La autodeterminación no cabe en
la Constitución
NUEVE PREGUNTAS SOBRE EL MODELO DE ESTADO.- La tregua indefinida decretada por ETA ha abierto el debate sobre el modelo de Estado, en el que se incluye la reivindicación por parte de los nacionalistas del derecho de autodeterminación. El catedrático de Derecho Constitucional y miembro del Consejo Editorial de EL MUNDO, Jorge de Esteban, analiza las posibilidades de reforma de la Carta Magna y la forma en que puede abordarse el reconocimiento de la autodeterminación desde la literalidad de la Constitución.
JORGE DE ESTEBAN
I.- ¿En qué consiste el derecho de autodeterminación?
El concepto de «autodeterminación» es, paradójicamente, un concepto político «indeterminado». Por ello, la contestación a esta pregunta exige que diferenciemos cuatro diferentes sentidos en ese nebuloso concepto.
1.- Autodeterminación en general.
El concepto de autodeterminación alcanza su sentido
más general aplicado a la persona, puesto que, en este
caso, equivale al de libertad total para decidir en cada
momento lo que uno desea. Sólo se pueden
autodeterminar los sujetos que son libres y no
dependen, teóricamente, de nadie, no hallándose, por
tanto, bajo ninguna sujeción. Se trata de un derecho de
carácter individual, en esta primera acepción.
2.- Autodeterminación de los pueblos.
El concepto de autodeterminación se adoptó, en tanto
que derecho colectivo -es decir, copiado del individual-
como consecuencia del colonialismo, para llevar a
cabo la independencia de todos los pueblos
sojuzgados por las metrópolis. En este sentido
concreto es como hay que entender el artículo 1.2 de la
Carta de las Naciones Unidas de 1945, que fue
decisivo para el inicio -o continuación- del proceso de
descolonización, tras la II Guerra Mundial. Consiste, en
un primer momento, en un concepto propio del
Derecho Internacional, que prácticamente se halla ya
agotado, salvo algún caso aislado, porque ya ha
finalizado el proceso de descolonización. Y, en un
segundo, se puede convertir en un término de Derecho
Constitucional, en la situación concreta y excepcional
de un proceso constituyente, cuando, como ocurrió en
el caso de la extinta URSS, se parte de cero para crear
un nuevo régimen político.
3.- Autodeterminación nacionalista.
Este concepto se ha empezado a utilizar
indebidamente para denominar también el derecho de
secesión de ciertos territorios insertos desde hace
tiempo en un Estado, de acuerdo con las
reivindicaciones de grupos o partidos nacionalistas.
La dificultad de llevar a cabo esa aspiración pasa por
los siguientes condicionamientos:
a. Condicionamiento espacial: si se reivindica este
derecho para una región concreta, se debe reconocer
asimismo para cualquier territorio inserto en ella. Con
lo cual se puede llegar al absurdo de un cantonalismo
sin fin. Así, por ejemplo, si se reivindica el derecho de
autodeterminación para el País Vasco, también se
debe reconocer a Alava.
b. Condicionamiento temporal: el reconocimiento de
este derecho exige que no se limite en el tiempo, es
decir, que sea abierto y se pueda ejercer en todo
momento y por todo el territorio. De esta manera, la
inestabilidad se convierte en sistema, con todas las
consecuencias que comporta para una convivencia
pacífica.
c. Condicionamiento numérico: la tercera dificultad del
reconocimiento de este derecho, consiste en que
habría que ponerse de acuerdo, en primer lugar, sobre
el porcentaje de votos indispensable para que queden
vinculados todos los ciudadanos. Y, en segundo, sobre
la mayoría de los votos emitidos que se debe exigir
para conseguirlo. En otras palabras, ¿bastaría con la
mayoría absoluta (la mitad más uno), con lo cual se
dividiría la población en dos, o, es necesario, una
mayoría cualificada, (como, por ejemplo, dos tercios), y
con la garantía de respetar los derechos de la minoría?
4.- Autodeterminación política.
Un cuarto sentido de este concepto, es el que
podríamos identificar con el derecho a la autonomía
política en los regímenes democráticos. Este
comprende, a su vez, dos significados: por una parte,
quiere decir que un territorio puede adquirir la
capacidad de autogobierno dentro de un Estado, de
acuerdo con una soberanía subrogada, pero limitada a
ese territorio. Por otra, significa también que en una
democracia, con elecciones periódicas, los
ciudadanos de un Estado o de las partes en que se
puede dividir el mismo, se autodeterminan
políticamente mediante el voto en cada elección en la
que participan. De esta manera, si una determinada
mayoría vota a un partido que reivindica la secesión de
un territorio, desde un punto de vista democrático, no
habría más solución que proceder a un acuerdo
bilateral entre el todo y la parte, lo que comportaría la
reforma de la Constitución.
II.- ¿Cabe en la Constitución el derecho a la
autodeterminación?
A la vista de la respuesta anterior, es evidente que la
Constitución reconoce las acepciones 1 y 4, pero no la
2 y la 3, del concepto del derecho de
autodeterminación, tal y como he explicado.
III.- ¿Prevé la Constitución algún mecanismo
para que
se celebre un referéndum en una comunidad para
decidir si quiere seguir perteneciendo a España?
De forma explícita, no se reconoce, pero el artículo 92
de la Constitución permite que se celebre cualquier
tipo de referéndum consultivo sobre decisiones
políticas de especial transcendencia, con las siguientes
condiciones:
1.- Debe ser convocado por el Rey.
2.- Mediante propuesta del presidente del Gobierno.
3.- Previamente autorizado por el Congreso de los
Diputados, por mayoría absoluta.
4.- Teóricamente no tiene carácter vinculante.
IV.- ¿Qué competencias más pueden tener
comunidades como Cataluña o el País Vasco?
Las competencias de cada comunidad autónoma
vienen fijadas en sus respectivos Estatutos y hasta
ahora, ni siquiera el País Vasco o Cataluña han
agotado todas las transferencias posibles reconocidas
en los suyos. Ahora bien, la Constitución reconoce, en
su artículo 150.2, que el Estado podrá transferir o
delegar, mediante ley orgánica, a las comunidades
autónomas, competencias de titularidad estatal, pero
siempre que sean de naturaleza susceptible de
transferencia o delegación.
Sin embargo, semejante posibilidad, ha perdido gran
parte de su significado, desde el momento en que
España pertenece a la Unión Europea, a la que se van
cediendo competencias de titularidad estatal que
vinculan también a todas las comunidades.
V.- ¿Qué significa el artículo de la Constitución
que
dice que el Ejército es garante de la unidad de
España?
Este artículo es el 8º, y fue incluido en razón de la
peculiaridad de nuestra Transición, en la que hubo que
pactar, para evitar enfrentamientos, con determinados
poderes fácticos. Sin embargo, en la actualidad no
tiene ya ninguna relevancia, porque las Fuerzas
Armadas en España, como en toda democracia, no
son autónomas, sino que están bajo el mando, como
señala el artículo 97 de la Constitución, del Gobierno
central. Por tanto, lo diga o no lo diga la Constitución,
un Gobierno, en cualquier régimen democrático, puede
ordenar la actuación de las Fuerzas Armadas si existe
un intento violento o inconstitucional de segregación
unilateral del territorio nacional. Pero sería diferente si
se llegase a un acuerdo bilateral, de manera pacífica,
con la aprobación de todos los españoles, y mediante
la reforma de la Constitución, de que un territorio de
España accediese a la independencia.
VI.- ¿Puede un Parlamento autonómico declarar la
segregación de una comunidad?
Evidentemente, no. Ahora bien, un Parlamento
autonómico, con una mayoría de tres quintos (por
seguir el ejemplo del artículo 167.1 de la CE) que
estuviese a favor de la segregación, podría remitir a la
Mesa del Congreso una proposición de ley para que se
procediese a la previa reforma de la Constitución,
siguiendo el procedimiento previsto en los artículos
166, 167 y 168, a fin de conseguir su secesión.
VII.- ¿Es posible dentro de la Constitución la anexión
de Navarra al País Vasco?
Sí es posible, de acuerdo con las condiciones
previstas en la Disposición Transitoria 4ª de la
Constitución. En cualquier caso, esta decisión debe
ser aprobada por la mayoría del Parlamento navarro y
ratificada en referéndum por los navarros.
VIII.- ¿Qué dice la Disposición Adicional Primera
de la
Constitución?
Dice que «la Constitución ampara y respeta los
derechos históricos de los territorios forales. La
actualización general de dicho régimen foral se llevará
a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de
los Estatutos de Autonomía». Este precepto es
precisamente la causa de que el PNV se abstuviera en
la votación de la Constitución, porque su redacción
no
satisfacía las dos aspiraciones que los vascos
nacionalistas reclaman desde el surgimiento del
constitucionalismo en España y que son las siguientes.
Por una parte, desean que se reconozca la vigencia de
sus fueros y de sus instituciones políticas históricas, al
margen de ésta u otra Constitución, como una realidad
propia e imperecedera, a la que creen tienen derecho.
Por otra, el reconocimiento que hace la Constitución no
adopta una forma bilateral, es decir, un pacto entre el
País Vasco y España, como siempre han reivindicado
los nacionalistas vascos, sino que es producto
únicamente de la voluntad unilateral del Estado.
Pues bien, sin entrar ahora en la profunda naturaleza
de estas dos reivindicaciones, es evidente que se
trata, en muchos aspectos, de cuestiones puramente
semánticas o retóricas, por lo que hubiera sido posible
sin duda el entendimiento si se hubiera encontrado una
fórmula de redacción válida para ambas partes. Pero
como ésta no se logró en el proceso constituyente,
debido a la confusión de unos y otros, habría que
abordarla ahora, bien mediante una interpretación
aceptable de esta Disposición Adicional, bien a través
de una concreta reforma constitucional en este punto,
para establecer un pacto bilateral, a semejanza de lo
que se hizo con Navarra. Porque sería terrible que todo
el problema vasco no fuera, al final, más que una mera
cuestión de palabras...
IX.- ¿Qué diferencia práctica hay entre Estado
confederal, Estado federal y Estado autonómico?
En primer lugar, hay que señalar que no existe hoy, ni
ha habido prácticamente en el mundo, un ejemplo de
Estado Confederal. Han existido Confederación de
Estados, que es otra cosa, y que se caracterizaban por
las siguientes notas:
-Era una unión de Estados en la que cada uno
mantenía su propia soberanía.
-Se unían para algún objetivo en concreto (política
exterior, por ejemplo), pero reservándose cada uno su
peculiaridad en todo lo demás.
-Disponían de un solo órgano en común (Dieta),
estando representados en él de forma paritaria.
-La experiencia nos señala que este tipo de uniones de
Estados siempre son provisionales: o se separan los
Estados definitivamente, o se integran en un Estado
federal, como demuestran los ejemplos de USA o
Canadá.
En segundo lugar, las diferencias entre el Estado
federal y el Estado autonómico son de matiz o de
carácter semántico, aunque advirtiendo que Estados
federales hay muchos y todos con diferencias entre
ellos, mientras que Estados Autonómicos no hay más
que el español.
En cualquier caso, ambos son Estados
descentralizados o compuestos, aunque se diferencian
por las siguientes notas:
-Por la forma de su creación: el Estado autonómico
deriva de un previo Estado centralista y unitario,
mientras que el Estado federal, además de esta
posibilidad, puede ser consecuencia también de la
integración de varios Estados.
Por el método de su delimitación: el Estado federal
establece desde el inicio cuáles son los Estados
miembros que lo componen, cuáles son sus
competencias respectivas y cuál es el diseño definitivo
del Estado que establece la Constitución. El Estado
autonómico, por el contrario, deja todo eso abierto y no
hay diseño final; la Constitución es así inacabada.
Por la distribución de competencias: el Estado federal
tiende a igualar las atribuciones de los diversos
Estados miembros y posee una orientación centrípeta
según la cual, se tiende en la práctica a reforzar los
poderes de la Federación, es decir, del todo sobre las
partes. En sentido inverso, el Estado autonómico se
basa en una diferencia pronunciada entre las
competencias que asume cada comunidad autónoma y
su orientación es centrífuga, puesto que se trata de
debilitar cada vez más al Gobierno central, en beneficio
de las partes.
Por la forma de participación de los miembros: en
todos los Estados federales existe una segunda
Cámara en la que los miembros participan en la
legislación y gobernación de la Federación. Por el
contrario, en el Estado autonómico, hasta ahora, el
Senado -denominado Cámara de representación
territorial- las comunidades autónomas, como tales, no
participan en las tareas del Estado central.