Convención2
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA
PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA"
Depositario: OEA.
Lugar de adopción: Belem do Para, Brasil.
Fecha de adopción: 9 de junio de 1994.
Vinculación de México: 12 de noviembre de 1998. Ratificación.
Aprobación del Senado: 26 de noviembre de 1996, según decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996.
Entrada en vigor: 5 de marzo de 1995- General.
12 de diciembre de 1998- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 19 de enero de 1999.
Los Estados partes de la presente Convención,
Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido
consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmando
en otros instrumentos internacionales y regionales;
Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los
derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a
la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad
humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre mujeres y hombres;
Recordando la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la mujer,
adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión
Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer
trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza
o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y
afecta negativamente sus propias bases;
Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición
indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, y
Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y
erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la organización
de los Estados Americanos, constituyen una positiva contribución para proteger
los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan
afectarlas,
Han convenio en lo siguiente:
CAPÍTULO I. DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la
mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado.
Articulo 2.
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que
comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la Comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violaciones, abuso sexual,
tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso
sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,
establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
dondequiera que ocurra.
CAPÍTULO II. DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 3.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como el privado.
Artículo 4.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de
todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros:
a)el derecho a que se respete su vida;
b)el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c)el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d)el derecho a no ser sometida a torturas;
e)el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y
que se proteja a su familia;
f)el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g)el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h)el derecho a libertad de asociación;
i)el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias
propias dentro de la ley, y el derecho a tener igualdad de acceso a
las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos
públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales, y culturales y contará con la total protección de esos
derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre
derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la
mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6.
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a)el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b)el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
CAPÍTULO III. DEBERES DE LOS ESTADOS
Artículo 7.
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas
orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a)Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación;
b)Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c)Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean
del caso;
d)Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse
de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atenté contra su integridad o
perjudique su propiedad;
e)Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden
la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f)Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer
que haya sido sometido a violencia, que incluyan, entre otros,
medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a
tales procedimientos;
g)Establece los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso
efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de
compensación justos y eficaces, y
h)Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8.
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
especificas, inclusive programas para:
a)Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que
se respeten y protejan sus derechos humanos;
b)Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales
y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas
que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el
hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la
mujer;
c)Fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados
de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté
la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de
la violencia contra la mujer;
d)Suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de
entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios,
servicio de orientación para toda la familia, cuando sea el caso, y
cuidado y custodia de los menores afectados;
e)Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y
del sector privado destinados a concientizar al público sobre los
problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los
recursos legales y la reparación que corresponda;
f)Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas
eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar
plenamente en la vida pública, privada y social;
g)Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia
contra la mujer en todas sus formas y a realizar el respeto a la
dignidad de la mujer;
h)Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y
frecuencias de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la
eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la
violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que
sean necesarios, y
i)Promover la cooperación internacional para el intercambio de
ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a
proteger a la mujer objeto de violencia.
Artículo 9.
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes
tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que
pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica,
de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer
que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de
edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
CAPÍTULO IV. MECANISMOS INTERAMERICANOS
DE PROTECCIÓN
Artículo 10.
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Artículo 11.
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Artículo 12.
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan
denuncias o quejas de violación del Artículo 7 de la presente Convención por un
Estado Parte, y la Comisión las considerará dé acuerdo con las normas y los
requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el
Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea
iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y
salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Artículo 14.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
restricción a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema.
Artículo 15.
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 16.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositan en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 17.
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 18.
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la
convención;
b)No sean de carácter general y versen sobre una o más
disposiciones especificas.
Artículo 19.
Cualquier Estado Parte puede someterse a la Asamblea General, por conducto
de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta
Convención.
Las enmiendas estarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo
instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en
vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 20.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente
Convención podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,
que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a
una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante
declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 21.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el
segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
Artículo 22.
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la
Convención.
Artículo 23.
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará
un informe anual a los Estados Miembros de la Organización sobre el estado de
esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren
presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
Artículo 24.
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año
después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 25.
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará
copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretará de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
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