Qué se puede y qué no se puede publicar en una página web. Estudio jurídico - Tortuga
Administración Enlaces Contacto Sobre Tortuga

Qué se puede y qué no se puede publicar en una página web. Estudio jurídico

Lunes.21 de enero de 2008 13487 visitas - 3 comentario(s)
Grupo Antimilitarista Tortuga #TITRE

Este artículo se dedica a explorar las posibilidades de que una página web reciba consecuencias judiciales represivas tras haber incurrido en supuestos ilícitos como la calumnia, la difamación, la injuria y cuestiones que se le puedan relacionar. No investigamos y alertamos sobre posibles infracciones al derecho a la propiedad intelectual, tema totalmente distinto, que habrá que investigar en un ulterior trabajo.


Tras sentencias como las del caso “Alasbarricadas” o “Friquipedia” en las que se condena a responsables de las webs por contenidos escritos de forma anónima por usuarios de las páginas, o la campaña de amenazas emprendida por abogados que dicen representar a Fincas Corral contra páginas en las que se realizan críticas a esta empresa, en Tortuga hemos decidido encargar un estudio a nuestra asesoría jurídica.

En dicho estudio en resumen se viene a concluir que la página podría ser denunciada, y -en su caso- condenada por difamaciones o calumnias en los siguientes casos:

-  1.- Cuando en la web se publiquen críticas que puedan ser susceptibles de ser consideradas como calumnia o difamación y no se cite fuente alguna. En este caso puede considerarse que la propia página asume dichas afirmaciones y se responsabiliza jurídicamente de ellas.

-  2.- Cuando en la web se publiquen críticas que puedan ser susceptibles de ser consideradas como calumnia o difamación que han sido tomadas de una fuente, a la que se cita, pero que de alguna manera “carece de la necesaria solvencia”. Es decir, suele considerarse una fuente jurídicamente fiable un medio de comunicación de masas con depósito legal y la suficiente antigüedad, la página web de una reconocida institución o la bitácora personal de un conocido personaje, pero no cualquier tipo de comentario o documento de autor anónimo -o no suficientemente conocido, o cuya autoría no esté contrastada- vertido en un foro de opinión.

-  3.- Los comentarios publicados por personas usuarias de la web pueden ser perseguidos judicialmente. El peso de la ley puede recaer en la persona que ha realizado el comentario -y no en la página- siempre que ésta persona esté perfectamente identificada (no basta con una dirección e-mail y ni siquiera con una IP). En caso de que no pueda averiguarse la identidad del autor o autora del comentario la responsabilidad podrá ser de la página web, ya que los jueces a menudo entienden que ésta al no borrar el comentario, lo asume y se responsabiliza de él “por omisión”. Algunos jueces valoran como eximente el hecho de que los/las responsables de la página borren el comentario con rapidez, pero no todos los jueces hacen caso a esta circunstancia.

Pasamos a transcribiros aquí el estudio de jurisprudencia realizado por nuestra asesoría legal. Se analizan sentencias de diferentes instancias judiciales en las que se juzgan diferentes posibles delitos cometidos al publicar informaciones y opiniones concretas en diversos medios de comunicación periodística. Añadimos abajo del todo un artículo del diario El País con interesantes ejemplos.

Tenemos la esperanza de que todo este material nos ayude a unos y a otras a andarnos con cierta precaución y a cuidar nuestras espaldas para que “los malos de la porra y la toga” no terminen por cargarse estos pequeños espacios de libertad informativa.


Estudio de jurisprudencia

Copiamos aquí partes de sentencias alusivas. Ponemos en negativa los párrafos más importantes:


SAP Madrid de 6 julio 2005, Pte: Oliván Lacasta, Pilar

AP Madrid, sec. 15ª, S 6-7-2005, nº 268/2005, rec. 181/2005. Pte: Oliván Lacasta, Pilar

RESUMEN

La AP estima en parte el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia condenatoria por una falta de injurias. La Sala considera que no es discutible que debe responder el titular o propietario de una página web en la que se escriben frases injuriosas contra una determinada persona, pues en cualquier caso las habría consentido. En cuanto a la cuota de la multa, sí se atiende la alegación del apelante, rebajándola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid se dictó sentencia en el juicio de faltas antes mencionado con fecha de 10-2-05 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de quince días de multa a razón de veinte euros diarios y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Fermín se interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio por reo y contradicción entre los Fundamentos de Derecho y el Fallo de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los primeros motivos de impugnación de la sentencia no pueden prosperar.

Insiste el apelante en que no es el autor de las injurias vertidas contra el Sr. José Manuel a través de una página web de Internet, y que el hecho de que se sea propietario de una página web no implica que todo lo que se escriba en la misma lo lleve a cabo su titular.

Pues bien, tales argumentos son insuficientes para lograr su absolución. Si en la página Web se escriben frases injuriosas contra una determinada persona, como en este caso es el denunciante, no es discutible que debe responder su titular o propietario, pues en cualquier caso las habría consentido. Ya no digamos si se tiene en cuenta lo que consta en el acta del juicio, "que el declarante ha leído los insultos, pero no es el responsable de la página web, pero está de acuerdo con lo que pone la página".

Además, en el recurso ya no se cuestiona que la página web estaba a su nombre, apartándose de lo que sostuvo en el acto del juicio respecto a que lo habían escrito unos señores llamados Jesús Ángel que son primos suyos, asi como que la que tiene registrada la página a su nombre está en Miami.

A ello hay que añadir un dato relevante, y es que el denunciado le propuso al denunciante asociarse con él, y éste no la aceptó. Por último, no puede dejar de significarse que el acta notarial que aparece fechada el 1-10-03, da fe de los insultos que se profirieron contra el denunciante al que llama "rata bastarda", así como "ladrón que robó todas las ideas comerciales y de marketing de Madrid Insider", por lo que al menos esta parte de la denuncia sí ha quedado totalmente acreditada.

En apoyo de la absolución no cabe alegar que alguien llamado Latin boy profirió también insultos e injurias contra él. No cabe la compensación de insultos, sin perjuicio de que se promuevan las acciones correspondientes para la persecución de tales hechos.

Segundo.-La discrepancia con la pena impuesta debe prosperar en parte.

Naturalmente que las injurias deben calificarse de leves para que sean subsumibles en una simple falta. Por lo tanto, no puede invocarse la levedad para conseguir una multa inferior. La pena impuesta es proporcionada a las circunstancias del caso y además no supera la mitad inferior de la horquilla comprendida entre 10 y 20 días de multa.

Por el contrario, resulta mas discutible el montante de la cuota multa. Es verdad que no se puede considerar importante, teniendo en cuenta que oscila entre 2 y 400 euros. Sin embargo, lo cierto es que no se ha motivado su cuantificación (20 euros) a lo que hay que añadir que efectivamente se le ha reconocido el derecho de justicia gratuita. De ahí que resulte mas proporcionada una cuota de 12 euros, y no la mínima como se pretende, por cuanto el ser titular de una página web compagina bastante mal con una situación de auténtica penuria económica.

FALLO

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la sentencia de fecha 10-2-05 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid y se confirma íntegramente dicha resolución, salvo el particular de la cuota multa que se reduce a 12 euros diarios.
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid con testimonio de lo acordado.


ATC de 18 enero 2006

TC, sec. 1ª, A 18-1-2006, nº 16/2006, rec. 5795/2003

RESUMEN

El TC acuerda inadmitir el recurso de amparo pretendido por el recurrente contra la resolución impugnada por carencia manifiesta de contenido constitucional. El Tribunal considera que no se ha producido la vulneración de los derechos del recurrente a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio, dado que actuó sin la diligencia debida a un periodista, publicando una información en que se acusaba a dos funcionarios de la comisión de un delito, quedando demostrada la falsedad de dicha comisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de septiembre de 2003, D. Gonzalo interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de julio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, recaída en rollo de apelación núm. 28-2003, así como contra la dictada el 30 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla en procedimiento abreviado núm. 33-2002 por delito de calumnias.

SEGUNDO.- Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla de 30 de junio de 2002, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de julio de 2003, el recurrente fue absuelto del delito de injurias y condenado por el delito de calumnias con publicidad, de los que venía siendo acusado, a una pena de 6 meses de prisión, así como a indemnizar, junto a la editorial “S., S.L.” (responsable civil directa) a D. José y a D. Jesús en la suma de 48.000 euros a cada uno de ellos, y a divulgar a su costa la Sentencia condenatoria. El director y el jefe de la sección de local del periódico (“Diario A.”) en el que fue publicado el artículo firmado por el ahora recurrente que ha dado lugar a su condena, fueron absueltos de los delitos de injurias y calumnias de los que también venían siendo acusados.

b) Se declara probado en las referidas sentencias que el recurrente, colaborador del “Diario A.” (periódico editado por “S., S.L.”) en virtud de un contrato mercantil y dedicado al periodismo de investigación, publicó en dicho periódico (sección de local) el 7 de junio de 1999 un artículo del siguiente tenor: “En plena campaña electoral, las campanas de la corrupción repican por toda la geografía española. También tañen en el Ayuntamiento de Sevilla... Y es que recaudar impuestos de los ciudadanos en la capital del Guadalquivir se ha convertido en un suculento negocio... Desde hace años acontece que dos altos funcionarios municipales, José y Jesús, obtienen pingües beneficios que no declaran a Hacienda, con actuaciones irregulares y presuntas ilegalidades. José, por ejemplo, recaudó en 1.997 unos 4.000 millones de pesetas, casi el 7% fueron sus ingresos brutos. Deducidos los gastos y pago de nóminas... le quedaron limpios unos 124 millones. Pero en el modelo 130 estimación directa de pago fraccionado del I.R.P.F. correspondiente a los cuatro trimestres de 1997 dicho recaudador declaró sólo 3.625.000 Ptas. como ingresos por actividad empresarial. Esta actividad sorprendentemente no le generó gasto alguno a deducir, a pesar de haber abonado retribuciones por importe de 160,7 millones. “El Ayuntamiento permite a José que se quede por las buenas con esa suma millonaria que no declara al fisco por ser dinero negro y que tal vez la reparte con alguien”, comenta un portavoz de la sección sindicar de UGT en la Corporación sevillana... El caso del recaudador Jesús es similar al de su compañero Roberto, salvo que las cantidades que recaudan e ingresa son mas modestas; unos 60 millones de pesetas de ingresos netos obtuvo en 1.997...”.

Asimismo se declara probado que “las manifestaciones vertidas en el periódico relativas a la no declaración a Hacienda de las sumas obtenidas, así como a su apropiación irregular, no se ajustan a la realidad, constando acreditado las cantidades por los recaudadores percibidas del Ayuntamiento por todos los conceptos (nóminas y recaudaciones) así como las declaraciones de impuestos a Hacienda en correlación con lo percibido.

c) En las Sentencias impugnadas en amparo se examina el conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor y se razona que en el presente caso los recaudadores afectados por el artículo publicado tienen la condición de funcionarios públicos y por tanto de personas públicas, estando el trabajo periodístico relacionado con su actividad profesional y constituyendo dicho trabajo, sobre la recaudación municipal, una noticia que trajo consigo una avalancha de manifestaciones de políticos y sindicalistas, llegándose incluso a modificar el sistema de recaudación. No obstante, se concluye que la publicación es penalmente reprochable y no puede encontrar amparo en el derecho a la libertad de información, porque el recurrente imputa públicamente a los dos recaudadores la comisión de un delito por unos hechos que no resultaron ser ciertos (los recaudadores ingresaron al Fisco las cantidades correctas y no se apropiaron indebidamente de cantidad alguna), siendo tal imputación una invención del recurrente, que no podía deducirse de las fuentes que invoca (la información facilitada por una Abogada sobre el recurso de suplicación de trabajadores del servicio de recaudación municipal en un proceso de conflicto colectivo y la información facilitada por sindicalistas del Ayuntamiento, así como noticias aparecidas anteriormente en otro periódico sobre dicho conflicto laboral), de modo que la parte más sustancial y significativa de la información publicada no es cierta y además no resulta de ninguna de las fuentes de información que se dicen utilizadas.

En fin, se razona que tampoco puede alegarse que se tratase de una “información neutra” o de un “reportaje neutral”, en el que el periodista se limita a trasladar lo que otro dice, ya que esto sólo puede predicarse formalmente de las frases entrecomilladas que se atribuyen a “un portavoz de la sección sindical de UGT en la Corporación Sevillana” (“el Ayuntamiento permite a José que se quede con las buenas con esa suma millonaria que no declara al fisco por ser dinero negro y que tal vez la reparte con alguien”), cuya identidad por otra parte no se menciona, pero no al resto de la información, ya que no se determina propiamente quién hace las supuestas declaraciones, sino que se sustituye tal determinación por la mención de un inidentificable portavoz de una sección sindical, y el medio informativo no se limita a ser mero transmisor de las declaraciones, sino que las reelabora y construye una noticia propia en la que hace afirmaciones que no atribuye a persona alguna. En cuanto a la condición de fuente del escrito de recurso de suplicación o de la información anterior de otro periódico, resulta que de éstas sólo podía obtenerse razonablemente la condición de empresario aparente del recaudador Sr. José, deducible de la incoherencia interna de sus declaraciones fiscales, pero no podía obtenerse de modo alguno que dicho recaudador, así como el otro recaudador, estuvieran obteniendo “pingües beneficios en dinero negro” que no declaraban a Hacienda según el recurrente.

TERCERO.- El demandante de amparo alega que se han lesionado en las Sentencias impugnadas sus derechos a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a) CE) y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio (art. 20.1.d) CE). Razona que la información contenida en su artículo periodístico no podía dar en ningún caso lugar a una condena por un delito de calumnias, porque se daban los requisitos para estar amparada en los derechos garantizados por el art. 20.1, a) y d) CE, que las Sentencias impugnadas no han ponderado correctamente. Tal como se reconoce en ambas Sentencias la noticia publicada tenía interés público, dado que se refería a las irregularidades existentes en el servicio de recaudación municipal, hasta el punto que generó una polémica política y sindical, llegándose incluso a modificar el sistema de recaudación. La información se expuso sin expresiones insultantes o innecesarias y se ajustaba esencialmente a la verdad.

Además se utilizaron fuentes para confirmar la información antes de publicarla, lo que demuestra que el recurrente actuó con la diligencia exigible; tales fuentes eran el recurso de suplicación presentado por la Letrada de los trabajadores del servicio de recaudación, que constituye la fuente básica de la información, la información facilitada por sindicalistas de UGT en el Ayuntamiento de Sevilla, y las noticias aparecidas anteriormente en otro periódico, el “Diario S.”, sobre el aludido conflicto laboral. Además afirma que intentó contrastar la opinión de los querellantes, que se negaron a hablar del asunto, y de la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla, que tampoco quiso hacer declaraciones. Se trata, en suma, según el recurrente, de información referida a hechos de relevancia pública, obtenida y contrastada con el mínimo de diligencia exigible, sin que el requisito de la veracidad de la información sea sinónimo de veracidad objetiva, sino de un mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto (SSTC 22/1995 ó 144/1998). En fin, considera el recurrente que en ningún caso podía ser condenado como autor de un delito de calumnias, pues, aun prescindiendo de la protección del art. 20.1 CE, resulta que no concurre el requisito del temerario desprecio a la verdad, pues el recurrente no era consciente que decir que los recaudadores no declaraban a Hacienda los pingües beneficios obtenidos era imputarles un delito.

CUARTO.- Mediante providencia de 7 de septiembre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho plazo alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de sentencia por parte del Tribunal Constitucional -art. 50.1.c) LOTC-.

QUINTO.- El recurrente formuló su escrito de alegaciones el 28 de septiembre de 2005, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de demanda para sostener que las Sentencias impugnadas han lesionado sus derechos a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio. Insiste en particular en que ha actuado con la diligencia exigible a un profesional de la información y que su artículo periodístico tenía interés informativo y relevancia pública, siendo la información veraz y expuesta correctamente, sin expresiones innecesarias, vejatorias o insultantes para los recaudadores municipales a los que se refería.

SEXTO.- Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 28 de septiembre de 2005. El Ministerio Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo de conformidad con el art. 50.1.c) LOTC, al entender que las Sentencias impugnadas han condenado al recurrente ponderando correctamente las circunstancias concurrentes en el caso, por cuanto, si bien no se cuestiona que la información publicada se refiriese a hechos de relevancia pública, lo denunciado resultó no ser cierto y el recurrente no podía obtener la información publicada de ninguna de las fuentes que dice haber consultado, sino que se los inventó. Por ello, dado que el demandante de amparo publicó unos hechos que no obtuvo de fuente fidedigna alguna y que resultaron falsos, en modo alguno puede sostenerse que lo que informó esté amparado por el derecho a la libertad de información del art. 20.1 CE, concluye el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinadas las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la recurrente, procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, indiciariamente apreciada en nuestra providencia de 7 de septiembre de 2005, ya que no se aprecia que se haya producido la lesión de los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a) CE) y a comunicar libremente información veraz por cualquier medio (art. 20.1.d) CE), que se aduce por el demandante de amparo.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en torno a los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido sin embargo relativizado en nuestra jurisprudencia, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE, a que la información se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3; 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 3, y 1/2005, de 17 de enero, FJ 2, entre otras muchas).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso penal a quo, puesto que las Sentencias impugnadas en amparo no niegan que el reportaje publicado tenga indudable interés para el público, reconociéndose expresamente que generó una “avalancha” de manifestaciones de políticos y sindicalistas, dato este de la relevancia pública que tampoco discute el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. Existe, en cambio, controversia en el presente proceso de amparo sobre si concurre en este supuesto el requisito de la veracidad de la información, que debe entenderse cumplido “en aquellos casos en los que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información” (SSTC 21/2000, FJ 5; 158/2003, FJ 4 y 1/2005, FJ 3, por todas), diligencia que las Sentencias impugnadas niegan en el presente supuesto, por considerar que el recurrente imputa a los recaudadores municipales concernidos por su información la comisión de un delito fiscal y que tal imputación es una invención suya, pues la presunta comisión de tal delito no puede deducirse de ninguna de las fuentes de información que se dicen utilizadas, a lo que se une el hecho de que la imputación no resultó conforme a la realidad de los hechos o, en palabras del Ministerio Fiscal, que lo informado resultó totalmente incierto.

Respecto de este extremo cabe señalar que, a tenor de la doctrina constitucional citada, no puede tacharse de inveraz la información publicada por el mero hecho de que finalmente resultase que las manifestaciones vertidas en el reportaje relativas a la no declaración a Hacienda de las sumas obtenidas por los recaudadores en el ejercicio de sus funciones, así como a su apropiación irregular por los mismos, no se ajustan a la realidad, ya que ello supondría partir de un equivocado entendimiento de lo que sea la veracidad de la información exigida por el art. 20 CE, que no es equiparable a la “realidad incontrovertible”, sino que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible al informador, por lo que el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.

CUARTO.- La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3, entre otras muchas). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional. Entre otros, hemos señalado que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad “cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere” (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). Para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, también debe valorarse cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro o “reportaje neutral” (STC 76/2002, 8 de abril, en FJ 4, por todas). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son “el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.” (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, de FJ 3; 21/2000, FJ 6). Finalmente, hemos afirmado que la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona (SSTC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6 y 1/2005, FJ 3, por todas).

QUINTO.- En el presente caso las Sentencias impugnadas han declarado probado -tal y como ya hemos señalado- que la información contenida en el artículo periodístico elaborado por el recurrente respecto a que los recaudadores municipales afectados por dicha información no declaraban a Hacienda las sumas obtenidas, así como a su apropiación irregular, no se ajusta a la realidad. Asimismo se razona en las Sentencias impugnadas que tales afirmaciones suponen en términos objetivos la imputación de un delito contra la Hacienda Pública, por lo que, de acuerdo con nuestra doctrina, el nivel de diligencia exigible al profesional de la información adquiere en este caso su máxima intensidad. Y se concluye en ambas Sentencias que dicho deber de diligencia no se cumple pues la comisión del delito fiscal que el recurrente imputaba a los recaudadores municipales no puede deducirse de ninguna de las fuentes de información que afirma haber utilizado para elaborar el artículo periodístico.

Pues bien, examinada la cuestión a la luz de las exigencias de nuestra doctrina respecto del requisito de la veracidad, podemos concluir que, en efecto, el recurrente en amparo no actuó con la diligencia que le era constitucionalmente exigible a tenor del contenido de la información divulgada, en la que se imputaba un delito a los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia, pues no existió previo contraste con datos objetivos ni labor de averiguación de los hechos sobre los que versaba dicha información. En efecto, dicha imputación delictiva, que constituye la parte más sustancial y significativa del reportaje publicado por el recurrente no cabe deducirla de ninguna de las fuentes que el recurrente en amparo afirma haber consultado para elaborar su reportaje (la información facilitada por una Abogada sobre el recurso de suplicación de trabajadores del servicio de recaudación municipal en un proceso de conflicto colectivo en el que se pretendía que se reconociera su relación laboral con el Ayuntamiento, así como noticias aparecidas anteriormente en otro periódico sobre dicho conflicto laboral y la ambigua referencia a un comentario del portavoz de la sección sindical de UGT en el Ayuntamiento de Sevilla). Por otra parte, aun siendo cierto que el recurrente intentara establecer contacto con los recaudadores municipales a quienes se refería la noticia que pretendía publicar así como con la Concejala de Hacienda del Ayuntamiento de Sevilla para recabar su opinión al respecto, con el resultado de que unos y otra se negaran a efectuar declaraciones, ello no permite llegar a la conclusión de que el recurrente desplegase con ello la diligencia que le era exigible en su máxima intensidad, dado que la noticia que se publicó, al imputar a los afectados la comisión de un delito, no sólo suponía un evidente descrédito para aquéllos, sino que además incidía en su derecho a la presunción de inocencia.

La relevancia pública de los hechos noticiosos y la eventual notoriedad pública de los afectados en su ámbito de actuación no permiten concluir que vengan obligados a desmentir cualquier imputación que se les pretenda efectuar, de suerte que, de no avenirse a dar su opinión sobre los hechos con el periodista que lo solicite se pueda tener por cumplido el deber de diligencia informativa de éste. En efecto, recabar la versión de los afectados respecto de la información concerniente a los mismos que se pretende publicar es, en casos como el examinado, una exigencia inexcusable para el profesional de la información, pero la eventual negativa de aquéllos a ofrecer su versión de los hechos al periodista no releva a éste de su deber de diligencia, que es de máxima intensidad cuando, como aquí sucedía, el reportaje publicado supone un claro descrédito para los afectados e incide en su presunción de inocencia, al imputarles la comisión de un delito. Entenderlo de otro modo equivaldría a desvirtuar por completo el contenido del requisito de veracidad establecido por la doctrina de este Tribunal, que “no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente” (por todas, SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5 y 54/2004, de 15 de abril, FJ 4).

En definitiva, el recurrente publicó una información en la que acusaba a dos funcionarios municipales de haber obtenido unos elevados ingresos en su calidad de recaudadores de impuestos y no haberlos declarado a la Hacienda Pública, es decir, les imputaba la comisión de un delito, siendo así que tal información, amén de resultar a la postre inveraz, no tenía sustento alguno en las fuentes que se dicen consultadas, como se razona pormenorizadamente en las Sentencias impugnadas, por lo que ha de concluirse que el recurrente no actuó con la diligencia constitucionalmente exigible a un profesional de la información y, en consecuencia, su actuación no puede quedar amparada por los derechos fundamentales a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones y a comunicar libremente información veraz que se invocan en la demanda de amparo.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

FALLO

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Así, lo acordaron, mandaron y firmaron. Casas Baamonde.- Delgado Barrio.- Aragón Reyes.



STC Sala 2ª de 30 enero 1995, Pte: González Campos, Julio Diego

TC Sala 2ª, S 30-1-1995, nº 22/1995, rec. 2610/1992, BOE 50/1995, de 28 febrero 1995. Pte: González Campos, Julio Diego

RESUMEN

Interponen rec. de amparo el condenado por delito de injurias y calumnias, y la responsable civil subsidiaria, sociedad editora. El Tribunal declara que la información publicada no era cierta y sus autores no observaron la diligencia debida en su contrastación, de manera que el reportaje, aun refiriéndose a hechos de indudable relevancia pública, no satisfacía la exigencia de veracidad que, para disfrutar de la protección dispensada por el art. 20,1 d) CE (libertad de expresión) ha de concurrir inescindiblemente con aquélla. Asimismo declara la Sala que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción del principio de legalidad penal, porque no se ha procedido a interpretar analógicamente el art. 15 CP, sino que se ha hecho del precepto una interpretación prácticamente literal. Ha de tenerse en cuenta que al ser desconocidos los autores materiales del reportaje, la responsabilidad penal sólo podía exigirse del director de la publicación; y dado que éste se encontraba de vacaciones al tiempo de publicarse el reportaje y no pudo tener conocimiento de la misma, la responsabilidad debía imputarse a quien en aquel momento ejercía las funciones directivas, esto es, al recurrente, encargado de la redacción en la que se confeccionó el reportaje, y respecto de quien se tuvo por probado que actuó con el dolo o, cuando menos, la culpa suficientes a los efectos de tenerle por autor criminalmente responsable del delito imputado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado en este Tribunal el 29 octubre 1992, D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de D. Fermín y de "Ediciones X., S.A.", interpone recurso de amparo contra SAP Barcelona 23 septiembre 1982 Sec. 2ª, parcialmente estimatoria del rec. apelación núm. 3.627/92, promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, de fecha 27 diciembre 1991, en AA de procedimiento abreviado núm. 376/91, sobre injurias y calumnias.

SEGUNDO.- Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En AA de procedimiento abreviado núm. 376/91, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona dictó S 27 diciembre 1991, por la que se absolvía a los hoy recurrentes de los delitos de injurias y calumnias imputados por Dª Miriam y D. Miguel. En el origen del procedimiento se encontraban sendos reportajes publicados en los núms. ... y ... (1983) de la revista "l."; en ellos se ofrecía una versión del asesinato de los Marqueses U., sosteniéndose que los citados Dª Miriam y D. Miguel (hija de las víctimas y padre de quien fue condenado como autor del crimen, respectivamente) habían tenido algún grado de participación o conocimiento en el asunto.

El Juzgado entendió que debía prevalecer el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de los afectados. Concurrían, a su juicio, tanto el requisito de la relevancia pública como el de la veracidad (habida cuenta de que los artículos eran resultado de un trabajo de investigación periodística en el que sus autores actuaron con la obligada diligencia).

b) Promovido rec. apelación (núm. 3627/92) ante la AP Barcelona, la Sec. 2ª de ese Tribunal dictó S 23 septiembre 1992, parcialmente revocatoria de la de instancia. A juicio de la Audiencia, las afirmaciones relativas a D. Miguel no podían ampararse en el art. 20 CE, toda vez que (a diferencia de lo que sucedía con las referidas a la señora Dª Miriam) no concurría el requisito de la veracidad, pues ni de las actas de la causa instruida con motivo del asesinato, ni de las investigaciones policiales, ni de las declaraciones de otros implicados a los medios de comunicación podía deducirse que el D. Miguel estuviera implicado en los términos que se reflejaban en los artículos periodísticos. En suma, para el Tribunal la información -pese a la gravedad de su contenido- no había sido contrastada con la debida diligencia, no mereciendo más calificativo que el de mero rumor o insidia. Por todo ello, el ahora recurrente D. Fermín fue condenado a 6 meses y 1 día de prisión menor, accesorias, multa de 40.000 pts. y abono de la sexta parte de las costas, viniendo también obligado a indemnizar a D. Miguel en la suma de 3.000.000 pts., siendo responsable civil subsidiario la sociedad "Ediciones X., S.A.".

TERCERO.- Se interpone recurso de amparo contra SAP Barcelona Sec. 2ª de 23 septiembre 1992, interesando su nulidad.

Se alega infracción de los arts. 20,1 d) y 25,1 CE. La vulneración del art. 20,1 d) resultaría del hecho de que la información enjuiciada satisface las exigencias de relevancia pública y veracidad requeridas por la jurisprudencia constitucional para obtener la cobertura del derecho fundamental a la libertad de información. Por su parte, el art. 25,1 habría sido conculcado como consecuencia de haberse procedido a una interpretación analógica "in malam partem" del art. 15 CP (CP), ya que el recurrente D. Fermín sólo era Adjunto a la Dirección en el momento en el que se publicaron las informaciones enjuiciadas, siendo así que el citado precepto no se refiere a ese tipo de cargos.

CUARTO.- Mediante providencia 19 noviembre 1992, la Sec. 3ª de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50,5 LOTC, requerir a los demandantes de amparo con el fin de que en el plazo de 10 días acreditaran fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado los derechos que se estiman vulnerados. Igualmente se requirió al Procurador D. Eduardo Moraties Price para que acreditara su representación de "Ediciones X., S.A." aportando poder original.

QUINTO.- La parte recurrente dio cumplimiento al anterior proveído mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 diciembre 1992.

SEXTO.- Por providencia 1 marzo 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sec. 2ª AP Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las o actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3627/92 y a los AA de procedimiento abreviado núm. 376/91; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

SEPTIMO.- Mediante providencia 3 mayo 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Miguel Escobedo Gómez-Martín. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Mº Fiscal por plazo común de 20 días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52,1 LOTC.

OCTAVO.- La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones por medio de escrito registrado el 29 mayo 1993, en el que se da por ratificado el contenido de la demanda.

NOVENO.- Por escrito registrado el 31 mayo 1993, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García declaró haber tenido conocimiento del fallecimiento de su mandante y no haber conseguido, pese a haberlo intentado, ponerse en contacto con sus familiares. Por ello, solicitaba la concesión de un plazo para poder personarse en este procedimiento en nombre de los herederos, si a éstos conviniere, y cumplimentar entonces el trámite de alegaciones conferido.

DECIMO.- Mediante providencia 10 junio 1993, la Sección acordó conceder al Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García un plazo de 10 días para que se personara y acreditara la representación de los herederos de D. Miguel.

DECIMOPRIMERO.- Por escrito registrado el 25 junio 1993, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García presentó escrito de alegaciones en representación de D. Miguel.
Tras exponer pormenorizadamente los hechos que dieron lugar al proceso judicial del que trae causa la sentencia recurrida, se sostiene en el referido escrito que ha quedado plenamente demostrado que en la revista "I." se publicó un artículo en el que se imputaba a D. Miguel haber participado en el asesinato de los Marqueses U.
Con ello se violó gravemente el derecho al honor de D. Miguel, contra quien nunca se ha formulado acusación alguna imputándole autoría, complicidad o encubrimiento en el asesinato.

No puede admitirse -continúa el escrito de alegaciones- que lo publicado fuera el resultado de 2 años de investigación, dato este que, en todo caso, nada demostraría. Además, está probado que en ninguna actuación o resolución judiciales ni por nadie que no fuera "I." se ha imputado a D. Miguel la autoría del asesinato. Tampoco ha podido demostrarse este extremo en "el segundo sumario que se abrió por una confidencia periodística", pues en este segundo sumario tampoco se concretó responsabilidad alguna de D. Miguel.
Se alega que el reportaje periodístico no sólo no se basaba en informaciones recabadas de quien podía razonablemente ofrecer alguna credibilidad, sino que ni siquiera se basó en meras conjeturas o rumores -que no aparecen por ninguna parte- sino en una pura invención de la revista. En definitiva, la pasividad con la que se actuó supuso una nula comprobación de la veracidad de las afirmaciones publicadas; por tanto, al carecer de cualquier tipo de veracidad -por muy flexible que se sea en la interpretación de este concepto-, se incumplió el requisito fundamental que debe reunir la información que pretenda ampararse en el derecho reconocido en el art. 20,1 d) CE.
En cuanto a la indebida aplicación del art. 15 CP, se alega que D. Fermín fue condenado por no aparecer firmado el artículo de autos y figurar aquél como el responsable de los reportajes elaborados en la redacción de Madrid. La dirección efectiva de la revista respecto del ejemplar y reportaje que dio lugar a la causa se imputó a D. Fermín por figurar en la "mancheta" de cada número ostentando el puesto de Director. En cualquier caso -se alega- no es competente este Tribunal para resolver este tipo de cuestiones, que debieron invocarse ante la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, no se ha producido infracción alguna del principio de legalidad penal, pues en el momento de producirse los hechos estaba perfectamente delimitado el tipo penal del delito de calumnias e igualmente se hallaba delimitado quiénes se consideran sus autores en el caso de verificarse aquéllas por medio de prensa.
En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.

DECIMOSEGUNDO.- El escrito de alegaciones del Mº Fiscal, se registró el 3 junio 1993.

Una vez reseñados los hechos que han dado lugar al presente procedimiento y los motivos en los que se fundamenta la demanda da amparo, señala el Mº Fiscal que parece quedar fuera de toda discusión que en la revista "l." se ofreció y se hizo propia una versión del asesinato de los Marqueses U. y de sus autores en la que se atribuía a D. Miguel la participación material en el crimen. La problemática planteada -prosigue el Mº Público- radica en el elemento subjetivo del tipo de calumnia del art. 453 CP y en el juego exonerante de la veracidad de los hechos imputados, en virtud no sólo de la previsión del art. 456, sino -sobre todo- del carácter justificador propio de la transmisión de información veraz, incardinable en la eximente núm. 11 art. 8 CP.

Se afirma en la demanda, prosigue el escrito de alegaciones, que los recurrentes actuaron en la creencia -aunque fuese errónea- de que ofrecían una información veraz, lo que excluye el dolo específico que exige el delito de calumnia. En esta línea, recuerda el Mº Fiscal cuál viene siendo la doctrina de este Tribunal respecto a la interpretación que ha de darse a la expresión "información veraz", señalando que, desde la STC 6/88, la veracidad queda cumplida con el despliegue, por parte del informador, de la diligencia debida para contrastar los hechos noticiables, de acuerdo con los cánones de la profesionalidad periodística. Veracidad cuya prueba corresponde a quien se manifiesta en público(STC 143/91).

De la doctrina jurisprudencial se desprende, para el Mº Público, el deber del informador de comprobar la veracidad de la información y de contrastar la verosimilitud de la noticia, así como también se deduce la insuficiencia de referirse a "fuentes indeterminadas o bien informadas". Ello obliga a indagar las fuentes citadas por la revista. Y el examen de los autos lleva al Mº Fiscal a la conclusión de que en ninguna actuación judicial ni policial se vierte acusación alguna contra D. Miguel, no atribuyéndole tampoco participación alguna en el asesinato las declaraciones del mayordomo de las víctimas. Aun admitiendo que todo hubiera respondido a un error, el siguiente paso sería determinar si tal error era o no vencible. A juicio del Mº Fiscal, las fuentes que proporcionan la noticia no aportan siquiera un mínimo de base a las afirmaciones de la revista y las posibilidades de contrastar la información eran grandes, pues bastaba con el examen atento de las fuentes y con atenerse a su contenido. El error no era, además, accidental.

El error, en suma, era vencible, lo que convierte a la responsabilidad en culposa, por negligente. Esto es, el error en cuanto a la veracidad no enerva la culpabilidad por derivarse de la omisión de la debida diligencia para evitar un resultado posible, previsible y evitable.
Lo anterior lleva al Mº Público a concluir que no ha existido quiebra alguna de la libertad de información, pues las noticias inveraces carecen de protección constitucional. Como, además, la incidencia negativa de la información en el honor del afectado es indudable, el art. 18,1 CE debe desplegar en este caso toda su eficacia.
En cuanto a la supuesta quiebra del principio de legalidad por aplicación analógica "in malam partem" del concepto de autor establecido en el art. 15 CP, alega el Mº Público que es preciso repasar la normativa aplicable al caso de autos. En este sentido se señala que el art. 15 CP establece una excepción en las normas sobre autoría para los delitos cometidos a través de medios de difusión y que es un hecho probado que los autores materiales del reportaje son desconocidos; por ello, la responsabilidad recae en el Director de la revista. En la fecha de autos tenía tal condición el señor A., pero, por estar de vacaciones y no constar que tuviera conocimiento de los hechos, las sentencias penales consideraron autor a D. Fermín, que ostentaba el cargo de "Adjunto a la Dirección", Jefe de la Redacción de Madrid (lugar en el que se confeccionó la información) y Director en funciones. Como quiera que los arts. 39 y 40 Ley de Prensa e Imprenta regulan la designación, funciones y responsabilidad del Director, disponiendo su art. 41 que en supuestos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director éste será sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, en su defecto, por la persona que se determine, pocas dudas -ofrece para el Mº Fiscal- la adecuación a Derecho de la sentencia condenatoria. No hay interpretación analógica, sino prácticamente literal, de acuerdo con las normas de interpretación auténtica sentadas por la legislación vigente en la materia.
En consecuencia, el Mº Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

DECIMOTERCERO.- Mediante providencia 23 septiembre 1993, la Sección acordó tener por personado al Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García en representación de D. Miguel, heredero de D. Miguel, así como tener por evacuado el trámite de alegaciones concedido a las partes personadas.

DECIMOCUARTO.- Por providencia 26 enero 1995 se señaló el día 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de amparo viene constituido, una vez más, por el problema de la difícil conjunción entre el derecho al honor y la libertad de información, materia esta sobre la que este Tribunal ha ido elaborando un cuerpo de doctrina consolidado y uniforme, del que habrá que derivar los principios y criterios que, aplicados al caso de autos, hagan posible la resolución del conflicto entre aquel derecho y libertad fundamentales.

Es doctrina constitucional reiterada que sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz puede encontrar protección en el art. 20,1 d) CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18,1 CE. (en tal sentido, por todas, SSTC 6/88, 171/90 y 172/90, 123/93 y 232/93). En el bien entendido de que, en este contexto, la veracidad requerida, no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto.

En el presente caso, es evidente que las informaciones que han dado lugar al proceso del que deriva la sentencia impugnada satisfacen sobradamente la exigencia de la relevancia pública, primera de las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional en la materia; relevancia ya reconocida por este mismo Tribunal en la mencionada STC 232/93, resolutoria de un recurso de amparo promovido como consecuencia, también, de determinada información periodística en relación con el asesinato de los Marqueses U.

SEGUNDO.- Las dudas se presentan, sin embargo, cuando de analizar la concurrencia del segundo requisito se trata, esto es, en lo relativo a la veracidad de la información. A este respecto, es de señalar que la Audiencia Provincial ha operado con los criterios habitualmente utilizados por este Tribunal a la hora de verificar la veracidad de una información, concluyendo que, si bien no se exige un grado de verosimilitud absoluta, sí es necesario que la información publicada haya sido el resultado de una investigación diligentemente contrastada, lo que -a juicio de la Audiencia, compartido ahora por el Mº Público- no ha sido el caso en lo relativo a la parte de los artículos periodísticos referidos a D. Miguel.

Los recurrentes alegan, por el contrario, que si la información no era cierta ello sólo podría imputarse a las fuentes de información utilizadas por la revista (declaraciones de personas que intervinieron en el juicio por él asesinato de los Marqueses U., informes policiales, declaraciones del mayordomo de los Marqueses -recogidas en instrumento notarial-...), pero nunca a los hoy recurrentes, quienes no hicieron otra cosa que servirse de esas informaciones para confeccionar los artículos periodísticos. Todo ello con independencia de que, para los demandantes, la no veracidad de las afirmaciones allí vertidas es cuestión más que dudosa, señalándose a este respecto que de las seis personas a las que se refieren los artículos tres han sido ya procesadas y condenadas y la investigación judicial aún no ha concluido definitivamente, prueba de la diligencia y credibilidad de las informaciones publicadas por la revista "l." sería el dato de que el segundo sumario sobre el crimen se inició como consecuencia de averiguaciones de periodistas.

Ahora bien, el planteamiento de los actores no puede ser aceptado por este Tribunal, pues no cabe olvidar que nos encontramos ante dos reportajes distintos, publicados respectivamente en los núms. 373 y 375 de la revista "l." y diverso es el juicio constitucional que uno y otro merecen a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento precedente.

TERCERO.- En efecto, en el reportaje publicado en el núm. 375 de dicha revista se recogen unas declaraciones de D. Vicente, en las que se imputa a D. Miguel algún grado de conocimiento o participación en el crimen de los Marqueses U. En tal supuesto, hemos dicho que el medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que pueden ser atentatorias contra los derechos que el art. 18,1 CE garantiza y ha de acreditar "la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observancia de un mínimo de diligencia en la contrastación de la noticia". Mientras que al tercero cuya declaración se difunde le corresponde observar, por su parte, "las exigencias comunes del requisito de la veracidad, es decir, un mínimo cuidado y diligencia en la averiguación de la verdad y de contrastación de lo afirmado en la misma". De suerte que "la responsabilidad del medio sólo surgirá si resulta no ser cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye" (STC 232/93 f. j. 3º).

Por tanto, constatada la verdad del hecho de la declaración, la revista "l." no sería responsable de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración. De otro lado y toda vez que el objeto de las declaraciones viene constituido por unos hechos cuya relevancia pública ya fue reconocida en la misma STC 232/93, el medio de comunicación se vería amparado por el art. 20,1 d) CE, en la medida en que su información -la declaración del tercero- satisface todas las exigencias requeridas en aquellos supuestos en los que el medio se limita a dar cuenta de lo que otro declara.

CUARTO.- Distinto es sin embargo el juicio que merece el reportaje publicado en el núm. 373 de la revista "I." -cuya portada anunciaba, significativamente, "Caso U.: Los asesinos con nombres y apellidos. Todo lo que no se contó en el juicio"- y donde bajo el título: "Los asesinos, al descubierto. Todos tenían una razón para matarle", aparece entre otras, una fotografía de D. Miguel. Describiéndose en el cuerpo del reportaje, de forma novelada, el asesinato de los Marqueses, con expresa indicación de la presencia y participación del citado señor D. Miguel en los hechos allí relatados.

En este caso, por tanto, la revista no se limitó -a diferencia del reportaje incluido en el núm. ..., antes examinado- a reproducir las declaraciones de una tercera persona: aquí, es evidente, se ofrece como propia una versión del asesinato de los Marqueses U. y, además, se indica la participación en tales hechos de determinadas personas. Versión que se dice basada en declaraciones de determinadas fuentes, no precisadas. No se trata, pues de criticar unas actuaciones judiciales aportando, en apoyo de la crítica, nuevos elementos de juicio cuya veracidad se ha contrastado, sino de sustituir, mediante la propia versión de los hechos, los resultados de aquellas actuaciones, pese a que la veracidad de lo expuesto no ha sido verificada y ello entraña una grave imputación para el honor de determinadas personas, lo que en ningún caso puede ampararse en la libertad de información que la Constitución garantiza. De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, correspondía al medio de comunicación acreditar la veracidad del contenido de esta información. Esto es, demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia en la verificación de su verosimilitud. Sin embargo, la específica veracidad requerida en este tipo de supuestos no concurre, en absoluto, en el citado reportaje. De un lado porque como coinciden en señalar el Mº Fiscal y D. Miguel no era cierto que de las actuaciones policiales o judiciales pudiera desprenderse dato alguno indicativo de que D. Miguel hubiera participado en eI crimen o hubiera sabido de él en los términos expresados en eI reportaje periodístico. Además, las supuestas declaraciones de los Abogados que participaron en la causa abierta por el asesinato no constan acreditadas en su contenido; y, aun de ser ciertas en cuanto tales declaraciones, la revista sólo dejaría de responder por su publicación si se hubieran presentado como declaraciones propias de tales Letrados o si, basándose en su contenido, hubieran contrastado mínimamente su verosimilitud. De otro lado, y sentado que el contenido de la información específicamente referida al D. Miguel no era cierto, la publicación encausada únicamente podría ampararse en el art. 20,1 d) CE si tal error no hubiera sido vencible a poco que se hubiera intentado verificar la realidad de los hechos. Y ha de coincidirse con el Mº Fiscal en la apreciación de que el error en cuestión no era en absoluto invencible, pues el sólo examen de las actuaciones judiciales y una contrastación mínima del contenido de lo declarado por las fuentes en las que dijo basarse la revista habrían puesto de manifiesto que en modo alguno se imputaba a D. Miguel, ni por la Policía ni por los Tribunales, siquiera indiciariamente, la participación en el crimen que sin embargo, se le atribuyó meridianamente en el reportaje periodístico.

La información publicada no era, en definitiva, cierta y, en lo que aquí verdaderamente interesa, sus autores no observaron la diligencia debida en su contrastación, de manera que, por ello, el reportaje, aun refiriéndose a hechos de indudable relevancia pública, no satisfacía la exigencia de veracidad que. para disfrutar de la protección dispensada por él art. 20,1 d) CE, ha de concurrir inescindiblemente con aquélla.

QUINTO.- En cuanto a la denunciada infracción del art. 25,1 CE, se sostiene en la demanda que D. Fermín no era Director adjunto de la revista cuando se publicaron los artículos, sino Adjunto a la Dirección, categoría que no se contempla en el art. 15 CP. Por ello, si no ha podido determinarse qué periodista o periodistas escribieron los artículos y ha quedado probado que, en aquellas fechas, el Director de la publicación estaba de vacaciones, no sería posible -según los actores calificar de autor a quien, legalmente, no puede ser tenido por tal más que si se procede a una interpretación analógica de aquel precepto.

No puede aceptarse que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción del principio de legalidad penal. Y ello porque no se ha procedido a interpretar analógicamente el art. 15 CP, sino, antes al contrario, y como pone de manifiesto el Mº Fiscal, se ha hecho del precepto una interpretación prácticamente literal. Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que al ser desconocidos los autores materiales del reportaje la responsabilidad penal sólo podía exigirse del Director de la publicación; y dado que éste se encontraba de vacaciones al tiempo de publicarse el reportaje y no pudo, según se tuvo por acreditado, tener conocimiento de la misma, la responsabilidad debía imputarse a quien en aquel momento ejercía las funciones directivas, esto es, al señor D. Fermín, encargado de la redacción en Ia que se confeccionó el reportaje, y respecto de quien se tuvo por probado que actuó con el dolo o, cuando menos, la culpa suficientes a los efectos de tenerle por autor criminalmente responsable del delito imputado.

La demanda de amparo ha de ser, también en este punto, desestimada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TC por la autoridad que le confiere la Constitución ha decidido desestimar la presente demanda de amparo.

Dada en Madrid, a 30 enero 1995. Luis López Guerra.- Eugenio Díaz Eimil.- Alvaro Rodríguez Bereijo.- José Gabaldón López.- Julio Diego González Campos.- Carles Viver i Pi-Sunyer.


STC Sala 2ª de 15 noviembre 1993, Pte: González Campos, Julio Diego

TC Sala 2ª, S 15-11-1993, nº 336/1993, rec. 1500/1991, BOE 295/1993, de 10 diciembre 1993. Pte: González Campos, Julio Diego

RESUMEN

El Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo, y considera que no han sido vulnerados los derechos del recurrente a la libertad de expresión e información. El recurrente había sido condenado por publicar un artículo titulado "Lo que cobra Hormaechea" como autor de un delito de desacato. El TC considera que "concurren elementos suficientes para sostener su culpabilidad" y que "el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica..."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8 julio 1991 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de demanda del Procurador de los Tribunales D. Rafael Torrente Ruiz quien, en nombre y representación de D. Víctor, interponía recurso de amparo contra la STS 16 mayo 1991, Sala 2ª, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la SAP Santander 28 mayo 1988, en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de desacato.

SEGUNDO.- Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El 14 noviembre 1985, se publicó en la Sección de "Cartas al Director" del diario de Cantabria "Alerta", dirigido accidentalmente por su Redactor jefe, el hoy demandante de amparo, en ausencia de su Director por vacaciones, una carta firmada por D. Arturo Rivas López, cuya identidad se desconoce, en la que bajo el título "Lo que cobra Hormaechea" se dice textualmente lo siguiente:

"LO QUE COBRA HORMAECHEA: Naturalmente, el Alcalde de Santander cobra lo que le da la gana. Eso ya lo sabíamos. Siempre hace lo que le da la gana, incluso investigar a los ciudadanos que no están de acuerdo con sus actuaciones, sus impuestos de atraco, sus frases de extrema derecha, su analfabetismo y su manera de andar por la vida insultando como un chulo barriobajero. Como habitante de Santander, la verdad es que cuesta trabajo guardar la calma ante un señor tan poco sereno, tan impertinente, tan chabacano, tan despilfarrador, tan mentiroso y que, además, cobra de nuestros dineros lo que quiere". Así es como nos encanta: que nos roben a cara descubierta.

El Sr. Hormaechea es muy quien para discrepar de la orden y de los decretos del Gobierno, según los cuales le estaba terminantemente prohibido cobrar dinero al margen de su sueldo. Pero no es quien para seguir cobrando. Yo también discrepo de los impuestos y los pago, de las multas y las pago, de los precios del autobús y los cumplo. Pero el Sr. Hormaechea, no. Para él no valen las leyes de los demás. Así que como 5.000.000 pts. de sueldo anual le parecían poco, hete aquí el buen señor cobrando cada mes de un fondo municipal (el Fondo de Inspección), unas nimias" cantidades de casi 4.000.000 en los últimos años.

Lo de nimias lo dice el Sr. Alcalde de Santander para quitarle hierro al asunto, según los indicios. Robo, pero robo poco", cobro fuera de la ley, pero cobro una nimiedad: sólo unos 4.000.000 en los últimos 4 años". Así da gusto, personajes así adornan de dignidad la piel de toro que llamamos España. Y como no podía faltar el estilo de la casa, Hormaechea, cogido ’in fraganti’, infringiendo la legalidad y cobrando indebidamente, sólo se le ocurre insultar a quienes le descubrieron y decir que todo ese dinero él lo declara a Hacienda. Bonita manera de salir adelante. Con gente así da asco ser ciudadano y pagar como tal.".

Consta en las actuaciones que la publicación de la citada misiva fue autorizada por el recurrente sin que de las diligencias que se practicaron haya podido identificarse al autor de dicho texto.

B) El Sr. Hormaechea Cazón interpuso querella criminal contra D. Arturo Rivas López, firmante de la carta, o, en su caso, contra el Director del diario "Alerta" y contra la empresa editora del mismo, "C. Prensa, S.A." y ante la imposibilidad de identificar al autor de la carta, el Juzgado después de establecer que el recurrente era quien dirigía en la fecha de su publicación el citado medio, dictó auto de procesamiento contra el mismo. Por su parte, la AP Santander dictó sentencia en el sumario 5/1986 que condenó al demandante como autor de un delito de desacato del art. 244 CP a 2 meses de arresto mayor, multa de 30.000 pts. con arresto sustitutorio en caso de impago y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, actividad periodística y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a que indemnizase al querellante en la cantidad de 500.000 pts. de las que respondería subsidiariamente la entidad "C. Prensa, S.A.".

La Audiencia consideró que las desafortunadas expresiones contenidas en el texto de la carta publicada no tenían, por su propia naturaleza, otro sentido que el de vejar a la persona contra la que van dirigidas, con absoluto desprecio del principio de autoridad que entonces encarnaba como Alcalde de Santander, y precisamente referidas a la esfera de su función, desbordando cualquier esfuerzo que se haga para interpretar aquellas expresiones como lenguaje coloquial que sobrepasa, evidentemente, todo límite de crítica constructiva.

C) Interpuesto recurso de casación por el recurrente en el que invocaba la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y el de libertad de expresión, el mismo fue rechazado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo argumentando que el demandante conoció el contenido de la carta previamente a su publicación y, sin cerciorarse de la identidad del firmante autorizó la misma, asumiendo así el "animus iniuriandi" que movió a aquél. De otra parte, concluía que las expresiones vertidas en ella poseen un contenido injurioso manifiesto, innecesario para la crítica del presunto proceder del Alcalde, cuyo único sentido era vejar a la persona de éste con absoluto desprecio del principio de autoridad que encarnaba.
(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto de este recurso de amparo se centra en discernir si la sentencia dictada por la AP Santander, que después confirmó en casación la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de desacato por haber autorizado la publicación en el diario "Alerta" de Santander de una Carta al Director de contenido injurioso contra el entonces Alcalde de dicha ciudad, violenta los derechos constitucionales a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a las libertades de expresión e información contenidas en el art. 20 CE.

Desde la óptica del recurrente, los órganos judiciales le han condenado por sus declaraciones -vertidas durante la instrucción sumarial, y no ratificadas en el acto del juicio oral- y en aplicación de un precepto del Código penal (art. 15) que no ha tenido en cuenta las reglas que sobre la autoría previene el mismo cuerpo legal, consagrando un criterio de responsabilidad objetiva que le ha aplicado una pena por el simple hecho de haber publicado la carta y no haber sido identificado el autor de la misma. Por otra parte, tampoco los órganos jurisdiccionales han realizado una debida ponderación de los derechos en conflicto, ya que la libertad de expresión e información ha de prevalecer sobre la protección de un derecho que no tiene rango constitucional, cual es el del bien jurídico protegido por el delito de desacato.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las vulneraciones denunciadas, la relativa a la presunción de inocencia, es doctrina consagrada por este Tribunal que, si bien únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que las mismas sean reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (SSTC 80/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990 y 80/1991).

En este caso, consta que el recurrente admitió en sus declaraciones sumariales que desempeñó las funciones de Director del medio de comunicación que publicó la carta controvertida en el tiempo en que aquélla fue remitida y que, en concepto de tal, autorizó la publicación de la misma después de conocer su contenido. En el acto del juicio oral, celebrado con las necesarias garantías, el demandante volvió a prestar su declaración y sometido al interrogatorio de las partes reconoció de nuevo haber autorizado la publicación del escrito, que leyó someramente, ante la constancia de que su remitente, aunque no acompañaba el número de su DNI, había dirigido con anterioridad otras cartas al periódico.

Existe, pues, prueba de cargo de los hechos, extraída tanto de la documental aportada al proceso como de las propias declaraciones del demandante, prestadas con todas las garantías de defensa y contradicción, susceptibles, por este motivo, de ser valoradas por el Tribunal.

TERCERO.- Aunque la indebida aplicación que del art. 15 CP hacen, según la queja del recurrente, las sentencias recurridas tenga mayor relación con el principio de legalidad penal que con la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, ya señalamos en la STC 159/1986 que dicho precepto forma parte de una larga tradición legislativa para establecer los principios de autoría en forma general y, en ciertos casos, para grupos específicos de delitos, que tiene como finalidad precisar de una manera general el concepto de autor con el fin de delimitar en el grado máximo la interpretación del mismo. Por ello no cabe afirmar que el art. 15 CP introduzca una indeterminación en el comportamiento punible al establecer los únicos supuestos en los que los Directores de una publicación puedan ser responsabilizados por un delito o falta cometido por medio de la imprenta.

En el presente caso admitido como cierto por el recurrente en el proceso judicial que se había instruido previamente del contenido de la carta cuya publicación se pretendía y que autorizó la edición de la misma como Director en funciones del diario sin cuidar la previa constancia de la identidad del remitente, es posible concluir, como han hecho las resoluciones ahora recurridas, que concurren elementos suficientes para sostener su culpabilidad.

Otra cuestión es, que la forma en que la legalidad ordinaria haya sido aplicada o interpretada por los Tribunales a la luz de los preceptos que en la Constitución consagran los derechos fundamentales y las libertades públicas no sea conforme al contenido que quepa dar a éstos, en cuyo caso el problema poseería relevancia constitucional y habrá de ser examinado por este Tribunal. Aunque en este caso el juicio constitucional ha de centrarse en el examen del derecho constitucional vulnerado y no en la interpretación que del precepto de legalidad hayan hecho los órganos judiciales.

CUARTO.- En cuanto a la vulneración del art. 20.1 CE alegada por el recurrente, son numerosas las resoluciones de este Tribunal (SSTC 62/1982, 104/1986, 156/1986, 6/1988, 107/1988, 51/1989, 121/1989, 20/1990, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 143/1991, 40/1992, 85/1992, 219/1992, 227/1992, 240/1992 y 15/1993, entre otras) que han establecido los criterios para enjuiciar aquellos supuestos en los que, como aquí ocurre, aparece "prima facie" una colisión entre los derechos reconocidos por dicho precepto con los garantizados por el art. 18.1 CE y, en concreto, con el derecho al honor, que no sólo es considerado en sí mismo un derecho fundamental que deriva de la dignidad de la persona (STC 85/1992) sino también un límite de los primeros, como se establece en el art. 20.4 CE.

A los fines del presente caso, de esta doctrina conviene recordar, en primer lugar, que en los supuestos en los que se alega una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 20.1.d) CE, su examen por este Tribunal en los recursos de amparo ha de partir obligadamente de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales impugnadas, de conformidad con el art. 44.1.b) LOTC; y tras identificar el derecho constitucional que entra en colisión con aquéllos, ha de determinarse si los órganos judiciales han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos en presencia, en atención a las concretas circunstancias del caso.

Esto es, si el ejercicio del derecho a la libre comunicación de información o a la libertad de expresión ha tenido lugar "dentro del ámbito constitucionalmente protegido o, por el contrario, se ha trasgredido dicho ámbito" (STC 15/1993, f. j. 1º). De manera que cuando se alcance una conclusión positiva procederá confirmar la decisión judicial y, en otro caso, reputarla lesiva de uno u otro de los derechos constitucionales en conflicto (SSTC 171/1990, f. j. 6º; 40/1992, f. j. 1º, y 240/1992, f. j. 3º).

En segundo término, no cabe olvidar que la ponderación entre los derechos constitucionales en conflicto requiere que se tenga en cuenta la posición prevalente -aunque no jerárquica- que respecto al consagrado en el art. 18.1 CE ocupan los derechos a la libre comunicación de información y a la libertad de expresión del art. 20.1 CE cuando su ejercicio tiene lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido, dado que éstos constituyen no sólo libertades individuales de cada ciudadano sino también la "garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo democrático" (STC 240/1992, f. j. 3º, con cita de las SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992 y 85/1992).

Pues como se ha dicho por este Tribunal en anteriores resoluciones "para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas" (SSTC 159/1986, f. j. 6º, y 20/1990, f. j.
4º). De lo que se sigue, como también se ha declarado por el Tribunal, que cuando su ejercicio es conforme con el ámbito que la Constitución protege, los derechos reconocidos en el art. 20.1.d) CE alcanzan entonces "su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información" (SSTC 107/1988, f. j. 2º, y 240/1992, f. j. 3º).

De este modo, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y desacato, hemos declarado reiteradamente (SSTC 159/1986, 107/1988, 51/1989, 20/1990 y 15/1993, entre otras) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos".

Y ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad. Lo que sólo se producirá, obvio es, si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.

QUINTO.- Sentado lo anterior, han de abordarse dos extremos que suscita la demanda de amparo y que son relevantes para la identificación de los derechos constitucionales en conflicto en el presente caso. (...)

B) En su recurso de casación frente a la SAP Santander 28 abril 1988, el hoy recurrente de amparo invocó tanto el ejercicio del derecho de crítica y de libertad de expresión por parte del autor de la carta al Director origen del proceso penal como su ejercicio del derecho a la libertad de información, del art. 20.1.d) CE. Pero sin duda por el planteamiento a que se ha hecho referencia en el apartado precedente, en su demanda de amparo el recurrente sólo ha expuesto una contraposición entre el derecho a la libertad de expresión -que él estima vulnerado por dichas resoluciones judiciales- y el bien jurídico protegido por el delito de desacato.

Sin embargo, para determinar si el recurrente es titular del derecho a la libertad de expresión y a la crítica reconocido en el art. 20.1 CE, debe tenerse en cuenta que la confrontación de derechos constitucionales tiene su origen en una carta al Director, publicada en el diario "Alerta" de Santander. De manera que, al igual que se ha hecho en otros casos similares (SSTC 159/1986 y 15/1993), partiendo de esta circunstancia es obligado distinguir dos acciones separables: de un lado, la constituida por la carta en sí, ajena al medio de información; de otro, el hecho de su publicación en la sección correspondiente del citado diario. Distinción que permitirá precisar, en relación con una y otra acción, quiénes son los titulares de las libertades reconocidas por el art. 20.1 CE y, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso, si su ejercicio se ha llevado a cabo dentro del ámbito que la Constitución garantiza.

SEXTO.- Entrando ya en el primero de estos aspectos, el escrito publicado en la Sección "Cartas al Director" del diario "Alerta" de Santander correspondiente a la edición del día 14 noviembre 1985 bajo el título "Lo que cobra Hormaechea", en relación al mismo importa destacar varios extremos relevantes para nuestro enjuiciamiento.

A) En primer lugar, si se considera la mencionada carta en relación con su contexto y finalidad, es indudable que este escrito se halla vinculado con un debate político existente por aquellas fechas en la ciudad de Santander: el originado por la denuncia que uno de los partidos políticos representados en el Ayuntamiento de aquella ciudad formuló contra el entonces Alcalde de esta ciudad, D. Juan Hormaechea Cazón, al que se imputó haber cobrado más de 2.000.000 pts. de un denominado "fondo de inspección" y frente a la cual este último había manifestado en distintos medios de comunicación que "el Alcalde cobra lo que le da la gana".

Circunstancia que es aquí relevante, pues el hecho que dio lugar a la carta al Director publicada en el diario "Alerta" poseía relevancia pública a nivel local. A lo que se agrega, de otra parte, que la referida carta al Director constituía la reacción de un ciudadano ante lo manifestado por el Alcalde; pues como claramente se desprende de sus términos, dicho escrito entrañaba una opinión crítica o de censura frente a esas manifestaciones.

Por tanto, a los fines de la identificación de los derechos fundamentales en conflicto ha de admitirse -frente a lo sostenido por el hoy recurrente de amparo en su demanda- que el ejercicio del "derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante... el escrito o cualquier otro medio de reproducción", garantizado por el art. 20.1.a) CE, correspondía al autor de la carta y no al Director del diario que autoriza su publicación. Extremo sobre el que se volverá más adelante, al enjuiciar la acción de este último, aunque cabe señalar aquí, como se ha dicho en la STC 105/1990, f. j. 4º, que la libertad de expresión posee un campo de acción más amplio que la libertad de información, "sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relaciones con las ideas u opiniones que se expongan".

B) En el presente caso, aun cuando al final del escrito publicado en el diario "Alerta" de Santander figuraba el nombre "Arturo Rivas López. Santander", lo cierto es que no ha podido ser identificada la persona que era autora de la carta, según han establecido las sentencias impugnadas. Circunstancia de índole negativa que, sin embargo, no excluye la anterior declaración ni tampoco que haya de prescindirse del examen del contenido y las expresiones utilizadas en dicho escrito, dada su relación directa con la acción del Director en funciones del diario "Alerta" que ha de considerarse más adelante.

A los fines de este examen, ha de recordarse que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida por el art. 20.1 CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública (STC 85/1992, por todas).

Pues como se ha dicho por este Tribunal, "en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública" (STC 105/1990); y en términos similares se ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su S 23 abril 1992 (caso Castells), al afirmar que en un sistema democrático las acciones u omisiones de un político deben situarse bajo el control no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública. Sin embargo, aunque la libertad de expresión ampare ciertamente la crítica respecto al comportamiento y las manifestaciones de quien ostenta un cargo público como el de Alcalde -e incluso la crítica molesta, acerba o hiriente- quien la ejerce no puede olvidar que dicha libertad, como los demás derechos y libertades fundamentales, no es absoluta (SSTC 159/1986, 254/1988 y 219/1992, entre otras).

Por ello, hemos dicho que la crítica de la conducta de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas que constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. Pues en el segundo caso tales expresiones se colocan "fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión", dado que "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental" (STC 105/1990, f. j. 8º).

El ejercicio de la libertad de expresión, por tanto, no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y son, pues, claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública. Máxime cuando tales expresiones injuriosas, como aquí ocurre, no se han pronunciado en el curso de una entrevista o de una intervención oral en un debate, sino que han sido consignadas con el sosiego y la meditación que es presumible en quien redacta un escrito que se destina a su publicación en un diario.

C) En la carta al Director que aquí examinamos, publicada bajo el título "Lo que cobra Hormaechea", el propósito de criticar las declaraciones del entonces Alcalde de Santander es evidente, pues al comienzo de dicho escrito se reiteran las manifestaciones de éste a los medios de comunicación; y también lo es que expresiones como el Alcalde "Siempre hace lo que le da la gana, incluso investigando a los ciudadanos que no están de acuerdo con sus opiniones", así como otras relativas a "sus impuestos de atraco", a "sus frases de extrema derecha", o a su carácter "tan poco sereno, tan impertinente... tan despilfarrador" igualmente se encuadran en el ámbito de la crítica política y, por tanto, se hallan amparadas por la libertad de expresión que el art. 20.1.a) CE garantiza.

Sin embargo, a las expresiones anteriores van unidas otras que son claramente injuriosas y van mas allá de la crítica política de una conducta. Y así lo han entendido la sentencia dictada por la AP Santander y la del Tribunal Supremo que la confirma, al considerar que tales expresiones eran vejatorias de la persona contra la que iban dirigidas, en relación con su cargo de Alcalde de Santander, condenándole por el delito previsto en el art. 244 CP. Siendo de destacar al respecto que el autor de dicho escrito alude al "analfabetismo" del alcalde, a "su manera de andar por la vida insultando como un chulo barriobajero" y le califica como "chabacano" y "mentiroso".

De otra parte, tras aludir a que el Alcalde había declarado que cobró unas "nimias" cantidades de casi 4.000.000, la carta agrega "Robo, pero robo poco", para concluir que "Con gente así da asco ser ciudadano y pagar como tal". Lo que ciertamente excede del ámbito de la libertad de expresión y, consiguientemente, entraña una lesión de la honorabilidad de quien entonces ostentaba el cargo de Alcalde de Santander.

SEPTIMO.- En cuanto a la segunda acción -que es la que aquí interesa especialmente-, de los hechos probados en las sentencias impugnadas resulta que, sin determinar previamente la identidad de su autor, el hoy recurrente de amparo, como Director en funciones del diario "Alerta", autorizó la publicación de la carta que contenía las mencionadas expresiones, con conocimiento de su contenido. Lo que introduce unas circunstancias que también es preciso ponderar en relación con los derechos constitucionales aquí en conflicto.

A) Con carácter previo, ha de recordarse que el recurrente alega en su demanda una vulneración de su derecho constitucional a la libertad de expresión -art. 20.1.a) CE-; planteamiento que no puede ser compartido, como antes se ha dicho. Con independencia de que "el deslinde de las libertades de expresión y de información no sea nunca total o absoluto", pues la expresión de la propia opinión puede apoyarse en mayor o menor medida en afirmaciones fácticas (STC 190/1992, f. j. 5º), en el presente caso es evidente que no nos encontramos ante una noticia elaborada por los profesionales que trabajan en un medio de comunicación y en la que puedan ir unidos hechos y opiniones sobre los mismos.

Se trata, simplemente, de una carta al Director, redactada por persona que es totalmente ajena al medio de comunicación, en la que no informa de unos hechos sino que expone su opinión sobre un asunto de relevancia pública.


Y ello implica, indudablemente, que el autor de dicha carta ejerce su derecho a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones; mientras que el recurrente, al autorizar como Director en funciones del diario "Alerta" la publicación de la carta, sólo se ha limitado, sin agregar ningún juicio u opinión propia, a dar difusión a esa opinión ajena al medio, por estimar que era relevante en relación con el debate político por aquel entonces existente en Santander. Por tanto, ello sitúa al recurrente, "prima facie", no en el ámbito del derecho a la libertad de expresión sino en el del derecho a comunicar libremente información veraz, que el art. 20.1.d) CE garantiza; y es este derecho el que debe ser confrontado en el presente caso con el derecho al honor de la persona a la que se refería dicha carta.

B) Así identificados los derechos constitucionales en conflicto, es oportuno recordar, en primer lugar, que la prevalencia del derecho a comunicar libremente información sobre el derecho al honor sólo opera cuando existe relevancia pública de lo comunicado -lo que es indudable que ocurre en el presente caso, como antes se ha dicho- y, además, se trata de información veraz. En particular, por lo que respecta al segundo de estos requisitos, se ha declarado que a los profesionales de la información incumbe el "deber de comprobación razonable de la veracidad de la información", pues al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia "también asume personalmente su veracidad o inveracidad" (SSTC 172/1990, 40/1992 y 219/1992, entre otras).

Sin embargo, la exigencia constitucional de veracidad de la información y el correlativo deber de diligencia de los profesionales del medio adquieren otros perfiles cuando se trata, como aquí ocurre, de una carta al Director, que el medio de comunicación se limita a difundir. Pues como ha sido puesto de relieve por este Tribunal "es evidente que los directores de los medios informativos no adquieren la misma responsabilidad por la publicación de los escritos elaborados por los profesionales que en ellos trabajan que por los contenidos de los enviados por los lectores a las secciones destinadas a recoger opiniones e informaciones en principio ajenas a la línea editorial de los medios" (STC 15/1993, f. j. 2º).

Lo que exige precisar, atendidas las circunstancias del presente caso, el alcance del deber de diligencia que incumbe al Director en funciones respecto a la carta recibida para su publicación en la Sección correspondiente del diario.

A este fin, partiendo de lo dispuesto en el art. 20.1 y 4 CE ha de tenerse en cuenta, de un lado, que al autorizar la publicación de una carta al Director, este último no sólo posibilita el ejercicio de la libertad de expresión del autor de ese escrito sino que ejerce, a la vez, su derecho a comunicar esa opinión que es ajena al medio. Si bien no cabe olvidar, de otro lado, que en el ejercicio de la libertad de información por parte del medio no sólo ha de salvaguardarse la delimitación constitucional de este derecho sino también el derecho que corresponde a los lectores, en el caso de la prensa, a recibir una información veraz. Lo que lleva a estimar, en primer término, que en un supuesto como el presente el deber de diligencia del Director del periódico entraña la comprobación de la identidad de la persona que figura como autor de la carta, antes de autorizar su publicación.


Ello constituye, como es sabido, práctica habitual de los medios de comunicación, pues si esta diligencia no fuera exigible, obvio es, de una parte, que no quedarían debidamente deslindados, respectivamente, el ejercicio de la libertad de expresión de una determinada persona ajena al medio, que éste posibilita al publicar la carta, y el derecho que asiste al diario de informar de esa opinión a sus lectores
; y de otro lado, ello también supondría que quedase afectado el derecho de los lectores a recibir una información veraz, que el art. 20.1.d) CE garantiza.

A lo que cabe agregar, por último, que la comprobación de la identidad de la persona que es autora del escrito permite que ésta asuma su responsabilidad caso de que la carta sea constitutiva de delito, con independencia de la responsabilidad que el Director puede asumir si, conociendo la identidad del autor, decide no revelarla (STC 15/1993). Pues en otro caso se abriría la puerta a la creación de espacios inmunes a posibles vulneraciones del derecho al honor constitucionalmente garantizado.

C) La anterior doctrina es aplicable en atención a las circunstancias del presente caso, pues ha de tenerse en cuenta, de un lado, que el hoy recurrente de amparo, como Director en funciones del diario "Alerta" de Santander, no procedió a identificar, "ex ante", la persona que era autora de la carta recibida para su publicación en la Sección correspondiente de dicho diario, y en la que sólo figuraba el nombre "Arturo Rivas López. Santander"; sin que dicha persona haya podido ser identificada pese a las actuaciones practicadas por el órgano judicial que conoció de la querella interpuesta por el entonces Alcalde de Santander. De otro lado, que aun siendo claramente injurioso el contenido de la carta aquí considerada -con independencia del contexto y de la finalidad de dicho escrito- el recurrente autorizó su publicación en la edición de dicho diario del 14 noviembre 1985.

Por tanto, cabe considerar que el recurrente, aun ejerciendo "prima facie" el derecho a comunicar información veraz que el art. 20.1.d) CE le reconoce, ha incumplido el deber de diligencia que le correspondía, según lo expuesto anteriormente. Y al autorizar en estas circunstancias la publicación de la carta al Director es evidente que no ha actuado dentro del ámbito constitucional del derecho a la información; por lo que ha de estimarse, en definitiva, que en el presente conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, el ejercicio de aquella libertad no alcanza una plena eficacia legitimadora que pueda justificar la lesión de este derecho.

OCTAVO.- De lo anterior se desprende, pues, que tanto la sentencia de la AP Santander recaída en el sumario 5/1986 y que condenó al demandante D. Víctor como autor de un delito de desacato, como la STS 16 mayo 1991, Sala 2ª, y confirmatoria de la anterior, han llevado a cabo una correcta ponderación de los derechos constitucionales en conflicto en el presente caso. Por lo que procede, en definitiva, denegar el amparo solicitado por el demandante.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de amparo.

Dada en Madrid, a 15 noviembre 1993. Luis López Guerra, Presidente.- Eugenio Díaz Eimil.- Alvaro Rodríguez Bereijo.- José Gabaldón López.- Julio Diego González Campos.- Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados.



STC Sala 2ª de 15 febrero 1994, Pte: Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel

TC Sala 2ª, S 15-2-1994, nº 41/1994, rec. 2321/1991, BOE 65/1994, de 17 marzo 1994. Pte: Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Miguel

RESUMEN

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, y considera que ha sido vulnerado el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz por la resolución judicial que condenó a los recurrentes a abonar 1.000.000 de ptas. como indemnización. La causa de la condena fue la publicación de una información en "La voz de Asturias" en las que se imputaba al actor responsable de la conservación de un parque nacional, la caza furtiva de jabalí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se dirige el presente recurso contra la Sentencia de la Sala 1ª del TS que casa la Sentencia de la AT y confirma la dictada por el JPI, declarando la existencia de una ilegítima intromisión en el honor del demandante y condena solidariamente a los demandados a abonarle 1.000.000 pts. como indemnización, así como a la publicación a su costa del pronunciamiento judicial en el periódico "La Voz de Asturias". Los recurrentes entienden que dicha condena lesiona su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a comunicar libremente información veraz, y solicitan por ello la nulidad de la Sentencia recurrida.

Hemos de examinar, pues, si la Sentencia impugnada a la vista de los hechos en la misma establecidos, ha respetado los derechos fundamentales invocados en la demanda, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad e información reconocido en el art. 20 CE.

SEGUNDO.- En cuanto al primero, la pretensión constitucional que invoca el art. 24.1º CE en relación a la imposición de las costas de la apelación, ha de ser rechazada de plano por manifiestamente infundada. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, la cuestión de las costas procesales es una cuestión de mera legalidad, que carece en principio de relevancia constitucional (ATC 344/1992). Por ello, hemos de concretar nuestro examen sólo a la posible violación del derecho a la libertad de información por parte de la Sentencia del TS.

TERCERO.- No es ocioso recordar que el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor, a que se refiere el art. 7.7º LO 1/1982, debe ser interpretado y aplicado de forma que respete el contenido esencial del derecho a difundir información. En función de ello, este Tribunal ha excluido el carácter ilegitimo de la divulgación de hechos concernientes a una persona que pudieran hacerla desmerecer en la opinión ajena cuando ello pueda entenderse ejercicio legítimo del derecho a difundir información, lo que exige la necesaria concurrencia en la noticia de unos requisitos esenciales:

De una parte, el interés y la relevancia de la información divulgada (SSTC 107/1988; 171/1990; 214/ 1991; 40/1992 ó 85/1992, entre otras), como presupuesto de la misma idea de "noticia" y como indicio de la correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa. No se ha planteado duda de que esta exigencia concurría en el presente caso y así lo han reconocido los órganos judiciales que no han negado la trascendencia pública de la noticia.

De otra parte, la necesidad de que la información sea veraz (SSTC 171/1990; 15/1993 ó 178/1993, entre otras). Ahora bien, en la interpretación de esta exigencia que ha prevalecido en la jurisprudencia de este Tribunal, veracidad no equivale a realidad incontrovertible de los hechos. La veracidad de la información viene, así, a ser entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegido para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones (STC 219/1992, f. j. 5º, entre otras).

Es en la veracidad de la noticia donde se centra el debate en este caso, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la instancia.

CUARTO.- La Sentencia impugnada estima el recurso de casación frente a la Sentencia absolutoria para los recurrentes de la AT basándose en la falta de veracidad de las manifestaciones realizadas por uno de los codemandados en nombre de un colectivo en las que se imputaba al actor responsable de la conservación de un parque nacional, la caza furtiva de un jabalí, y que fueron publicadas en "La Voz de Asturias". Se afirma en la Sentencia que el medio informativo es siempre el instrumento difusor indispensable de la intromisión ilegítima que la ley protege y que el profesional tiene la obligación ineludible de investigar la veracidad de las imputaciones que lleguen a su conocimiento antes de publicar denuncias falsas que puedan dañar el honor de otras personas al ser difundidas imprudentemente.

Por ello entiende que la condena civil debía alcanzar también a los profesionales que intervinieron en la divulgación difamatoria y al propio medio informativo.
En estos términos deberá enjuiciarse la corrección de la doctrina sentada por el Tribunal de procedencia confrontándola con el contenido esencial del derecho a la información, y en relación con la exigencia de veracidad de la noticia. A tal efecto se ha de tener en cuenta que las informaciones objeto de la reclamación civil resuelta por los órganos judiciales, contenían las declaraciones hechas por miembros concretos de un colectivo ciudadano, identificados como tales y transcritas literalmente, sin añadirse valoración o comentario alguno.


El problema se centra en decidir si la veracidad que exige el art. 20 CE se refiere al hecho mismo de las declaraciones o debe extenderse también al contenido mismo de estas. O en otros términos, si la diligencia exigible a los profesionales de la prensa se extiende sólo a comprobar la certeza de que esas declaraciones sean realizadas efectivamente y por la persona a quien se imputan o si, además, alcanzan a comprobar si lo que el declarante afirma es o no cierto.

En este caso, en el que el carácter noticiable de la información no ha sido cuestionado, se discute más bien cual era el ámbito de la "noticia". Las declaraciones del portavoz de un colectivo ciudadano, implicado en una polémica que potencialmente interesa a todos, en un contexto de debate público, y en que formula determinadas acusaciones contra ciertos funcionarios del ICONA, no cabe duda que han de calificarse por sí mismas como noticias. Ha de aceptarse también que el medio asuma una función de cauce para exteriorizar la discrepancia, cuando, como sucedió en el caso, el sujeto emisor de la noticia ha quedado adecuadamente identificado ante el propio medio y ante los lectores de suerte que el Diario no ha hecho propia la información sino que meramente la transcribe. Se ha limitado a cumplir con su función de informar sobre esas acusaciones poniendo en conocimiento de la opinión pública los términos de un debate en que aquélla se encontraba potencialmente interesada, no nos encontramos ante un reportaje que el medio haya hecho suyo, desmesurando el tratamiento de las referidas declaraciones y quebrando su neutralidad. Aunque un reportaje de contenido neutral pueda dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje, no es éste el caso en el presente supuesto ni ello se ha suscitado en la instancia ni debatido en el presente recurso de amparo, sin que pueda dársele el alcance que el Mº Fiscal pretende a la frase contenida en el sumario de la edición, referida además a un organismo público que no ha sido parte en el proceso de origen.

QUINTO.- Centrado el debate en la actuación del medio de comunicación -al no haberse cuestionado en este proceso que el autor de las declaraciones se hubiese extralimitado en el ejercicio de su derecho a difundir información- no puede ser equivalente la diligencia exigible en casos como el presente de información neutra de manifestaciones de otro, que la que se impone en la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia. Como ya se puso de manifiesto en la STC 336/1993 -bien que en otro contexto-, la diligencia mínima exigible al medio de comunicación le impone, por una parte, la identificación necesaria del sujeto que emite las opiniones o noticias, que de este modo quedan limitadas por la propia credibilidad de su autor. La exigencia del control de fundamento de la información proporcionada por sujetos externos provocaría una alteración de la función meramente informativa asumida por el medio, simplemente narrador de las declaraciones acusatorias, para asumir una labor censora o arbitral que no le es propia máxime cuando el contenido de la noticia no supone una imputación de conductas desproporcionadamente graves en relación con la finalidad por ella perseguida.

Deslindado el campo de lo que es noticia, y dada la peculiaridad de la información transmitida, el mínimo de diligencia exigible ha de entenderse que abarca, además de a los extremos anteriores, a la entidad de la noticia valorada en relación con su conexión material con el objeto del debate público y a la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos, para evitar que el reportaje neutro sirve indebidamente de cobertura de meras suposiciones o rumores absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento.


Todas las circunstancias enunciadas, por su parte, concurrieron en el caso presente, en el que el autor de las declaraciones era portavoz de un colectivo ciudadano interesado en el uso deportivo del Parque Natural
, en que no se han declarado existentes datos fácticos que pusiesen en duda la verosimilitud de la información y en que ésta se encontraba directamente relacionada con el objeto del debate (pues se vinculaba al respeto real por el entorno ecológico del Parque Natural).

SEXTO.- Por otro lado, al tratarse de un reportaje en el que el medio se ha limitado a transcribir con fidelidad unas declaraciones externas a él, no es posible calificar al medio mismo de "autor de la noticia", de ahí que no sea posible en este caso, como se deduce del art. 9 LO 1/1982, de desarrollo del derecho al honor, e integrante del llamado "bloque de constitucionalidad", imputarle responsabilidades por la autoría de "noticias" que no le son atribuibles. Con independencia de la constitucionalidad del art. 65 L 18 marzo 1966, de Prensa e Imprenta, que no ha sido aquí cuestionada, lo cierto es que la responsabilidad solidaria allí prevista tiene como necesario presupuesto la imputación de la noticia difundida a los redactores de la misma, y de ahí al propio medio. No siendo así en este caso, no es constitucionalmente admisible que deriven consecuencias perjudiciales del ejercicio legitimo del derecho fundamental, cualesquiera que sea el ámbito del ordenamiento en que rigen o la naturaleza de aquéllas. Por eso, no cabe sino estar de acuerdo con el Mº Fiscal, cuando afirma que las consideraciones efectuadas con anterioridad por este Tribunal en relación con la responsabilidad penal (SSTC 159/1986 y 105/1990), resultan extensibles a la esfera civil en relación con el derecho reconocido en el art. 20 CE.

SEPTIMO.- Afirmar la legitimidad del ejercicio de la libertad de información por parte del medio periodístico no equivale en modo alguno a desvincularlo de todo requerimiento conectado al honor de los sujetos sobre los que aquélla versa. El respeto al honor, como derecho fundamental, impone al medio la específica obligación de permanecer accesible a la persona o personas afectadas por las manifestaciones presuntamente injuriosas, para que a su vez puedan hacer públicas las alegaciones que estimen convenientes para desmentir los hechos o para defender su buena fama, porque debe tenerse en cuenta que -en supuestos como el presente- el derecho al honor de un determinado sujeto no sólo le pone al abrigo de ataques ilegítimos, sino que también pone a su disposición métodos para garantizar su respeto (como los citados en el art. 9 LO 1/1982), pese a lo cual, no consta que el medio informativo se negase a rectificar la información, porque tal cosa ni siquiera le fue solicitada para paliar el daño que tales imputaciones pudieran causar a los sujetos potencialmente afectados.

Este dato, unido a todos los demás expuestos, evidencia que los demandantes no han ejercitado de forma abusiva ni ilegítima el derecho de difundir información veraz que les garantiza el art. 20.1º d) CE, por lo que el amparo ha de ser estimado, con la consiguiente anulación de la Sentencia de casación en cuanto condena a los recurrentes.

FALLO


En atención a todo lo expuesto, el TC, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española.
Ha decidido:

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1.º Declarar el derecho de los recurrentes a comunicar libremente información veraz.

2.º Anular la STS de la Sala 1ª de 30 octubre 1991 (recurso 232/1989), en lo que se refiere a la condena de D. Luis, D. Rubén y "La Voz de Asturias, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "BOE".

Dada en Madrid, a 15 febrero 1994.- Sr. Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.- Sr. García-Mon y González-Regueral.- Sr. de la Vega Benayas.- Sr. Gimeno Sendra.- Sr. de Mendizábal Allende.- Sr. Cruz Villalón.


STC Sala 2ª de 26 febrero 1996, Pte: Viver Pi-Sunyer, Carles

TC Sala 2ª, S 26-2-1996, nº 28/1996, rec. 2871/1993, BOE 80/1996, de 2 abril 1996. Pte: Viver Pi-Sunyer, Carles

RESUMEN

Recurren en amparo un Periodista y la empresa editora para la que trabaja, que alegan que el correcto desempeño de su profesión y del derecho a la libertad de información les han acarreado una injusta condena por delito de injurias. El TC deniega el amparo solicitado, pues no existe suficiente correspondencia entre los datos de los que se informa y las tajantes y graves conclusiones que de los mismos pretenden inferirse con la imputación de acciones delictivas. Las circunstancias del caso obligaban al Periodista a la búsqueda de nuevos datos que pudieran corroborar su tesis, o a transformar el contenido de la noticia y convertir lo que finalmente constituyó el relato de un hecho delictivo en la constatación de una denuncia sobre el mismo y de su devenir judicial. Al no haber extremado el informador su celo, ni renunciado a la publicación de su tajante imputación, incumplió manifiestamente su deber profesional de diligencia, comunicó una información inveraz, y lesionó con ello el derecho fundamental al honor del médico al que se refería la noticia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 septiembre 1993, D. Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de D. Antonio y de Ediciones T., S.A., contra las sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Tras una primera S 19 mayo 1990, anulada en casación por quebrantamiento de forma (STS 2ª 29 octubre 1991), el fallo de la SAP Barcelona 7 mayo 1992 condenó al acusado, hoy recurrente, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor, y de multa de 150.000 pts., con 30 días de arresto sustitutorio, por la autoría de un delito de calumnia propagada por escrito y con publicidad. La condena incluía el pago de la mitad de las costas procesales y de una indemnización al agraviado de 3.000.000 pts., la publicación de la resolución y la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad que hoy acude también a esta sede en amparo.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Una vez más se solicita a este Tribunal un amparo frente a una decisión judicial que dirime un conflicto entre el derecho al honor -art. 18,1 CE- y el que tiene por contenido la comunicación de información -art. 20,1 d) CE-. Quienes acuden en esta ocasión a esta jurisdicción son un periodista y la empresa editora para la que trabaja. Alegan que el correcto desempeño de su profesión y del principal derecho que lo garantiza les han acarreado una injusta condena por delito de calumnias. Las resoluciones judiciales que determinaron su responsabilidad penal consideraron, en cambio, que su conducta no podía entenderse cobijada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, puesto que a éste le había faltado el requisito de veracidad. De esta opinión son también la parte demandante en el procedimiento judicial, compareciente ahora, y el Mº Fiscal.

SEGUNDO.- Forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (SSTC 6/88, 171/90, 219/92, 22/95). En el presente caso no se pone en cuestión el interés de la noticia, relativa al funcionamiento del servicio público de sanidad. El debate se centra en determinar la veracidad o no de la información contenida en el articulo controvertido de la revista "...", vehículo delictivo para los órganos judiciales y manifestación legítima de un derecho constitucional para los demandantes de amparo. Procede, pues, recordar nuestra jurisprudencia relativa a la definición del mencionado concepto jurídico indeterminado, para después abordar su cotejo con el utilizado por las sentencias impugnadas, al objeto de supervisar la adecuación constitucional de la ponderación judicial llevada a cabo (por todas, SSTC 107/88, 143/91, 40/92, 178/93).

TERCERO.- En relación con el requisito de veracidad de la información, este Tribunal se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad (STC 143/91, f. j. 6º), como su identificación con la "realidad incontrovertible" (STC 41/94, f. j. 3º), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (STC 143/91, f. j. 6º). "Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un especifico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado.

El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio" (STC 6/88, f. j. 5º).

El concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (SSTC 6/88, 171/90, 219/92, 41/94, 136/94, 139/95). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística (SSTC 219/92, f. j. 5º; 240/92, f. j. 7º) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate (STC 240/92, f. j. 7º). El nivel de diligencia exigible adquirirá "su máxima intensidad", en primer lugar, "cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere" (SSTC 240/92, f. j. 7º; 178/93, f. j. 5º), criterio al que se añade, en su caso, abundándolo, el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia (STC 219/92, f. j. 5º), y al que se suma también, de modo bifronte, el de la "trascendencia de la información", pues, si bien ésta sugiere de suyo un mayor cuidado en la contrastación (así, SSTC 219/92, f. j. 5º; 240/92, f. j. 7º), apunta también a la mayor utilidad social de una menor angostura en la fluidez de la noticia.

No se detienen ahí los cánones a utilizar en la precisión de la frontera entre la actividad informativa y el derecho al honor. Constituye también criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que "los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos" (SSTC 171/90, f. j. 5º; 173/95, f. j. 3º).

Resulta asimismo relevante cuál sea el objeto de la información: si "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (STC 41/94, f. j. 5º; también SSTC 15/93, f. j. 2º, 336/93, f. j. 7º).


Otras circunstancias, finalmente, como destacaba la STC 240/92, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad: "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
" (f. j. 7º), especialmente en supuestos como el presente en los que los hechos sobre los que se informa están sometidos a un proceso judicial. Esta circunstancia no conlleva una ablación del derecho de información pero puede someterlo a condicionamientos específicos, como puede ser, por lo que aquí interesa, la exigencia de explicitar la pendencia del proceso o, en su caso, el resultado del mismo cuando se impute la comisión de determinados delitos. La verdad histórica puede no coincidir con la verdad judicialmente declarada y este Tribunal ha reconocido el derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales (STC 286/93, f. j. 5º), sin embargo toda información que ponga en cuestión lo proclamado judicialmente, aparte de requerir una especial diligencia en la verificación de la información, debe respetar la inocencia judicialmente declarada o la presunción de inocencia previa a la condena judicial poniendo explícitamente de relieve la existencia de la resolución judicial o del proceso en curso.

CUARTO.- El sustrato fáctico del conflicto que ahora se suscita en esta sede es el que a continuación se describe sintéticamente.

En el marco de un reportaje titulado "Niños entre delincuentes", el periodista condenado publicó un artículo bajo la rúbrica "Un médico quiso quedarse con un niño". El mismo se iniciaba con el nombre, apellidos y cargo de un médico, del que se afirmaba que "falsificó documentos en los que aparecía que un niño se convertía en niña por obra de una pluma estilográfica y en los que se aprecia que un mismo feto nació y murió en dos fechas distintas". A continuación se describía el relato que originaba esta imputación, que incluía la identificación de las supuestas víctimas. Se incluía, en la tercera y última columna del artículo, manifestaciones aclaratorias del médico y las noticias de la presentación de una querella al respecto, de su archivo por parte del Juzgado de Instrucción -con la declaración del Juez al periodista de que "no se puede jugar de esta forma con la honorabilidad y profesionalidad de unos médicos"- y del recurso del Fiscal contra el mismo. El periodista elabora la información a partir de los datos que le suministraron los familiares de las supuestas víctimas; se entrevistó asimismo con el médico y con el Juez instructor.

QUINTO.- No podemos suscribir algunas de las premisas y criterios empleados en las ponderaciones judiciales que precedieron a la resolución del conflicto en la vía ordinaria. En efecto, ni puede sostenerse sin más, como argumento de solución de la confrontación suscitada, que el derecho al honor es un límite absoluto y prevalente de la libertad de información, pues, como tantas veces hemos reiterado, también el derecho a ésta lo es del primero, ni, como resulta patente a partir de la doctrina jurisprudencial transcrita en el anterior fundamento, la falta de interposición de la exceptio veritatis determina o prejuzga la falta de veracidad de la información, que se mide desde una perspectiva ex ante.

Tampoco cabe prestar acuerdo a la tajante afirmación de la "destrucción" de la veracidad por el conocimiento que el periodista tuvo del archivo. En primer lugar, porque la resolución judicial se limitaba al archivo provisional de unas actuaciones penales, con la posibilidad de reapertura si aparecieran nuevos elementos probatorios, como así sucedió cabalmente en este caso, en el que efectivamente tras el archivo se realizaron nuevas diligencias. Y, en segundo lugar, por la ya mencionada existencia del derecho a la información crítica de las resoluciones judiciales, que permitía disentir del auto de archivo siempre que se informase, como así ocurrió, acerca de su existencia.
Las precisiones anteriores no obstan, sin embargo, a la corrección del resultado del enjuiciamiento en cuanto a la prevalencia, en el presente conflicto, del derecho al honor (puesto que en este proceso constitucional nada cabe decir en cuanto a la calificación del delito de calumnia sobre la que, además, nada se ha alegado), y a la consecuente desestimación del amparo que se nos solicita. Es cierto, como consta en las diligencias, que el periodista recurrente desplegó cierta actividad encaminada al acopio de información relativa a un determinado suceso basada en entrevistas con las personas implicadas.

Sin embargo, dadas las circunstancias del caso, la diligencia del periodista no puede considerarse suficiente cuando menos a tenor de la parca y fragmentaria información consignada en el reportaje, ya que ésta en modo alguno justifica una tan honda afectación del derecho al honor como el que aquí se ha producido.

Cuando se formula contra una persona privada una imputación tan grave y que afecta tan profundamente a su prestigio personal y profesional como la vertida en el articulo analizado, no basta con una simple referencia a la declaración de los padres afectados y la cita de una frase aislada del médico -"la confusión entre niño y niña se debe a un simple error burocrático"- y otra del juez que tan sólo indirectamente se relaciona con la veracidad de la información -"no se puede jugar de esta forma con la honorabilidad y profesionalidad de unos médicos"-. No existe, pues, suficiente correspondencia entre los datos de los que se informa y las tajantes y graves conclusiones que de los mismos pretenden inferirse con la imputación de acciones delictivas. Las circunstancias del caso obligaban al periodista a la búsqueda de nuevos datos que pudieran corroborar su tesis, o a transformar el contenido de la noticia y convertir lo que finalmente constituyó el relato de un hecho delictivo en la constatación de una denuncia sobre el mismo y de su devenir judicial.

En suma, como se deduce de la jurisprudencia constitucional que resumíamos en el tercer fundamento, el celo del informador debió extremarse a la vista de su apodíctico relato da la comisión de un hecho delictivo que como queda dicho afectaba hondamente al prestigio personal y profesional de una persona privada. Al no hacerlo así ni renunciar a la publicación de su tajante imputación incumplió manifiestamente su deber profesional de diligencia, comunicó una información inveraz, y lesionó con ello el derecho fundamental al honor del médico al que se refería la noticia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el TC, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de amparo.

Dada en Madrid, a 26 febrero 1996. José Gabaldón López, Presidente.- Fernando García-Mon y González-Regueral.- Rafael de Mendizábal Allende.- Julio Diego González-Campos.- Carles Viver Pi-Sunyer.- Tomás S. Vives Antón, Magistrados.


Más sobre publicación web y sentencias

Artículo publicado en el Diario El País

Insultar en el ’blog’ se paga

Varias sentencias judiciales empiezan a poner coto a la impunidad en la
Red

Los casos de ’cibervandalismo’ obligan a muchas páginas a moderar el
’tráfico’

Insultos, comentarios ofensivos o incluso publicidad engañosa. Mensajes
que buscan intencionadamente provocar la reacción del autor del blog o de
los otros comentaristas. Son los llamados troll, y buscan desde divertirse
hasta molestar al blogger o desviar la discusión que se está manteniendo.
El mundo blog, el universo que ha permitido a millones de personas
compartir opiniones, aportar datos o explicar sus vivencias personales,
empieza a mostrar su lado más vulnerable. Los casos de juicios por
injurias, acoso, problemas empresariales aireados, empiezan a proliferar.
Y la impunidad de la que se ha gozado hasta ahora empieza a
resquebrajarse.

Dos sentencias en Reino Unido acaban de reabrir la polémica sobre la
responsabilidad de los comentarios anónimos que se vierten en las webs. El
presidente y los máximos directivos del club de fútbol inglés Sheffield
Wednesday han ganado una demanda que obliga a los propietarios de una web
a identificar a los autores de una serie de comentarios ofensivos contra
ellos.

En concreto, el juez condena al dueño de la página aowstalk.co.uk a
desenmascarar la identidad de tres fans del equipo que, bajo apodos como
halfpint (media pinta), habían mostrado su insatisfacción por la marcha
del club, cargando contra los directivos mediante unos comentarios en los
que se les acusaba de "avaricia, egoísmo, desconfianza y deshonestidad",
según publicó ayer el periódico británico The Guardian. Eso sí, el
magistrado ha desestimado la identificación de otros ocho fans al entender
que sus comentarios eran simples bromas.

Otra sentencia de la pasada semana condenaba a John Finn, propietario de
la firma inmobiliaria Pallion Housing, al considerarle responsable del
lanzamiento de una campaña mediante comentarios anónimos colgados en
distintas páginas en Internet contra su rival Gentoo Group, sus empleados
y su dueño, Peter Walls.

En España, los tiros apuntan hacia otro lado. Las denuncias se dirigen
mayoritariamente hacia las páginas web o los bloggers, en lugar de hacia
los participantes en los foros. Así ocurre en los tres casos abiertos en
los tribunales por denuncias sobre comentarios colgados en webs. El más
reciente es la sentencia de un juzgado de primera instancia de Madrid que
condenó en septiembre a pagar 6.000 euros a un presunto responsable de la
web alasbarricadas.org por los comentarios anónimos vertidos contra José
Ramón Julio Márquez, el cantante Ramoncín.

El abogado Carlos Sánchez Almeida, cuyo bufete lleva el caso, critica la
sentencia porque, al contrario de lo sucedido en Reino Unido, en ningún
momento "al demandante le interesó saber quiénes eran los verdaderos
autores de los comentarios y no hizo el más mínimo esfuerzo por
investigarlo". Ramoncín contrató a un detective privado para averiguar
quién o quiénes eran los propietarios de la web. "Pero, ante la falta de
pruebas, la juez ha condenado a la persona que registró el dominio, que ni
siquiera era el administrador de la página (webmaster), sabiendo que en
cuanto se tuvo conocimiento de esos comentarios ofensivos, fueron
retirados", dice Sánchez Almeida.

El condenado, que prefiere aparecer como Jordi, señala que el fallo "es
surrealista". "Me condena por unos comentarios que se hicieron en una
sección sobre la que nadie tiene ningún control, que está a disposición de
la gente que quiere dar su opinión", dice. Alasbarricadas.org ha recaudado
ya 5.700 euros de donaciones de internautas para el pago de la multa,
aunque la sentencia ha sido recurrida.

En España, todos los implicados coinciden en que la inseguridad jurídica
acerca de estos casos es absoluta. Los jueces, en primera instancia, están
aplicando la legislación penal de intromisión al honor o de propiedad
intelectual, mientras que los representantes de las páginas web demandadas
exigen que se aplique la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información
(LSSI).

Esta ley recoge una directiva comunitaria que señala que los propietarios
de las páginas web no son responsables de los comentarios que se vierten
en ellas, salvo que, cuando tengan conocimiento de que esas opiniones son
ilícitas, no los retiren rápidamente. La directiva deja claro que los
responsables de las webs no están obligados a supervisar los contenidos,
es decir, no establece la figura de un moderador.

También se encuentra recurrido ante el Tribunal Supremo el fallo de la
Audiencia Provincial de Madrid que condenó a la Asociación de Internautas
(AI) a pagar 36.000 euros a la Sociedad General de Autores y Editores por
alojar la web putaSGAE.org, al considerar que la página constituía una
intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor.

"Se trata de un intento de amedrentar a Internet en su conjunto, ya que la
sentencia carga la responsabilidad a los proveedores de servicios -la AI
sólo ofrecía el alojamiento de la página- y no a los autores directos de
los contenidos", señala Víctor Domingo, presidente de la asociación.
Domingo coincide con Almeida en que detrás de estos fallos "está la mano
negra de la SGAE". "Lo que pretende la SGAE es, primero, hacer
responsables a las páginas web y, si tiene éxito, ir a por los proveedores
de acceso a Internet para obligarles a que controlen las descargas de sus
abonados", señala Sánchez Almeida.

El tercer caso atañe a un foro alojado en la web bandaancha.st. En él se
colgaron una serie de comentarios técnicos sobre el servicio que prestaba
la operadora Comunitel (hoy en manos de Tele2), y la compañía los denunció
por entender que se trataba de información confidencial. Los responsables
de la web denunciada se negaron a retirar esas opiniones. "Hemos
colaborado en todo momento en averiguar el registro de IP desde donde se
remitieron esos comentarios, como nos pidió el juez. Pero sólo los
retiraremos si éste lo dicta", dice Josua Llorach, administrador de la
página.

"José Antonio, c..., cuando tenga coche te voy a matar"; este comentario,
colgado por ataulfo webos largos en el blog de Iván Fresneda, le costó a
este chico de 18 años un disgusto y una multa de 200 euros. El mencionado
José Antonio, profesor de Filosofía de Iván en el instituto, le denunció
por injurias.

En el juicio, celebrado en verano de 2006, Iván facilitó al juez la
dirección IP -el número que identifica cada conexión a Internet, que puede
ser fija o dinámica- desde donde se habían vertido los comentarios. No
sirvió y fue condenado. "Si un escrito ajeno es publicado sin que el medio
conozca la identidad de su autor, ha de entenderse que el medio ha asumido
su contenido", decía la sentencia.

Iván ha recurrido a la Audiencia Provincial de Madrid y ha ganado. Asegura
que mostró buena voluntad y ayudó a facilitar la identidad del autor del
comentario insultante. "No tengo por qué responder de un comentario que
hace otro", dice, y explica que las leyes están muy verdes en todo lo
relacionado con Internet. "Mi juicio fue un caos. Tuvimos que explicar
incluso al juez qué era un blog y cómo funcionaba", se queja. Sí tendrá
que pagar otros 200 euros, sin embargo, por un comentario que él mismo
hizo en su blog, en el que criticaba los métodos educativos de su
profesor.

Desde que todo sucedió, su web (www.mafius.com), que recoge opiniones
sobre temas políticos y sociales, ha crecido. Ahora escriben en ella otras
cuatro personas y reciben unas 3.000 visitas al día. A pesar de la mala
experiencia, sigue sin moderar los comentarios. Asegura que no dan abasto.

En el mundo del ciberespacio y de los blogs hay una regla importante
aunque no escrita: don’t feed the troll, es decir, nunca contestes a un
troll, a una persona que deja insultos o comentarios malignos. "Verter
exabruptos es una manera incluso de publicitar sus propios blogs. Otros lo
hacen por jorobar", explica Arturo Vallejo. A él le ocurrió en su blog
Diario de una Miss Intelijente (http://soyunamiss.blogspot.com), en el que
escribía el diario de una supuesta miss de todo, menos inteligente.

Vallejo, un periodista leonés de 39 años que tuvo tanto éxito con su blog
que publicó un libro con los mejores post, explica que recibía insultos a
diario. "Algunos los dejo porque son graciosos; otros no, porque además no
aportan nada. Al fin y al cabo, tu blog es tuyo y no tienes por qué
aguantar que alguien venga a insultarte".

A Gina Tonic le han dicho de todo. Mantiene su blog desde 2004
- www.ginatonic.net- y en él habla de lo divino y lo humano. De arte, de
política, de sexo... Y es precisamente este último tema el que recibe más
comentarios dañinos. "Parece que no nos acostumbramos a que una chica
hable de sexo. Pero no sólo me insultan a mí. También a otras", explica
desde Barcelona. Por eso Gina modera los comentarios que entran en su blog
- "cuando faltan al respeto, elimino el mensaje", dice-, y cuando ve que
esos comentarios insultantes son repetidos por una misma dirección IP, la
bloquea. "La gente no entiende que en Internet hay unas normas no escritas
que se rigen por el respeto a las personas. Hay gente que se esconde
pensando erróneamente que en Internet son anónimos", explica.

La ley no obliga a moderar los comentarios, pero, según Álvaro Cuesta, de
X-Novo, asesores en derecho tecnológico, todos deberían hacerlo "para
curarse en salud". "La legislación dice que los blogs se asimilan a
cualquier medio de comunicación. Por tanto, deben cumplir las mismas
reglas de autoría. Lo que no queda claro es si los comentarios que se
hacen en un blog son responsabilidad del autor o no. Hay un vacío legal",
dice Cuesta.

"No veo bien censurar los comentarios, pero en parte lo entiendo, sobre
todo en los blogs personales en los que no se gana dinero", dice José
María Mateos. Este joven de 26 años, autor de Las penas del agente Smith
(http://rinzewind.org), participa también en el Manifestómetro
(http://manifestometro.blogspot.com). Cree que cada persona tiene
responsabilidad sobre los comentarios que realiza. Por eso no modera los
comentarios en su blog, en el que habla de política, astronomía, ecología,
gastronomía... "Mis comentaristas suelen ser civilizados, y yo no quiero
controlar lo que la gente pone y deja de poner. No censuro; de vez en
cuando, doy un toque de atención. Es cierto que a veces me han insultado,
pero me resbala", cuenta


Noticia del día 6 de noviembre de 2008: Una sentencia absuelve a los propietarios de una web al no hacerles responsables de comentarios “difamatorios” publicados por usuarios de la misma

Octubre 2013: Estrasburgo responsabiliza a la prensa de los comentarios ofensivos de sus lectores

  • http://francisco.hernandezmarcos.ne...

    LOS HECHOS

    Hace algo más de 3 meses publiqué el post “Credit Services quiere salir a bolsa“, es uno más de los múltiples posts que publico acerca de temas que me interesan, entre los que sin duda están las empresas de servicios financieros. A finales de año (casi 2 meses después) los comentarios se calentaron extraordinariamente con 4 comentarios hechos con 4 nicknames distintos pero desde la misma IP. :-( Yo me doy cuenta y aviso a los lectores de este hecho para evitar que el “manipulador”, sea quien sea, siga metiendo cosas y sesgando una posible discusión.

    Luego llega un tal “Pedro García” y hace un comentario bastante menos “cañero” que los 4 anteriores, pero en el que hace un par de acusaciones hacia una firma de servicios financieros y su presidente, no los nombra explícitamente pero se supone que es Credit Services y su presidente. Me encantaría deciros qué comentarios son para que viéseis que no son para tanto, pero he ocultado dicho comentario durante al menos 30 días hasta que se aclare un poco más el tema desde el punto de vista legal.

    Dos días después alguien, con el nickname de “Pedro García” (también) acusa al citado comentario de injurioso y dice que tanto el autor como el blogger deberían ser demandados. Además acusa al primer “Pedro García” de suplantación de identidad (como si él fuera el único Pedro García del mundo, o conociése a todos los demás existentes) y me aconseja dedicarme a “otro negocio de éxito” y a limpiar el foro de “gilipolleces e ilegalidades manifiestas” :-( . La dirección de email utilizada en este comentario es falsa (el verdadero dueño del email me ha escrito diciendo que no sabe nada de nada) y el IP es el mismo que la de las oficinas centrales de Credit Services (!) porque...

    ... poco después el presidente de Credit Services me escribe a través de mi formulario web instandome a quitar el citado comentario, y la IP es la misma! Yo llamo a Credit Services y hablo con el abogado (el presidente no se pone al teléfono), el cuál me confirma que han sido ellos los que me han mandado el mensaje a través del formulario del blog. También le pregunto al abogado (y a la centralita telefónica de Credit Services) si hay algún Pedro García en la organización, y me dicen que no conocen a ningún Pedro García.

    La semana pasada recibo un BuroFax cuyo contenido es prácticamente el mismo que el mensaje recibido a través del formulario web. El burofax lo envía CreditServices SA y lo firma su presidente. Lo más interesante es que lo dirijen hacia mi start-up (todavía, tras múltiples avatares y porqué no decirlo, fracasos) Crisalia Servicios Financieros SL, diciendo que el blog no es personal, sino de la empresa. Juzgad vosotros mismos si este blog es lo mismo que www.crisalia.com, y si hay alguna parte de este blog en la que se diga o insinúe que es el sitio web de un corredor de hipotecas, y no de una persona particular.

    LAS ACCIONES QUE TENGO PREVISTO EMPRENDER

    Por si a alguno le interesa (ya una vez publiqué mis escritos para ganar el recurso de registro de marca a Metrovacesa, y hubo gente que me escribió agradeciéndolo) copio al final los 2 burofaxes que he enviado para comenzar a gestionar este tema.

    En principio me voy a mantener “pasivo”, principalmente porque prefiero centrar mis esfuerzos en mi empresilla. Me molesta la “actitud acosadora” que estoy sufriendo en este caso, y si persiste entonces emprenderé las acciones pertinentes para evitar el acoso, descubrir quien fue el autor de los 4 primeros comentarios, descubrir quien es “Pedro García (2)” y solicitar daños y perjuicios si fuera necesario.

    Voy a empezar a consultar abogados, algunos de ellos de los mejores abogados de España (cosas buenas que tiene el networking). Asimismo quiero encontrar alguna fundación o institución pro-libertad de expresión que quiera hacerse cargo del tema si llegase el caso. Si alguien conoce nombres que me escriba por favor.

    CONCLUSIONES FINALES

    Yo no tengo la culpa de que Credit Services tenga tantos procesos abiertos, ni de que Ausbanc u otros más los tengan. Parece que a todas estas empresas o asociaciones les encanta demandarse por todo y a todas horas. Parece que dialogan a través de abogados en vez de con palabras.

    Yo no quiero entrar en este juego, pero si siguen no tendré más remedio por 2 razones:

    1. Por principios, porque creo que tengo razón, y porque la libertad de expresión es un derecho fundamental.
    2. Por reputación, porque si me dejo intimidar a las primeras de cambio, perderé credibilidad en el futuro y me termirarán demandando (o mandándome burofaxes) hasta por levantarme por las mañanas.

    Así que si quieren juicio, tendrán juicios.

  • Entonces...

    Pongamos que Fulano entra en la el foro oficial de un partido político y realiza una serie de opiniones que van en contra de ese foro, y que además insulta descaradamente a adversarios políticos del partido que controla ese foro.

    Pongamos que a continuación alguno de esos adversarios políticos tiene conocimiento de que un tal "Fulano" le ha insultado en el foro de un partido político contrario a sus ideas.

    Lógicamente, al sentir que su imagen ha sido dañada públicamente puede intermponer una denuncia contra el autor de los comentarios, y si ese autor no aparece porque ha podido escribir desde un ciber, o desde cualquier otro sitio; puede denunciar directamente al foro y a quienes lo mantienen.

    Independientemente de que el post sea retirado en cuanto los administradores del foro se percaten de su existencia, puede que cualquiera lo haya leído y que la imagen de la persona insultada ya esté irremediablemente perjudicada.

    Al ser esto así, se puede suponer que los jueces actuarán contra el foro que permitió la publicación de ese comentario, aunque lo borrase después.

    ¿No?

    Soy muy ignorante, por eso pregunto.