
33. Fuentes
no gubernamentales informaron al Relator Especial de que algunos abogados que
asesoraban a presuntos terroristas podrían formular denuncias de tortura, utilizando
el sistema penal con fines políticos, pero subrayaron que la existencia de
algunas denuncias falsas o exageradas no significaba que no se practicara la
tortura; cada caso requería una investigación para comprobar los hechos. Según estas fuentes, la tortura es algo con
lo que la gente se siente incómoda y que se ha utilizado con fines políticos;
sin embargo, es esencial que el tema se aborde no solamente en el contexto de
las medidas de lucha contra el terrorismo sino también en el contexto del abuso
racial o étnico.
B. Detención incomunicada
34. Como
ya se expuso en la sección I, la Ley de enjuiciamiento criminal permite la
detención incomunicada por delitos particularmente graves cometidos por persona
integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes,
de acuerdo con el artículo 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal,
y en el caso de otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada
por dos o más personas. En este
contexto, el Relator Especial, en sintonía con las opiniones expresadas por los
tribunales y órganos regionales de derechos humanos y con las resoluciones
adoptadas por la Comisión de Derechos Humanos, recuerda que la detención
incomunicada prolongada puede facilitar la práctica de la tortura y equivale en
sí a una forma de trato cruel, inhumano o degradante[10]. En consecuencia, la existencia y aplicación
de salvaguardias jurídicas suficientes, como la rápida intervención judicial,
el acceso a un abogado y el examen médico, el derecho a cuestionar la licitud
de la detención y el derecho a informar a los familiares sobre el motivo y el
lugar de la detención sirven de garantía fundamental de que no se violará el
derecho inderogable a no ser sometido a torturas ni a otras formas de malos
tratos.
35. Algunos
interlocutores expresaron su preocupación de que según la enmienda propuesta a
la Ley de enjuiciamiento criminal (promulgada ulteriormente por las Leyes
orgánicas Nos. 13/2003 y 15/2003), un detenido podría permanecer
incomunicado durante 10 días consecutivos, prorrogables posiblemente a 13 días
(véanse los párrafos 16 a 18 supra).
El Relator Especial se reunió con el Secretario de Estado de
Justicia y le pidió información adicional sobre cómo la nueva ley modificaría
el régimen jurídico de la detención incomunicada.
36. Según
la información recibida durante esta reunión, con arreglo al marco normativo
vigente antes de la aprobación de la Ley orgánica Nº 13/2003, el juez podía
decretar la incomunicación durante la detención preventiva por un período que
no estaba claramente definido, con el resultado de que la incomunicación podía
durar un período de tiempo indeterminado.
Las autoridades razonaron que el nuevo régimen acentuaría la conformidad
de la legislación española con las normas internacionales de derechos humanos
sobre la detención incomunicada al establecer límites estrictos y claramente
definidos al período de tiempo durante el cual un individuo podía estar
incomunicado durante la detención preventiva.
Se subrayó que la prolongación de la detención incomunicada en prisión
preventiva por cinco días tras los cinco días de incomunicación durante la
custodia policial debería basarse en pruebas irrefutables, el juez debería
tomar la decisión por orden escrita que se debería notificar al fiscal y a la
defensa, y la decisión podría ser recurrida ante un tribunal superior. El Relator Especial fue asimismo informado de
que en los casos de detención incomunicada, el detenido conservaba todos sus
derechos constitucionales excepto dos:
no podría designar a un abogado de su elección, sino que le sería
asignado uno de oficio, y no tendría derecho a recibir la visita del médico de
su elección. Sin embargo, en el
proyecto de ley entonces pendiente, que se convirtió en la Ley
orgánica Nº 15/2003, el preso sometido a incomunicación en prisión
provisional tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense. Se subrayó que si bien el régimen jurídico
precedente permitía la prisión preventiva durante períodos indeterminados, esas
disposiciones rara vez se aplicaron y por ello, se dijo, no había razones para
creer que el régimen revisado se aplicaría de manera rutinaria o
proactiva. Por último se subrayó en
repetidas ocasiones que el máximo período durante el cual una persona podía
permanecer en detención incomunicada era de diez días consecutivos (cinco días
en custodia policial y cinco días en prisión preventiva).
37. Preguntado
sobre las garantías de los detenidos en régimen de incomunicación, el
Presidente de la Audiencia Nacional explicó que tan pronto como se producía la
detención de una persona, se daba cuenta al juez instructor. Si la persona era detenida en otra región, el
juez podía delegar la supervisión en un juez local. Algunas veces, los jueces se desplazaban a la
región para supervisar el caso. Explicó
que con la detención incomunicada no se pretendía privar al detenido de sus
derechos, sino evitar la filtración de informaciones. Subrayó que las personas detenidas por actos
de terrorismo disponían de más garantías en el régimen de incomunicación que en
otras partes del sistema. Dijo que el
sistema proporcionaba el marco jurídico para la rápida investigación de la
tortura. Los médicos forenses visitaban
regularmente a los detenidos e informaban de toda posible lesión al juez
instructor. Convino en que la grabación
audiovisual sería útil para supervisar el tratamiento de los detenidos y
refutar falsas denuncias de tortura. El
Relator Especial fue informado de que se aplicaba un régimen estricto a los
jueces que no cumplían sus obligaciones.
38. Según
las autoridades, las peticiones de prorrogar la detención incomunicada debían
ser sustanciadas por el juez competente.
No obstante, según fuentes no gubernamentales, esa sustanciación se
solía basar sencillamente en la referencia a las presuntas relaciones de un
individuo con el terrorismo, tradicionalmente con ETA. Aparentemente, no se presentaban otras
pruebas y la petición se solía conceder de manera automática. Los jueces podían en todo tiempo pedir
información sobre la situación del detenido y comprobarla personalmente o
delegar esta responsabilidad en el juez instructor del distrito en que se
mantenía al detenido. Sin embargo, esta
decisión se dejaba al arbitrio del juez y, según las informaciones recibidas,
en la práctica los jueces raramente ejercían su derecho a obtener información
personalmente. En este contexto, el
Relator Especial comparte la preocupación expresada por el Comité Europeo
contra la Tortura en el sentido de que "las personas mantenidas en régimen
de incomunicación cuyo período de detención se prolonga más allá de
las 72 horas hasta un máximo de cinco días no hayan sido vistas por
el juez antes de la decisión de prorrogar el período de detención", y hace
suya su recomendación de que "las personas mantenidas en el régimen de
incomunicación sean sistemáticamente llevadas ante el juez competente o, si la
persona está detenida fuera de Madrid, ante el juez instructor del distrito en
el que la persona está detenida -antes de adoptar la decisión de prolongar el
período de detención más allá de las 72 horas"[11].
39. Fuentes
no gubernamentales manifestaron su inquietud por la falta de garantías de los
detenidos incomunicados y, en particular, la falta de acceso a un abogado y a
un médico de su elección. Un médico
forense de la Audiencia Nacional puede visitar al detenido durante el período
de incomunicación; sin embargo, al parecer esos médicos no gozan de la
confianza de los detenidos, sus informes varían notablemente en cuanto a los
detalles y los formularios utilizados no están normalizados.
40. Aunque
por ley el detenido debe tener acceso al abogado que se le haya asignado en
cualquier momento durante las diligencias policiales y judiciales, en la
práctica el abogado solamente aparece cuando el detenido está a punto de hacer
y firmar su declaración formal, y no tiene la oportunidad de hablar con el
detenido. Aparentemente se informa a los
detenidos de que hay un abogado presente en la sala y se les facilita el número
de identificación del abogado, pero no pueden verlo. El Relator Especial fue informado de que no
se identifica al abogado por su nombre por su propia seguridad. El abogado permanece en silencio mientras se
hace la declaración, con lo que su función se reduce de hecho a la de un mero
observador. Una vez firmada la
declaración, el detenido comparece ante el juez instructor de la Audiencia
Nacional, que decreta su ingreso en prisión o su puesta en libertad. En ese momento, el detenido puede formular
una denuncia de tortura.
41. El
Relator Especial recibió información fidedigna que le induce a creer que,
aunque la tortura y los malos tratos no son sistemáticos en España, el sistema
de detención practicado permite casos de tortura o malos tratos, en particular
de personas detenidas en régimen de incomunicación por actividades
terroristas. Según las informaciones
recibidas, lo más probable es que la tortura o los malos tratos se produzcan
durante el período inicial de custodia policial. Información de fuentes no gubernamentales
indica que se recurre particularmente a la tortura o a los malos tratos para
obtener una declaración del detenido. La
aplicación actual y limitada de las garantías legales parece ser
insuficiente. Los detenidos deben tener
derecho a consultar con un abogado desde el principio de la detención, el
abogado debe estar presente durante el interrogatorio y el detenido debe tener
derecho a conversar con su abogado en privado.
42. La
Defensora del Pueblo del País Vasco ("Ararteko") facilitó al Relator
Especial información sobre las intervenciones de su Oficina en relación con la
tortura o los malos tratos. Afirmó que
no recibía información directamente de las personas detenidas en régimen de
incomunicación sino más bien de sus familiares o de ONG. Las denuncias más comunes recibidas de
familiares se referían a la forma de realizar los registros domiciliarios, la
no información a los familiares del paradero del detenido o de cuándo
comparecerá ante el juez, los malos tratos durante la custodia policial en
forma de amenazas, humillaciones, insultos, privación del sueño, obligación de
estar largo tiempo de pie e interrogatorios sin presencia del abogado, y las
condiciones de traslado de los presos.
Las ONG denunciaban por lo común que los detenidos no podían dormir
a causa de la luz y de ruidos continuos, recibían amenazas generales y amenazas
de daño a sus familiares, eran sometidos a ejercicios físicos agotadores y
obligados a estar de pie y recibían golpes en la cabeza y todo tipo de
humillaciones. La tercera fuente de
información eran las denuncias públicas a los medios de comunicación. Se recibieron también denuncias sobre las
circunstancias que intervinieron en la detención, tales como el uso excesivo de
la fuerza o el comportamiento racista y sobre la falta de información acerca
del paradero del detenido. Hubo asimismo
denuncias de malos tratos, detención incomunicada y problemas relacionados con
el acceso a la asistencia médica.
43. La
Defensora del Pueblo informó sobre la supervisión de las nuevas
iniciativas. Familiares de personas
detenidas afirmaron que en materia de información la situación no había
mejorado desde la aparición del Protocolo para la coordinación de la asistencia
a personas detenidas en régimen de incomunicación (2003). La principal limitación del Protocolo residía
en que no evitaba ni aclaraba las denuncias más frecuentes de malos tratos,
tales como la privación del sueño, las amenazas, los interrogatorios sin
abogado, etc. La Defensora del Pueblo
manifestó que su Oficina comprobaría la utilización de equipo audiovisual en
los lugares de detención, incluida la detención incomunicada, y supervisaría
esa utilización. Era demasiado pronto
para evaluar la eficacia del certificado de calidad de los procedimientos de
detención a los que estarían sometidas las comisarías de policía vascas.
C. Investigaciones, persecuciones y reparaciones
44. Muchos
interlocutores resaltaron la sensibilidad de la sociedad española a los ataques
a la integridad y dignidad humanas, y la particular repugnancia que la tortura
y los malos tratos despertaban.
Explicaron que ese era el resultado de la historia de España durante el
régimen de Franco, cuando el Estado violaba impunemente los derechos
humanos. Subrayaron que la democracia y
el estado de derecho estaban bien arraigados en la España actual. Recordando su pasado, las instituciones
españolas habían creado las garantías necesarias para evitar esas violaciones y
darían el trato adecuado a los violadores.
Como prueba de que el sistema de justicia penal de España actúa de
conformidad con la ley, independientemente de la categoría del delincuente[12],
citaron el caso de dos oficiales de alta graduación que fueron declarados
culpables en 1983 de detención ilícita y asesinato de presuntos miembros
de ETA y que en la actualidad cumplen condena por sus delitos
45. De
acuerdo con la información recibida, el marco jurídico al que el Relator
Especial se refirió supra no ha conseguido eliminar la tortura o los
malos tratos que, según se informa, continúan siendo comunes. Como queda dicho, el marco legal presenta
vacíos que permiten la aparición de condiciones que pueden dar lugar a la
tortura y, en consecuencia, impiden la protección y las garantías de los
detenidos. Fuentes no gubernamentales se
refirieron a la influencia del procedimiento judicial en la perpetuación de la
impunidad: las series de sentencias
nominales dictadas contra los miembros de las fuerzas de seguridad convictos de
tortura o malos tratos, la posibilidad de acogerse a indultos[13],
la laxitud en la ejecución de las sentencias, las discrepancias en las normas
sobre la presentación de los informes médicoforenses y la práctica continuada
de la detención incomunicada se citaron como factores que contribuían a que
persistieran la tortura y los malos tratos.
Los procedimientos judiciales duran tanto tiempo que muchas veces cuando
se inicia el juicio los acusados no pueden ser juzgados porque el plazo ha
prescrito.
46. En
este contexto, el Relator Especial pidió datos sobre el número de denuncias de
tortura recibidas, los resultados de las investigaciones, las medidas
disciplinarias aplicadas y los indultos concedidos (véase el párrafo 48). Durante una reunión, un representante de la
Guardia Civil afirmó que en los últimos años no se había dictado ninguna sentencia
por tortura o malos tratos en relación con medidas antiterroristas; muchas
denuncias de tortura formaban parte de la estrategia de ETA contra el Estado.
47. Según
la información facilitada por las autoridades tras la visita del Relator
Especial en su comunicación de 17 de noviembre de 2003:
a) Entre 1998 y 2002 se
incoaron medidas disciplinarias contra 26 miembros de la Policía Nacional,
pero ninguna de ellas en conexión con la tortura (las medidas pudieron haberse
tomado en relación con otras formas de malos tratos).
b) Entre 1999 y 2003 se
incoaron medidas disciplinarias contra 13 miembros de la Guardia Civil por
abuso de poder o por tratos inhumanos, degradantes o discriminatorios (lo que
constituye un delito muy grave); en 1999 se adoptó una medida
disciplinaria por discriminación (que constituye un delito grave). No se ha facilitado información sobre las
medidas disciplinarias por casos de tortura.
Ninguna de las medidas disciplinarias adoptadas contra miembros de la
Guardia Civil llevó aparejada la pérdida de la libertad.
c) Entre 1999 y 2003 se
formularon 178 denuncias de tortura, malos tratos u ofensas a la integridad
moral contra la Guardia Civil: nueve
miembros fueron condenados y en 118 casos se dictaron sentencias
absolutorias o se sobreseyó el expediente.
Faltan por decidir aún 51 casos.
De las 178 denuncias, 38 se referían a operaciones
antiterroristas y ningún guardia civil implicado en ellas fue condenado durante
este período.
48. Según una comunicación de octubre de
2003, actualizada por otra comunicación de 25 de noviembre de
2003, entre 1997 y 2003 el Tribunal Supremo dictó 35 sentencias
relacionadas con la tortura:
13 absolutorias y 22 condenatorias (7 de ellas se referían a
la tortura de presuntos terroristas). De
las 22 sentencias condenatorias, 6 fueron por lesiones y 16 por
tortura (8 contra miembros de la Policía Nacional, 4 contra miembros de la
Guardia Civil, 1 contra la policía local, 1 contra las autoridades
penitenciaras y 1 contra otras personas).
49. Según
la información sobre indultos facilitada por las autoridades en una
comunicación fechada en diciembre de 2003:
a) En 2001, 2002 y 2003 no
se concedió ningún indulto.
b) En 2002 se concedieron 11
indultos parciales a miembros de las fuerzas de orden público condenados a
penas de prisión inferiores a tres meses.
c) En 1999 se concedieron
tres indultos parciales. Se mantuvo la
pena de prisión, pero la inhabilitación se conmutó por la suspensión de empleo
y sueldo.
d) En 1998 se concedieron
seis indultos parciales. Se mantuvo la
pena de prisión pero la inhabilitación se conmutó por la suspensión de empleo y
sueldo.
50. Según
fuentes no gubernamentales, un examen de las sentencias firmes de los
tribunales contra los supuestos autores de torturas y malos tratos revela que la
mayoría de las víctimas de torturas o malos tratos cuyas denuncias han sido
admitidas por los tribunales han tenido que esperar más de 7 años desde el
momento en que se produjo el incidente hasta el momento en que recibieron una
indemnización, y que algunas han tenido que esperar entre 15
y 19 años. Según las
informaciones, no existe en España una legislación eficaz que garantice a las
víctimas de tortura una indemnización justa y suficiente, acorde con las
obligaciones que impone el derecho internacional, incluidos los medios para la
rehabilitación más completa posible de la víctima, como prescribe el artículo
14 de la Convención contra la Tortura[14]. Las normas aplicadas por los tribunales para calcular
el monto de la indemnización son las establecidas por la legislación de
seguros, que son aplicables a las lesiones sufridas en accidentes (delitos no
dolosos), pero no a las lesiones producidas deliberada e intencionadamente. Así, no tienen en cuenta ‑o subestiman‑
el efecto psicológico de una lesión sobre la integridad moral de la
víctima. Es preocupante que las
carencias de la legislación y reglamentación en esta materia impidan a las
víctimas de la tortura recibir los medios para su rehabilitación lo más
completa posible.
III. OTRAS CUESTIONES
A. Dispersión de los presos
51. Según las informaciones recibidas, la
dispersión de los presos convictos de vinculación con el terrorismo comenzó en
1989. Aparentemente no tiene ninguna
base jurídica y se aplica de manera arbitraria.
Los presos están lejos de sus familias y de sus abogados, lo que puede
también causar problemas a la hora de preparar su defensa. Fuentes no gubernamentales dicen que la
dispersión es un castigo añadido y se aplica a presos del País Vasco. Los familiares dicen que la distancia
obstaculiza notablemente las visitas a los presos. Durante la detención preventiva los presos de
ETA están en Madrid, desde donde se les traslada a prisiones repartidas por
todo el país. Las autoridades explicaron
que esta política se aplicó para separar a los terroristas de ETA de los
presos que se reinsertarán en la sociedad.
El Relator Especial recuerda que el principio 20 del Conjunto de
Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma
de Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución
43/173 de 9 de diciembre de 1988, dice que "si lo solicita la
persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención
o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia
habitual". Además, las Reglas
mínimas para el tratamiento de los reclusos[15]
Nos. 79 y 80 requieren que se preste particular atención al mantenimiento
y al mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas
sean convenientes para ambas partes, y que se tenga debidamente en cuenta,
desde el principio del cumplimiento de la condena, el porvenir del recluso
después de su liberación. Se deberá alentar
al recluso para que mantenga o establezca relaciones con personas u organismos
externos que puedan favorecer los intereses de su familia y su propia
readaptación social.
B. Tortura por motivos raciales
52. Según
información recibida de fuentes no gubernamentales, la tortura y los malos tratos
por motivos raciales, incluida la violación y los abusos sexuales, parecen
frecuentes en España. Se han recibido
denuncias de tortura y malos tratos presentadas por personas no originarias de
la Europa occidental o por miembros de minorías étnicas, como los gitanos. Según los informes, el perfil racial es
común, y la utilización discriminatoria de las comprobaciones de identidad ha
llevado a situaciones en las que extranjeros o gitanos han sido objeto de abusos
y malos tratos físicos, infligidos por funcionarios públicos. Esas personas pueden tropezar con
dificultades para formular una denuncia o sostenerla durante la tramitación
judicial. Otros factores que contribuyen
a la situación son el temor a formular denuncias contra funcionarios de los cuerpos
de seguridad, particularmente real en quien espera obtener un permiso de
residencia o de trabajo, ante la angustiosa posibilidad de ser expulsado del
país si inicia alguna acción, y el miedo muy real a formular denuncias debido a
la práctica común de los miembros de las fuerzas de seguridad de responder con
otra denuncia o amenazar con represalias.
Fuentes no gubernamentales informaron de que son numerosos los casos de
malos tratos de la policía a la población gitana; sin embargo, debido a su
exclusión y discriminación históricas, los gitanos no presentan denuncias ante
los tribunales de justicia penal, porque no creen que se les vaya a hacer
justicia. En este contexto, el Relator
Especial acoge con satisfacción la reciente revisión del Código Penal a fin de
incluir, entre los motivos para considerar un delito como tortura,
"cualquier razón basada en algún tipo de discriminación", según los
términos de la definición de tortura recogida en el artículo 1 de la
Convención.
IV. CONCLUSIONES
53. España
es un país que ha aceptado cooperar con todos los procedimientos y mecanismos
de supervisión internacionales y regionales existentes para la protección de
los derechos humanos, en particular en la esfera de la prevención y supresión
de la tortura y de los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. Así, España es Parte en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
referente a las comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de
violaciones de alguno de los derechos enunciados en el Pacto. España ha ratificado también la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y ha
hecho la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, en la
que reconoce la competencia del Comité para examinar las comunicaciones
enviadas por personas que aleguen ser víctimas de violaciones de las
disposiciones de la Convención. Además,
España figura entre los Estados Miembros de las Naciones Unidas que han cursado
invitaciones permanentes a todos los procedimientos temáticos especiales de la
Comisión de Derechos Humanos, incluido el Relator Especial sobre la cuestión de
la tortura, a visitar el país (el número total de países que han cursado esas
invitaciones era de 48 en el momento de redactar este informe). La disposición de España a someterse a
procedimientos internacionales de examen y depuración de responsabilidades es
digna de todo elogio.
54. A
nivel regional, España es Parte en el Convenio (Europeo) para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y, como tal, ha aceptado
la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que es competente
para adoptar decisiones sobre las peticiones relativas a supuestas violaciones
del Convenio. Además, España es Parte en
la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas
Inhumanos o Degradantes, que prevé un sistema de visitas del Comité establecido
por la Convención para examinar el trato que reciben las personas privadas de
libertad.
55. Los
mencionados mecanismos e instrumentos regionales y mundiales de asignación,
investigación, inspección, información y asesoramiento, cuyo objetivo
primordial, en lo que a la tortura se refiere, es evitar y suprimir esa
práctica, se refuerzan y complementan mutuamente. La eficacia de todos esos instrumentos y
mecanismos depende en gran medida de su influencia en las condiciones y
prácticas internas. Es realmente importante
que las autoridades públicas y sectores importantes de la sociedad civil sean
conscientes de que las normas y procedimientos internacionales de derechos
humanos merecen el interés y el debate públicos. Ese interés y ese debate públicos no están lo
bastante desarrollados en la mayoría de los países del mundo, si no en todos.
56. Muchos
países presentan condiciones especiales y graves dificultades de carácter
sociopolítico y económico que afectan al disfrute de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales. Este
informe, basado en una visita a España de una semana de duración, no es el
contexto ni el lugar adecuado para hacer una exégesis de los factores
históricos, culturales y geográficos que influyen en la situación de los
derechos humanos en España. Sin embargo,
un factor particular que asomó repetida e insistentemente en el contexto de la
misión y que tiene incidencias negativas importantes en los derechos humanos,
en particular en el derecho a la vida y la seguridad de la persona humana, son
las acciones y amenazas terroristas. A
lo largo de los años ETA ha realizado numerosos atentados terroristas con
armas de fuego, bombas y coches bomba, de los que han sido víctimas directas
muchos centenares de personas, y ha conseguido que muchas más sientan temor por
su vida y seguridad. El Relator
Especial se reunió con organizaciones y personas que viven bajo la constante
amenaza de convertirse en víctimas de atentados terroristas. El Relator Especial se reunió también con el
personal de una oficina de atención a las víctimas del terrorismo. El Relator Especial hace suya la condena
inequívoca de la Asamblea General de todos los actos, métodos y prácticas
terroristas en todas sus formas y manifestaciones y dondequiera y por
quienquiera que sean cometidos, independientemente de su motivación, por ser
criminales e injustificables[16].
57. Al
mismo tiempo, el Relator Especial tiene que subrayar, como lo hacen numerosas
declaraciones al efecto de mecanismos universales y regionales de derechos
humanos, que la legalidad de las medidas antiterroristas depende de su
conformidad con las normas internacionales de derechos humanos[17]. Ha observado con la mayor satisfacción que
los altos cargos políticos españoles afirman de manera inequívoca que todas las
medidas para combatir el terrorismo deben mantenerse en los límites de la
legalidad. En este contexto, forzoso es
recordar, como el Relator Especial ha subrayado en múltiples ocasiones[18]
y los órganos universales y regionales de derechos humanos competentes han
afirmado repetidamente, que el derecho a no ser objeto de torturas ni de tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluto y no admite pacto en
contrario en ninguna circunstancia. El
Relator Especial advierte a este respecto que en los casos en que los derechos
humanos puedan ser sometidos a limitaciones e incluso a suspensiones, debe
concederse un margen de apreciación a los Estados, pero que ese margen de
apreciación o discreción es imposible cuando se trata de un derecho imperativo,
como la prohibición de la tortura o de los tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En el mismo contexto
conviene advertir que la prohibición absoluta e imperativa se aplica no sólo a
la tortura como tal sino también a los tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes. Al presentar sus
constataciones y conclusiones en relación con su visita a España, el Relator
Especial desea también remitirse a la opinión del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ‑expresada en relación con ciertos actos calificados en el pasado
de "trato inhumano o degradante" para diferenciarlos de la
"tortura"‑ de que las normas cada vez más estrictas que se
requieren en la esfera de la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales exigen consecuente e inevitablemente una mayor firmeza
al evaluar la quiebra de los valores fundamentales de las sociedades
democráticas[19].
58. El
Comité contra la Tortura, en las conclusiones y recomendaciones que adoptó tras
examinar el cuarto informe periódico de España sobre la aplicación de la
Convención, de noviembre de 2002, observó con preocupación la dicotomía
entre la afirmación del Estado Parte de que en España no tenían lugar la
tortura o los malos tratos, salvo en casos muy aislados, y la información
recibida de fuentes no gubernamentales que revelaba la persistencia de casos de
tortura y malos tratos por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado[20]. Durante su visita a España el Relator
Especial tuvo que hacer frente también a esta disparidad de opiniones. Según las autoridades políticas del Gobierno
central de Madrid, las denuncias continuas y repetidas de torturas y malos
tratos no son sino fabulaciones que sirven de pretexto para desacreditar la
reputación de un país democrático y respetuoso del estado de derecho. En cambio, ciertos individuos y grupos no
gubernamentales sostienen que la policía y las fuerzas de seguridad del Estado
recurren sistemáticamente a la tortura y a los malos tratos. El Relator Especial cree que no sólo debe
reconocer la existencia de opiniones contrapuestas sino que también tiene la
obligación de extraer otras conclusiones sobre la base de sus propias
constataciones. A este respecto,
atribuye gran valor a las opiniones de interlocutores fidedignos del poder
judicial, el mundo académico y la sociedad civil en el sentido de que ciertos
actores y militantes que apoyan la causa radical vasca puedan muy bien seguir
la táctica de presentar sistemáticamente denuncias inventadas de torturas y
malos tratos. Al mismo tiempo, esos
interlocutores han transmitido también al Relator Especial su opinión de que
las fuerzas y cuerpos de seguridad, en particular en sus actividades
antiterroristas, recurren más que esporádicamente a prácticas que constituyen
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta opinión es compartida por un considerable
número de ONG con las que se entrevistó el Relator Especial y fue confirmada
por una serie de testimonios que le presentaron personas arrestadas, detenidas
e interrogadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Sus afirmaciones se referían a malos tratos
infligidos en forma de golpes, ejercicios físicos extenuantes, asfixia con la
bolsa de plástico y acoso sexual humillante.
A la luz de la coherencia interna de la información recibida y de la
precisión de los detalles de hecho, el Relator Especial ha llegado a la
meditada consideración de que esas denuncias de torturas y malos tratos no
pueden considerarse meras fabulaciones.
El Relator Especial no concluye que los tratos que acaba de describir
constituyan una práctica regular pero, a su juicio, su ocurrencia es más que
esporádica e incidental.
59. La
Convención prescribe una serie de obligaciones para prevenir y eliminar las
prácticas de tortura y malos tratos. Se
debe dar la máxima importancia a la obligación de proceder a una investigación
pronta e imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha
cometido un acto de tortura (art. 12), y a la de que las alegaciones y
quejas de tortura sean pronta e imparcialmente examinadas (art. 13). Existen mecanismos y procedimientos de
investigación en el ordenamiento jurídico español, pero por diversas razones
esa capacidad de investigación está infrautilizada y resulta con frecuencia
ineficaz. La negación de la práctica de
la tortura o malos tratos, el temor, repetidamente expuesto al Relator
Especial, de que las denuncias de tortura sean respondidas con querellas por
difamación, y la imparcialidad e independencia discutibles de los mecanismos
internos de exigencia de responsabilidades a los miembros de las fuerzas y
cuerpos de seguridad[21]
son algunos de los factores que contribuyen a la ausencia de una política y una
práctica de investigaciones prontas e imparciales en materia de tortura y malos
tratos.
60. El
Relator Especial comparte plenamente las opiniones repetidamente expresadas por
el Comité Europeo contra la Tortura de que la experiencia ha demostrado que el
riesgo de amenazas y malos tratos físicos es máximo en el período
inmediatamente siguiente a la privación de libertad[22]. Resulta vital que en ese período de detención
policial se aseguren las garantías eficaces contra la tortura y los malos
tratos. Tales garantías deben ser
máximas cuando las personas están detenidas en régimen de incomunicación, como
prevé la Ley de enjuiciamiento criminal española para los presuntos autores de
ciertos delitos como la pertenencia a banda armada, los terroristas o los
rebeldes. El tema de la detención
incomunicada sigue preocupando especialmente al Relator Especial a la vista de
la opinión reiterada por la Comisión de Derechos Humanos de que la prolongación
de la detención incomunicada puede facilitar la perpetración de actos de
tortura y constituir en sí misma una forma de trato cruel, inhumano o
degradante, o incluso de tortura[23]. Es precisamente durante este período cuando
el detenido carece de las garantías básicas, en particular del acceso a un
abogado o a un médico de su elección, y cuando no puede entrar en contacto con
sus familiares o amigos. Cierto es, como
subrayan las autoridades españolas, que sólo el juez competente podrá decretar,
en resolución motivada, la incomunicación del detenido. Sin embargo, el Relator Especial ha recibido
abundante información de diversas fuentes en el sentido de que a este respecto
el control judicial es más bien formal y administrativo y no entra en el fondo
de la cuestión ni en su justificación.
Preocupa también al Relator Especial que los detenidos incomunicados no
puedan hablar en privado con el abogado de su elección, ni siquiera con el
abogado designado de oficio.
61. Aunque
un órgano de supervisión ‑el Comité contra la Tortura‑ ha expresado
serias preocupaciones acerca del régimen de incomunicación en el contexto
español[24]
y otro órgano de supervisión ‑el Comité de Derechos Humanos‑ ha
manifestado que se deberían adoptar disposiciones contra la detención en
régimen de incomunicación[25]
y aunque la Comisión de Derechos Humanos ha calificado repetidamente a la
detención incomunicada de condición que facilita la práctica de la tortura, la
evolución jurídica reciente en España parece ignorar la opinión internacional a
este respecto y tiende a ir en dirección opuesta. De hecho, las recientes Leyes orgánicas Nº
13/2003, de 24 de octubre de 2003, y Nº 15/2003, de 23 de noviembre
de 2003, por las que se enmienda el Código Penal y la Ley de enjuiciamiento
criminal consolidan, a juicio del Relator Especial, el régimen de
incomunicación, entre otros casos, en los referentes a otros delitos cometidos
concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, al permitir la
prolongación de los cinco días de incomunicación durante la detención policial
por otros cinco días durante la prisión provisional.
62. Las
relaciones entre las autoridades centrales de Madrid y los movimientos y
partidos nacionalistas vascos son muy tirantes y reflejan tendencias y
tensiones de una creciente polarización.
Estas condiciones tienden también a influir en la percepción de las
víctimas pertenecientes a campos opuestos, es decir, las víctimas de actos de
violencia y terrorismo y las víctimas de torturas y malos tratos. En vez de subrayar las diferencias entre esas
dos categorías de víctimas, el Relator Especial desea referirse al hecho de que
desde la perspectiva de los derechos humanos y el derecho humanitario, todas
las víctimas han visto gravemente amenazado su derecho a la vida y a la
integridad y seguridad física y tienen derecho a un remedio y a una reparación
efectivos. Desde la misma perspectiva,
el Relator Especial no puede sino estar plenamente de acuerdo con las opiniones
que le ha transmitido y la afirmación que le ha hecho el personal de una
oficina de atención a las víctimas del terrorismo en el sentido de que el
terrorismo y la tortura deben ser condenados dondequiera que ocurran y de que
los derechos humanos y sus garantías, incluidas las garantías básicas de las
personas privadas de libertad, son indivisibles y deben aplicarse sin
excepción.
63. Al
término de su visita a España, el Relator Especial se reafirma en su opinión de
que debe haber un espacio público y democrático para plantear y discutir
cuestiones de derechos humanos como las que caen en el ámbito de su
mandato. La negación y el silencio
comprometen los valores inherentes a la dignidad y la seguridad humanas. Las organizaciones vigilantes de los derechos
humanos y los defensores de los derechos humanos merecen en España, como en
cualquier otra parte, elogio y protección.
V. RECOMENDACIONES
64. Las más altas autoridades, en particular los responsables de
la seguridad nacional y el cumplimiento de la ley, deberían reafirmar y
declarar oficial y públicamente que la tortura y los tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes están prohibidos en toda circunstancia y que las
denuncias de la práctica de la tortura en todas sus formas se investigarán con
prontitud y a conciencia.
65. Teniendo en cuenta las recomendaciones de los mecanismos
internacionales de supervisión, el Gobierno debería elaborar un plan general
para impedir y suprimir la tortura y otras formas de tratos o castigos crueles,
inhumanos o degradantes.
66. Como la detención incomunicada crea condiciones que facilitan
la perpetración de la tortura y puede en sí constituir una forma de trato
cruel, inhumano o degradante o incluso de tortura, el régimen de incomunicación
se debería suprimir.
67. Se debería garantizar con rapidez y eficacia a todas las
personas detenidas por las fuerzas de seguridad: a) el derecho de acceso a un abogado,
incluido el derecho a consultar al abogado en privado; b) el derecho a ser examinadas por un médico
de su elección, en la inteligencia de que ese examen podría hacerse en
presencia de un médico forense designado por el Estado; y c) el derecho a informar a sus familiares del
hecho y del lugar de su detención.
68. Todo interrogatorio debería comenzar con la identificación de
las personas presentes. Los
interrogatorios deberían ser grabados, preferiblemente en cinta de vídeo, y en
la grabación se debería incluir la identidad de todos los presentes. A este respecto, se debería prohibir
expresamente cubrir los ojos con vendas o la cabeza con capuchas.
69. Las denuncias e informes de tortura y malos tratos deberían
ser investigados con prontitud y eficacia.
Se deberían tomar medidas legales contra los funcionarios públicos
implicados, que deberían ser suspendidos de sus funciones hasta conocerse el
resultado de la investigación y de las diligencias jurídicas o disciplinarias
posteriores. Las investigaciones se
deberían llevar a cabo con independencia de los presuntos autores y de la
organización a la que sirven. Las
investigaciones se deberían realizar de conformidad con los Principios
relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptados por la Asamblea
General en su resolución 55/89.
70. Se deberían aplicar con prontitud y eficacia las disposiciones
legales destinadas a asegurar a las víctimas de la tortura o de los malos
tratos el remedio y la reparación adecuados, incluida la rehabilitación, la
indemnización, la satisfacción y las garantías de no repetición.
71. Al determinar el lugar de reclusión de los presos del País
Vasco se debería prestar la consideración debida al mantenimiento de las
relaciones sociales entre los presos y sus familias, en interés de la familia y
de la rehabilitación social del preso.
72. Dado que por falta de tiempo el Relator Especial sobre la
cuestión de la tortura no pudo incluir extensamente en sus investigaciones y
constataciones las supuestas y denunciadas prácticas de tortura y malos tratos
de extranjeros y gitanos, el Gobierno podría considerar la posibilidad de
invitar al Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo,
discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia a visitar el
país.
73. Se invita asimismo al Gobierno a que ratifique en fecha
próxima el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que no sólo contempla el
establecimiento de un mecanismo internacional independiente sino también de
mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura en el
plano interno. El Relator Especial
considera que esos mecanismos internos independientes de control e inspección
son una herramienta adicional importante para impedir y suprimir la tortura y
los malos tratos, y pueden ejercer efectos beneficiosos en las personas
privadas de libertad en todos los países, incluida España.
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* El resumen se distribuye en todos los idiomas oficiales. El informe figura en el anexo del resumen y se distribuye solamente en el idioma en que fue presentado y en español.
** De conformidad con el párrafo 8 de la resolución 53/208B de la Asamblea General, el presente documento se presenta con retraso para incluir en él la información más reciente.
GE.04-10719 (S)
260204 020304
[1] See E/CN.4/2003/68/Add.1,
paras. 1260 to 1485 and E/CN.4/2002/76/Add.1, paras. 1325 to 1510.
[2] A regional mechanism for monitoring
the European Convention for the Prevention of Torture and Inhuman or Degrading
Treatment or Punishment (art. 7).
[3] Organic Law 10/1995 of the Penal
Code.
[4] Draft Organic Law 621/000145
amending Organic Law 10/1995 of 23 November 1995 of the Penal Code.
[5] See article 17 of the Constitution.
[6] Introduced by Organic Law 6/1984
regulating the procedure of habeas corpus.
[7] This law was in its draft form
before the Spanish Senate at the time of the visit of the Special Rapporteur.
[8] In article 282 bis. Amended by Organic Law 5/1999, organized
crime is defined as the association of three or more individuals with a view to
conducting the following offences in a permanent or reiterative way: abduction; offences related to prostitution;
offences against the patrimony or the socio-economic order; offences against
labour rights; offences against public health; forgery; arms trafficking;
terrorism, and offences against historical patrimony.
[9] Protocolo para la coordinación de la asistencia a personas detenidas en régimen de incomunicación.
[10] According to article 65 of the
Organic Law 6/1985 on Judicial Power, it is the Penal Chamber of the Audiencia
Nacional that has competence, inter alia, for offences against the Crown,
the high institutions of the State and the form of government; falsification
and fraud; and drug trafficking.
[11] Conducted under the Socialist
Administration between 1983 and 1987.
[12] In April 2000, General Enrique
Rodríguez Galindo, along with the former Civil Governor, Julen Elgorriaga
(Spanish Socialist Workers’ Party), was sentenced to 60 years in prison for the
murder of Joxean Lasa and Joxi Zabala.
[13] According to non-governmental sources,
in January 2001 pardons were announced for 11 National Police
officers and 3 members of the Civil Guard who had been convicted of crimes of
torture. They reportedly had their
sentences cut by two thirds. Shortly
after the publication of the pardons, in a separate development, a posthumous
medal was awarded to the former head of a political intelligence police unit
during the Franco era. The police chief
was reportedly responsible for the torture of hundreds of Basques. He was the first targeted victim of an ETA
commando in August 1968. The medal is
reportedly awarded to victims of terrorism.
[14] Law 35/95 relating to compensation
of victims of torture reportedly only provides for financial compensation,
except for victims of sexual assault. Moreover,
compensation is allegedly linked to conviction of the perpetrator and in cases
where the perpetrator cannot be identified even when the court has decided that
a person was tortured, no compensation will be made available.
[15] Adopted by the First United Nations
Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, held at
Geneva in 1955, and approved by the Economic and Social Council in its
resolutions 663 C (XXIV) of 31 July 1957 and 2076 (LXII) of 13
May 1977.
[16] See General Assembly
resolution 57/219.
[17] See Digest of Jurisprudence of the
United Nations and Regional Organizations on the Protection of Human Rights
while Countering Terrorism (New York and Geneva, 2003),
pp. 10 et seq.
[18] See, in particular, E/CN.4/2002/137
and A/57/173.
[19] European Court of Human Rights, Selmouni v. France, 28 July 1999, para.
101.
[20] Official Records of the
General Assembly, Fifty-eighth Session, Supplement No. 44 (A/58/44), para. 60.
[21] See European Committee for the
Prevention of Torture and Inhuman or Degrading Treatment or Punishment
(CPT), Report to the Spanish Government on the visit to Spain
from 22 to 26 July 2001, CPT/Inf(2003)22, paras. 27-33.
[22] The CPT standards, CPT/Inf(2003)1,
pp. 9 and 12.
[23] Most recently in Commission on
Human Rights resolution 2003/32, para. 14.
[24] See Official Records of the
General Assembly, ibid., para. 62.
[25] Human Rights Committee, general comment No. 20, para. 11.