ORDIZIA. DV. Ante
el pronunciamiento definitivo, por parte del Ararteko sobre la
concesión del parque de Oiangu, cuestión de la
que se desvincula al encontrarse el tema en los tribunales, la
Administración local, a modo de antecedente recuerda que
acordó en febrero de 2005 la adjudicación a la
empresa Ikena de la explotación del albergue Oianguren
y pertenecidos, de conformidad con el Pliego de Condiciones Económico
Administrativas y Técnicas aprobadas previamente para
dicha adjudicación.
Contra dicho acuerdo, indica el Ayuntamiento, la plataforma Oiangu
Bizirik interpuso recurso de reposición, recurso que fue
inadmitido por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 21 de julio
por entender que en la plataforma no concurría la legitimación
necesaria.
Posteriormente el Ararteko inicia, ante la queja formulada en
dicha Institución por la citada plataforma expediente en
el que emite un «informe preliminar» en que da cuenta
de la apreciación de ciertas irregularidades o vicios de
forma en la tramitación del expediente de adjudicación
de la concesión.
A dicho informe responde el Ayuntamiento, contrariando en lo sustancial
las consideraciones del Ararteko.
Decisión de los tribunales
El pasado 28 de febrero el Ararteko informa, con carácter
definitivo, y recomienda al Ayuntamiento que proceda a declarar
la nulidad del contrato en cuanto a la parte del proyecto que
fue presentada como alternativa o variante, es decir el proyecto
de campo de golf y otras instalaciones, si bien seguidamente dicha
recomendación, que en ningún caso es vinculante,
queda sin efecto por encontrarse el tema en los tribunales.
El Ayuntamiento, reitera que, basándose en los criterios
de los servicios técnicos municipales y en los de la asesoría
externa, aunque admite que puedan existir algunas deficiencias
o vicios de procedimiento, no comparte en lo sustancial, las consideraciones
efectuadas por el Ararteko en base a los siguientes razonamientos.
1.- El propio Ararteko cuestiona, como ya cuestionó en
su día el Pleno del Ayuntamiento, la legitimación
activa de la plataforma en el expediente de contratación
y pasa a justificar su intervención basándose en
una premisa errónea, esto es, en la confusión del
expediente de contratación con el expediente de tramitación
del Plan especial.
2.- Respecto a la delimitación del objeto del contrato
y su indeterminación, señala que el pliego en su
cláusula primera establece como objeto directo del contrato
la explotación del parque y edificio Oianguren, en función
de la normativa urbanística vigente. No obstante señala
que garantizado este mínimo, se valorarán los proyectos
que presenten alternativas de ocio y/o deportivas y/o turísticas
y/o de esparcimiento, haciéndola compatible con la mejora
del medio ambiente.
La oferta presentada cumplía con el mínimo, es decir
la explotación del actual edificio, explotación
que de hecho es el que se esta realizando actualmente por la adjudicataria.
3.- El Ayuntamiento es consciente de la necesidad de aprobación
del Plan Especial y del Estudio de Impacto Ambiental que regule
los nuevos usos a implantar y, hasta que dicha aprobación
no se produzca con los correspondientes trámites preceptivos
de información pública, evaluación de impacto
ambiental (informe de la COPV) y aprobación definitiva
por parte de la Diputación, todos ellos instituciones ajenas
al Ayuntamiento, la empresa adjudicataria no podrá materializar
el proyecto presentado en cuanto a su variante o alternativas.
4.- En el año 2003 se elaboró el plan Estratégico
de Ordizia que marcaba las líneas de actuación para
el desarrollo futuro del municipio, con participación ciudadana,
estableciendo para el parque de Oiangu la dotación de «funcionalidad
deportiva en contacto con la naturaleza».
5.- Respecto a la naturaleza del contrato en cuestión,
el Ayuntamiento discrepa con el criterio del Ararteko que señala
como normativa aplicable a la concesión el Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales.
El propio Pliego de Condiciones señala, apunta la Administración
local, que se trata de un contrato administrativo especial, que
son definidos por la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas como aquellos cuyo objeto es distinto de los contratos
nominados, pero que tienen naturaleza administrativa especial
por resultar vinculados al giro o tráfico específico
de la Administración contratante para satisfacer de un
modo directo una finalidad pública de específica
competencia de aquella.
El Ayuntamiento entiende que el contrato que nos ocupa debe encuadrarse
en los especificados en el artículo 5.2.b de la Ley de
Contratos por estar vinculado directamente con la ocupación
del tiempo libre y turismo, competencia del Ayuntamiento según
la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
La normativa de aplicación es por lo tanto la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas y no el procedimiento
establecido en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
al que el pliego hace referencia para aspectos distintos del de
la licitación.
6.- En cuanto a los requisitos que deben contener los pliegos
de cláusulas económico administrativas particulares,
el Ayuntamiento entiende que todos esos requisitos están
contemplados en el pliego que rigió la concesión.
7.- Por lo que a las tarifas de los nuevos usos se refiere, lógicamente
el pliego no las contempla pues su aplicación surge con
la propuesta del adjudicatario.
Por ello, el contrato administrativo sí establece unas
tarifas, al menos orientativas para los nuevos usos que puedan
surgir en el parque tras la aprobación del Plan Especial.
8.- En cuanto al canon establecido en el pliego en 30.000 euros
pero con posibilidad de modificación en función
de las propuestas, se justifica y acepta por el Ayuntamiento por
la importante inversión que se pretende llevar a cabo con
el proyecto alternativo.
Además el adjudicatario, aunque no paga en este momento
canon, se hace cargo del mantenimiento de la campa que hasta ahora
corría a cargo del Ayuntamiento, lo que de alguna manera
puede entenderse como concepto «canon».
9.- La adjudicataria ha acreditado tanto la capacidad de obrar
como la solvencia técnica y económica para licitar
y no encontrándose en ninguno de los supuestos del artículo
20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
tampoco nos encontramos en supuesto de nulidad.
10.- Por último, las irregularidades que dice observar
el Ararteko en el expediente de licitación, suponiendo
que las hubiere, sólo podrían haber perjudicado
a otro posible licitador, nunca a la plataforma, la cual podrá intervenir
y hacer valer sus derechos en la tramitación del Plan Especial
puesto que en materia urbanística sí se reconoce
expresamente la acción pública.
Matizar por último, finaliza el Ayuntamiento, que el Ararteko
no se ha pronunciado en ningún momento sobre el proyecto
como tal. Concluyendo, el proyecto continúa adelante.