Convención
Convención sobre la eliminación de todas las
formas
de discriminación contra la mujer
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General
en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981, de conformidad con el artículo 27 (1)
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los
derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona
humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda
persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa
Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
Considerando que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de
Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los
auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para
favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y
recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos
especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la
mujer,
Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos
instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes
discriminaciones,
Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la
igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la
participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la
vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un
obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y
que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para
prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene
un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación
y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras
necesidades,
Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico
internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá
significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la
mujer,
Subrayado que la eliminación del apartheid, de todas las formas de
racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión,
ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos
internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los
derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales,
el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los
Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el
desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un
control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de
la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y
la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y
extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la
independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la
integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en
consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y
la mujer,
Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las
esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para
el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la
causa de la paz,
Teniendo presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y
al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la
importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de
la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que
el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de
discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad
compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer
es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la
mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la
eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las
medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus
formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
Parte I
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en
el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Artículo 2
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas
sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la
mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y
en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del
hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la
realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una
base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los
tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra
la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o
empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que
constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan
discriminación contra la mujer.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto
de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de
condiciones con el hombre.
Artículo 4
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán
cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y
trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la
maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en
la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada
de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y
al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos
constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 6
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de
carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y
explotación de la prostitución de la mujer.
Parte II
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los
hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones
públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales;
Artículo 8
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y
sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su
gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las
organizaciones internacionales.
Artículo 9
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que
a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero
ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio
cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la
conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del
cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos
que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte III
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la
igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y
en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y
capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de
diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías,
tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional
y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación
profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos
exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a
locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles
masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de
enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros
tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en
particular, mediante la modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras
subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de
educación permanente, incluidos los programas de alfabetización
funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes
posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres
y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y
la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que
hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el
deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información
y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a
fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la
aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de
empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al
ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y
otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la
formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a
igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como
a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra
incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de
reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de
matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a
trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de
embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los
despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la
antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo
necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones
para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento
de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al
cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en
los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar
perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones
comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la
luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada,
derogada o ampliada según corresponda.
Artículo 12
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la
atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica,
inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados
Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con
el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando
servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una
nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Artículo 13
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la
vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras
formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes
y en todos los aspectos de la vida cultural.
Artículo 14
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su
trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán
todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas
rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin
de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en
particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica,
inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica
y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización
funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios
comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad
técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener
igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el
empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener
acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato
igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las
esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el
abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
Parte IV
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el
hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles,
una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas
oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y
administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las
etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier
otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la
capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los
mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho
de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio.
Artículo 16
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos
relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer
matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio
y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores,
cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus
hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el
número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener
acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos y
responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y
adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que
estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre
ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de
propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de
los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio
de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de
carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración
del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en
un registro oficial.
Parte V
Artículo 17
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación
de la presente Convención, se establecerá un Comité para la
Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en
adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en
vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o
adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos
de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la
Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes
entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se
tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
representación de las diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
un lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno
de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios
nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha
de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres
meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de
las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de
todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados
Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados
Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para
la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se
considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No
obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité designará
por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se
celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4
del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado
Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El
mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta
ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del
Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo
experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité
designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la
aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea
General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine,
teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las
funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
Artículo 18
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o
de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las
disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos
realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando
el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades
que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas
por la presente Convención.
Artículo 19
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Artículo 20
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período
que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se
le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente
Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede
de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que
determine el Comité.
Artículo 21
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones
Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas
sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en
el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de
los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social
de la Mujer para su información.
Artículo 22
Los organismos especializados tendrán derecho a estar
representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de
la presente Convención que correspondan a la esfera de las
actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados
a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en
las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Parte VI
Artículo 23
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad
entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Artículo 24
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización
de los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo 25
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas
depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá
formular una solicitud de revisión de la presente Convención
mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las
medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que
respecta a esa solicitud.
Artículo 27
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y
comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas
por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el
propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio
de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 29
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención
que no se solucione mediante negociaciones se someterá al
arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de
arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a
la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada
de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de
la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá
declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese
párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 30
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados,
firman la presente Convención.
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