El caso Cerezo y Pablo Alvarado. Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos.

Caso de los Hermanos CEREZO CONTRERAS y de Pablo ALVARADO FLORES (2001-2006)

1. LAS VÍCTIMAS

ALEJANDRO CEREZO CONTRERAS

o Nació el 14 de noviembre de 1981 en el Distrito Federal, México.
o Tenía 19 años al momento de su detención.
o Era estudiante del segundo semestre de economía en la UNAM y de sociología en la UAM Xochimilco.
o A pesar de su encarcelamiento, continuó con sus estudios en economía.

HECTOR CEREZO CONTRERAS

o Nació el 16 de enero de 1979 en la Ciudad de México.
o Tenía 22 años al momento de su detención.
o Es estudiante de la Carrera de Filosofía en la UNAM.

ANTONIO CEREZO CONTRERAS

o Nació el 23 de marzo de 1977 en el Distrito Federal.
o Tenía 24 años al momento de su detención y
o Estudia la carrera de Filosofía en la UNAM.

PABLO ALVARADO FLORES

o Indígena Náhuatl del estado de Hidalgo
o Tenía 44 años al momento de su detención.
o Casado con una hija de 3 años cuando lo detuvieron.
o Trabajador ambulante (tianguista).

2. ACUSACIONES

1. TERRORISMO
2. VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
3. POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA
4. ALMANECIMIENTO DE ARTIFICIOS
5. POSESIÓN DE CARTUCHOS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO Y FUERZAS AÉREA
6. POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO PARA USO DE PARTICULARES
7. DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
8. TRANSFORMACIÓN DE ARTIFICIOS

3. HECHOS

o 08/08/2001: Explosión de 3 petardos de fabricación casera en 3 bancos Banamex ubicados en el Distrito Federal. Actos reivindicados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias del Pueblo (FARP) mediante un comunicado a los medios de comunicación.

4. CATEO ILEGAL

o Artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales: La inspección, así como los resultados de los cateos, harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos legales.

o Solicitan cateo urgente después de 3 días vigilando los domicilios sin ninguna prueba. Argumentando la presencia de gente sospechosa armada en las azoteas.

o Art. 16 de la Constitución y Art. 61 del Código Federal de Procedimientos Penales: En toda orden de cateo deberá precisarse los objetos que se buscan y que son indicios del delito, lo que únicamente debe limitarse a la diligencia, levantándola al concluir un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado… intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

o Después de 12 horas de violento interrogatorio en presencia de la Secretaria de Gobernación y la SEDENA, se redacta una supuesta Acta Circunstanciada del cateo plagada de falsedades.

o Obligaron a firmar en calidad de testigos a los propietarios del inmueble, quienes estuvieron encañonados y amenazados y en un sitio alejado donde estaban interrogando a los hermanos CEREZO.

o Los propietarios del inmueble rinden su declaración ante el Ministerio Público, refiriendo que les hicieron firmar sin poder ver lo que habían decomisado y los obligaron a subirse a la camioneta para llevarlos a testificar.

o Art. 40 del Código Penal Federal: Solo se podrán decomisar los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de el, solo se decomisaran si son de uso prohibido. …en la inteligencia de que los bienes de propiedad privada no relacionados con dicha indagatoria, deberán permanecer intactos y una vez cumplida la diligencia, deben asegurarse los bienes resguardando la propiedad.

o Cosa que no fue cumplida ya que se llevaron de la casa: documentos personales que hasta la fecha no les han sido entregados.

o Art. 70 del Código Federal de Procedimientos Penales: si el inculpado estuviere presente, se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y ponga en ellos su firma.

5. DETENCIÓN ARBITRARIA

o PREVENCIONES"…Sin que este juzgado de Distrito autorice de manera alguna, para este caso, al arresto o detención de persona alguna, ya que de así establecerse, la diligencia a practicar tendría la naturaleza de pesquisa impersonal, siendo que el cateo debe ser con relación a persona y/o domicilio determinado; lo anterior si perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales que tiene el agente del Ministerio Publico de la Federación, en tratándose de delitos flagrantes."

o Prevención que no fue respeta, ya que procedieron a detener a la gente que encontraron incluso dormida, sin determinar con esto la flagrancia, y como en el caso del señor Pablo Alvarado y Alejandro Cerezo Contreras a los que detuvieron cuando se acercaban a dichos domicilios en comento.

o Resaltando que la misma orden de cateo ordenaba que no se detuviera a nadie porque no había nombre ni identificación para detener a nadie.

o 13/08/2001: En diversos operativos coordinados por la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA), la Policía Judicial Federal, el Centro de Investigación de Seguridad Nacional (CISEN) y PGR-UEDO (Unidad Especializada contra la Delincuencia Organizada), y sujetos no identificables ingresaron violentamente a tres domicilios en el DF y uno en el Estado de México.

o 14/08/2001: Conferencia de prensa, la PGR presenta a los hermanos Alejandro, Héctor y Antonio Cerezo Contreras, Pablo Alvarado Flores y Sergio Galicia Max como responsables de los hechos del 08/08/2001 y señalándolos de TERRORISTAS.

o Argumentan haber encontrado armas, explosivos y dinero en la casa de los hermanos Cerezos, lo cual es sumamente cuestionable ya que, en el momento de las declaraciones judiciales, los testigos que firmaron el acta circunstanciada niegan haber visto las cosas que la PGR dice haber encontrado y señalan que se les obligó a firmarla. Dicha declaración consta en el expediente judicial.

6. TORTURA

o Lapso entre 8 y 12 horas, entre la detención y la puesta a disposición del Ministerio Público.

o En autos aparecen declaraciones de los testigos rendidas ante el agente de la Policía Judicial Federal Carlos Romero Cardoso, parece ilógico que no hayan proporcionado su declaración delante del juez el 14 de agosto y si un día antes a los judiciales les hayan dado su declaración, cosa que dentro del derecho es anticonstitucional ya que ninguna declaración que no sea rendida ante Juez, no será valida, la policía no tiene entre sus tareas tomar declaraciones.

o 16/08/2001: Se le permite a la LIMEDDH revisarlos de acuerdo al protocolo de Estambul, la que después de la exploración y entrevista determino que hubo tortura.

o 20/08/2001: el Dr. José Luis Soberanes Fernández de la CNDH declaró que los detenidos recibieron malos tratos y muy probablemente se esté ante un hecho de tortura.

7. DEMOSTRACIÓN DE TORTURA

o La PGR ha alegado que la certificación de lesiones se hizo de acuerdo con el protocolo de Estambul para descartar hechos de tortura LO CUAL NO FUE ASÍ, ya que la revisión médica que les realizaron fue insuficiente.

o A pesar de dar la autorización para que el Dr. Adrián Ramírez hiciera la revisión como medico independiente y experto en tortura, el cual aplicó en su revisión el procedimiento que establece el protocolo de Estambul, estuvo siempre acompañado de agentes de la PGR, sin permitir la independencia.

o En dicha certificación estuvieron presentes los peritos médicos de la Dirección de Derechos Humanos de la PGR, César Aguilar Zamora y Ramiro Lievano Magallanes y Alberto Aguirre Nila, Fiscal Especial adscrito a la Unidad Especial contra la Delincuencia Organizada (UEDO); a pesar de que los presentes la firmaron dicha acta NO FUE INTEGRADA EN EL EXPEDIENTE lo que limitó en mucho la investigación que más tarde abriría la FESPI.

8. ACTUACIÓN DE LA PGR

o Una vez que la PGR ejerce su poder de atracción del caso, y es en la Procuraduría donde se continua la integración de la averiguación previa/indagatoria 876/D/2001.

o Al iniciar sus supuestas investigaciones (alrededor de 5 horas después de los sucesos), aparecen testigos, señas y datos de presuntos responsables cosa que a toda luz es inverosímil por lo que la defensa lo alegó en sendos amparos ante el juez lo que valió para que a los detenidos no se les encontrara responsabilidad en los hechos del 8 de agosto, sin embargo continuaban el proceso por los delitos.

o Ningún testigo que aparece en informes de la PGR, quiere identificarse y a pesar de las altas horas de la noche, una viejecita y una pareja, insisten en que los que pusieron las bombas huyeron en vehículos, describiendo y dando números de placas de dichos vehículos.

o Estos datos arrojados por los testigos no identificados, permiten que la PGR gire diversos oficios de investigación según los datos que arrojan la información obtenidas de los supuestos vehículos.

o Es inusual la forma como procedieron en estos sucesos a investigar, ya que nunca lo han realizado con esa eficacia, y vemos como en tres días pueden ubicar a los sospechosos y detenerlos en un operativo donde proceden a catear cuatro domicilios. Incluso relacionan de inmediato según sus bases de datos las señas de un vehículo con los sucesos del 31 de mayo del 2001, en Guala Guerrero.

o El 16 de agosto del 2001, los detenidos fueron entrevistados por personal de la Dirección de Derechos Humanos de la PGR y de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH)

o Los examinaron médicamente durante un encuentro muy breve, únicamente por espacio de 15 minutos. En éste, se les preguntó si habían sido maltratados en las instalaciones de la PGR " Me preguntaban sólo por el trato aquí nada más, yo les decía que la tortura fue antes, pero me dijeron que eso no importa".

9. ABORTO DE LA RECOMENDACIÓN

o Desde un principio la CNDH dijo que SI hubo tortura pero en vez de emitir la recomendación fue la PGR quien atrajo la investigación.

o Dicha investigación se llevó a cabo en la FESPI y fue archivada después de 2 años.

o Cuando se regresó el caso ante la CNDH, ésta negó toda información considerándola como confidencial por tener datos personales.

10. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

o 17/08/2001: los cinco detenidos fueron trasladados de las instalaciones de la PGR al Centro Federal de Readaptación Social #1, en Almoloya de Juárez, Estado de México, penal de máxima seguridad, sin considerar sus antecedentes así como la edad de los estudiantes y mostrándolos en diversos medios de comunicación como terroristas e integrantes de grupos subversivos.

o A pesar de que los delitos por los cuales fueron detenidos, la PGR y la SIEDO, en documentos oficiales y a través de los medios de comunicación, siguieron señalándolos como terroristas pertenecientes a un grupo guerrillero.

o Lo que propició que en el 2004 se les involucraran con el narcotráfico teniendo como consecuencia los traslados a Matamoros y Puente Grande, penales de alta seguridad.

11. TRASLADO

o Se encontraban en espera de sentencia de amparo directo, último recurso de acuerdo a la legislación nacional, es decir, se encontraban a disposición de una autoridad judicial y no del ejecutivo, cuando fueron trasladados.

o Se interpuso amparo por el traslado el cual fue desechado, porque la autoridad negó el hecho de que haya trasladado a dichas personas.

o Se interpuso queja en la CNDH, logrando un acuerdo de conciliación para la valoración en un penal del DF.

o Los CEFERESO #2 y al CEFERESO #3, a los que fueron trasladados se encuentran uno a 1200 kilómetros, a 16 horas de distancia y con un costo de $2500 por persona, y el otro a 600 kilómetros, a 7 horas de distancia e implicando un costo de $1500. Distancias y costos que para la familia y amigos que viven en el Distrito Federal, son difíciles de sostener, violentando lo establecido por el artículo 18 Constitucional en su último párrafo.

12. HOSTIGAMIENTO

o Los familiares e integrantes del Comité Cerezo, han sido objeto de amenazas, hostigamiento, calumnias y vigilancia y gracias a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el gobierno de México ha otorgado medidas cautelares.

o De la misma manera, se incrementa el riesgo de que puedan sufrir algún atentado tanto los internos como los familiares que los visitan, debido a las limitaciones para mantener los vínculos.

13. SENTENCIA

o Pablo Alvarado Flores: 10 años de prisión y 296 días de multa.

o Héctor, Alejandro y Antonio Cerezo Contreras: 13 años y 6 meses, 350 días de multa (Se les absolvió del delito de los petardos)

14. ABSOLUCIÓN DE DELITOS

o 23 de agosto del 2001: Transformación de artificios y daño en propiedad ajena, primeros delito del cual fueron absueltos por no poderse demostrarse.

15. RESOLUCIÓN DE AMPARO

o Se interpuso amparo directo el 26 de abril de 2004, última instancia judicial para lograr su libertad. La cual se resolvió el 27 de febrero del 2005: la libertad absolutoria de Alejandro CEREZO CONTRERAS y reducción de la sentencia de 7 años y seis meses para Héctor y Antonio CEREZO CONTRERAS, y al señor Pablo ALVARADO FLORES de 5 años.

o Alejandro Cerezo Contreras sale de prisión absuelto de todo delito y totalmente inocente después de más de tres años de injusta detención.

o Pablo Alvarado Flores sale de prisión al cumplir la condena de 5 años de prisión.

16. ARTÍCULOS VIOLADOS (PIDC y P)

Consideramos que los hechos antes relatados constituyen una violación a los siguientes artículos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:

o Artículo 1: Obligación de respetar los derechos

"Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que

o Artículo 5: Derecho a la Integridad personal

1. "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"

2. "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas crueles, inhumanas o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

o Artículo 7: Derecho a la libertad personal.

1. "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales".

2. "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas."

3. "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios."

5. "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio."

o Artículo 8: Garantías Judiciales

1. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o fiscal o de cualquier otro carácter".

2. "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor";

Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

o Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques

o Artículo 25: Protección Judicial

1. "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y Rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."

2. Los Estados partes se comprometen:

a. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso.

b. A desarrollar las posibilidades de recurso Judicial.

c. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

o Consideramos que los hechos antes relatados constituyen una violación a los siguientes artículos de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

LE AGRADECEMOS SU ATENCIÓN

Para contactar con la LIMEDDH:

Av. Azcapotzalco Núm. 275. Col. Clavería. C. P. 02090, México D. F.
Tel. (55) 5399 05 92 Fax: (55) 5399 13 36
Correo electrónico: limeddh@prodigy.net.mx
Página Web: http://www.derechos.org/limeddh


 

 

Regresar a la página de Noticias
Regresar a la página Principal