“Joaquín Pérez no fue
extraditado, sino entregado irregularmente.
El Gobierno venezolano aún puede rectificar”
Entrevista realizada por
Patricia Rivas a Enrique
Santiago [*],
Rebelión. 6
de mayo de 2011
El comunicador Joaquín Pérez Becerra,
director de la Agencia de Noticias Nueva Colombia (ANNCOL),
ciudadano sueco y ex refugiado con estatuto por ser
sobreviviente del genocidio de la Unión Patriótica, por lo que
tuvo que huir de Colombia hace dos décadas, fue detenido en el
aeropuerto de Caracas el sábado 23 de abril y entregado dos días
después al Estado que casi acabó con su vida y asesinó a su
esposa y a más de cuatro mil de sus compañeros, militantes,
candidatos y cargos electos de este partido. El Gobierno
venezolano ha justificado esta entrega "exprés", ejecutada en 48
horas, en el cumplimiento de los convenios internacionales y ha
recriminado al Gobierno sueco por no ejecutar el código rojo de
Interpol y al propio Joaquín Pérez por viajar a Venezuela,
"poniendo en riesgo a la revolución venezolana". Pero más
pareciera que el Gobierno venezolano ha sido víctima de una
jugada calculada del ejecutivo colombiano, a la que se ha
prestado Interpol, y de su propia precipitación y negligencia en
el cumplimiento de las leyes. Acudimos a un jurista experto en
derecho internacional y defensor incansable de derechos humanos
para que nos explique cómo debería haber sido el proceso de
extradición de Joaquín Pérez Becerra, si es que un juez
colombiano hubiera llegado a requerirla, y cómo se podría
reencauzar el caso para que fuera respetuoso de la ley, de los
convenios y los tratados internacionales suscritos por
Venezuela.
Desde el punto de vista jurídico, ¿hasta qué punto se han
vulnerado normas del derecho internacional y del derecho
nacional venezolano con esta entrega?
Esta entrega no responde a ningún procedimiento establecido en
el derecho internacional y creo que tampoco en el derecho
nacional venezolano, porque desde luego, no puede equipararse a
un procedimiento de extradición. Un procedimiento de extradición
es un procedimiento complejo, que debe ser sustanciado siempre
con las debidas garantías de defensa para el extraditable.
Estamos hablando de una entrega policial exclusivamente, en la
que no se han respetado los derechos del reclamado.
¿Qué es un código rojo de Interpol y qué implica?
El código rojo de Interpol no significa necesariamente una orden
de detención internacional. Un código rojo de Interpol es una
orden de prioridad que puede ser tanto una orden de ubicación e
identificación como una orden de detención, puede ser ambas
cosas. Antes de actuar respecto a una persona detenida a
consecuencia de un código rojo de Interpol, cualquier Gobierno
debe verificar de que clase de código rojo se trata, y a fecha
de hoy nadie sabe cuál código rojo tenía Joaquín Pérez Becerra.
En principio, un código rojo establece una obligación de actuar
para las autoridades del país donde se ubica una persona con tal
requerimiento, obligación de que se ubique esta persona y, una
vez ubicado, debe ser puesto a disposición de las autoridades
hasta que se confirme si hay una orden de detención contra él o
no. Porque incluso un código rojo no necesariamente lleva
aparejada la posterior orden de detención internacional. Es lo
habitual, pero no tiene por qué ser así, podría ser simplemente
una orden de ubicación.
¿Cómo es posible que Joaquín Pérez no fuera detenido en Suecia
ni en Alemania, habiendo un código rojo de Interpol?
La única explicación que tiene el que, teniendo un código rojo,
no hayan sido las autoridades del país donde reside, que en este
caso era Suecia y es parte del sistema de Interpol, quienes lo
hayan detenido, es que dicha orden de Colombia a Interpol no se
hubiera cursado hasta que Joaquín Pérez hubiera abandonado
Suecia. No hay otra explicación al hecho de que las autoridades
suecas no le hubieran visitado y no lo hubieran –al menos-
informado de que tenía un código rojo y, en su caso, le hubieran
notificado si ese código rojo llevaba aparejada una detención
con fines extradicionales y el inicio de un procedimiento de
extradición con puesta a disposición de las autoridades, o bien
le hubieran comunicado que se trataba de una solicitud de
ubicación.
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La orden de Interpol
se tiene que haber emitido en el momento en que se
subió al avión en Alemania y ya había pasado los
controles de fronteras de ese país. |
El hecho de solicitar la extradición de un nacional del país al
que se le solicita -por ejemplo, solicitar la extradición de un
sueco a Suecia- requiere la aplicación de unas normas
específicas que, en resumen, consisten en que el Estado sueco,
una vez concluido el procedimiento de extradición y aunque
hubiera una resolución judicial de entrega, el Estado sueco
puede decidir no entregar a un ciudadano de esa nacionalidad y
proceder a juzgarlo en Suecia por los mismos delitos por los que
se reclama la extradición. Este supuesto habría sido el más
probable en Suecia atendiendo a la condición de Joaquín Pérez
como antiguo refugiado en Suecia, considerando que la Convención
de Ginebra de 1951 sobre refugiados prohíbe taxativamente la
entrega de un refugiado o de quien lo haya sido, al país del que
huyó debido a una persecución.
Por ello es absolutamente obligatorio, una vez recibida la
solicitud de detención internacional (código rojo), que las
autoridades del país donde reside o se encuentra la persona
reclamada por Interpol, en primer lugar, se lo notifiquen al
reclamado y procedan a garantizar el procedimiento de
extradición, siempre con intervención judicial, ya sea mediante
una detención o mediante una medida cautelar que garantice que
el extraditable no pueda abandonar el país hasta que concluya el
procedimiento de extradición.
A la vista de lo anterior, todo indica que no existía ningún
código rojo ni ninguna orden de detención internacional respecto
a Joaquín Pérez mientras que éste se encontraba en Suecia.
Por otra parte, si ha viajado a Venezuela través de Alemania, ha
entrado en Alemania y tampoco ha sido advertido por las
autoridades alemanas de que existía ese código rojo, es evidente
que tampoco existía ninguna reclamación colombiana u orden de
Interpol mientras que Joaquín Pérez estaba en Alemania.
La orden de Interpol se tiene que haber emitido en el momento en
que se subió al avión en Alemania y ya había pasado los
controles de fronteras de ese país. Eso encaja perfectamente con
la sorpresa que a todo el mundo ha causado el hecho de existir
esa orden internacional de detención de Interpol cuando Joaquín
Pérez llega al aeropuerto de Caracas. Por ello, es obvio el
seguimiento que por parte de las autoridades colombianas y,
probablemente sin orden judicial, desde Suecia se le venía
efectuando a este hombre.
Las autoridades colombianas sabían perfectamente cuándo llegaba
a Venezuela, en qué vuelo y desde dónde llegaba. Es decir,
estaba siendo sometido a un seguimiento, con lo cual todo indica
que ha habido una nueva utilización fraudulenta de Interpol,
igual que ocurrió con la intervención de Interpol a solicitud de
las autoridades colombianas, respecto a los supuestos
ordenadores de Raúl Reyes encontrados en el ataque a Sucumbíos:
nuevamente en este caso las autoridades colombianas intentaron
dar visos de legalidad a una actuación legalmente fraudulenta, a
través de la intervención de Interpol. De alguna forma han
obtenido la connivencia de Interpol para legalizar una actuación
que probablemente ha sido irregular.
Cada vez son más las sospechas sobre el comportamiento imparcial
de un organismo como Interpol, no en este sino en otros asuntos.
Hay que recordar que, recientemente y por primera vez, en
noviembre de 2010, Interpol se ha negado a introducir en su
sistema órdenes de busca y captura y detención con fines
extradicionales, concretamente las órdenes emitidas por el
Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional en
el caso José Couso, respecto a los tres militares
estadounidenses procesados pro el asesinato del cámara de
televisión en Bagdad. Ha sido la primera vez en la historia de
Interpol que este organismo se ha negado a cumplir una orden
judicial. En este caso es todavía más sorprendente esta
negativa, porque en la primera fase del proceso de Couso, hasta
el año 2007, fecha en que se archivó la causa por orden de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional – luego reabierto por
decisión del Tribunal Supremo- los tres militares
estadounidenses tenían orden de busca y captura internacional a
través del sistema de Interpol, tenían un código rojo e Interpol
había introducido los datos. El hecho de que posteriormente, en
fechas recientes, Interpol se haya negado a introducir unas
órdenes que ya había introducido en su momento alegando que no
tiene competencia porque no es una cuestión criminal sino
política o militar, que es lo que han alegado en aplicación del
artículo 3 del Estatuto de Interpol, viene a poner de manifiesto
la deriva en los últimos años, especialmente desde que llegó a
la secretaría general de Interpol el señor Noble, y la
supeditación absoluta a las indicaciones de Estados Unidos, que
son quienes tienen el control de Interpol en estos momentos.
Interpol no es un organismo imparcial, sino que es un organismo
policial internacional al servicio de los Estados Unidos.
La operación ha sido clara: se ha coordinado con Interpol por
parte de las autoridades colombianas, le han cursado la orden de
código rojo cuando estaba ya embarcado en el avión desde
Alemania, de forma que ni Joaquín Pérez ni nadie podía saber que
cuando llegara a Caracas y abandonara la Unión Europea – de la
que es ciudadano- iba a tener este código rojo.
La acusación contra Joaquín Pérez Becerra se sustenta, que
sepamos, hasta el momento, únicamente en supuestas pruebas
halladas en los computadores supuestamente encontrados en el
campamento bombardeado de Raúl Reyes. ¿Pero no fue acaso el
informe pericial de Interpol el que también, desde el primer
momento, puso en duda esas pruebas?
Claro. El informe tenía la finalidad de validar lo actuado por
las autoridades colombianas y el contenido que según las
autoridades colombianas había en esos ordenadores. Lo que ocurre
es que el mismo informe de Interpol, que, claramente tiene esa
intencionalidad, no pudo evitar indicar que había
irregularidades en el manejo de esos computadores. Y así,
Interpol señalaba que había varios miles de archivos con fechas
posteriores a la incautación o fechas de manipulación
posteriores a la incautación. Y también que había ficheros a los
que, en el lapso de tiempo transcurrido entre la supuesta fecha
de intervención de los ordenadores y el momento en que se los
entregan a Interpol para hacer su informe pericial, se había
accedido. Esto lo hace constar el informe de Interpol, si bien
ellos luego en el mismo informe intentan dar una explicación
diciendo que eso no tiene mayor valor jurídico. Lo que es
evidente es que no es Interpol quien tiene que decir si eso
tiene o no valor jurídico, eso lo tendrán que decir los jueces
en un procedimiento judicial con las debidas garantías.
La intervención de Interpol en todo lo relativo a Colombia ha
sido siempre una actuación que ha buscado amparar las maniobras
de intoxicación del Gobierno colombiano y legalizar pruebas
obtenidas de forma irregular y contraria a derecho.
Una vez aclarado cuál es el procedimiento por el que se pone en
marcha el código rojo de Interpol y en qué momento, ¿cuáles son
las opciones que las autoridades venezolanas tenían y cuál
habría sido la forma legal de proceder en este caso?
El "Acuerdo de cooperación y asistencia judicial en materia
penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República de Venezuela", suscrito en Caracas, el
veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998),
en su articulo 3 excluye expresamente la detención de personas
con el fin de que sean extraditadas, y a las solicitudes de
extradición;
Existe un Acuerdo de Extradición suscrito por las Repúblicas de
Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, adoptada en
Caracas, Venezuela en 1911, que recoge la totalidad de los
principios aplicables a los procedimientos de extradición, que
se resume en la necesidad de sustanciar un procedimiento
judicial antes de acordar la entrega al estado que solicita la
extradición.
Por otra parte, la Convención Interamericana sobre Asistencia
Mutua en materia penal contempla la entrega temporal de
detenidos entre países de la OEA, a efectos únicamente de
realizar diligencias judiciales y con obligación de devolución
al estado que ha entregado al detenido. Dicha Convención incluso
contempla como causa de denegación de la entrega la negativa del
afectado.
La extradición se regula en base a unos principios fundamentales
que constan en todos los convenios y luego a través de un
entramado de convenios bilaterales y multilaterales.
Entre los principios del derecho extradicional destaca que estos
procedimientos no pretenden dilucidar la culpabilidad o
inocencia del extraditable, sino que se pretenden garantizar el
juzgamiento del extraditable en el país que lo requiere o el
cumplimiento de una condena si ya hubiera sido condenado, lo que
no es el caso de Joaquín Pérez.
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En todo caso, el
proce-dimiento de extradición tiene que garantizar
siem-pre el derecho a la defen-sa, que no se
produzcan situaciones de indefen-sión, y garantizar
los de-rechos del ciudadano. |
En el supuesto de la extradición con fines de ser sometido a
juicio en Colombia, es imprescindible verificar que existe una
orden de detención emitida por este Estado de forma ajustada a
Derecho, y si esa orden de detención se ha emitido por delitos
contemplados por las legislaciones de ambos países el requerido
y el que requiere (lo que se conoce como la “doble
incriminación”). Posteriormente, siempre en un procedimiento
judicial de extradición, es imprescindible verificar si los
delitos por los que se pide la extradición no intentan encubrir
una acusación de índole política, en cuyo caso nunca se podría
conceder la extradición, o si existe alguna circunstancia legal
–ser refugiado o haberlo sido por ejemplo- que impida la entrega
del extraditable. Y finalmente, los tratados de extradición
también tienen que velar por que el extraditable nunca pudiera
ser, en el país que pide la extradición, sometido a malos
tratos, tortura o ser condenado a una pena que se considere
inhumana, cruel o degradante, como pena de muerte, cadena
perpetua, trabajos forzados, etc. Es de destacar que el
extraditado únicamente podrá ser juzgado en el país al que ha
sido entregado pro los delitos que haya establecido el tribunal
del país requerido que haya sustanciado el proceso de
extradición.
Un procedimiento de extradición no necesariamente significa el
encarcelamiento de la persona sometida al mismo, sino que las
autoridades del país al que se solicita la extradición tienen
que garantizar que esa persona va a estar a disposición del
procedimiento extradicional. De hecho, en los procedimientos de
extradición únicamente se utiliza la prisión cuando no hay otra
forma para garantizar que la persona va a estar a disposición
del procedimiento.
Cuando el procedimiento de extradición concluye, una vez
verificadas estas cuestiones, y tras la apelación
correspondiente, porque siempre ha de existir posibilidad de
apelación, entra en funcionamiento la cláusula de soberanía. El
país que ha recibido la solicitud de extradición tiene, por
varios motivos de índole política, la capacidad para denegar la
entrega, con necesidad en ese caso de juzgar al extraditable en
ese país, salvo en determinadas circunstancias excepcionales
donde no existiría esa obligación.
Si la entrega se deniega porque esa persona es nacional del país
al que se le ha pedido la extradición, en ese caso lleva
aparejada la obligación de que esa persona sea juzgada en el
país que ha denegado la extradición, conforme a las leyes de
dicho país y por los hechos de los que se le acusa en el país
que ha requerido la extradición.
Pero existe incluso la posibilidad, y se contempla en todos los
tratados internacionales, de que, simplemente, atendiendo a
criterios políticos, humanitarios o de solidaridad, por una
decisión de soberanía política, el poder ejecutivo, que es a
quien corresponde la decisión, decida no ejecutar una decisión
judicial de extradición.
|
No puede ser, no ya
extraditado, sino entre-gado ni enviado de ninguna
manera, ni por resolución administrativa ni por reso-lución
judicial a un tercer país, sea o no el de origen del
detenido, si en ese país hay sospecha de que esa
persona vaya a ser some-tida a malos tratos, tor-tura,
tratos inhumanos, crueles o degradantes. |
En todo caso, el procedimiento de extradición tiene que
garantizar siempre el derecho a la defensa, que no se produzcan
situaciones de indefensión, y garantizar los derechos del
ciudadano. En este caso concreto, con Joaquín Pérez Becerra
ocurre que esta persona fue refugiado político. La Convención de
Ginebra de 1951 –suscrita por Colombia y por Venezuela- y la
inmensa mayoría de leyes de extradición contemplan que ninguna
persona refugiada o que haya disfrutado del estatuto de
refugiado –aunque lo haya perdido luego, ya sea porque haya
mejorado su estatus al acceder a la nacionalidad del país que le
dio el asilo, que es el caso de Joaquín Pérez Becerra, o incluso
en casos de cesación o de exclusión del estatuto de refugiado,
por actividades contrarias al Estado que le concedió el asilo, o
porque se ha llegado a la conclusión de que esa persona no era
merecedora del estatuto de refugiado porque había incurrido en
crímenes de guerra o de lesa humanidad (que son causas para
cesar el estatuto previamente concedido). Pero incluso en esos
casos de cesación o exclusión del estatuto de refugiado, según
la Convención de Ginebra y los convenios de extradición de la
inmensa mayoría de los países, nunca puede ser entregado un
extraditable al país en el que sufrió una persecución que
ameritó que se le concediera el asilo. Joaquín Pérez Becerra
nunca podría ser entregado en un procedimiento de extradición a
Colombia porque es un ciudadano colombiano de origen que tuvo
que abandonar su país por sufrir persecución precisamente por
parte de las autoridades colombianas y que obtuvo el estatuto de
refugiado conforme a la Convención de Ginebra de 1951 en Suecia.
Él ahora ya no lo tiene, porque ha variado su estatus jurídico
al acceder a la nacionalidad sueca, pero incluso en ese caso,
esa cláusula es de aplicación por estar expresamente establecida
en la Convención de Ginebra.
En segundo lugar, por la forma en que se ha producido la entrega
a Colombia de Joaquín Pérez, se ha vulnerado la Convención de
Viena sobre asistencia diplomática y consular. La Convención de
Viena establece el derecho de cualquier detenido en un país que
no es el suyo, a contar con el asesoramiento en entrevista
directa y con la defensa por parte del Estado del que es
nacional. En este caso, durante la detención en Venezuela, a las
autoridades consulares suecas les negaron la posibilidad de
entrevistarse con Joaquín Pérez Becerra, lo que ha motivado
incluso una protesta formal de las autoridades suecas.
En tercer lugar, se han violado todos los principios contenidos
en los tratados internacionales en materia de extradición y el
Convenio de asistencia mutua en materia penal de la OEA, que
establecen la necesidad de someter a estas personas que tienen
un requerimiento de detención internacional a un procedimiento
con las debidas garantías, donde pueda defenderse, pueda contar
con su abogado y no sufra indefensión.
Eso en términos prácticos implica que tras la detención, habría
tenido que entrevistarse con las autoridades consulares suecas;
a continuación tendría que haber comparecido ante un juez
venezolano, que tendría que haber decidido en qué situación
quedaba o si se adoptaban medidas cautelares: es decir, si
quedaba en libertad, con retirada del pasaporte y prohibición de
abandonar el país o si quedaba en prisión provisional, sometido
al procedimiento de extradición, o la medida cautelar que
hubiera decidido el juez. Y en ese momento da inicio el
procedimiento de extradición.
Además, es importante tener en cuenta que la orden de detención
internacional con fines extradicionales cursada por un Estado,
no necesariamente tiene por qué tramitarse a través de Interpol,
sino también puede realizarse bilateralmente, atendiendo a los
Convenio bilaterales de ambos países en materia de extradición y
asistencia en materia penal.
Una vez que se recibe la orden de extradición y se detiene a la
persona hay un plazo muy perentorio, que no suele superar en
ningún tratado los 40 días, donde se tiene que formalizar esa
petición de extradición. Si no se formaliza enviando
directamente la petición, no ya a través de Interpol sino por el
país que ha requerido al país que es requerido, no puede
comenzar el procedimiento de extradición. Y si no llega en ese
plazo, queda sin efecto la solicitud de detención internacional
cursada a través de Interpol o bilateralmente, y queda sin
efecto el procedimiento de extradición. Y respecto a ese
expediente extradicional se exige que incluya determinada
información para su examen por el juez competente en la
extradición y por la defensa del extraditable: en primer lugar,
se tienen que indicar los hechos concretos por los cuales se
pide la extradición, los hechos que supuestamente son delictivos
en el país que pide la extradición y verificar que esos mismos
hechos son delitos en el país requerido; en segundo lugar, se
tiene que enviar toda la legislación del país que pide la
extradición en la que se acredita que esos hechos que se le
imputan son delito conforme a esa legislación; y luego hay que
enviar la orden original dictada por el juez del país requirente
que ha pedido la extradición.
El juez que ha pedido la extradición se lo envía al juez que
tiene a su disposición al detenido a efectos extradicionales, y
se cursa a través de los ministerios de Exteriores. En Colombia
puede ser el juez o la Fiscalía. Tienen que enviarlo al
Ministerio de Justicia colombiano; éste a su vez al Ministerio
de Exteriores colombiano, que lo mandaría al Ministerio de
Exteriores venezolano y éste a su vez al Ministerio de Justicia
venezolano, que es quien tiene que remitirlo al juez venezolano.
Esto es importante. La mera existencia de un código rojo en
Interpol no significa que vaya a llegar una orden de
extradición, porque puede haber muchos factores que
posteriormente impidan la llegada en plazo de la solicitud
extradicional.
Que Interpol haya cursado erróneamente la orden, por ejemplo,
por una petición del poder Ejecutivo y no del poder judicial,
haría inviable la extradición. El juez no se relaciona
directamente con Interpol. Quien se relaciona con Interpol es el
poder Ejecutivo, son los ministerios de Interior. Entonces, un
primer supuesto de error, intencionado o no, puede ser que haya
sido el poder Ejecutivo colombiano sin que exista una resolución
judicial o del ministerio fiscal colombiano, quien haya mandado
a Interpol la orden de detención, con lo cual esa orden no
tendría ningún tipo de efecto si no se produce en ese período de
validación la llegada de la orden judicial. Y eso no se ha
llegado a producir en este caso, con lo cual nunca sabremos si
realmente había una solicitud de extradición cursada
formalmente. Un código rojo de Interpol o una solicitud de
detención internacional a efectos de extradición cursada
bilateralmente no necesariamente lleva aparejada una orden
judicial. Este requisito siempre debe ser verificado.
Parece que en este caso, atendiendo a la rapidez con la que se
ha producido la entrega a Colombia, la normativa de extradición
se ha incumplido, y también parece que se ha incumplido
flagrantemente toda la normativa relativa a la prevención de la
tortura, en especial la Convención para la Prevención del delito
de Tortura, los tratos inhumanos, crueles y degradantes de 1984,
que establece claramente que no puede ser, no ya extraditado,
sino entregado ni enviado de ninguna manera, ni por resolución
administrativa ni por resolución judicial a un tercer país, sea
o no el de origen del detenido, si en ese país hay sospecha de
que esa persona vaya a ser sometida a malos tratos, tortura,
tratos inhumanos, crueles o degradantes.
Y en este caso, Colombia tiene innumerables condenas por tortura
a detenidos, por maltrato a detenidos. En estos momentos existen
denuncias de multitud de organismos internacionales sobre la
situación de los presos políticos en las cárceles en Colombia.
La dramática situación ha motivado la puesta en marcha de una
campaña internacional para denunciar esta situación, y no hay
que olvidar que incluso hay ya dos jurisdicciones, la danesa,
que ya decidió en primera instancia que Colombia es un país
donde se practica habitualmente la tortura y recientemente la
chilena en los mismos términos, caso Olate, con una primera
resolución que ahora está pendiente de la Corte de Casación
chilena.
¿Qué consecuencias tiene esta forma de proceder del Gobierno
venezolano con respecto al derecho de asilo, teniendo en cuenta
que Venezuela hace frontera con Colombia y la cantidad de
refugiados colombianos que han buscado refugio en el país
vecino?
Esta situación es realmente dramática. Ya al margen de cómo
puede afectar a Joaquín Pérez Becerra, es una pena porque el
Gobierno venezolano se ha venido caracterizando en los últimos
años por ser uno de los gobiernos más escrupulosamente
respetuosos con la Convención de Ginebra sobre refugiados. Tiene
en su haber varias felicitaciones del Comisionado de Naciones
Unidas para los Refugiados por el trato dado a los refugiados
colombianos llegados a su país, y esto es una mancha en ese
expediente de respeto a la Convención de Ginebra.
Es un incumplimiento gravísimo y muy claro de la Convención de
Ginebra y además es el mayor incumplimiento posible de la
Convención de Ginebra. Porque, entre otras cosas, lo que se está
haciendo es entregar a una persona sobre la cual hay una
resolución del Gobierno sueco conforme a la Convención de
Naciones Unidas, es decir, hay un estatuto de refugiado emitido
por el Gobierno sueco y cuya protección también incumbe a las
Naciones Unidas, y ese estatuto se ha obviado absolutamente y se
ha entregado a una persona protegida privándola de las
garantías. En especial, privándola de las garantías establecidas
en la Convención de Ginebra, además de parecer que se han
vulnerado muchos otros Tratados que impedirían haber hecho esta
entrega. Desgraciadamente, esto puede calificarse como la mayor
de las violaciones posibles de la Convención de Ginebra.
Una vez en esta situación, ¿habría todavía alguna oportunidad de
rectificar legalmente?
Efectivamente. Las autoridades venezolanas deberían rectificar
este incumplimiento y pedir al Gobierno colombiano, con
fundamento en la Convención de la OEA de asistencia mutua en
materia penal, la devolución de esta persona, para que fuera
sometida, una vez verificado que llega la orden judicial
colombiana de extradición, al procedimiento extradicional con
las debidas garantías.
Desde mi punto de vista, una solicitud de extradición a Colombia
de Pérez Becerra, en este caso, por haber sido refugiado,
clarísimamente habría sido desestimada por el juez competente
venezolano, a pesar incluso de que este hubiera determinado que
se cumplía el principio de doble incriminación, que las penas no
fueran crueles, inhumanas o degradantes. Además es
imprescindible que el juez extradicional verifique las penas
aplicables en el país que solicita la extradición. Las
extradiciones no pueden concederse por delitos que lleven
aparejada una pena inferior a seis meses según el tratado de
extradición de 1911 entre Colombia y Venezuela, y en la mayoría
de los países no se conceden por delitos que lleven aparejadas
penas inferiores a un año.
Lo procedente sería ahora mismo que las autoridades venezolanas
pidieran retrotraer la situación, la entrega de este ciudadano a
Venezuela para que fuera sometido al procedimiento de
extradición. Esto es lo que deberían estar ya solicitando las
autoridades venezolanas.
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