PONENCIA: LA OIT, LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO Y LA SITUACIÓN DE CHILE ANTE LOS CONVENIOS.

 Washington Lizana Ormazábal
 Cristián Hidalgo Morales.

PRIMERA PARTE: LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT): ORÍGENES Y ESTRUCTURA.

1.- MARCO HISTÓRICO DEL SURGIMIENTO DE LA OIT.

    El advenimiento de la Revolución Industrial y el uso de la máquina como medio de producción en los establecimientos industriales de Europa y Norteamérica trajo consigo profundas transformaciones sociales, que vinieron a profundizar los cambios políticos operados tras las revoluciones europeas de los siglos XVII y XVIII. El surgimiento de una nueva clase que hegemonizaba el poder político y económico (la burguesía) engendró inevitablemente a su contraparte, la clase cuyo trabajo en las industrias y tras las máquinas producía la riqueza que era acumulada por los dueños de los medios de producción; dicha clase antagónica se denominaría proletariado.
    Ambas clases se vieron confrontadas desde que nacieron: la súper explotación de los obreros en los centros fabriles de los países más desarrollados iba aparejada con una situación de progresiva depauperación en las condiciones de vida de las masas trabajadoras. A causa de ello, el movimiento obrero fue paulatinamente despertando y tomando conciencia de sí mismo, analizando su real situación en el nuevo orden social que se desarrollaba y comenzando a rebelarse, primero en forma débil y anárquica, y luego de manera más consciente y ordenada. En el plano organizativo, ello se reflejaba en el surgimiento de sociedades secretas de resistencia, saboteadores de producción y destructores de máquinas, y la aparición de ciertos filántropos que trataban, por medio de actividades de naturaleza caritativa, de mejorar las desmedradas condiciones de vida de las masas laboriosas. En lo político-ideológico, ello se manifestó inicialmente con el advenimiento del socialismo utópico y de tendencias anarquistas y anarcosindicalistas. Sin embargo, a medida que la producción se desarrollaba y avanzaba (a la par con ella) la investigación científica, la clase obrera dispuso de nuevas y superiores herramientas de conocimiento, lo que permitió que sus ideas y métodos de lucha superaran la fase artesanal y desorganizada, para asumir formas superiores de organización y defensa de sus derechos. En este marco, a mediados del siglo XIX se produce el surgimiento del socialismo científico, desarrollado genialmente por Carlos Marx y Federico Engels, quienes sentaron las bases (fundamentalmente con sus obras Manifiesto del Partido Comunista en 1848 y El Capital en 1867) de lo que sería la más avanzada, genuina y revolucionaria ideología del proletariado, la única que permitía su efectiva emancipación: el Marxismo. Así las cosas, el movimiento obrero fue encarnando progresivamente esta nueva corriente de pensamiento, desterrando las visiones reformistas y anarquistas, y desplegando un mayor grado de estructuración y combatividad, que se refleja en el nacimiento de mutuales, sociedades de resistencia, sindicatos, federaciones y confederaciones obreras e, incluso, agrupaciones internacionales de trabajadores. Y ello importó la multiplicación de las luchas obreras, huelgas y mítines, los que – en la mayoría de los casos – fueron sangrientamente sofocados por los patrones, los Estados reaccionarios y sus fuerzas armadas genocidas. Sin embargo, estas matanzas no hicieron sino multiplicar aún más la justa lucha de los obreros, la que comenzó a ser imitada en otras latitudes, más allá de Europa o EE.UU. Así también habría de ocurrir en Latinoamérica y específicamente en Chile, en donde desde la última década del siglo XIX se reprodujeron sin cesar los sindicatos y mutuales, las manifestaciones y las huelgas. Los trabajadores comprenden la necesidad de elaborar su programa de lucha y de dotarse de sus propios partidos, al margen de la institucionalidad falsamente "democrática" y de la lógica electorera, representativa y de cretinismo parlamentario impuesta por las burguesías locales.
    Todo este proceso de acumulación habría de dar un salto con la crisis del capitalismo mundial en la primera década del siglo XX, y cuya consecuencia sería la gran Guerra Mundial imperialista de 1914 – 1919. En este marco, el movimiento obrero mundial se divide entre las posiciones revisionistas y chauvinistas que apoyaban las aventuras guerreristas de sus distintos gobernantes y monarcas, y la línea revolucionaria e internacionalista de los auténticos socialistas y comunistas, que se oponían a la guerra imperialista y llamaban a transformarla en guerra civil revolucionaria. A la cabeza de este proceso se colocó el Partido Bolchevique, dirigido por Lenin, y que finalmente tuvo la capacidad de conducir al pueblo ruso a la Revolución, en Octubre de 1917, instaurando por primera vez en la historia en el poder a las clases oprimidas, encabezadas por el proletariado. El imperialismo mundial acusó el golpe y, tras fracasar sus intentos de sofocar por la fuerza a la naciente revolución soviética, comenzó a buscar la forma de detener la gran ola revolucionaria que sacudía al mundo, y que amenazaba seriamente con sacar de sus tronos y de sus sillones presidenciales a todos los representantes de la burguesía mundial. Por ello, el nuevo orden cimentado tras el término de la guerra, sobre la base del Tratado de Versalles en 1919, tuvo entre sus principales objetivos el de tratar de encauzar la lucha del movimiento obrero dentro de los márgenes de un ordenamiento que fuera por ellos manejable, que no arriesgase los privilegios y granjerías obtenidas tras cuatro siglos de capitalismo e imperialismo, y que – por tanto – permitiese el desarrollo de las economías de las metrópolis en "armonía, estabilidad y paz". De otra parte, se buscaba equiparar las condiciones de la competencia entre los países industrializados. Las prácticas aberrantes y opresivas de ciertos Estados (como el uso de mano de obra esclavizada o trabajo forzado y las deplorables condiciones de vida y trabajo de los obreros) vulneraban severamente los principios de "libre competencia" internacional entre empresas y países, en el marco de un proceso incipiente, pero progresivo, de mundialización e interdependencia de la economía mundial. No faltaron, por cierto, argumentos ingenuos, de corte "humanitario", que justificaban asimismo la necesidad de construir una especie de "ordenamiento internacional" de las condiciones de trabajo, para evitar los abusos y excesos en que incurrían a diario los patrones en su relación con los obreros. Es así como se comienza a avizorar la necesidad y posibilidad de darle cuerpo a estas ideas, en la forma de un Organismo que, en el marco de la recién fundada Sociedad de las Naciones, velara por crear, difundir, defender y aplicar una normativa universal del trabajo. Es así como en 1919 ve la luz la Organización Internacional del Trabajo, OIT, cuyo preámbulo a su Constitución plantea abiertamente que "la paz universal y permanente sólo puede lograrse si se basa en la justicia social"; ello en clara alusión a la situación de la clase trabajadora en el mundo y al alza de los procesos revolucionarios en la época.
    El acta constitutiva de la OIT fue elaborada por la Comisión para la Legislación Laboral Internacional creada por la Conferencia de Paz de París, constituyendo la parte XIII del Tratado de Versalles; los artífices de dicho proceso fueron dos potencias industrializadas, imperialistas y – por cierto – triunfadoras en la reciente guerra: Francia e Inglaterra. Este sólo hecho dice bastante respecto de las reales intenciones tras la creación de la OIT y sus principios. Si bien es cierto, existieron con anterioridad experiencias de reuniones multinacionales que abordaron en forma primigenia el tema (como las Conferencias de Berna en 1905 y 1906), la OIT importa un salto cualitativo, pues por primera vez en la Historia se funda una Organización que gozaría de un reconocimiento universal, y que tendría atribuciones para dictar normas relativas a su esfera de competencia, siendo pionera en lo que conocemos como el moderno Derecho Internacional.
    A pesar de que los acuerdos del Tratado de Versalles fueron barridos del mapa por la segunda Guerra Mundial imperialista, que igualmente sepultó a la Sociedad de las Naciones, la OIT sigue existiendo, y su labor se ha visto fortalecida por acuerdos como los de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, EE.UU., en 1944, que redefinió los fines y objetivos de la Organización; o la Conferencia de 1998, que estableció una declaración que declara los principios y derechos fundamentales en el trabajo, señalando 7 Convenios fundamentales al respecto. Todo lo anterior demuestra la importancia que tiene, para el Orden Mundial imperante, la existencia de la OIT y su cada vez mayor protagonismo, en tanto instrumento que garantiza el principio de la colaboración de clases, la estabilidad, la libre competencia internacional y el mantenimiento del statu quo universal, sin cuestionar – por cierto – el régimen socioeconómico imperante.
    En la actualidad la OIT cuenta con 174 Estados signatarios, y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo es el chileno Juan Somavía. La OIT ha adoptado Cerca de doscientos Convenios e igual número de Recomendaciones, muchas de las cuales han sido – al menos en lo formal – suscritas por nuestro país. Chile formó parte de los Estados que suscribieron el Tratado de Versalles y es, por tanto, uno de los fundadores de la OIT. El primer Código del Trabajo fue dictado en nuestro país en 1931.

2.- QUÉ ES Y CÓMO FUNCIONA LA OIT.

    La Organización Internacional del Trabajo, OIT, es una Organización de carácter multilateral (o sea, conformada por varios países), reconocida por la ONU e integrante del conjunto de Agencias Internacionales que con ésta interactúan, y se caracteriza por tener una estructura "tripartita"; es decir, la OIT se organiza con la participación de tres estamentos: los sindicatos (en representación de los trabajadores); los patrones o empleadores (reunidos en sus respectivas agrupaciones gremiales); y los gobiernos, representados por embajadores ad-hoc. La OIT propugna y favorece el principio del tripartismo en sus Estados signatarios, promoviendo un "diálogo social" que implica la participación de trabajadores y patronales en la formulación y aprobación de leyes de carácter económico, laboral o social. Cada Estado miembro de la OIT tiene derecho a enviar cuatro delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo: dos por el gobierno, uno en representación de los empleadores y otro en representación de los trabajadores, cada uno con derecho independiente a voz y voto.
    La CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO se reúne en junio de cada año en Ginebra (Suiza), con los delegados señalados, quienes pueden ir acompañados de consejeros técnicos. Además pueden participar en este foro, con derecho a voz, los ministros de Estado de las carteras que, en cada país, son responsables o tienen competencia respecto de asuntos laborales y/o de seguridad social. La Conferencia constituye un foro internacional para analizar las políticas más generales y los temas emergentes y relevantes – a nivel internacional – del Derecho Laboral y Social, y fija las políticas generales de la OIT. Y cada dos años, la Conferencia adopta el programa bienal y presupuesto de la Organización.
    Un segundo órgano dentro de la estructura de la OIT es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, formado por 28 representantes de los gobiernos, 14 de trabajadores y 14 patronales. Este Consejo funciona en Ginebra y se reúne 3 veces al año, teniendo en sus manos la responsabilidad de definir las actuaciones para llevar a la práctica la política de la Organización; además de redactar los borradores de programa y presupuesto que la Conferencia debe sancionar. De otra parte, es el Consejo quien elige al Director General. De los 28 puestos destinados a representantes gubernamentales, 10 pertenecen por derecho propio a los países más importantes desde el punto de vista industrial (Estados Unidos, Rusia, China, Japón, Alemania, Reino Unido, Francia, Italia e India); siendo los restantes 18 renovados cada tres años en razón de criterios de distribución geográfica. Por su parte, los representantes obreros y patronales son electos por separado, en sus estamentos respectivos.
    Por último, la OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO constituye el Secretariado permanente de la OIT, es su sede operativa, centro de investigación y casa editora. Funciona bajo una estructura descentralizada, con oficinas regionales y de zona. Existe un Director General, electo por periodos de cinco años y es quien dirige la sede central de Ginebra y las cerca de 40 oficinas y reparticiones en el resto del mundo. La Oficina es quien cumple con la fundamental misión de investigar, desarrollar planes e ideas, y redactar los textos de Convenios y Recomendaciones que luego aprobará la Conferencia. Para ello se apoya en Comisiones Tripartitas y comités de expertos que llevan a cabo las tareas de asesoría, investigación y promoción que luego son ejecutadas y/o divulgadas por la Oficina. Además de los temas generales referidos a las grandes políticas económico-sociales y de Derecho del Trabajo, en la Oficina existen equipos de trabajo interdisciplinarios que abordan temas específicos, como educación obrera, trabajo infantil, trabajadores marítimos, situación laboral de las mujeres y la juventud, ordenamiento previsional, etc.
 


SEGUNDA PARTE: SISTEMA NORMATIVO INTERNACIONAL DEL TRABAJO, CONTENIDO Y FUNCIONAMIENTO.

    Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el Derecho Internacional del Trabajo no sólo está constituido por un organismo (como lo es la OIT); sino que también posee un complejo sistema de normas positivas que buscan regular las relaciones jurídico laborales, condiciones generales del trabajo y leyes sociales en el seno de los diferentes Estados miembros de la Organización.
    Las normas internacionales del Trabajo emanadas de la OIT son fundamentalmente dos: los Convenios y las Recomendaciones.

1.- LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

    Los Convenios constituyen los instrumentos internacionales de naturaleza laboral por excelencia. A diferencia de los Tratados Internacionales ordinarios, los Convenios emanan de un órgano multinacional y tripartito, lo que les hace ser diferentes. De otra parte, son obligatorios, aún no encontrándose ratificados, por los Estados miembros. Pero en cuanto a su naturaleza jurídica, se les considera como Tratados para todos los efectos legales por lo cual, en nuestra legislación, se entienden incorporados – una vez ratificados – a nuestra legislación, on el rango de Ley ordinaria, tal y como lo dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República. Corresponde a la Conferencia Internacional del trabajo pronunciarse respecto de la adopción de los Convenios Internacionales. El texto de los Convenios es sometido a revisión de parte de una Comisión Técnica, y su redacción final es llevada a cabo por un Comité de Redacción. Su aprobación opera por acuerdo de una mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes. El Convenio lleva la firma del Presidente de la Conferencia y del Director General de la OIT, y se remite copia a cada Estado miembro.
    Una vez aprobado el Convenio los Estados miembros se obligan a "...someter en el término de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia a la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto de que le den forma de ley o adopten otras medidas" (art. 19 N° 5 letra a Acta de Constitución de la OIT), y además "...informarán al Director General de la Oficina (...) sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este artículo para someter el convenio a la autoridad..." (art. 19 N° 5 c).
    Ahora bien, si el Estado miembro no consigue la aprobación, queda obligado a informar al Director General de la Oficina de tal evento, así como también del estado de su legislación y de los mecanismos o vías que propone para poner en ejecución cualesquiera de las disposiciones del Convenio, sea por vía legislativa, administrativa, a través de contratos colectivos o por cualquier otra vía. Por otro lado, si el Estado signatario consigue el consentimiento del órgano legislativo para aprobar el Convenio, comunicará tal ratificación al Director general y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio. En términos generales, ello significa que el Estado que ratifica debe por fuerza ajustar su legislación a la letra y espíritu del Convenio (art. 19, N° 5 d). Los Convenios entran en vigencia e el plazo de 12 meses desde el momento de su ratificación; y puede ser denunciado (esto es, dejado sin efecto) en el transcurso del año siguiente al periodo de 10 años después de su entrada en vigor. La interpretación de los Convenios será sometida a la Corte Internacional de Justicia para su resolución (art. 37 N° 1). No obstante, la costumbre ha determinado que se recurra al Director General de la OIT para que formule las aclaraciones necesarias, ateniéndose luego a sus dictámenes. Por último, el hecho de que un Estado deje de ser miembro de la OIT no resta fuerza legal a los Convenios libremente suscritos por dicho Estado.

2.- LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

    A diferencia de los Convenios, cuya finalidad es obligar a los Estados signatarios, las Recomendaciones tienen – como su nombre lo indica – una finalidad orientadora, proponiendo a los miembros la adopción de ciertas medidas internas en materia de política social. Una Recomendación puede emitirse para abordar un tema cuya importancia o universalidad no son suficientes como para dar lugar a un Convenio, aunque también pueden dictarse Recomendaciones que busquen complementar lo establecido en un Convenio ya vigente, o cuando se requiera de un pronunciamiento internacional respecto de una materia en donde sea extremadamente difícil adoptar un Convenio.
    Al igual que los Convenios, las Recomendaciones son elaboradas por la Conferencia, en un proceso similar. Cuando se aprueba una Recomendación, esta es comunicada a cada miembro quien debe ponerla en ejecución por medio de su legislación nacional u otras vías; debiendo someterla a la autoridad competente para su ratificación, e informando al Director General acera de las medidas adoptadas, y deberá informar de todo ello y del estado de su legislación al Director, con la periodicidad que se establezca por el Consejo de Administración.

3.- LOS CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA OIT.

    Desde los años ’90 el acelerado proceso de internacionalización del capitalismo y la creciente liberalización del comercio genera graves y profundas consecuencias sociales: desempleo creciente, flexibilización y precarización del empleo, ha motivado una preocupación creciente entre los círculos de las clases dominantes, temerosos de la respuesta de las organizaciones de trabajadores y otras clases explotadas expresada en huelgas generales, movilizaciones sociales, etc.
    Lo anterior se expresó en la Conferencia Internacional del Trabajo de 1998. Esta Conferencia, adoptó la DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO, comprometiendo a los Estados miembros a respetar los principios relativos a 4 categorías de derechos fundamentales en el trabajo, a saber: respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, los derechos de libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabaja forzoso u obligatorio; la erradicación efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicha obligación abarca a los Estados signatarios, hayan o no ratificado los convenios. En razón de ello, se declararon CONVENIOS FUNDAMENTALES los siguientes:

Principio de la Libertad Sindical: Los Convenios Internacionales del Trabajo n°87 y 98.

    El principio básico sobre esta materia se encuentra en el artículo 2° del Convenio n° 87: " Los Trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as{i como de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma"
    La Libertad Sindical aparece reconocida en diversos instrumentos internacionales como un derecho humano esencial, entre otros: Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
    En cuanto a instrumentos internacionales específicos de la OIT que reconocen este derecho, están el Preámbulo de la Constitución de la OIT, la Declaración de Filadelfia de 1944, los Convenios Internacionales del Trabajo n° 87 y 98.

Convenio Internacional del Trabajo N°87
    Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la protección del derecho a la sindicación, fue adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1948 .
    El Convenio n°87 contiene los siguientes principios:

1) Reconocimiento general de el derecho, de los trabajadores y empleadores, para constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin distinción de sexo, raza, credo, opinión política y nacionalidad.
2) Las organizaciones de trabajadores y empleadores, según el artículo 3°, tienen el derecho de redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción.
3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y Confederaciones. Toda organización, Federación y Confederación tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales.
4) La adquisición por parte de las organizaciones de trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede estar sujeto a condiciones que limiten la aplicación del Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio- están obligados, lo mismo que las demás personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
5) garantía de no disolución o suspensión de las organizaciones de los trabajadores y empleadores por la vía administrativa.

Convenio Internacional del Trabajo N° 98

    Este Convenio, sobre aplicación de los principios de derecho de sindicación y negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo de julio de 1949.
    Principios del Convenio son los siguientes:

1) Protección contra la discriminación en el empleo. Los trabajadores deberán gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo.
    Esta protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar al trabajador a la condición de que no se afile a un sindicato o que deje de ser miembro de éste, o despedirlo o perjudicarlo de cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en las actividades sindicales
2) Protección de los actos de injerencia recíproca entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y los empleadores deberán gozar de la adecuada protección de todo acto de injerencia de una respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros en su constitución, funcionamiento o administración.
    Se consideran actos de injerencia, principalmente, las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o el sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
3) Derecho de Negociación Colectiva. El artículo 4° del Convenio establece que los países deberán adoptar las medidas, adecuadas a las condiciones nacionales, para fomentar y estimular entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntarios, con el objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones del empleo.
    El derecho de negociar libremente con el empleador las condiciones del trabajo, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y los sindicatos deberán tener el derecho, mediante la negociación colectiva, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus representados.

Comentario

    Todos los Convenios enumerados precedentemente, por ser considerados como Fundamentales, debieran ser por fuerza respetados en los Estados signatarios de la OIT.
    Sin embargo, ello ha quedado entredicho en muchos casos y oportunidades. Nuestro país ha sido objeto de críticas a nivel internacional por vulnerar de manera sistemática diversos Convenios Fundamentales, en especial los referidos a libertad sindical y de negociación (87 y 98), lo que ha llevado incluso a que la CUT haya presentado reclamaciones contra agrupaciones patronales y contra el Estado chileno ante la Oficina Internacional del Trabajo y la Corte Interamericana de Justicia. Huelga decir que la "reforma" al Código del trabajo implementada por el gobierno de Lagos (Ley N° 19.759, publicada el 5 de octubre de 2001), no obstante recoger tibiamente algunos de los principios de estos Convenios (como la nulidad del "despido antisindical" establecida en el reformado art. 294 de nuestro Código del Trabajo); lo cierto es que, a todas luces, el Estado de Chile y las agrupaciones patronales están muy lejos de cumplir con los principios que se determinan en los referidos Convenios Fundamentales.

4.- LOS MECANISMOS DE CONTROL DE LA OIT EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.

    En principio lo que buscan las normas de la OIT, en especial los Convenios, es que los Estados signatarios den efectivo y cabal cumplimiento a dichas normas y a sus principios informadores. Empero, ello no pasaría de ser sólo una "declaración de buenas intenciones" si no existiesen mecanismos que garantizaren que ningún miembro vulnere impunemente las reglas del juego del Derecho Internacional del Trabajo. De allí que la OIT deba necesariamente poseer instrumentos para garantizar que sus disposiciones no sean "letra muerta". Dentro de tales medios o instrumentos debemos distinguir aquellos medios indirectos (Memorias e Informaciones), de los medios directos (cuales son las Quejas y Reclamaciones); los que hacen posible el cumplimiento de la normativa vigente.
    Las INFORMACIONES están establecidas en el art. 19 N° 5 letra c y N° 6 letra b del Acta de Constitución de la OIT, en donde se dispone que "Los miembros informarán al Director General sobre las medidas adoptadas para someter el convenio o recomendación a las autoridades competentes, comunicándole, al mismo tiempo, los datos relativos a la autoridad o autoridades consideradas competentes y a las medidas que ellas a su vez adopten al respecto". Con ello se busca que los miembros mantengan al tanto a la Organización de los efectivos esfuerzos desplegados para cumplir con los acuerdos internacionales, y aclarar si estos han sido puestos en conocimiento de entes idóneos para efectos de su aprobación. Asimismo, "Los miembros deberán informar al Director General, con la frecuencia que fije el Consejo de Administración, sobre el estado de su legislación y la práctica en lo que respecta a los asuntos tratados en la recomendación, precisando en qué medida se han propuesto o se proponen poner en ejecución las disposiciones de la recomendación y las modificaciones que se considere o pueda considerarse necesario hacer a estas disposiciones para adoptarlas o aplicarlas" (art. 19, N° 6 letra d). Aquí es igualmente posible apreciar que la Organización busca supervigilar el cumplimiento, por parte de los Estados, de los principios más generales determinados en las Recomendaciones, llevando una suerte de "control" respecto de la evolución de la normativa laboral de los países signatarios.
    En cuanto a las MEMORIAS, la normativa de la OIT prescribe que cada miembro se obliga anualmente a presentar una memoria sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales haya adherido. Las memorias serán redactadas, en cuanto a forma y contenido, según las indicaciones del Consejo de Administración. Si el convenio no ha sido ratificado, el Estado signatario deberá "...informar al Director General, con la frecuencia que determine el Consejo de Administración, del estado de su legislación y la práctica respecto de los asuntos tratados en el convenio por vía legislativa o administrativa, por medio de contratos colectivos, o de otro modo, e indicando las dificultades que impiden o retrasan la ratificación de dicho convenio" (art. 19 N° 5 letra e y art. 22).
    Para concluir, hay que señalar que el Director General "...presentará en la siguiente reunión de la Conferencia, un resumen de las informaciones y memorias que le hayan comunicado los miembros..." (art. 23), lo que sugiere que el control en este sentido se efectúa por parte de la Conferencia en pleno.
    En cuanto a los medios directos de control, un primer instrumento es la RECLAMACIÓN, regulado en los artículos 24 y 25, y que faculta a los trabajadores o empleadores – según sea el caso – para alegar que cualquier miembro de la OIT no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un Convenio en el que dicho miembro sea parte. El Consejo de Administración, una vez conocido el reclamo, podrá invitar al Estado imputado a formular sobre la materia la declaración que estime conveniente. Si no hay respuesta entro del plazo que el Consejo determine, o si ésta es considerada no satisfactoria, éste podrá hacer pública la reclamación y – en su caso – la respuesta. Este método tiene una connotación puramente moral y – por ello – no es de uso frecuente.
    Por otro lado, la QUEJA constituye el procedimiento por excelencia destinado a investigar y sancionar infracciones por parte de los estados miembros de la OIT a los Convenios Internacionales del Trabajo. Su procedimiento está regulado en los artículos 26 a 34 del Acta de Constitución de la OIT y es de doble instancia: la primera ante una instancia especial dentro del Consejo de Administración (la Comisión de Encuesta), y la Apelación ante la Corte Internacional de Justicia. Cualquier miembro de la OIT puede presentar una Queja, alegando que otro miembro no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio de un Convenio que ambos hayan ratificado. Al recibir una Queja, el Consejo de Administración s comunica con el gobierno reclamado, invitándolo a formular la declaración que estime conveniente. Si el Consejo no considera necesario escuchar la queja del gobierno recurrido, si no contesta o su respuesta es estimada como poco satisfactoria, el Consejo podrá nombrar una Comisión de Encuesta encargada de estudiar la cuestión planteada e informar al respecto. La Comisión, luego de estudiar los antecedentes, redactará un informe en el cual expondrá el resultado de sus averiguaciones sobre todos los hechos concretos que permitan precisar el alcance del litigio, así como las recomendaciones que considere apropiado formular con respecto a las medidas que debieran adoptarse, y los plazos dentro de los cuales dichas medidas debieran adoptarse. El Director General comunicará el informe de la Comisión de Encuesta al Consejo de Administración y a las partes involucradas, y ordenará su publicación. La parte disconforme podrá apelar de dicha resolución ante la Corte Internacional de Justicia, quien podrá confirmar, modificar o revocar las conclusiones del informe. Si un miembro afectado por una Queja a firme no da cumplimiento a las medidas señaladas dentro del plazo fijado, el Consejo de Administración recomendará a la Conferencia las medidas a adoptar contra el infractor. Cabe finalmente agregar que, tratándose de actos u omisiones de un miembro que afecten al libre ejercicio de la Libertad Sindical, existe un procedimiento especial de Queja, referido a la violación de los Convenios 87 y 98, que se substancia ante un órgano tripartito especial denominado COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL. Su competencia se extiende tanto a quienes han adoptado los referidos Convenios, así como también a los Estados miembros que no lo han ratificado. En la tramitación es similar al la Queja normal, pero en este aso no existe posibilidad de apelar al informe del Comité.

BIBLIOGRAFÍA:

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    2. Código del Trabajo, DFL N° 1: leyes anotadas y concordadas. Diario Oficial, edición de 1994.
    3. Código del Trabajo. Edición con doctrina y jurisprudencia. Carlos Poblete Jiménez, Sergio Saavedra Valdenegro. Revista Técnica del Trabajo, 1994.
    4. Legislación Laboral. Código del Trabajo, anotado y concordado, leyes complementarias y disposiciones del SII. Editorial Jurídica Conosur, Santiago, 1999.
    5. Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, varias ediciones.
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    7. La OIT. ¿Qué es, qué hace? OIT, Ginebra, 1999.
    8. Derecho del Trabajo. Guido Macchiavello. Fondo de Cultura Económica, 1989.
    9. Derecho del Trabajo. Héctor Humeres Magnan y Héctor Humeres Noger. Editorial Jurídica de Chile, 1997.
    10. Manual de Derecho del Trabajo. William Thayer Ojeda y otro. Editorial Jurídica de Chile, 1996.
    11. Las Negociaciones Colectivas, manual de educación obrera. OIT, Ginebra, 1960.

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