RebeldeMule

Camarada Arenas, preso político por "omisión"

Planta/anuncia un debate, noticias sueltas, convocatorias políticas o culturales, campañas de mecenazgo, novedades (editoriales, estrenos, próximas emisiones de tv...).
"CAMARADA ARENAS", PRESO POLÍTICO POR "OMISIÓN"

Juanma Olarieta Alberdi
Abogado de "Arenas" y represaliado político

Manuel Pérez Martínez, "Camarada Arenas", Secretario General desde 1975 del ilegalizado PCE(r), fue preso político comunista con Franco en 1970. Clandestino. Preso de nuevo desde 1977 a 1984 con la UCD y el PSOE. Clandestino. Preso en Francia desde 2000 a 2006, con el PP y el PSOE. Y extraditado a España y preso desde entonces.
En estos últimos años en España, se ha visto envuelto y encausado en 10 sumarios. De todos ellos ha salido absuelto o con el sumario sobreseído. Por ello, debiera haber sido puesto en libertad en 2009, después de esos tres años de secuestro ilegal. Pero, tras su última absolución en la Audiencia Nacional, ante la evidencia de tener que poner a tan serio enemigo político en la calle, el Tribunal Supremo decide anular la sentencia y condenarle por un engendro denominado “comisión por omisión” a 7 años de prisión, con lo que un militante única y exclusivamente político, que lleva ya 17 años cumplidos de cárcel, permanecerá secuestrado unos cuantísimos años más.
El caso ya es escandaloso y muestra del fascismo reinante de por sí, pero resulta interesante que el propio fallo haya creado controversia incluso entre los propios jueces del TOP/AN/TS. A continuación, y sin corregir una coma, mostramos el voto particular de uno de los tres magistrados del Supremo, donde ellos mismos exponen una excelente aclaración a lo que se juzgaba y lo que realmente se juzgó.

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez a la sentencia número 257/2009, de 30 de marzo que resuelve el recurso de casación número 10183/2008

”Mi discrepancia de la mayoría se funda: a) en que los hechos descritos en la sentencia de instancia, no sólo no prestan base a la hipótesis acogida en la sentencia de casación, sino que incluso contienen elementos que abiertamente la contradicen; y, b) en que esa hipótesis no fue llevada al juicio en sus propios términos. Por todo, no cabe hacerla valer sin que padezcan el principio acusatorio y otros principios.
A) En cuanto a lo primero, la Audiencia Nacional declara probado, es cierto, que Manuel Pérez Martínez, en la época de la acción delictiva a que se refiere esta causa, era secretario general del llamado Partido Comunista de España Reconstituido; organización que junto con la conocida como GRAPO conformaría un único complejo terrorista, del que aquél sería el brazo político y la segunda el militar.
Pero también hay que advertir que, antes, el propio tribunal da por cierto que en la primavera de 1995, varios miembros del comité central de los GRAPO, de manera autónoma -esto es, al margen de la dirección del PCE(r)- decidieron llevar a cabo el secuestro de Publio Cordón; y uno de ellos, Enrique Kuadra Etxeandia, con el acuerdo de todos, asumió la máxima responsabilidad de esta acción delictiva.
Pues bien, a mi entender, lo que se infiere de lo último es que el organigrama aludido, si era tal, denotaba una patente falta de rigidez; aparecía, al menos, sensiblemente abierto. En efecto, pues no impidió que una operación de la relevancia de la ideada -dirigida a obtener recursos con que financiar la actividad terrorista, nuclear, para todo el entramado criminal en su conjunto- pudiera montarse con independencia del señalado como órgano supremo de dirección. O sea, por un aparato subalterno y de competencias meramente ejecutivas, en aquel esquema.
De este modo, lo cierto -y es un presupuesto fáctico del que hay que partir- es que Manuel Pérez Martínez no contó nada en el diseño y en la ejecución del secuestro, a pesar del relieve de la operación. Lo que, si algo indica, es que su poder como dirigente, al menos en este supuesto, no fue tal. Por más que en algún momento llegara a tener noticia de aquélla.
Y, si es así, como así resulta de los hechos probados, falta base empírica para afirmar que quien no tuvo ningún papel en el planeamiento del delito, pudiera haber actuado con decisiva eficacia para poner fin a la situación creada con él.
La carencia de sustento en elementos del cuadro probatorio, es tal que la mayoría, para llenar el vacío de sustancia fáctica, ha de acudir a un recurso teórico, de teoría de las organizaciones criminales. Éste consiste en suponer que -todas y en todas las situaciones- funcionan como aparatos férreamente articulados. Algo que, en una aproximación general, podría ser más o menos cierto, pero que puede admitir gradaciones e incluso excepciones. Y que, en este caso, a tenor de los hechos, no se dio. Desde luego, la Audiencia Nacional no lo afirma.
Por eso, cuando el déficit de acreditación de una circunstancia fáctica (aquí, la de que Manuel Pérez Martínez tenía efectiva capacidad de dirección, pudo haberla ejercido y no la ejerció), se cubre acudiendo a un esquema formal-abstracto, se incurre en petición de principio. Se da por probado lo que tendría que estar acreditado en concreto, y no lo está.
En efecto, pues el aludido paradigma organizativo no es un enunciado asertivo de contenido fáctico basado en la prueba, sino un modelo formulado en lenguaje prescriptivo. Respecto del cual, además, en este asunto, la sala de instancia llegó, con certeza práctica, a la conclusión de que no había tenido vigencia.
B) Yendo a lo segundo, diré que, si no consta que Manuel Pérez Martínez hubiese gozado del poder necesario para ordenar la finalización del secuestro y ser obedecido; es decir, si no estuvo en su mano la evitabilidad o la cancelación del resultado, y si de los hechos se desprende más bien lo contrario; sí consta, en cambio, que ninguna de las partes acusadoras le atribuyó con la necesaria precisión ese comportamiento omisivo.
Y lo cierto es que, con un modo de proceder simétrico al evidenciado en lo que acaba de exponerse, la mayoría trata de cubrir ese vacío de imputación efectiva, con un nuevo recurso teórico; en este caso de dogmática de la comisión por omisión, relacionándolo con el aludido modelo organizativo de los grupos criminales. Así, concluye, el poder de dirección de uno de éstos constituye, por principio, al que lo ostenta, en la posición jurídica de garante de todos los bienes que pudieran verse afectados por cualesquiera acciones atribuibles al mismo. Con lo que la acusación de implicación activa en una de éstas, llevaría implícita también la relativa a la omisión del acto o actos adecuados para impedirla o cancelarla, que es lo que permitiría la condena por este otro título.
Pues bien, creo que razonando de ese modo, sin la necesaria base fáctica, se opta, en perjuicio del reo, por la más perjudicial de las hipótesis, en contra de lo que impone el principio de presunción de inocencia. También se redefine, mediante una extensión analógica, el tipo penal aplicado, con lesión del principio de legalidad; en lo que es una ampliación desmesurada de los conceptos de autoría y responsabilidad penal, por la vía de la extrema abstracción, objetivación y normativización del riesgo. Y, en fin, es claro que asimismo padece el principio acusatorio, por la creación de oficio, en sentencia de una comisión por omisión, para la que faltan presupuestos probatorios y procesales.
Es por lo que entiendo que tendría que haberse mantenido lo resuelto por la Audiencia Nacional en este punto”.
“…“¡El servicial Trotski es más peligroso que un enemigo! ¡Que cerdo es este Trotski!: frases izquierdistas y bloque con los derechistas contra los zinmerwaldianos de izquierda! ”.
Lenin

Volver a Dazibao

Antes de empezar, un par de cosas:

Puedes usar las redes sociales para enterarte de las novedades o ayudarnos a difundir lo que encuentres.
Si ahora no te apetece, puedes hacerlo cuando quieras con los botones de arriba.

Facebook Twitter
Telegram YouTube

Sí, usamos cookies. Puedes ver para qué las usamos y cómo quitarlas o simplemente puedes aceptarlo.