Extracto para la prensa de la querella formulada contra el Presidente Aznar y el Ministro de Defensa Serra. Las personas o instituciones que deseen adherir confiriendo poderes, pueden dirigirse a la Asociacion Libre de Abogados, Montesa 49 MADRID. Tfno. Fax 914012454
 

Delitos que se denuncian

La querella se formula por la presunta comisión de los delitos de PARTICIPACION EN UNA GUERRA SIN CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCION (art. 588 del Código Penal); LA COMISION DE DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ DEL ESTADO (art. 590 del Código Penal); DE LOS COMETIDOS CONTRA  PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO (arts. 610, 611 y 613 del Código Penal); DE MALVERSACION IMPROPIA DE FONDOS PUBLICOS (art. 434 del Código Penal).

Personas contra las que se formula
Se formula contra el Presidente del Gobierno JOSE MARIA AZNAR; el Ministro de Defensa EDUARDO SERRA y todos aquellos que como consecuencia de las investigaciones pudieran tener algún grado de responsabilidad en los hechos denunciados.
 

Competencia y querellantes

 La querella se ha presentado esta mañana lunes 17, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, competente en virtud de lo dispuesto en el art. 102 de la Constitución Española y 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La formulan el ALA (Asociación Libre de Abogados) y escritores, intelectuales, abogados, y ciudadanos en general.

 Hechos

El gobierno del presidente Jose María Aznar y su ministro de Defensa participan en un conflicto armado que se dirige desde el Consejo de la OTAN, donde España tiene un representante. Se envían dos cazas F-18 y un Hércules KC-130 que intervienen activamente en los bombardeos. Posteriormente se incrementa esa presencia con dos nuevos cazas.

No obstante la magnitud del conflicto, que el mismo Aznar califica de “guerra” en la conferencia pronunciada en Harvard, estas actuaciones se llevan a cabo sin obtener la preceptiva autorización de las Cortes Generales.
 
 La destrucción premeditada de puentes, vías férreas, carreteras, aeropuertos civiles, centrales eléctricas, refinerías, depósitos de combustibles, fábricas de automóviles, fábricas de cigarrillos, fábricas de  electrodomésticos, estudios de televisión, centros comerciales, oficinas de correos, hospitales, viviendas, etc. son actuaciones que, como luego se argumentará, están prohibidas y tipificadas como delitos en el vigente Código Penal español.

 Las muertes de civiles que transitaban en caravanas sobre carreteras o puentes, calificados eufemísticamente de “daños colaterales” por la OTAN, no son producto de “errores involuntarios” . La cantidad y extensión de esos “errores” demuestran que estamos ante el costo asumido de una táctica militar premedita y fríamente calculada. Los daños son consecuencia directa de la decisión de efectuar los bombardeos desde más de 5.000 metros de distancia - perdiendo en consecuencia la visibilidad clara de los objetivos - para evitar el riesgo de los pilotos. Estos hechos también tienen significación penal.

  La falta de dotación presupuestaria para hacer frente a los gastos extraordinarios de la guerra constituye, además de una irregularidad administrativa,  una probable infracción penal.
 
Conclusiones jurídicas

En relación con la intervención armada de la OTAN en Yugoslavia, y la participación del gobierno de España en esa actuación de fuerza, podemos arribar a las siguientes conclusiones:

a)  La acción armada es ilegal, y vulnera la Carta de las Naciones Unidas; el Tratado del Atlántico Norte firmado en Washington en 1949, que dio lugar a la conformación de la OTAN; el Tratado de Helsinki de 1975; y las Resoluciones 2131/1965 y 3314/1974 de la Asamblea de las Naciones Unidas.
b)  Las únicas intervenciones armadas legales y legítimas son las dispuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en el marco del capítulo VII.
c)  No existe en el derecho positivo internacional ninguna regulación de un pretendido derecho de intervención armada con fines humanitarios que justifique la vulneración de la prohibición de intervenir en los asuntos internos de otros Estados.
d)  No es posible oponer legitimidad a legalidad. Los Estados no pueden arrogarse la capacidad de definir de modo unilateral el perfil, el contenido y alcance de los límites que se han impuesto.
e)  La metodología militar impuesta a las acciones aéreas por la OTAN vulnera las Convenciones de Ginebra en materia de protección de personas civiles en caso de conflicto armado.
f)  La participación del Presidente Aznar y su ministro de Defensa en esas acciones ilegales, sin contar con respaldo legal alguno ni con la preceptiva autorización del Parlamento, lo convierte en partícipe necesario y en infractor de las figuras penales que protegen los preceptos constitucionales vulnerados (arts. 588 y 590 del CP).
g)  La incorporación de las Convenciones de Ginebra al derecho penal interno español (Título XXIV, Delitos contra la Comunidad Internacional del Código Penal, arts. 605 a 616) permiten a los tribunales españoles depurar las responsabilidades del presidente Aznar y su ministro en las ilegales y delictivas acciones emprendidas.
h)  A la luz de los Tratados y Resoluciones citadas cabe concluir que la intervención armada de la OTAN en Yugoslavia carece de todo respaldo legal. Constituye una violación flagrante del orden internacional y un incumplimiento de la Carta de las Naciones Unidas y del mismo Tratado fundacional de la Alianza. Puede calificarse, a tenor de las expresiones jurídicas de la Resolución 3314 de las Naciones Unidas, de guerra de agresión y por lo tanto de “crimen contra la paz internacional”.

 Epílogo

 La cuestión que se somete a la consideración de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tiene una gravedad y trascendencia evidente. La intervención armada de la OTAN en Yugoslavia, hecha en un marco general de ilegalidad, imprevisibilidad, incompetencia y arrogancia inigualables,  compromete seriamente la paz del mundo y el futuro de Europa, y no puede quedar fuera de la consideración de los Tribunales. En Estados Unidos, 17 miembros de la Cámara de Representantes (15 republicanos y 2 demócratas) han presentado una denuncia contra el Presidente Clinton ante un juez federal de Washington alegando que el ataque aéreo viola el Acta de Poderes de Guerra de 1973 que exige que el Congreso declare la guerra vote a favor de una acción militar. Es consustancial con la democracia el juego de controles recíprocos  entre los poderes. Ningún acto de gobierno puede quedar fuera de la mirada imparcial del Poder Judicial. Cuando el Tribunal Supremo condenó a altos funcionarios del gobierno anterior por las actuaciones vinculadas al caso GAL, las instituciones democráticas ganaron prestigio y legitimidad ante los ciudadanos. Estamos ante una caso de mayor gravedad. La actuación ilegal de un gobierno, hecha al margen de la Constitución, de los tratados internacionales y de las propias reglas de juego aceptadas en forma unánime por los miembros del Parlamento, ya ha dado lugar a la muerte de más de 1.200 civiles y a la destrucción de la infraestructura económica y cultural de un país. La convincente metáfora del laberinto de Norberto Bobbio, nos recuerda que los hombres buscan una sociedad más justa y pacífica, pero a veces se interna por caminos bloqueados. La guerra, como medio para resolver conflictos, encarna un mal absoluto, y debe ser definitivamente asumida como un camino bloqueado. Nuevamente un grupo de ciudadanos vuelve a remontar la montaña empujando la pesada roca de Sísifo para restaurar la legalidad vulnerada. Sólo pretenden que los tribunales reconcilien dos principios básicos de la Humanidad: Justicia y Paz.

ANEXO :Los delitos que habrían quedado tipificados

 1) Participación en una guerra sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución (art. 588 del CP en relación con los arts. 63.3, de la Constitución Española):

Art. 588 : “Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra o firmaran la paz”.

 Art. 63. 3 de la Constitución Española: “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz”.

 2) Delitos que comprometen la paz del Estado

 Art.  590 CP: ” 1. El que con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de prisión de ocho a quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
                  2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o represalias, se impondrá respectivamente la pena inmediata inferior”.

3)  Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado

 El nuevo Código Penal español introdujo como novedad el título XXIV denominado “Delitos contra la Comunidad Internacional”. Son los denominados habitualmente “crímenes de guerra”, recogidos en diversos tratados internacionales, en especial el Convenio de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales del 8 de junio de 1977. La novedad reside en que al incorporarse al derecho penal interno español, quedan bajo la jurisdicción de los tribunales de justicia españoles.La característica de estos delitos es que sancionan los actos que en caso de conflicto armado vulneran los derechos fundamentales de las personas. En el capítulo III se regulan  los “Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado”. El principio general, que preside el contenido de los artículos contenidos en el capítulo es que de conformidad con el art. 22 del Convenio de La Haya de 1907, “los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección  de medios para dañar al enemigo”.

  Art. 608 del CP: “A los efectos de este capítulo se entenderá por personas protegidas:

 “3º. La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 de junio de 1977”.

 Art. 610 del CP: “El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquellos concebidos para causar o de los que fundadamente quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud  o la supervivencia de la población,  será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos”.
 Art. 611:  “Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión de un conflicto armado:

 1º. Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla”.

 Art. 613 del CP: “1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años el que, con ocasión de un conflicto armado:

b)  Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes de carácter civil de la parte adversa, causando su destrucción, siempre que ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar del adversario”.

 d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil, salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio factible de poner fin a tal apoyo”.