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Conoce tus derechos ante la actuación policial: identificaciones, cacheos, detenciones etc.

Domingo.13 de mayo de 2012 930585 visitas Sin comentarios
Guía jurídica para defenderse de la impunidad #TITRE

Redactado en 28 de enero de 2011.

Actualizado a 6 de agosto de 2013.

Este artículo está abierto a profundizaciones y mejoras. De cara a ello, agradeceríamos a cualquier persona que en él encontrase alguna incorrección o laguna que nos informase de la misma aportando legislación y/o jurisprudencia (no meras opiniones) al correo tortuga@nodo50.org. Muchas gracias.

Aunque algunos párrafos están redactados en forma de “consejo”, nuestra intención al publicar este manual de recomendaciones no es la de indicar a nadie lo que tiene que hacer, cuál es la mejor opción, si le interesa exigir o no sus derechos. Nuestro propio colectivo cree en la Desobediencia Civil y es consciente de que ante determinadas leyes o situaciones injustas quebrantar una ley puede constituir un digno y legítimo acto personal o colectivo pase lo que pase después.

También somos conscientes de que hay mil situaciones y circunstancias de todos los colores que cada cual habrá de ponderar y valorar a la hora de actuar de unas formas u otras. Las leyes nos prohíben y/o obligan a una serie de cosas pero también nos ofrecen –al menos en teoría- una serie de derechos. Las instituciones coactivas que se dedican por intimidación o castigo a hacer cumplir esas leyes no siempre se ajustan a comportamientos coherentes con la misma legislación que se supone que deben hacer cumplir, sino que en ocasiones la quebrantan directamente con el resultado de la lesión de los derechos que aún tenemos (cada vez menos).

Cada cual, como decimos, habrá de valorar con las leyes en la mano, pero también manejando el dato práctico de “lo que suele ocurrir habitualmente, sea o no legal”, para defender su derecho o para actuar políticamente de una forma confrontativa buscando el bien social. El manual que ofrecemos a continuación pretende ser una ayuda para el adecuado conocimiento del terreno que pisamos. Y nada más.

Nota de Tortuga.


Si la policía te para. Identificación

Distingamos la teoría “legal”, de lo que en la práctica puede ocurrir, y de hecho suele ocurrir.

En teoría, legalmente la policía no puede pretender identificarte si no hay indicios de comportamiento delictivo o infracción administrativa. En la práctica sucede que la policía a veces realiza identificaciones injustificadas por motivos diferentes a aquellos. En dichos casos –en teoría- podrías negarte a obedecer lo que sería una orden ilegítima pero –en la práctica- sería complicado (si bien no imposible) que un juez/a acabara considerando ilegítima tal orden, por lo que te podrían acusar y quizá condenar por desobediencia.
Pese a que la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana parece no permitir una identificación arbitraria, puesto que restringe este supuesto al “ejercicio de las funciones de indagación y prevención” y siempre que fuese necesario para “el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad” (art.20.1), la amplitud de los supuestos que pueden abarcar estas previsiones hace que prácticamente cualquier situación pueda integrarse en ellos.

En el caso de que la policía efectivamente apreciara supuestamente algún tipo de indicio de comportamiento delictivo y te pidiera la identificación, no podrías negarte, pues si no la enseñas te pueden "retener" (No existe la “retención” propiamente dicha como figura legal, pero sí existe un tipo de detención que consiste en privarte de tu derecho deambulatorio mientras la policía realiza las averiguaciones pertinentes), lo cual significa que te llevarán a comisaría para identificarte (art.20 LSC). Y si te niegas de forma expresa o te resistes pueden aplicarte el art.556 del C.P. por desobediencia a la autoridad pública.

A pesar de que en la práctica su aplicación sea indiscriminada, tú debes exigir que te expliquen el motivo por el cual te piden la identificación, que, como decíamos, sólo puede ser para la indagación o prevención de algún delito y cuando sea necesario para el restablecimiento del orden público, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, nunca por rutina o para controlar a determinada gente o amedrentar.

En teoría podemos preguntar por los números de identificación de los policías intervinientes; por lo general los policías no se identificarán (y además estaremos acumulando puntos para que nos caiga encima alguna denuncia falsa), por lo que se recomienda fijarse en todos aquellos detalles que puedan facilitar la identificación de los agentes ante posibles vulneraciones de nuestros derechos legales, como puede ser su tipo de uniforme si lo llevan, así como los datos del vehículo policial, fijándonos en la dirección y hora exacta en al que se ha producido la retención para la posterior identificación de los policías si esto fuera necesario.

Siempre que sea posible, la identificación se realizará en la calle. Tan sólo te pueden llevar a comisaría cuando sea imposible identificarte "in situ", ya sea porque no tienes ningún documento que te identifique o porque la identificación oral que tú hagas no convenza a la policía.
El Tribunal Constitucional ha señalado que “la privación de libertad con fines de identificación sólo podrá afectar a personas no identificadas de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición de cometer un ilícito penal o sobre aquellas personas que hayan incurrido ya en un a infracción administrativa” (STC 341/1993), aunque dicha garantía es lo suficientemente vaga para permitir un amplio grado de arbitrariedad.
Si tú en ningún momento te niegas a identificarte, y lo haces, aunque sea de forma oral, -en teoría- sólo pueden retenerte para impedir la comisión de un delito o falta, o sancionar una infracción. Sin embargo –en la práctica- como dicha identificación no suele bastar a la policía y hay cierta confusión jurisprudencial en torno a la suficiencia de la declaración oral como identificatoria, suelen proceder a la retención, o sea, al traslado a comisaría.

Habitualmente suelen hacer preguntas, a las cuales no tienes obligación de responder. Cuanta menos información les facilites más preservarás tu derecho a la intimidad (art.18.1 C.E.). Sin embargo –en la práctica- conviene tener en cuenta que la experiencia indica que cuantas menos preguntas respondas, más posibilidades vas a tener de ser molestado, retenido o detenido bajo la excusa que se les ocurra.

El trato ha de ser en todo momento correcto. En caso de que no lo sea es importante denunciarlo, incluso en caso de que se hagan identificaciones de forma rutinaria. En este tipo de situaciones habrá que ponderar hasta qué punto vale la pena puesto que es práctica policial que no ha de sorprendernos la de montar una acusación falsa para contrarrestar la denuncia que el ciudadano ha formulado. Por tanto, hay veces en las que puede ser aconsejable hilar fino, calibrar y saber dónde se mete uno.

Si quieres salvaguardar tus derechos, procura que te den todas las explicaciones posibles, aunque no hay que olvidar que esto puede acarrear un posible "cacheo" como represalia por tu actitud.


Cacheos y registros de pertenencias

Con el cacheo pasa lo mismo que con la solicitud de identificación. En teoría, sí hay casos en los que puedes negarte ya que puedes negarte a cualquier orden ilícita. Si voy andando por la calle y la policía solicita mi identificación y me quiere cachear porque sí, se trataría de una orden ilegítima y, por tanto, cabría la desobediencia lícita. Hasta aquí, la teoría. Ahora, la práctica provoca que, si te niegas, te lleven por delante. Triste pero cierto. Otra cosa es que luego, en un juzgado, si tienes mucha suerte con el juez y con lo que declare la policía y tal y tal, pudieras resultar victorioso/a.

En el caso de que la policía efectivamente tuviera indícios de comportamientos delictivos y tratara de cachearte, no podrías negarte ya que, al igual que en el apartado anterior, te arriesgarías a la detención y a una acusación de desobediencia.

El cacheo a menudo se emplea como una técnica policial para controlar y amedrentar. Así que si te cachean sin motivo aparente, harás bien en ponerte en guardia y tomar precauciones para no darles pie a que te acusen de cualquier otra cosa (desobediencia, resistencia...)

Tienes derecho a ser cacheado/a por una persona de tu mismo sexo, salvo situación de mucha urgencia. Si no hubiera tal urgencia (motivada), y si no hubiera dicho agente, están obligados a trasladarte al lugar más cercano en el que lo haya. Todo ello con las molestias mínimas para ti y resolviendo el trámite en el menor tiempo posible. Los cacheos con desnudo integral sólo se podrán hacer por causas muy determinadas y en forma y lugar legalmente dispuesto (ver la normativa que se adjunta abajo del todo).

En ningún caso el cacheo en la vía pública (en sentido amplio, comprendidos aquí lugares como un furgón policial o cualquier otro que no sea una dependencia policial) podrá suponer que nos desprendamos de ninguno de los elementos de nuestra vestimenta (nos referimos a camisa, pantalones, zapatos,....) ni, por supuesto, que suponga un cacheo en profundidad, esto es, inspección de orificios corporales, por ejemplo, supuestos para los que, en cualquier caso, necesitan una orden judicial. En caso de no existir dicha orden, debemos negarnos a que se realicen ese tipo de actuaciones.

Lo haga o no en la práctica, en teoría la policía está obligada a buscar en las inmediaciones el lugar más discreto posible donde realizar el cacheo, a fin de respetar todo lo que se pueda la intimidad de la persona registrada.

Tus pertenencias (bolsillos, mochilas etc.) pueden ser registradas superficialmente siempre que haya motivo justificado para ello. No puedes negarte, pero sí puedes solicitar que te expliquen cual es el motivo, lo que se busca y porqué se sospecha de ti. En cualquier registro ha de regir el criterio de "proporcionalidad", es decir, que deben tener un motivo fundado para realizar el registro.

Si en el cacheo nos encuentran algún objeto que se considere peligroso pueden incautarlo (un arma blanca, estupefacientes, etc). Tenemos derecho a que se haga un inventario de lo que nos quitan y solicitar una copia del atestado (el informe que realiza el policía sobre el hecho y en el cual vendrá reflejado lo que nos han incautado), aunque en la práctica no se suele hacer.
Deberemos estar muy atentos a las notificaciones que lleguen sobre estas cuestiones y ponerlas cuanto antes en conocimiento de los servicios jurídicos, pues en muchos casos la defensa se realizará en base al incumplimiento de los plazos legales.

Ninguna ley impide a la policía registrar nuestras pertenencias sin estar nosotros delante. No obstante debemos reclamarlo, más sabiendo que cualquier objeto encontrado en el registro por la policía sin estar nosotros/as presentes difícilmente tendrá valor probatorio en un juicio ya que socava la llamada “garantía de contradicción” (Sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 y Sentencia del TS 1655/2002, de 7 de octubre.)

En cualquier caso si tras el registro policial echamos algo en falta podremos poner la denuncia pertinente por hurto. Para ello es importante recabar la cantidad mayor posible de datos para identificar al o los agentes que han practicado el registro. Aquí vale lo dicho más arriba sobre la oportunidad de valorar la posibilidad de que la policía se blinde ante nuestra denuncia cursando a su vez denuncias falsas en contra nuestra.


Detención y retención

En caso de que la policía te requiera a acompañarles, debes exigir que te expliquen el motivo, que no pueden ser otros que:

- 1º En caso de RETENCIÓN, para identificarte en dependencias próximas, y por el tiempo estrictamente necesario para ello. En este caso no tienen derecho a hacerte ningún tipo de ficha, ni fotografía, y mucho menos hacerte desnudar y obligarte a hacer flexiones, u otro tipo de registros corporales. En caso de que te obliguen a ello puedes denunciarlo tanto penalmente, como públicamente. El artículo 9.3 de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana señala expresamente que “la Policía solo podrá indagar acerca de los datos de nuestro DNI”, es decir, los datos de filiación, pudiéndonos negar a contestar a cualquier otro tipo de indagación.
- 2º Cuando tengan motivos "racionalmente suficientes" para creer que hayas participado en la comisión de algún hecho delictivo, o cuando te hayas negado de forma expresa a identificarte (art. 492 L.E.Cr.).
- 3º O bien cuando sea inminente la comisión del delito, se esté cometiendo o la persona (o sea tú) esté fugada (art.492 L.E.Cr.). En estos casos la detención puede llevarla a cabo cualquier ciudadano/a (art.490 L.E.Cr.).

La detención debe practicarse en la forma que menos perjudique al/la detenida en su persona, reputación y patrimonio (art.520. 1º L.E.Cr.).
En el mismo momento de la detención deben informarte de forma comprensible de:

- Tus derechos (art.520.2 L.E.Cr. ).
- Las razones de la detención y especificar los hechos que se te imputan (art.17.3º Constitución y 520.2º L.E.Cr.).

En este sentido debemos tener en cuenta que se castiga con penas de cuatro a ocho años (artículo 530 del Código Penal) a la autoridad o funcionario público que practique una detención violando los plazos o cualquiera de las demás garantías previstas para el detenido.

La detención cobrará carta legal en el momento en que la policía tenga “motivos racionalmente bastantes” para entender que el hecho por el que se nos detiene presenta los caracteres de delito y que efectivamente la persona detenida ha estado presente en su comisión (art. 492.4 L.E.Cr.).

Existe la posibilidad -según la ley- del pago de fianza para ser puesto en libertad aún en aquel supuesto. (art.492.3 L.E.Cr.).

En ningún caso podrá privarse de libertad al que se acuse de faltas, es decir, con penas leves (art.33.4 C.P.), salvo que no tenga domicilio conocido o no deposite en su caso la fianza suficiente. (art.495 L.E.Cr.).

Si estás detenido/a, han de entregarte una hoja informativa de tus derechos, la cual debes firmar, preferiblemente después de haberlos ejercitado, es entonces cuando la detención es formal para el/la detenido.

Si no hay motivos para la detención, la policía puede tomar nota de su identidad y domicilio (art.493 L.E.Cr.), pero nada más. Tampoco cabe la privación de libertad en los casos recogidos en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, siendo las más habituales:

- El consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no esté destinada al tráfico, de drogas.
- Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, cuando ello no constituya infracción penal (acción u omisión ilícita, sancionada en el Código Penal, que puede ser un delito o una falta).
- La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones sin autorización.
- La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización.

Como consejo práctico, para saber si alguien está detenido, se puede telefonear a las comisarías o cuartelillos de la policía y guardia civil en que pueda parecer más lógico se halle el/la detenido. Si esta gestión no diese resultado (a menudo los agentes "pasan" de dar esas informaciones), se puede llamar por teléfono o presentarse en el Servicio de Asistencia al Detenido, del Colegio de Abogados correspondiente, pues como es sabido, la policía -según dice la Ley, aunque no siempre se haga- ha de comunicar todas las detenciones a dicho servicio.

Así pues, es fundamental preguntar insistentemente si se está detenido o no y por qué, para:

- En caso de estar detenido/a saber a qué atenerse, derechos...
- En el supuesto de que te pidan la documentación, preguntar qué delito o qué falta se quiere impedir, o la infracción que se quiere sancionar, pero sin negarte nunca a identificarte.
- Si no tienes el D.N.I., u otro documento acreditativo, puedes acreditarte de forma oral, y sólo en caso de que esta no satisfaga a los policías te podrán retener (ver anteriormente).

En caso de que alguna persona presencie una detención y esté interesada, puede presentarse en la comisaría para ser informada de cómo se encuentra el/la detenido, el delito de que le acusan, cuándo le tomará declaración y el momento de pasar al juzgado. No siempre los policías ofrecen esa información, pero en ocasiones es posible encontrar un agente un poco más ético, profesional o humano. De hecho es conveniente en los casos de detención en manifestaciones, u otras acciones, el que alguien se preocupe por el estado del/la detenido, incluso es posible verle, aunque normalmente nunca antes de la declaración. Después, sí suelen dejar visitar a l@s familiares, generalmente bajo vigilancia policial.

Aunque la normativa legal es ambigua, se puede intentar llevarle comida, leche y bebidas en envases que no sean de cristal, saco de dormir y otras cosas necesarias que no afecten a las normativas de seguridad de la detención etc.


Detención ilegal

Cualquier otra detención o privación de libertad (retención), constituye delito, puesto que se realiza sin las mínimas garantías (art.163 C.P.).
En esos otros casos cabe exigir la puesta en libertad, pedir el Habeas Corpus (ver más abajo) y en todo caso denunciarlo posteriormente. Puede denunciarse judicialmente y debiera denunciarse públicamente (art.17.1 Constitución y art.489 L.E.Cr.).


Otros registros y controles

Todo registro indiscriminado o injustificado de papeles y efectos, salvo consentimiento del/la interesada o resolución judicial, es constitutiva de delito (art.198 C.P.).

En todo momento el trato debe ser absolutamente correcto "y en todas las intervenciones proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas" (art.5.2 L.O. 2/86 de 1 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado). Así mismo, cabe ubicar controles de identificación en vías, lugares o establecimientos públicos para el descubrimiento y detención de quienes han participado en un hecho delictivo que cause gran alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, pudiendo realizar:

- Comprobaciones de identidad individual.
- Registro de vehículos.
- Control superficial de los efectos personales, con el fin de comprobar que no llevan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

Al igual que ocurría con las pertenencias en caso de cacheo, ninguna ley impide a la policía registrar nuestro vehículo sin estar nosotros delante. No obstante debemos reclamarlo, más sabiendo que cualquier objeto encontrado en el registro por la policía sin estar nosotros/as presentes difícilmente tendrá valor probatorio en un juicio ya que socava la llamada “garantía de contradicción” (Sentencias del TS de 25 de octubre de 1993 y 1655/2002, de 7 de octubre.)

En cualquier caso si tras el registro policial echamos algo en falta podremos poner la denuncia pertinente por hurto. Para ello es importante recabar la cantidad mayor posible de datos para identificar al o los agentes que han practicado el registro.

Algunos consejos prácticos

Ante toda conducta o control irregular:

- Pedir una explicación de los motivos del control.
- Petición del carnet de policía (sobre todo en algunos controles, para evitar posible impostor). Están obligados a identificarse como tales policías siempre. (art.5.3.L.O.2/86).
Si se niegan a dar explicaciones o enseñar su documentación, y se quiere denunciar los hechos:
- Recoger el mayor número posible de datos para la posterior identificación de los agentes.
- Recoger los datos del control: tipo, lugar, hora, características.
- Recoger datos del vehículo/s policiales.
- Procurarse la presencia de testigos. Su presencia y la propia situación psicológica personal (de tranquilidad), son determinantes para que la situación esté más controlada.
- Denunciar cualquier irregularidad o maltrato en el juzgado.
En cuanto a otros registros, cabe que el juez acuerde la intervención de la correspondencia privada, postal o telegráfica, que el/la procesada remitiere o recibiere y su apertura y examen (art.579 L.E.Cr.) por parte de la policía.

Cualquier otro caso es delictivo (art. 197 y 198 C.P.). En todo caso, la apertura y registro de la correspondencia postal se hará en presencia del/la interesada o persona que éste/a designe (art.584 L.E.Cr.).

Se excluye de todo esto la aplicación de "estados de excepción o sitio" (art.19 ss Constitución, y 18 y 32.3º de L.Org. 4/81) o de legislación antiterrorista (art.55.2 Constitución; y 5-2Q L.O. 11/80), pero en ambos casos se dará cuenta por escrito motivado al juez.

La irregularidad más habitual es no llevar la orden judicial y pretender entrar, por ejemplo en una vivienda, con engaño o amenazas.
Otras veces enseñan un papel que no reúne los requisitos anteriores.

En ocasiones, no se especifica el domicilio ni la fecha concreta en que se ha de producir esa diligencia de entrada y registro.

El juez puede conceder a la policía las siguientes autorizaciones:

- De entrada, para entrar en un domicilio y detener a alguien.
- De registro, para registrar un domicilio. Este se suele dar junto con el de entrada.
- Intervenir correspondencia que será remitida inmediatamente (sin abrir) al juez.

Antes de firmar el acta hay que anotar las incidencias acaecidas, y en todo caso, si el resultado ha sido negativo puede exigirse la entrega de un justificante que así lo exprese.


Estancia en comisaría

El aislamiento que supone la propia estancia en comisaría, es siempre un factor que juega en contra de la persona detenida. Las Fuerzas de Seguridad del Estado son ahí omnipotentes y su acción no está sujeta en la práctica a control alguno. Romper las barreras de incomunicación entre las comisarías y el exterior, es lo más importante en estos casos.

Para ello podemos hacer prevalecer una serie de derechos ciudadanos:

Existe el derecho a elegir abogado, si no se designa de oficio (art. 17.3º Constitución y 520.2c y 527 a L.E.Cr.).

Existe el derecho de no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable (art. 24.2 Constitución y 520.2b L.E.Cr.). Y también el derecho a no declarar o a no contestar a alguna pregunta o a declarar sólo ante el Juez (art. 17.3 Constitución y 520.2a L.E.Cr.).

En ocasiones puede ser importante no declarar en comisaría porque:

- No declarar permite la posibilidad de hablar directamente con el abogado, en entrevista reservada. Cabe denunciarlo si no te dejan.
- No declarar no es perjudicial para el desarrollo del proceso legal. Puede ser incluso beneficioso desde el punto de vista de la persona detenida.
- Hay más posibilidades de reflexionar sobre los acontecimientos y la actitud a seguir. Incluso es recomendable, pues así, evitas que la policía pueda ejercer más presión sobre ti en los interrogatorios, y que eso afecte a tu declaración ante el juez.
- Además, así deberán pasar cuanto antes al juzgado y la "no declaración" podrá convertirse en una denuncia continuada del papel que cumple la detención policial y en especial de las condiciones de incomunicación.

Todo esto es importante conocerlo, ya que sobre la persona detenida se ejerce todo tipo de presiones e incluso malos tratos, y se le amenaza con no ponerle a disposición judicial hasta que haya firmado la declaración.

Cada cual debe juzgar si va a reconocer los hechos imputados o no, pero no declarar es un derecho. No hay nunca que contradecirse. Por consiguiente, para hacer valer ese derecho a no declarar, lo más seguro es responder con obstinación: "NO TENGO NADA QUE DECLARAR" (decir "no sé" o "he olvidado" es ya entrar en su juego).

Recuerda que en comisaría todo está en contra tuya, y ellos no tienen más poder que el de amenazarte y amedrentarte, pues el que va a decidir sobre tu situación es el juez y no la policía, colabores o no colabores con ellos. No obstante tanto si declaras como si no ellos tienen que comunicarte el hecho del que te acusan.

En todo caso, el abogado debe estar presente en cualquier declaración o reconocimiento de identidad (art.520 L.E.Cr.). Sin embargo es práctica corriente la realización de interrogatorios sin el abogado, práctica que podría denunciarse como delictiva (art.537 y 542 C.P.) con resultados a determinar por el juez.

La persona detenida puede entrevistarse reservadamente con el abogado tras el término de la diligencia en que hubiera intervenido, aunque esto no cabe para las personas incomunicadas (art. 520-6 y 527c L.E.Cr.). Además es importante hablar con el abogado tras la práctica de las diligencias policiales. Si no apareciese el abogado, puede uno negarse a que le practiquen cualquier reconocimiento de identidad, además de no declarar (art. 520-4 L.E.Cr.).

La policía tiene la obligación de poner en conocimiento de la persona que desee el/la detenida, el hecho de la detención y el lugar donde se encuentra (art. 520.2d y 527 L.E.Cr.).

Igualmente podrá comunicarse, salvo que afecte al secreto y éxito del sumario, con un ministro de su religión, un médico privado y parientes o amigas (art. 523 L.E.Cr.). Estos derechos no se reconocen para los incomunicados (art.527 L.E.Cr.).

Si el/la detenida resulta ser menor de 18 años y no se halla a su representante legal debe ponerse su detención en conocimiento del ministerio fiscal (art.520.3 L.E.Cr.), sin que, en ningún caso, pueda ser recluido un menor de 18 años en las prisiones ni en departamentos policiales de detención (art. 19 C.P.).

Si estuvieras muy seguro de lo que quieres declarar puedes hacer valer los siguientes derechos:

- Derecho a dictar la declaración (art 397 L.E.Cr.).
- Derecho a suspender la declaración y a descansar si como persona detenida hubieses perdido la serenidad (art.393 y 394 L.E.Cr.). La ley establece que las preguntas del interrogatorio deben ser directas y no tener ningún punto capcioso. (art. 389 L.E.Cr.).
- La persona detenida podrá leer la declaración y si no, la leerá el Secretario (art. 402 L.E.Cr.).
Siempre que se declare algo hay que releer atentamente la declaración y hacerla rectificar si es preciso (aunque sea engorroso para todos).
- En la declaración deben consignarse íntegramente las preguntas y respuestas.
- Derecho a declarar en la lengua oficial que tú desees, si estás en una comunidad autónoma que permite el uso de otra además del español (art.3. 2 y 3 Constitución).
- Derecho de los extranjeros de ser asistidos gratuitamente por intérprete y a que se comunique al consulado la detención y el lugar donde se encuentran (art. 520.2e y d L.E.Cr.).

Antes de transcurridas 24 horas desde la detención, la policía debe comunicar ésta al juez (art. 496 L.E.Cr.: Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.). A veces ésta es una práctica que no se realiza, lo cual puede denunciarse. La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y en todo caso, en 72 horas debe pasar a disposición del juez (art. 17.2 de la Constitución y 520.1 L.E.Cr.). El plazo puede prorrogarse incluso 2 días más, hasta un máximo de 5 días (sólo en casos de aplicación de la Let Antiterrorista).


Condiciones durante la detención

Derecho a una alimentación y estancia dignas (siendo de aplicación analógica los art. 19, 21, 21 de la L.Org.Penitenciaria). Pueden denunciarse todas las deficiencias alimenticias, de higiene, de espacio y otras, así como las irregularidades relacionadas con los siguientes puntos:

- Podrá procurarse con sus medios, las comodidades u ocupaciones que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario y sean compatibles con el objeto de su detención y el régimen del establecimiento (art.522 L.E.Cr.). Ello no cabe para las incomunicadas (art.524 L.E.Cr.).
- No habrá medida extraordinaria de seguridad, tal como mantener esposado al/la detenido, salvo en caso de desobediencia, violencia o rebelión, o cuando haya intentado o hecho preparativos para fugarse. En todo caso, tales medidas durarán el tiempo mínimo imprescindible (art.525 L.E.Cr.), y en todo caso no pueden ser inhumanas o degradantes.

Todo lo anterior no rige para los incomunicados (art.527 L.E.Cr.).


Habeas Corpus

El Habeas Corpus es un procedimiento de puesta a disposición judicial en caso de detención ilegal, abarcando también los casos en que no se hayan respetado los derechos de los detenidos (art. 1 y 3 de Ley Org. 6/84 sobre Habeas Corpus). Cuando la acusación es de pertenecer a bandas armadas, se deberá solicitar al Juzgado Central de Instrucción (L.O. 4/88).

La concesión del Habeas Corpus, supone la puesta a disposición inmediata ante el juez:

- Cuando en la detención no concurran los supuestos legales, o no se hayan cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
- De las personas ilícitamente internas en cualquier establecimiento o lugar.
- De las personas que estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si transcurrido el mismo no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
- De las personas que estando privadas de libertad no se les respeten los derechos que la Constitución y las Leyes les garantizan.

¿Quien puede solicitarlo?

Toda persona detenida, o su cónyuge o similar así como padre/madre, hijos y hermanos, cuando en la detención no se hayan cumplido los requisitos legales o no se respeten los derechos que le corresponden (art. 1º y 3º ley Org. 6/84 del 24 de mayo sobre Habeas Corpus).

Se solicita mediante escrito o compareciendo ante el juez, detallando:

- Nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita.
Por lo tanto, es muy importante que las personas no detenidas y que se interesen por la situación del/la detenida, lo soliciten en caso necesario.
- Lugar donde está detenida y otras circunstancias.
- Motivo de la solicitud, que puede ser cualquiera de los antes mencionados.

Es interesante solicitarlo incluso cuando hay sospechas de que concurre alguna de estas circunstancias, pues en ocasiones reduce considerablemente la estancia en comisaría, en especial cuando te has negado a declarar en ella.

No es necesaria la intervención de abogado ni de Procurador, y la autoridad (la policía) está obligada a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud.

Una vez solicitado el Habeas Corpus, el juez ve si hay motivos para que prospere, y si los hay, ordena a la policía que inmediatamente traiga al/la detenida ante él. También puede el juez presentarse en la comisaría o lugar de detención. Tomará declaración al/la detenida, a los policías y testigos, y decidirá cualquiera de estas tres medidas:

- a) Dejar en libertad al/la detenida si lo fue ilegalmente.
- b) Acordar que continúe detenida, pero en otra dependencia policial o bajo la custodia de otros agentes.
- c) Que quede a disposición judicial.

Si ha existido delito por parte de la policía, el juez iniciará diligencias contra los funcionarios policiales (por desgracia no suele pasar muy a menudo). Si por parte del/la detenida ha habido simulación o denuncia falsa, se abrirán diligencias contra él, o contra quien inició el procedimiento.


Algunos consejos prácticos para la estancia en comisaría

- a) No declarar ante la policía: siempre es mejor hacerlo ante un juez, que va a tener más respeto por los derechos procesales de los detenidos y, en ningún caso, va a dejar que la declaración se realice sin un letrado presente. En muchas ocasiones la policía nos amenazará con que si no declaramos nos llevarán ante el juez. Esta medida de presión tiene sentido porque se intentan aprovechar de la mayor seriedad y capacidad de impresión que tiene un tribunal. No debemos caer en esa “amenaza”.
En cualquier caso acabaremos (si los actos tienen una cierta entidad) declarando ante el juez y siempre es mejor hacerlo cuanto antes para salir de la comisaría.

- b) No tocar nada que te ofrezca la policía: puede tratarse de objetos relacionados o que quieran relacionar con nuestra detención, de cara a usarlos con posterioridad para agravar los cargos contra nosotros.

- c) Leer la declaración detenidamente: si hemos declarado debemos pedir leer por nosotros mismos la declaración (si no nos la leerán en voz alta). Podemos solicitar que la modifiquen si no estamos de acuerdo. Es importante que la declaración se ajuste a nuestras palabras, pues es
habitual que los agentes de la policía modifiquen aspectos aparentemente sin importancia, pero que pueden empeorar nuestra situación.
Una vez leída y conforme, firmaremos la declaración justo cuando se acabe el texto, sin dejar espacios entre medias (para evitar que puedan introducir con posterioridad cosas distintas a las que hemos dicho). Si hubiera espacios en blanco en la declaración (no debería haberlos) sería recomendable rellenarlos con el bolígrafo para evitar inclusiones de cosas que no hemos dicho, siempre y cuando esto pueda hacerse con seguridad.

- d) Vigilar nuestros efectos personales: se han dado casos repetidos de introducción de objetos (bengalas, armas blancas, etc) dentro de las mochilas o bolsos de los detenidos para posteriormente agravar las acusaciones contra ellos. Es importante prestar atención a quién se hace cargo de nuestras mochilas e intentar que, en caso de detención, no pasen a poder de la policía.

- e) Solicitar ver a un médico: en los casos de maltrato policial es interesante que obtengamos un parte médico para luego poder alegarlo. Nos asiste el derecho a que nos vea un médico.
Normalmente los partes obtenidos en comisaría nunca suelen ser concluyentes, pero siempre es mejor tenerlos que no. Posteriormente deberemos obtener otro en el ambulatorio o centro de salud más cercano, sin indicar cual es el origen de los daños sufridos.


El registro domiciliario

¿Qué es exactamente el “domicilio”?

Es un término que precisa ser delimitado: desde la perspectiva constitucional y gozando por tanto de las mayores garantías del ordenamiento, se considera domicilio todo lugar que el individuo elige para el desarrollo de su vida íntima y privada, duradera o transitoriamente, y con capacidad para excluir de él a cualesquiera otras personas y a la autoridad pública.

El domicilio a que se refiere el artículo 18.2º de la Constitución tiene, como se ve, una dimensión que excede del tradicional concepto de vivienda o morada, de ahí que la jurisprudencia considere incluidas en la categoría de domicilio los siguientes:
- 1. Las habitaciones que en una pensión, residencia u hotel ocupa una familia o persona legítimamente.
- 2. Las chabolas y viviendas de análoga significación.
- 3. Las tiendas de campaña, los domicilios móviles, bien remolcados (roulottes), bien autotransportados (autocaravanas) en lo que se refiere ala zona de habitación, quedando excluida la zona de conducción.
- 4. Los despachos u oficinas mercantiles, las sedes de las personas jurídicas y los despachos profesionales.

Por el contrario no tiene la consideración de domicilio:
- 1. Los pisos deshabitados y sin muebles.
- 2. Los trasteros de las viviendas, los garajes, los portales y los cobertizos.
- 3. La cocina o almacén de un bar, las cafeterías, los bares, restaurantes y establecimientos públicos engeneral e, incluso, las habitaciones reservadas de un club.
- 4.Las celdas de los/as internos/as en un establecimiento p 4. enitenciario.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho reconocido en el art.18.2 de la Constitución. Por lo que se refiere a la práctica del registro domiciliario, suele hacerse o bien antes o durante una detención.
Aunque no siempre que se produce un registro ha de haber alguna detención. Sólo tienen competencia en esta materia la policía nacional, guardia civil o policías autonómicas. Necesitan la autorización judicial o tu consentimiento, y si no tienen esto, tienes derecho a negarles la entrada en tu casa (art. 550 de L.E.Cr.). La llamada "patada en la puerta" es ilegal. En todo momento durante el registro deberá estar presente la persona, o en su ausencia dos testigos, los cuales no se podrán negar a colaborar con la policía. Además habrá otros dos testigos y el secretario judicial o, si así lo autoriza el juez, un funcionario de la policía judicial (art. 569 L.E.Cr.).

Hay tres supuestos en que no es así:

- 1º En caso de flagrante delito y persecución del presunto "delincuente" (art. 553 L.E.Cr.). Se considera "flagrante", y se permite la intervención policial siempre que sea precisa para impedir el agravamiento del delito.
- 2º En caso de "estado de excepción y sitio".
- 3º Por "delitos de terrorismo", en cuyo caso cabe registrar el domicilio donde se ocultase o refugiase la persona, sin necesidad de mandato judicial previo. Pero su utilización injustificada o abusiva es delito denunciable en los juzgados en base al art. 55.2 de la Constitución, en relación con el art.198 del C.Penal.

Algunas reglas prácticas:

1º Controlar y anotar la hora.

2º exigir el mandato judicial, y comprobar:
- Que está remitido por el Juez de Instrucción y firmado.
- Que precisa el motivo del registro.
- Que precisa el nombre y dirección de la persona a "visitar".
- Comprobar la identidad de todas las personas intervinientes.
- Procurarse testigos del registro (llamar a vecinos...). Recuerda que es OBLIGATORIA la presencia de las testigos. Si no se consiguen testigos puedes negarte al registro.

4º Exigir la presencia y acreditación del Secretario judicial o en su defecto el funcionario de la policía judicial autorizado por el juez.

5º No dejar entrar si estas condiciones no se cumplen.

6º Vigilar el registro y todo lo que se llevan, y que conste en el acta la relación exacta y numerada de todo lo que se llevan por mínimo que parezca.

7º En caso de detectar irregularidades hacerlo constar al firmar el acta por escrito, y denunciarlo ante el juez.


Malos tratos y torturas

Es importante la denuncia de todas estas prácticas, aunque en la mayoría de los casos estas denuncias suelen ir acompañadas por otra denuncia por parte de la policía acusándote de agresiones o de resistencia a la autoridad, por ello es importante que puedas aportar pruebas.

- Incurre en delito la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral (art.174.1 C.Penal).

- Incurre en delito el funcionario o autoridad que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las leyes (art. 542 C.Penal). (Ver anteriormente los derechos).

- Igualmente la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos. (art. 176 C.Penal).

Es fundamental a la hora de denunciar:

- Ser reconocido/a por el/la médico forense o el de la comisaría u otro dependiente de la administración pública (art.520-2f L.E.Cr.).
- Fijarse en el mayor número de detalles sobre la identidad de las policías, lugares a donde se es llevado/a, horario de la detención, etc.
- Denunciar cualquier clase de malos tratos, señalando ante el abogado a los responsables que estén presentes.
- En caso de cualquier irregularidad pedir el Habeas Corpus.
- Igualmente, si han existido irregularidades, antes de firmar la declaración y en presencia del abogado, solicitar ver la documentación de los policías, para ver si sus números coinciden con los que aparecen en el acta. Tienen obligación de mostrarla.
- Pedir la presencia del médico si existe cualquier maltrato físico o psíquico o se está bajo el síndrome de abstinencia. Si se niega este derecho hacerlo constar en la declaración, en presencia del abogado.
- Si se es trasladado a una comisaría lejana al lugar de los hechos, pedir el Habeas Corpus de forma inmediata.
- Si en un traslado a un hospital se es esposado a la cama, denunciarlo, pues esta práctica, aunque es legal, sólo debe practicarse en casos de extrema peligrosidad del recluso, debiendo motivarse expresamente esta medida.

Recuerda que sólo en supuestos de DELITO GRAVE, ante la fuga de un/a presunta delincuente que huye, debe utilizar el arma de fuego la policía, y disparando ÚNICAMENTE AL AIRE O AL SUELO, con objeto EXCLUSIVAMENTE intimidatorio, previas las advertencias de que se entregue, teniendo previamente la certeza de que con tales disparos no pueda lesionar a otras personas, y la detención no pudiera lograrse de otro modo. Todos los demás casos son denunciables.

Cualquier persona que sufra o presencie presuntos malos tratos, puede presentar una denuncia en el juzgado de guardia, y enviar una carta en la que consten los datos personales y detalles de lo ocurrido al Defensor del Pueblo (28071 Madrid).


Derecho de Defensa y Justicia Gratuita

1º El/la acusada de un acto delictivo tiene derecho de defensa desde que se le comunique dicha acusación, bien porque se le aplique cualquier medida cautelar, o se haya acordado el procesamiento (art.118 L.E.Cr.).

2º Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud. En caso de trabajo de los dos cónyuges, e hijos, el máximo de renta conjunta no puede superar el triple del S.M.I.

No es necesario que el/la detenida o presa acredite previamente carecer de recursos (art.123 y 126 L.E.Cr.).

3º La circunstancia de ser propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí misma obstáculo para este derecho.

4º Este Derecho implica:

- Tener un abogado y/o procurador de oficio en caso de que se necesite personarse como acusación particular.
- Asesoramiento y orientación previos al proceso.
- Asistencia de abogado al/la detenida o presa en cualquier diligencia policial, o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional.
- Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
- Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito al órgano jurisdiccional.
- Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.

5º La declaración de justicia gratuita se solicitará ante el juez que conoce la causa (art.128 L.E.Cr.).

Es urgente contactar con el/la abogado que llevó la causa, si se quiere recurrir, pues pasados cinco días desde la notificación de la sentencia, ésta es firme y no se puede recurrir.


Cómo realizar una denuncia

La denuncia puede ser oral o escrita (art.265 L.E.Cr.). Cabe hacerla personalmente o a través de un/a tercero con poder especial (art.265 L.E.Cr.). En todo caso debe ser firmada y si no sabe, la firmará otra persona a su ruego (art.266 y 267 de L.E.Cr.).

En la denuncia deberán constar todas las noticias que tenga el/la denunciante sobre el hecho denunciado y sus circunstancias. Por ejemplo: datos de los autores, de testigos, del lugar y hora, etc. (art.267 L.E.Cr.).

Puede presentarse ante el juzgado de instrucción más cercano (también ante la policía, pero puede presentar ciertas dificultades) y si es posible por escrito, a fin de evitar tardanzas e incomodidades.
Guardar el resguardo que acredite la presentación de la denuncia (art.268 L.E.Cr.).

La diferencia entre denuncia y querella está en que con la denuncia sólo se pone en conocimiento del juez unos hechos sin que el denunciante pueda solicitar ningún tipo de práctica de pruebas. En cambio, con la querella el/la querellante se persona en la causa penal, por lo que tiene derecho a pedir la práctica de las pruebas que crea necesarias. En la querella es obligatoria la asistencia de abogado y procurador, si bien puede solicitarse justicia gratuita.


Fianzas y libertad provisional

El Juez, cuando exista riesgo de fuga, o a solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, podrá decretar prisión o libertad provisional de quien estuviera en libertad, o agravar las condiciones de la que estuviera ya acordada.

La prisión provisional viene recogida en la L.E.Cr. en los artículos 502-519.

Para decretar la prisión provisional (art.503 L.E.Cr.) será necesario:

- La existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
- Que tenga señalada pena superior a la de 6 meses a 6 años o que el Juez considere necesaria la prisión provisional por los antecedentes del/la imputada, las circunstancias del hecho, la alarma social o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos. El Juez podrá, según su criterio, dejarla sin efecto, si las circunstancias hubieran variado.
- Que aparezcan motivos suficientes para creer responsable del delito a la persona en cuestión.
- Si el/la inculpada no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, ante el Juez, éste podrá decretar la prisión provisional.

El/la retenida en prisión provisional tiene derecho a:

1º Que su caso sea atendido de forma prioritaria.

2º El Juez o Ministerio Fiscal tendrán la responsabilidad de que la prisión no se prolongue más de lo necesario.

La prisión provisional no durará más de:

- 3 meses para penas de 1 mes a 6 meses.
- 1 año para penas de 6 meses y un día a 6 años.
- 2 años cuando la pena sea superior (aunque puede darse el caso que se prolongue hasta 4 años).
- Si ya ha sido condenado y está recurrido: hasta la mitad de la pena a que ha sido condenado.

Para determinar la fianza (531 L.E.Cr.), se tomarán en cuenta:

- La naturaleza del delito.
- El estado social y antecedentes del/la procesada.
- Y otras circunstancias que puedan suponer mayor interés para comparecer ante el Juez.

Desde luego es muy conveniente que alguien comparezca ante el juez, para hacerle ver toda suerte de circunstancias de la persona detenida, aunque a veces es preferible pedirle Audiencia días más tarde cuando está con menos trabajo.

En cuanto a la devolución de la fianza, ésta se hace:
- Cuando el/la fiador/a lo pidiera, presentando ante el Juez al/la procesada.
- Cuando éste ingrese en prisión.
- Cuando se dicta Auto firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o cuando siendo condenatoria se presentase el reo para cumplir condena.
- Por muerte del/la procesada estando pendiente la causa.

Los autos de prisión y libertad provisional y de fianza, serán reformables durante todo el curso de la causa. Por lo tanto, el/la imputada podrá ser presa y puesto en libertad cuantas veces deseen.

A partir de que el Juez decida la prisión del/la detenida, se debe solicitar el nombramiento de abogado de oficio, o particular para que se persone en la causa, solicite las pruebas oportunas y, en su momento, defienda al/la acusada en el acto del Juicio.


Para personas extranjeras

Es frecuente, por parte de las policías, la realización de controles de identificación por el mero hecho de ser extranjeros, con el fin de iniciar el expediente administrativo de expulsión, o para comunicar la resolución de este expediente al/la extranjero. En este caso pueden derivarse situaciones de internamiento de personas extranjeras con expediente administrativo de expulsión, en Centros de Internamiento para Extranjeros, nunca en calabozos ni prisiones.

En el supuesto de expediente de expulsión, la persona extranjera debe ser puesta a disposición del juez, en un plazo no superior a 72 horas. Este debe comprobar que no ha sido internado/a con anterioridad, para evitar internamientos sucesivos.

El internamiento debe hacerse con Auto motivado, en presencia y previa audiencia de la persona extranjera, con asistencia de letrado e intérprete.

El plazo máximo de internamiento es de hasta 40 días, pero eso no significa que tengan que cumplirse siempre.

Debe existir control judicial del internamiento.

Ver información jurídica sobre cuándo una detención “preventiva” de una persona inmigrante es ilegal y sobre controles masivos


Causas de expulsión y qué hacer

Procedimiento sumarísimo.

Según la ley de extranjería, art.26, se puede aplicar a las personas de otros países que:
- "Se encuentren ilegalmente en el estado español, por no tener Prórroga de Estancia o Permiso de Residencia, cuando fuera exigible".
- Están implicadas en actividades contrarias al orden público o la seguridad del Estado, o que puedan considerarse perjudiciales para los intereses españoles (art. 26.1c).
- Carecen de medios lícitos de vida, ejercen la mendicidad o desarrollan "actividades ilegales". En la práctica esta es la causa de aplicación más utilizada.

El problema es la valoración que hace la Administración de lo que son "medios lícitos de vida", considerando de forma arbitraria muchas veces a la prostitución o la venta ambulante. La práctica mayoría de las personas extranjeras expulsadas, lo son por este motivo y por no estar en posesión del Permiso de Residencia.

En este caso:
- 1º El/la extranjera sólo puede ser detenida por la Brigada Provincial de Documentación-Grupo Operativo de extranjeros de la Policía Nacional. Ningún otro cuerpo policial tiene competencias para hacerlo. Sin embargo, la Policía Autónoma identifica y pone a disposición de la Policía Nacional a aquellas personas extranjeras que no están en situación de estancia legal.
- 2º El/la extranjera detenida se convierte en un/a detenida más, en dependencias policiales, con lo que tiene el derecho a la asistencia letrada, asistencia médico-forense, declarar en su propia lengua con intérprete, no declarar y entrevista reservada con su abogado. En muchas ocasiones no se respeta el derecho a contar con un/a intérprete, con lo cual se dan muchas situaciones de indefensión, dado el escaso conocimiento del castellano de muchas personas extranjeras.
- 3º Hay que asegurarse que el/la letrada conoce bien la legalidad.
- 4º La persona puede permanecer detenida hasta 72 horas. Después deberá pasar a disposición judicial para Auto de Internamiento o puesta en libertad.
- 5º Contra este Auto de Internamiento cabe recurso de Reforma (3 días) y después de apelación, es importante que la persona detenida firme escritos de designación de abogado en los mismos GOE (aunque sea de hojas en blanco).

Alegaciones al Expediente de Expulsión.

Sólo hay 48 horas para hacer alegaciones (art.30 Ley de Extranjería), por lo que el/la abogado que asiste de oficio a un/a extranjera debe hacer también las alegaciones. Estas alegaciones deben dirigirse a la Dirección General de Seguridad del Estado, aunque para la Administración es un mero trámite que en la práctica sirve para poco, y es casi mejor no hacerlas, puesto que es una forma de darles información, que luego no va a suponer ningún beneficio para ti.

Si se produce Resolución de Expulsión, puede ponerse un recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, en un plazo de 2 meses, previa denuncia de mora, comunicando previamente al órgano resolutorio (art.110 de la ley 30/92).


Abreviaturas
- L.E.Cr.: Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- L.Org.: Ley Orgánica.
- Const.: Constitución.
- C.Penal: Código Penal.
- L.E.: Ley Orgánica "Extranjeros: Derechos y libertades
en España", (Ley de Extranjería)

Edición impresa hecha por SALHAKETA.

La mayoría de este escrito lo hemos obtenido de aquí (hemos hecho algunas correcciones y añadidos. Nota de Tortuga):
http://www.arrats.com/documentacion... . También hemos tomado algunos fragmentos de este otro dossier: http://in-formacioncgt.info/juridic...


Anexo 1: Vigilantes y guardas de seguridad.

Su estatus legal es de mero colaborador de las fuerzas policiales, no son agentes de la autoridad.

Las funciones básicas de vigilantes y guardas de seguridad según la ley son:

a.- Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.

b.- Pueden realizar detenciones (de hecho están obligados a ello) en los mismos casos que cualquier otro ciudadano:
- 1º. Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
- 2º. Al delincuente in fraganti. (Ley de Enjuiciamiento Criminal, articulo 490). En ese caso están obligados a poner inmediatamente a disposición de los cuerpos policiales a las personas detenidas así como los objetos, efectos y pruebas del supuesto ilícito. En ningún caso pueden interrogar a las personas detenidos por ellos.

c.- Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como de personas que puedan encontrarse en los mismos.

d.- Evitar la comisión de actos ilícitos o infracción en relación con el objeto de su protección.

Legalmente no pueden:

- Exigirte la identificación. Solo tienes obligación ante agentes de la autoridad.
- Retenerte o detenerte si no has cometido ningún acto ilícito.
- Cachearte o registrar tus pertenencias.

En el tema de cacheos e identificaciones existe cierta ambigüedad. Si bien la ley les permite realizar determinados controles de identidad, tú siempre puedes negarte y exigir hacerlo sólo ante un agente de la autoridad. Del mismo modo pueden exigir registrar tus pertenencias a la entrada, interior o salida de un recinto privado. Tú no tienes obligación legal de hacerlo, si bien ello puede conducir en la práctica a que no se te permita el acceso a dicho lugar, o se te expulse del mismo, lo mismo que si te niegas a identificarte en la entrada. En el caso de que entiendan que has cometido un acto ilícito pueden detenerte y avisar a la policía, pero incluso en ese caso no pueden legalmente identificarte, cachearte ni registrar tus pertenencias sin tu consentimiento.

Pueden leerse sus competencias pormenorizadamente en:

- Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada:
http://noticias.juridicas.com/base_...

Fuente: Tortuga

Más datos sobre la ilegalidad de los registros por parte de vigilantes de seguridad

El hecho de que el Reglamento de la Seguridad Privada establezca, al referirse a prevenciones y actuaciones en caso de delito, que “en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión”, ha sido interpretado como una razón que ampara el cacheo. Nada más lejos de la realidad.
En absoluto un “registro” en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Privada, como función de un vigilante de seguridad, puede ser, bajo ningún concepto, comparable al registro personal o “cacheo” entre otras razones:

Primero.- La Ley de Seguridad Privada no hace mención al registro.

Segundo.-El “cacheo” o registro personal o sobre los efectos personales, afecta a varios derechos fundamentales, entre ellos los derechos a libertad e intimidad personal...

Tercero.-Afectando a uno o más derechos fundamentales, su regulación tal y como prevé el artículo 81.1 de la Constitución, tendría que haber tenido lugar por la vía de la Ley Orgánica, y la Ley de Seguridad Privada no lo es.

Cuarto.- El registro personal o “cacheo”, e incluso el registro sobre los efectos personales, es una diligencia de investigación y, el vigilante de seguridad, carece de potestad para ello. Más aún, ni siquiera podrá proceder al interrogatorio de las personas que detuviera por la comisión de un delito que tuviere lugar en el objeto de su vigilancia.

Por último, porque:

a) Jurídicamente el “cacheo” está reservado tanto a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como a funcionarios de Policía Judicial que tienen la obligación de investigar los delitos, practicar las diligencias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. (Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 19 de la Ley Orgánica 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 11.g de la Ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículos 443 y 445 de la L. O. 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial).

b) Únicamente las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están facultados para el “...control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos...” (Artículo 19.2 de la L.O. 1/92 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana).

c) Jurisprudencialmente, el “cacheo” es un acto de investigación policial, efectuado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que consiste en el registro de una persona para saber si ocultan elementos que puedan servir para la prueba de un delito. (Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1995).

Fuente: http://www.scribd.com/doc/15944734/...


Anexo 2: Fotografías a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

1. Base legal.

Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Artículo 7: Constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen:
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.

Artículo 8
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
- a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
- c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

2. Jurisprudencia.

No determinante. Existen diversas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en distintos sentidos (y anecdóticamente la resolución estimada del Recurso de Apelación número 69/2006 llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de 31 de marzo de 2006, que concluye que no existe el derecho por parte de terceros a captar mediante cualquier sistema técnico de reproducción de imágenes de personas sin no media expreso consentimiento, pero no sienta jurisprudencia).

Enlace externo con jurisprudencia: ¿Es legal grabar la calle? ¿Es legal grabar a la policia?

3. Procedimiento.

En definitiva, la toma de fotografías de funcionarios de policía en el ejercicio de sus funciones es legal, ya que el derecho a la intimidad y a la propia imagen del policía cede ante el derecho a la información. Sin embargo, existen las siguientes limitaciones:

- Cuando se ponga en peligro su seguridad.
- Cuando resulte afectado el derecho a la intimidad, a la propia imagen y al honor del funcionario de policía.

Según las diferentes situaciones:

a) Fotografías captadas por medios de comunicación:

Debido al derecho a la información veraz y a la condición de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, en principio pueden tomar imágenes, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

- Que la imagen sea captada en un lugar público, con ocasión de un acto público y en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
- Que la imagen tenga relación con la información veraz ofrecida por el medio de comunicación.
- Que la imagen no vulnere el derecho al honor o a la propia imagen del funcionario.

b) Fotografías captadas por particulares, existiendo indicios de que pueden ser utilizadas para la comisión de actos delictivos o que pongan en peligro la seguridad de los funcionarios policiales o de sus instalaciones:

Aplicación de la L.O. 1/92, artículo 19, aptdo. 1, segundo párrafo: “Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda”.
Intervención de la cámara cumplimentado la correspondiente acta, y comparecencia dando cuenta al Juzgado, poniendo a su disposición los efectos intervenidos.

c) Fotografías captadas por particulares, NO existiendo indicios de que puedan ser utilizadas para la comisión de actos delictivos o que pongan en peligro la seguridad de los funcionarios policiales o de sus instalaciones:

A juicio del agente actuante, si se considera que no existe justificación para la toma de esas imágenes, se tomará la filiación completa de la persona y se le informará de que si las imágenes tomadas llegan a vulnerar los derechos arriba expuestos de los funcionarios policiales (ejemplo: publicar dichas fotografías en internet con ánimo denigratorio) se pondrá en conocimiento del Juzgado correspondiente.

Fuente: Coet.es


Anexo 3: ¿Pueden las fuerzas del orden hacernos borrar las imágenes de nuestra tarjeta de memoria o velar el carrete?

NO. Bajo ningún concepto. El único que puede ordenar la destrucción de la propiedad decomisada es un juez. Y para eso antes tiene que ser decomisada y por tanto constar en un informe y existir una denuncia.

La tarjeta de memoria es propiedad privada así como lo es un carrete. El contenido de la tarjeta de memoria y las fotos de un carrete, además de ser de propiedad privada, están sujetas a la ley de propiedad intelectual.

¿Que hacer si nos pasa?

Recordadle al agente que el contenido de la tarjeta o del carrete es de propiedad privada. Ordenar la destrucción de propiedad privada es ilegal. Solo se pueden destruir los bienes decomisados y siempre por orden de un juez tras ser demostrado el delito penal y demostrada la peligrosidad o posible mal uso del bien decomisado. Esa función corresponde exclusivamente a un juez excepto en el caso de armas y explosivos. Eso quiere decir que el borrado de la tarjeta podría ser denunciable por el artículo 508 del código penal, “La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiera ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.”

Acto seguido, dadle vuestros datos, pedidle que os denuncie y que en caso de ser oportuno os detenga, ya que la “resistencia a la autoridad” es lo único que puede alegar y así tampoco podrá (y si lo hace será detención ilegal… ya que no hay delito).

Eso sí… en caso de que no veáis otra salida más que el borrado, dadles la cámara y que ellos pulsen el botón de borrado, porque de lo contrario, podrían decir que lo borrasteis voluntariamente y así cometen el delito contra la propiedad intelectual. Y siempre con testigos, porque un agente de la autoridad tiene presunción de veracidad, es decir, si es su palabra contra la tuya, es fácil que el juez le crea a él.

Fuente: http://fotografiaperfecta.wordpress...


Anexo 4: Derechos en manifestaciones y concentraciones

En ningún caso las reuniones en lugares públicos tienen como requisito la autorización administrativa, como dice el artículo 3.1 de la ley: “1. Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.”

Sin embargo, si se realizan en lugares de tránsito público (ya sean manifestaciones o concentraciones) será preceptivo comunicarlas previamente a la autoridad gubernativa correspondiente (ya sea la
Comunidad Autónoma o la Delegación del Gobierno), en teoría sólo a los efectos de que se tomen las medidas oportunas (cortes de tráfico, dispositivo policial) para que la misma se lleve a cabo.

Sin embargo, esta “comunicación” se ha convertido, de hecho, en una petición de permiso, gracias al uso que hace la administración de la habilitación del artículo 10 de la ley y el 21.2 de la Constitución que autoriza a prohibir o proponer una modificación del lugar de celebración o del recorrido de la concentración o manifestación, siempre y cuando “puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”, que se usa sistemáticamente para impedir la realización de manifestaciones que, por cuestiones políticas no interesa permitir (por ejemplo, manifestación del 20-N de 2007 en Madrid). Ante esta resolución cabe interponer una acción de tutela del derecho fundamental de reunión ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma competente, que deberá resolver el mismo antes de la fecha para la que estaba convocada la concentración o manifestación.

Asimismo, existe un procedimiento de urgencia, en el que deberemos invocar la imposibilidad de realizar la comunicación en los plazos señalados por la Ley y mediante el cual se puede convocar la
manifestación fuera de los indicados plazos, con una antelación mínima de 24 horas que exige la Ley, debiendo, eso sí, seguir el resto de los requisitos establecidos.

La Autoridad Administrativa se pondrá en contacto con los convocantes y deberá explicar claramente cuales son los argumentos que emplea para denegar o cambiar el recorrido planteado, decisión y argumentación que podrán ser recurridas y discutidas por nuestra parte. De esa manera, el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad de recurrir la
decisión de la Autoridad ante el Tribunal competente en el plazo de 48 horas. Se trata de un procedimiento basado en la celeridad, que se resolverá en unos pocos días, debiendo dictarse resolución, siempre antes de la fecha prevista para la manifestación. Se realizará una vista oral en la que las partes expondrán sus motivos y se podrán practicar las pruebas pertinentes. Contra la Resolución que se dicte no cabe recurso alguno.

En caso de que las Autoridades pertinentes no realicen oposición alguna a lo notificado, al igual que en el caso de la concentración, deberá acudir a la manifestación la persona que comunicó la legalización de la misma con la copia de la notificación. Esta persona, en compañía de alguien más, deberá estar en contacto en todo momento con el Jefe del Operativo Policial y el Responsable de la Delegación de Gobierno.

¿Si prohíben la manifestación, no podremos realizarla?

En caso de que la manifestación o concentración no haya sido autorizada, el número de asistentes determinará si el mando policial accederá o no a la realización de la concentración o manifestación; si acude mucha gente deberemos imponer nuestro criterio al Mando policial, negociando con él el recorrido y la duración de la manifestación, sin que esto convierta la manifestación en legal; se trata de un arreglo de facto pactado verbalmente.

¿Cuándo puede intervenir la policía en la manifestación?

Con carácter general son los/as convocantes (artículo 4 de la ley) de la manifestación o concentración los responsables de mantener el buen orden de la misma. Por lo tanto la policía sólo podrá intervenir en casos muy precisos, previstos en el artículo 5 de la misma:
- a) Cuando sean ilícitas, esto es, que hayan sido prohibidas.
- b) Cuando se altere el Orden Público con peligro para personas o bienes.
- c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los manifestantes.

En estos casos la policía podrá alegar estas circunstancias para disolver la manifestación, previa comunicación de esta medida a los convocantes (este último requisito no suele cumplirse, alegándose la existencia de una necesidad urgente de disolución). En muchas ocasiones la disolución se lleva a cabo sin alegar en ningún momento circunstancia alguna, o con posterioridad se reconduce la acción a “alteraciones del orden público” supuesto amplio que permite una gran arbitrariedad.

En caso de disolución de la concentración o manifestación, podremos interponer acciones contra las fuerzas policiales por vulneración de nuestro derecho de reunión, donde serán muy relevantes hechos como la proporcionalidad de la acción policial.

Notificación de la concentración o manifestación: ¿Cuál es el Procedimiento de Notificación?

No existe ningún modelo de notificación de carácter oficial, y el que se propone es fruto de las modificaciones efectuadas añadiendo los diversos requisitos que por vía jurisprudencial se han venido estableciendo y está principalmente dirigido a concentraciones que se realicen en ciudades grandes.

Los requisitos de contenido mínimo vienen establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. De esta manera el contenido propuesto es el siguiente:
- Fecha y hora prevista para la concentración.
- Número estimado de personas que van a acudir a la concentración.
- Tiempo que previsiblemente va a durar la concentración.
- Notificar en el escrito de comunicación que se va a contar con un servicio de orden y se vana adoptar las medidas de seguridad adecuadas a las dimensiones de la concentración comunicada,
- Comunicar si vamos a utilizar algún dispositivo de sonido de envergadura (por ejemplo un equipo de sonido en una camioneta o vamos a colocar un escenario), y las características del mismo. Esta materia es competencia de los ayuntamientos, pero aunque la ley prevé que es la autoridad gubernativa (estatal o autonómica) quien se lo tiene que comunicar, es preferible que remitamos otro escrito al ayuntamiento informando (nunca pidiendo permiso) de que lo vamos a llevar, adjuntando una copia de la notificación de la concentración o manifestación.
- Motivo/s de la convocatoria de la concentración.
- Lemas de la concentración. Debemos señalar que, el artículo 9 de la LO 9/1983, no hace referencia expresa a la necesidad de incluir en la comunicación nada acerca de los lemas del evento; sin embargo se considera necesario incluirlos ya que, en un momento dado la autoridad gubernativa puede llegar a prohibir la realización del acto en base a los lemas del mismo, por lo que debemos ser cuidadosos/as en este sentido.
- La notificación deberá estar firmada por una persona física, que se hará responsable de la misma, aunque se haga en nombre de una organización.
- Recorrido en el que se va a realizar la manifestación o ubicación de la concentración. Junto al recorrido (o ubicación) principal es conveniente señalar dos recorridos alternativos. Si no se quiere correr el riesgo de que se deniegue el recorrido principal y se autorice uno de los
secundarios (si estos no son de nuestro agrado) deberemos solicitar como espacios secundarios, lugares que puedan crear mayores dificultades de cara a la circulación y el tránsito de la ciudad.

¿Qué ocurre si no notificamos una concentración?

En caso de que no se realice la mencionada notificación en una concentración que no obstaculice el tránsito, debería poder realizarse la misma, sin embargo, si acuden más de 20 personas a la concentración, hay una pancarta, se corean consignas, etc.., es posible que la autoridad gubernamental o los propios mandos policiales busquen cualquier excusa para impedirla. En ese caso identificarán a manifestantes, disolverán el acto y pueden llegar a proceder a detenciones si entienden o inventan que se están cometiendo ilícitos tales como desobediencia, alteración del orden público, coacciones etc. Los respetivos juicios de faltas o penales a que haya lugar podrán estar acompañados de las sanciones administrativas que prevee la Ley de Seguridad Ciudadana. En todo caso ha de quedar claro, como afirmó en reciente sentencia el Juzgado Contencioso-administrativo nº 12 de Madrid, que una concentración no puede disolverse por la policía por el mero hecho de no estar comunicada:

“Es cierto que participan en una reunión o concentración no comunicada pero cuando se desarrolla sin previa comunicación pero siguiendo pautas y derroteros pacificas y civilizados ha de existir una motivación especifica en la orden o resolución administrativa que ordena la disolución o desconcentración de los reunidos al suponer una restricción de un derecho fundamental por razón únicamente del incumplimiento de un requisito administrativo cuál es la comunicación previa.”

¿Quién es responsable de la concentración o la manifestación?

El convocante de la concentración o manifestación (persona física que ha proporcionado sus datos en la notificación de la concentración) debe estar en la concentración con la copia de la notificación. Esta persona es la que en todo momento debe dirigirse al Mando del operativo policial, si existe tal operativo. Nunca debemos dirigirnos a los meros agentes integrantes del operativo policial, pues no tienen la condición de interlocutor válido para adoptar decisión alguna respecto de la concentración.

Si se producen dificultades o altercados durante la concentración, el/la convocante será directamente responsable de los daños producidos, ya que como convocante se hace responsable de lo que pueda suceder durante el transcurso de la concentración. Si la concentración es solicitada por el Sindicato, será responsable el mismo, y en su nombre la persona física que la haya solicitado.

¿Y si nadie ha convocado la concentración o manifestación?

En caso de que no haya convocante de la concentración, las Autoridades harán responsables de las posibles consecuencias que se puedan derivar de la misma, a las personas que hayan sido identificadas antes, durante o después de la concentración, en las inmediaciones del lugar donde se realizó misma.

Otras cuestiones de interés

En todo caso, al acudir a una concentración o manifestación debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- a) Ley Orgánica 4/1997, de 4 de Agosto (Ley de video vigilancia): Debemos ser conscientes de que nos pueden estar grabando en todo momento y que posteriormente esas imágenes podrán ser utilizadas, como así lo recoge la Ley, para demostrar la participación en los hechos objeto de grabación. Por ello no debemos ir vestidos/as de forma muy llamativa, o llamar en exceso la atención. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en las que razonablemente crea que figura.

- b) Posibles sujetos provocadores: Otro dato a tener en cuenta son los posibles agentes de policía o provocadores que, haciéndose pasar por manifestantes, traten de provocar situaciones de tensión innecesaria y posteriormente se dediquen a detener a las personas a las que han conseguido “engañar”. No debemos dejarnos llevar a situaciones que no tengamos claras y si lo hacemos, debemos estar en compañía de gente conocida en todo momento.

Fuente: http://in-formacioncgt.info/juridic... con añadidos de Tortuga.


Anexo 5: ¿Está un policía obligado a indicarme su número identificativo, si así se lo requiero?

Pues la normativa dice lo siguiente:

Policía Nacional

Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre sobre Naturaleza, régimen Jurídico, Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo, Uniforme, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía
- Artículo 18.
Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.
- Artículo 21.
1. Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
2. Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.

Orden de 8/2/88 (BOE nº 43 de 19/2/88) que establece distintivos, carnet profesional, placa – emblema, etc del CNP:
- Art. 7: Cuando hayan de relacionarse con las Autoridades o con los ciudadanos en la realización de los servicios, siempre que las circunstancias lo permitan, los funcionarios deberán identificarse. Las Agentes de la Autoridad y los ciudadanos podrán requerirlos al efecto en tales supuestos.
- Art. 8: El personal que realiza servicio DE UNIFORME acreditará su condición de Agente de la Autoridad con el mismo. No obstante llevará obligatoriamente el carnet profesional, que será EXHIBIDO cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos con motivo de sus actuaciones profesionales.
- Art. 9: El carnet profesional y la placa–emblema serán utilizados por los funcionarios del CNP que se encuentren de servicio. Fuera del mismo sólo se podrá utilizar en defensa de la Ley o de la SC
- Art. 10:
1. La identificación del personal de las distintas escalas que se halle sin uniforme se hará necesariamente mediante la exhibición de ambos distintivos, mostrando abierta la cartera que se cita en el Art. 6, de forma que puedan ser apreciados perfectamente el anverso del carnet profesional y la placa – emblema.
2. Cuando la naturaleza de la intervención lo requiera, podrá colocarse la cartera en algún lugar de la vestimenta, de forma que quede visible la placa-emblema o, en su caso, el carné profesional.

ORDEN INTERNA/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la regulación sobre distintivos en el Cuerpo Nacional de Policía.
- 2. Distintivo de identificación personal. Este distintivo consistirá en un soporte en el que irá grabado el número de identidad personal correspondiente al del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con unas dimensiones de 30 × 10 mm, siendo incompatible su uso con la utilización de la placa-emblema, al llevar ya ésta el número de identificación grabado.
Su exhibición será obligatoria para todos los funcionarios que vistan uniforme, equipo de trabajo o ambos, y estará colocado en la prenda de vestir correspondiente, centrado e inmediatamente debajo del lugar de ubicación del emblema del Cuerpo Nacional de Policía.

- La Instrucción 13/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad dice:
- SEGUNDO.- Todos los componentes de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía que vistan uniforme y/o equipo de trabajo, incluidas aquellas unidades que en la actualidad no portan número identificativo, con independencia de las divisas, distintivos de destino, título o diploma, función o especialidad, permanencia y mérito, así como las condecoraciones etc., deberán llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de identidad personal correspondiente al del Carnet Profesional y a la Tarjeta de Identidad Profesional, en lugar bien visible y de forma que a la denominada distancia de respeto (un metro y veinte centímetros aproximadamente) puedan ser leídos sin dificultad por los ciudadanos.
Esta obligación se configura como un derecho de los ciudadanos a identificar, en todo momento y sin ninguna acción positiva de demanda por su parte, a los efectivos que le están prestando la función o servicio correspondiente, y como contrapartida en un deber de éstos a efectuarlo.

Para la Guardia Civil, además de lo señalado enla instrucción anterior rige la
Orden General nº 203 de 16/11/90 reguladora de la TIP y Placa Insignia:
- Art 1. La TIP contiene los datos del titular y acredita su carácter de AA como miembro de la GC; DEBERA exhibirla cuando sea REQUERIDA su identificación por motivos profesionales.
- Articulo 11. Si, en la práctica de un servicio prestado de paisano, el Guardia Civil fuese requerido para que acredite su carácter de Agente de la Autoridad lo hará exhibiendo, abierta, su Cartera portadocumentos durante el tiempo suficiente para que sea conocido el número identificativo que figura en la TIP.

La obligación de los agentes de uniforme a llevar su identificación en la ropa de forma visible es clara, según la normativa.

Como se ve, la obligación de los agentes, siempre previo requerimiento del ciudadano, en circunstancias de desempeño de su actividad profesional, y “SIEMPRE que las circunstancias lo permitan”, es mostrar su carnet profesional (en el cual se indica su número personal y, al menos en el caso de la Guardia Civil, dando tiempo suficiente a que dicho número “sea conocido”). Su obligación no es “decir” el número. En cualquier caso lo más probable es que, en caso de denuncia, nieguen que se les haya requerido.

Dicha obligación del agente de identificarse A REQUERIMIENTO de los ciudadanos, aunque realmente la tiene, muchas veces va a ser contraproducente solicitarla ya que si se actúa así se le está indicando al agente que probablemente se va a presentar una queja o denuncia contra él, lo cual hace que éste se blinde al momento ante lo que pueda venir. Así, y desde ese momento se tendrán muchos números para ser denunciado (sin ser notificado de nada) por cualquier cosa/s a la que pueda agarrarse dicho agente (tráfico, desobediencia, intento de huir, insultos, amenazas, etc.) para tener argumentos contra el denunciante posteriormente.

Sobre la policía autonómica catalana la normativa también es precisa, como puede leerse en este Decret 217/2008, de 4 de novembre, sobre la utilització del número d’identitat professional en determinades peces dels uniformes de la policia de la Generalitat-mossos d’esquadra.

Article únic
.1 Les peces visibles dels uniformes de la policia de la Generalitat-mossos d’esquadra, que portin posades a la part superior del cos els funcionaris i les funcionàries, han de tenir incorporada, a la part davantera superior dreta, una veta adherent de color blau marí de 2 cm d’ample i 5 cm de llarg, en la qual ha de constar el número d’identitat professional.

Traducción: Artículo único. 1. Las piezas visibles de los uniformes de la policía de la Generalitat-mossos d’esquadra, que lleven puestas en la parte superior del cuerpo los funcionarios y funcionarias, han de tener incorporada, en la parte delantera superior derecha, una banda adherente de color azul marino de 2 cm de ancho y 5 cm de largo, en la cual ha de constar el número de identidad profesional.

Fuente (con retoques y añadidos de Tortuga y una persona colaboradora): http://www.porticolegal.com/foro/pe...


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Enlaces a normativas legales de interés:

- La Constitución Española de 1978:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- LEY ORGÁNICA 1/1992, DE 21 DE FEBRERO, SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- Ley de Enjuiciamiento Criminal:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía:
http://noticias.juridicas.com/base_...

- INSTRUCCIÓN 12/2007, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL. (Esta la ponemos entera, por su interés y por estar toda ella dedicada a los temas aquí tratados):

http://www.icam.es/docs/ficheros/20...

INSTRUCCIONES:

PRIMERA.- Oportunidad de la práctica de la detención.

1.- La detención constituye la medida cautelar personal llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por la que se limita provisionalmente el derecho a la libertad de una persona.

2.- Decidida la procedencia de la detención, el agente policial deberá llevarla a cabo con oportunidad, entendiendo ésta como la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal.

3.- Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse en el momento de practicar la detención.

4.- El agente, en la práctica de la detención, actuará con decisión y autocontrol, a fin de evitar, en la medida de lo posible, el uso de técnicas o instrumentos de coacción directa y, si esto no fuera posible, propiciar la mínima lesividad tanto para el detenido como para los agentes intervinientes.

5.- Cuando el detenido se oponga a la detención, el agente deberá valorar la intensidad y agresividad de la reacción, adecuando el empleo proporcionado de la fuerza. A tal efecto, distinguirá las conductas de simple desobediencia o resistencia leve de aquellas que alcancen un grado de agresividad tipificable, cuando menos, como resistencia o desobediencia grave.

6.- Cualquier incidente que se produzca durante la detención deberá hacerse constar en el atestado que se instruya al efecto.

SEGUNDA.- Duración de la detención.

La detención, de acuerdo con nuestra Constitución, tiene una duración máxima limitada cuya finalidad es garantizar los derechos del detenido, evitando que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada. A tal efecto, se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

1.- El plazo máximo de detención, establecido en los artículos 17.2 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de 72 horas, cuyo cómputo se inicia en el momento mismo de la detención (que no tiene necesariamente que coincidir con la entrada del detenido en la dependencia policial) y finaliza con la puesta en libertad o a disposición judicial.

2- Sin perjuicio de ese plazo máximo, hay que tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico impide mantener a una persona detenida bajo custodia policial más allá del tiempo estrictamente necesario para la práctica de los actos de investigación tendentes a la identificación del detenido, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de efectos y pruebas relacionados con los mismos.
Por ello, una vez finalizadas cuantas diligencias hubiera sido preciso realizar, el detenido debe, sin más demora, ser puesto a disposición de la Autoridad judicial o en libertad. 3

3.- En aquellos casos en los que, finalizadas las diligencias, concurran circunstancias especiales derivadas de la investigación que exijan -sin agotar el plazo de 72 horas- retrasar el momento de poner físicamente al detenido a disposición del Juez, se obrará siempre bajo las instrucciones de éste, haciéndolas constar por diligencia, al igual que cualquier otra eventualidad, de tal forma que siempre quede constancia detallada del uso del tiempo en el que el detenido ha estado bajo custodia policial.

4.- La detención de personas relacionadas con bandas armadas podrá prolongarse por un plazo de otras 48 horas, siempre y cuando la solicitud se formule motivadamente dentro de las primeras 48 horas desde la detención y el Juez lo autorice dentro de las 24 horas siguientes (art. 520 bis. LECrim.).

TERCERA.- Derechos del detenido.

A fin de garantizar plenamente los derechos con que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuenta el detenido desde el mismo inicio de la detención, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

1.- Practicada la detención, de forma inmediata se informará al detenido -con el lenguaje y la forma que le resulten comprensibles- del catálogo de sus derechos contenido en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los hechos que se le imputan y de las razones que motivan su privación de libertad.

2.- En particular, se le informará de su derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable.

3.- También se le informará de su derecho constitucional a solicitar el "habeas corpus", si considera que su detención no está justificada legalmente o que transcurre en condiciones ilegales, facilitándole a tal efecto el impreso de solicitud que se acompaña como anexo.

4.- Se garantizará de forma inmediata el derecho del detenido a poner en conocimiento de un familiar o persona que desee (y de la Oficina Consular de su país, en el caso de extranjeros) el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.

5.- Se pondrá especial empeño en garantizar que el derecho a la asistencia jurídica se preste de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, utilizando los medios disponibles para hacer efectiva la presencia del abogado a la mayor brevedad posible.

Para ello, la solicitud de asistencia letrada se cursará de forma inmediata al abogado designado por el detenido o, en su defecto, al Colegio de Abogados, reiterando la misma, si transcurridas tres horas de la primera comunicación, no se hubiera personado el letrado.

En el libro de telefonemas se anotará siempre la llamada o llamadas al letrado o Colegio de Abogados y todas las incidencias que pudieran producirse (imposibilidad de establecer comunicación, falta de respuesta etc).

6.- Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el derecho del detenido a ser reconocido por el médico forense, su sustituto legal o, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. 4
En el caso de que el detenido presente cualquier lesión imputable o no a la detención o manifieste presentarla deberá ser trasladado de forma inmediata a un centro sanitario para su evaluación.

7.- Si el detenido se encuentra incomunicado, no podrá designar abogado, que será nombrado de oficio, no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia y, si es extranjero, a la comunicación con el Consulado; tampoco tendrá derecho a la entrevista con el abogado al término de la diligencia en que hubiera intervenido.

8.- Se garantizará la espontaneidad de la declaración, de manera que no se menoscabe la capacidad de decisión o juicio del detenido, no formulándole reconvenciones o apercibimientos. Se le permitirá manifestar lo que estime conveniente para su defensa, consignándolo en el acta. Si, a consecuencia de la duración de la toma de declaración, el detenido diera muestras de fatiga, se deberá suspender la misma hasta que se recupere.

9.- Nuestro ordenamiento jurídico prohibe terminantemente el uso de cualquier exceso físico o psíquico para obtener una declaración del detenido, de manera que el empleo de tales medios constituye infracción penal o disciplinaria, y como tal será perseguida.

10.- Deberá tenerse en cuenta el contenido de la Instrucción de la Dirección General de la Seguridad del Estado, de 12 de noviembre de 1984, sobre "Reconocimientos médicos y tratamiento a detenidos", y la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad 7/1997, sobre "Elaboración de atestados", así como los "Criterios generales para la práctica de diligencias por la Policía Judicial", aprobados por la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial.

CUARTA.- Particularidades de ia detención de extranjeros

a) Detenciones derivadas de la existencia de indicios de un delito.

Se actuará conforme a la Instrucción Tercera, con la particularidad de que el extranjero detenido, además de las garantías reconocidas a los ciudadanos españoles (artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tiene derecho a:

Solicitar que se comunique su detención a la Oficina Consular de su país.

En el caso de no hablar castellano, a que se le proporcione gratuitamente un intérprete.

b) Detenciones derivadas de infracciones de la Lev Orgánica 4/ 2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España.

1.- En los supuestos de extranjeros interceptados en la frontera o sus inmediaciones, que pretendan entrar ilegalmente en el país, respecto de los cuales se sigan los trámites para adoptar una resolución de devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Instrucción del Secretario de Estado de Seguridad número 20/2005, sobre "Control de la inmigración irregular que llega a España en embarcaciones" y, muy especialmente, lo dispuesto en su norma tercera, en lo que se refiere a la información de derechos al detenido y a la atención preferente de sus necesidades asistenciales y, en su caso, sanitarias. 5

2.- Las dependencias policiales dispondrán de los impresos de información de derechos en las lenguas más comunes, siendo atendidos por intérpretes en los casos que proceda, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que establece que el extranjero privado de libertad debe saber su situación y las actuaciones policiales que se van a llevar a cabo, sin que el idioma suponga obstáculo para ello.

3.- En las detenciones de extranjeros derivadas de infracciones a la Ley Orgánica 4/2000, se mantendrá la privación de libertad el tiempo imprescindible para los fines de la tramitación del expediente, agilizando al máximo las diligencias para no agotar el plazo máximo de detención (72 horas), salvo en los supuestos estrictamente necesarios.

Con igual diligencia se actuará en los casos de intemamiento de extranjeros con objeto de no agotar el plazo máximo de 40 días, salvo en los supuestos estrictamente necesarios.

En aquellos supuestos en los que se tenga constancia de que la práctica de la expulsión o, en su caso, devolución no podrá llevarse a cabo, el detenido será o bien puesto en libertad sin necesidad de agotar el plazo de 72 horas (caso de no proceder a su ingreso en el Centro de Intemamiento de Extranjeros) o bien se solicitará a la Autoridad Judicial la puesta en libertad del mismo, en el supuesto de hallarse éste ingresado en un Centro de Intemamiento de Extranjeros.

c) Detenciones en las que concurran los supuestos avb.

1.- En los casos en los que en la detención de un extranjero por la existencia de indicios de la comisión de un delito concurra la incoación de un expediente sancionador por infracción de la Ley Orgánica 4/2000, el extranjero será debidamente informado de los derechos que le asisten como:

Detenido por la comisión de un hecho delictivo. (Garantías de los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Infractor de la Ley Orgánica 4/2000 (Garantías del Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 4/2000: tutela judicial efectiva, derecho a presentación de alegaciones y recursos, asistencia letrada y de intérprete etc).

2.- En los supuestos en los que, a consecuencia de la comisión de algún hecho delictivo, los agentes de la Guardia Civil detengan a una persona extranjera que se encuentre en situación irregular, las actuaciones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento deberán ser coordinadas con la dependencia del Cuerpo Nacional de Policía correspondiente, a fin de garantizar los derechos de los detenidos y el adecuado cumplimiento de los plazos y trámites previstos tanto en la normativa penal como en la administrativa.

QUINTA.- Particularidades de la detención del menor.

Cuando la persona detenida sea un menor comprendido entre los 14 y los 18 años, además del resto de garantías expresadas en la Instrucción Tercera, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:

1.- Desde el primer momento de la detención se valorará prioritariamente el interés del menor, primando los criterios reeducativos y protectores por encima de los puramente sancionadores. 6

2.- De acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (artículo 17.1), cuando se detenga a un menor, los agentes estarán obligados a informarle de forma inmediata, en un lenguaje claro, comprensible y adecuado a su edad, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha información se realizará al principio de la detención, y se reproducirá y documentará al ingresar el menor en las dependencias policiales, en presencia de su representante, tutor o guardador de hecho, o ante el Ministerio Fiscal cuando esas personas no hayan sido localizadas o resulte contraproducente su presencia.

3.- Siempre que sea posible deberán intervenir agentes especializados en el tratamiento policial de menores, tanto para su detención como para su custodia, y la actuación policial evitará en todo caso posibles efectos adversos y de estigmatización. Los agentes, siempre que sea factible, no vestirán uniforme oficial, y el vehículo utilizado para el transporte del detenido irá desprovisto de distintivos oficiales.

4.- Los traslados de los detenidos menores de edad se realizarán siempre de forma separada de los detenidos mayores de edad. Su custodia se realizará en dependencias adecuadas y separadas del resto de detenidos, especialmente si éstos son mayores de edad.

5.- La detención se comunicará de modo inmediato al Ministerio Fiscal y a los padres, tutores o guardadores del menor o, en caso de menores tutelados por la Administración, a la entidad pública encargada de la protección.

6.- Se facilitará al menor detenido su derecho a entrevistarse de forma reservada con su abogado con anterioridad y al término de la diligencia de exploración, con independencia de que el mismo haya ejercido el derecho a no declarar.

7- La exploración del menor detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado y de sus padres, tutores o guardadores. En defecto de estos últimos, la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal.

8.- La detención no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la práctica de los actos de investigación sobre el detenido propios de las diligencias policiales, tales como el reconocimiento de identidad y la declaración, sin poder superar bajo ningún concepto el plazo máximo absoluto de 24 horas.

9.- Cuando el motivo de la detención sea la imputación de uno de los delitos de terrorismo tipificados en el Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal, cabe solicitar del Juez la incomunicación y prórroga de la detención del menor con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo conocimiento del Fiscal de Menores de la Audiencia Nacional.

El menor detenido por delitos de terrorismo que haya sido incomunicado será asistido siempre por el letrado del turno de oficio, no teniendo derecho a la designación de letrado de confianza ni a la entrevista reservada con el abogado antes y después de la declaración (artículo 17.4 de la LORPM en relación con los artículos 520 bis y 527 de la LECrim). 7

10.- Para el resto de detalles, se observará el contenido de los protocolos de actuación policial con menores de que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad 7/2005, sobre "Libro-registro de Menores Detenidos" y 3/2005, sobre "Traslado de Menores Ingresados en Centros de Internamiento", así como las Instrucciones o Circulares específicas, dictadas para el caso de menores extranjeros no acompañados.

SEXTA.- Particularidades del procedimiento de Identificación regulado en el articulo 20.2 de Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

1.- La práctica de la identificación mediante el traslado a las dependencias policiales supone una restricción del derecho de libertad ambulatoria y, en consecuencia, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Segundad Ciudadana (artículo 20.2) prevé su utilización sólo en aquellos supuestos en que la identificación no pueda conseguirse por otros medios y resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad encomendadas a los agentes.

2- Cabe recordar que, en principio, puede considerarse adecuada la identificación conseguida mediante documentos oficiales distintos del DNI.

3.- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sólo podrán requerir a quien no pudiera ser identificado a que les acompañe para tal fin a dependencias policiales, en los supuestos establecidos en el citado artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero.

La dependencia policial será la más próxima que cuente con posibilidades y medios para realizar la diligencia de identificación, debiendo realizarse la misma de manera inmediata y sin dilación alguna y, por lo tanto, no prolongándose bajo ningún concepto más del tiempo imprescindible para dicho fin.

4- Siempre se informará a la persona de las razones del requerimiento y su justificación legal, así como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación.

5.- De acuerdo con el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, todas las diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, así como sus motivos y duración, deberán constar en el libro-registro que habrá de llevarse en aquélla y que estará, en todo momento, a disposición de la Autoridad Judicial competente y del Ministerio Fiscal.

SÉPTIMA.- El empleo de la fuerza en la detención.

1.- Excepcionalmente el agente policial está legitimado para emplear la fuerza durante la detención cuando se produzca una resistencia a ésta, cuando la detención se practique en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, así como en los supuestos en que exista un riesgo racionalmente grave para la vida del agente, su integridad física o la de terceras personas.

2.- Como primera medida de actuación, el agente policial debe identificarse y dar a conocer la legitimidad de su presencia. Puede añadir otras palabras conminatorias para que el sujeto deponga cualquier posible actitud violenta. 8

3.- Siempre que para efectuar la detención se requiera ineludiblemente del empleo de la fuerza, el agente debe asegurase de que la intensidad y el medio utilizado son los más idóneos y acertados, para lo cual actuará conforme a los principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

a) Por oportunidad debe entenderse la necesidad o no de recurrir a la coacción física en la detención, de acuerdo con los datos conocidos sobre la situación y el sujeto en cuestión.

El agente deberá sopesar las circunstancias propias del lugar, el conocimiento de la persona sospechosa, su peligrosidad o reacciones previsibles y su experiencia previa para determinar si la detención puede realizarse mediante la utilización de otros medios no violentos que la técnica profesional pone a su alcance.

La congruencia supone que el agente, una vez haya decidido el empleo de la fuerza y para que éste sea legítimo, habrá de elegir, de entre los medios legales previstos y disponibles, el que sea más idóneo y que mejor se adapte a la concreta situación, valorando, para ello, las prestaciones del medio agresivo, sus características, grados y demás efectos que respondan a la situación y finalidad legal pretendida.

El agente actuará con la destreza adquirida en la instrucción recibida, tanto en el dominio del medio agresivo como en el conocimiento de sus técnicas de empleo. Concurre con la destreza el mantenimiento, por parte del agente policial, de la serenidad emocional y el autocontrol, aun en situaciones de riesgo.

La proporcionalidad supone que, una vez decidido el empleo de la fuerza y el medio idóneo, el agente deberá adecuar la intensidad de su empleo, de forma que no sobrepase la estrictamente necesaria para conseguir el control de la persona, quedando absolutamente proscrito todo exceso.

Para ello, el agente deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

- Tendrá la obligación de causar la menor lesividad posible. La selección de las partes no vitales, la graduación en la contundencia y el modo de ejecución de los actos violentos deben estar dirigidos a neutralizar a la persona objeto de la detención.

- Proporcionará una respuesta gradual y apropiada a cada situación. La graduación de la mayor o menor fuerza empleada por el agente se corresponderá a la agresividad de la respuesta del detenido, debiendo volver a ser descendente en la medida en que la situación se vuelva propicia para facilitar la detención deseada.

4.- El agente sólo hará uso de armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los citados principios de oportunidad, congruencia y proporcionalidad.

5.- Está terminantemente prohibida la utilización, durante la detención o en cualquier otro servicio policial, de armas que no estén incluidas en los equipamientos oficiales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuya utilización no haya sido autorizada expresamente. 9

6.- En todo caso, sea cual fuere o hubiera sido el comportamiento del detenido, no se justifica ningún tipo de violencia cuando aquél haya sido inmovilizado.

7.- En el caso de detenciones de personas gravemente afectadas por la ingesta de alcohol, sustancias estupefacientes o afectadas por algún tipo de trastorno mental, incluso transitorio, se procederá a su traslado a un centro sanitario a la mayor urgencia posible.

OCTAVA.- Registros personales en la detención.

a) El cacheo.

1.- El cacheo es la modalidad del registro personal que consiste en la prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo los objetos personales o equipaje de mano, con la finalidad de descubrir objetos no permitidos o peligrosos, efectos del delito o medios de prueba ocultos entre la ropa o el cuerpo del sospechoso.

2.- El cacheo es preceptivo en el caso de detenciones, así como ante sospechosos potencialmente peligrosos. En el resto de ocasiones, la práctica del cacheo estará basada en la existencia de indicios racionales que lo aconsejen, sin que en ningún caso pueda aplicarse de forma arbitraria.

3.- A fin de proteger la dignidad del detenido, cuando los funcionarios policiales se vean obligados a realizar cacheos en la vía pública, deberán buscar el lugar más idóneo y discreto posible.

4.- Para garantizar la seguridad de los agentes actuantes y del propio detenido, se deben eliminar los objetos susceptibles de poner en peligro dicha seguridad, para lo cual se procederá a un registro de seguridad del detenido, que será completado, de manera más exhaustiva, una vez que éste se encuentre en dependencias policiales.

5.- Si, en el momento del registro, los funcionarios que lo realizan observaran alguna lesión o el detenido manifestara sufrirla, lo trasladarán inmediatamente a un Centro sanitario para la práctica del oportuno reconocimiento médico.

6.- Los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada, y preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando haya riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. El criterio a seguir siempre en esta operación es el del máximo respeto a la identidad sexual de la persona cacheada, lo que deberá tenerse en cuenta muy especialmente en el caso de personas transexuales.

7.- Es obligatorio, por razones de seguridad, efectuar un cacheo del detenido en el momento previo a su ingreso en un calabozo, que consistirá en el registro y requisa de todos los utensilios que pueda portar, entre otros, en los bolsillos, forros o pliegues de tela. Se procederá a la retirada de cadenas, cinturones, bufandas, cordones, relojes, anillos, encendedores, fósforos u otros objetos que puedan ser susceptibles de ser utilizados por el detenido para autolesionarse, causar lesiones o facilitar su fuga.

8.- Son de aplicación las "Normas de actuación de la Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales", de 14 de noviembre de 1988, dictadas por la Fiscalía Especial para la prevención y represión de tráfico ilegal de drogas, así como la Instrucción 6/1988 de la 10

Fiscalía General del Estado sobre el "Examen radiológico de personas posibles portadoras de drogas".

Registro con desnudo integral.

Para esta modalidad de registro, los agentes actuantes se atendrán a lo dispuesto en las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad números 7/1996 y 19/2005.


NOVENA.- Inmovilización del detenido, el esposamiento.

1- El esposamiento de un detenido se considera incluido entre las medidas de seguridad que pueden adoptarse en los supuestos previstos en el artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo orden contraria de la Autoridad Judicial.

No obstante, el agente que practique la detención o conducción, en atención a factores como las características del delito o la actitud del detenido, podrá valorar la conveniencia de aplicar o no esta medida con la finalidad de incrementar la discreción y no perjudicar la reputación del detenido.

2- El esposamiento, con carácter general, se llevará a cabo después de proceder al registro o cacheo del detenido, con el fin de inmovilizarle para prevenir agresiones o intentos de fuga, situando las manos en la espalda, sin perjuicio de las situaciones que aconsejen realizarlo frontalmente.

Se utilizarán prioritariamente sistemas reglamentarios de sujeción de muñecas, en cualquiera de sus modalidades, si bien en circunstancias excepcionales de urgencia o por el tipo de servicio de que se trate, y siempre de manera transitoria, se permitirá utilizar manillas de plástico, lazos de seguridad o dispositivos similares, cuyo uso haya sido expresamente autorizado.

3.- El agente ha de ser consciente en todo momento de que la inmovilización con cualquier elemento de sujeción puede dificultar las capacidades físicas del detenido, por lo que deberá ajustar la duración de aquélla, evitando sufrimientos innecesarios, todo ello sin perjuicio de asegurar los fines de la inmovilización (la evitación de la huida, la agresión externa o la autolesión del detenido).

Al margen de la norma general previamente descrita, se tendrán en cuenta las circunstancias excepcionales que aconsejen rebajar o modular esta medida, como en el caso de mujeres en avanzado estado de gestación o de personas con alguna malformación o impedimento físico.

4.- Para preservar la intimidad del detenido, se evitará prolongar innecesariamente su exposición al público más allá de lo imprescindible.

DÉCIMA.- Traslados de personas detenidas.

1.- Los traslados se realizarán proporcionando al detenido un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con las incomodidades que pueda requerir la seguridad de la conducción.

Se utilizarán los medios materiales y humanos que aconsejen las circunstancias en cada supuesto, teniendo en cuenta la peligrosidad del detenido, los hechos que se le imputan, la duración del recorrido y cualquier otra circunstancia que pudiera concurrir. 11

2.- Los vehículos empleados para el traslado de los detenidos deberán reunir las condiciones de seguridad y habitabilidad reglamentariamente establecidas. En cada traslado se comprobará y garantizará la higiene y el estado de mantenimiento técnico del vehículo.

3.- El Jefe del servicio de conducción, al hacerse cargo del detenido para su traslado, lo hará mediante documento justificativo en el que conste su identidad, grado de peligrosidad, estado de salud, motivo de la conducción, hora de salida, lugar de procedencia y de destino, así como la autoridad judicial o funcionario que ordena el traslado y las identidades de quien entrega al detenido y de quien se hará cargo del mismo en destino.

Una vez finalizado, el Jefe del servicio de conducción dará cuenta del mismo a la Autoridad judicial o al superior que lo hubiera ordenado.

DÉCIMOPRIMERA.- Estancia del detenido en dependencias policiales

1.- Las incidencias y vicisitudes que se produzcan durante la permanencia de una persona detenida en las dependencias policiales quedaran reflejadas en los respectivos Libros de Registro y de Custodia de Detenidos, siguiendo los criterios establecidos para su formalización en la Instrucción número 14/1995 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

2.- Durante la estancia en los calabozos se mantendrán estrictas medidas de vigilancia tendentes a garantizar la integridad física de los detenidos y el respeto a su honor y dignidad, evitando posibles autolesiones y agresiones, teniendo especial cuidado con aquellos detenidos considerados más peligrosos en atención a sus antecedentes conocidos.

3.- Se pondrá especial cuidado en procurar que el detenido pueda realizar sus necesidades fisiológicas con la suficiente intimidad e higiene.

4.- La ubicación, medidas de seguridad, servicios, extintores y demás elementos arquitectónicos de los calabozos deberán permitir la adecuada vigilancia y control de los detenidos, así como garantizar la seguridad e integridad física y demás derechos de los mismos.

5.- Se proporcionará a los detenidos la estancia en dependencias policiales en condiciones de higiene adecuada, así como alimentación suficiente en calidad y cantidad, teniendo en cuenta la duración de la estancia y aquellas particularidades de las personas que, por padecer alguna enfermedad o por motivaciones religiosas, no deben ingerir algún tipo de alimentos. No obstante, el detenido podrá procurarse a sus expensas algún alimento adicional que será convenientemente revisado.

6.- Cuando el detenido vaya a pernoctar en la dependencia, se le proveerá de colchón, manta y otros elementos necesarios, cuidando que el material sea de naturaleza ignífuga y se encuentre en condiciones idóneas de uso.

7.- Una vez practicadas las diligencias policiales que procedan y previo el control de las medidas de seguridad personales a cargo del agente de policía responsable de la custodia, el instructor podrá autorizar que el detenido reciba visitas de sus familiares y allegados en los horarios establecidos. 12

DECIMOSEGUNDA.- Procedimientos de control de las detenciones.

1.- La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará normas de régimen interno que garanticen la inmediata detección, seguimiento y control, en sus distintos niveles jerárquicos, de aquellos casos o asuntos que puedan suponer una extralimitación o vulneración de los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial, así como de las imputaciones o requerimientos judiciales que reciban los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con motivo de sus intervenciones.

2- Igualmente, dicha Dirección General diseñará cauces ágiles de intercomunicación que permitan a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de esta Secretaria de Estado, un conocimiento inmediato de los hechos acaecidos, sin perjuicio de las actuaciones que procedan y de las comunicaciones que deban efectuarse a los demás órganos competentes.

DECIMOTERCERA.- Formación Policial.

1.- En los Programas de capacitación policial de cualquiera de los Centros de Estudios dependientes de esta Secretaría de Estado de Seguridad, se prestará atención prioritaria a las medidas formativas en materia de derechos humanos y empleo de la fuerza, con la finalidad de que la instrucción proporcionada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se ajuste a criterios de integridad, dignidad y eficacia, e impidan cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria.

2- Con idéntica finalidad, las Circulares internas de actualización profesional pondrán especial énfasis en los aspectos relativos al empleo de la fuerza y el respeto a los derechos humanos durante la práctica del servicio. Especialmente
se procurará que los contenidos de dichas Circulares sean suficientes para mantener actualizados en esos aspectos a aquellos agentes cuyos cometidos no demanden, habitualmente, el trato directo con los ciudadanos.

Madrid, 14 de septiembre de 2007

EL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD
- DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL.
INSPECTOR GENERAL DE PERSONAL Y SERVICIOS DE SEGURIDAD


INSTRUCCION NUMERO 7/1996, DE 20 DE DICIEMBRE, DEL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD, EN RELACION CON LA PRACTICA DE DESNUDOS INTEGRALES A DETENIDOS, CON EL FIN DE AVERIGUAR SI PORTAN ENTRE SUS ROPAS O EN LOS PLIEGUES DE SU CUERPO ALGUN OBJETO PELIGROSO O PRUEBA INCRIMINATORIA:

http://www.ufpmalaga.com/instruccio...

INSTRUCCIÓN NÚMERO 19/2005, DE 13 DE SEPTIEMBRE, DEL SECRETARIO DE ESTADO DE SEGURIDAD, RELATIVA A LA PRÁCTICA DE LAS DILIGENCIAS DE REGISTRO PERSONAL POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD:
http://mnp.defensordelpueblo.es/doc...


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