VENEZUELA
Ley sobre violencia contra la mujer y la familia, promulgada el 19 de Agosto de 1998, y publicada el 3 de septiembre del mismo año, en la Gaceta Oficial N° 36531.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art. 1: Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así
como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos
en esta Ley.
Art. 2: Derechos protegidos.
Esta Ley abarca la protección de
los siguientes derechos:
1) El respeto a la dignidad e integridad
física, psicológica y sexual de la persona;
2) La igualdad de derechos entre el hombre
y la mujer.
3) La protección de la familia
y de cada uno de sus miembros, y
4) Los demás consagrados en la
Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer, "Convención Belem Do Pará"
Art. 3: Principios procesales.
En la aplicación e interpretación
de esta Ley deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
1) Gratuidad de los procedimientos: Para
la tramitación de las acciones previstas en esta Ley, no se empleará
papel sellado ni estampillas.
2) Celeridad: Los órganos receptores
de denuncias y los tribunales competentes darán preferencia al conocimiento
de los hechos previstos en esta Ley;
3) Inmediación: Los jueces que
hayan de pronunciar la sentencia deberán presenciar la incorporación
de las pruebas, de las cuales extraerán su convencimiento;
4) Imposición de medidas cautelares:
Los órganos receptores de denuncia podrán dictar inmediatamente
las medidas cautelares indicadas en el artículo 39 de esta Ley;
5) Confidencialidad: Los órganos
receptores de denuncias, los funcionarios de las Unidades de Atención
y Tratamiento y los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad
de los asuntos que se someten a su consideración; y
6) Oralidad: Todos los procedimientos
previstos en esta Ley serán orales, pudiéndose dejar constancia
escrita de algunas actuaciones.
Art. 4: Definición de violencia
contra la mujer y la familia.
Se entiende por violencia la agresión,
amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia,
por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos
o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes
colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad
física, psicológica, sexual o patrimonial.
Art. 5: Definición de violencia
física.
Se considera violencia física toda
conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar
un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como
herida, hematomas, contusiones excoriaciones, dislocaciones, quemaduras,
pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato
que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera
violencia física a toda conducta destinada a producir daño
a bienes que integran el patrimonio de la víctima.
Art. 6. Definición de violencia
psicológica.
Se considera violencia psicológica
toda conducta que ocasiones daño emocional, disminuya la autoestima,
perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante
de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, tales
como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al
valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia
constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación
de medios económicos indispensables.
Art. 7: Definición de violencia
sexual.
Se entiende por violencia sexual toda
conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente
su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual
sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital.
Capítulo II
De las Políticas de prevención
y asistencia
Art. 8: Funciones del Instituto Nacional
de la Mujer
El Instituto Nacional de la Mujer es el
organismo rector de las políticas y programas de prevención
y atención de la violencia contra la mujer y la familia, y tendrá
las siguientes funciones:
1) Formular, ejecutar e instrumentar las
políticas y programas de prevención y atención para
ser implementadas en los diferentes órganos del Poder Ejecutivo
Nacional.
2) Coordinar a nivel estadal y municipal
los programas de prevención y atención;
3) Diseñar conjuntamente con el
Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura, los planes de capacitación
de los funcionarios pertenecientes a la administración de justicia
y de los demás funcionarios que intervengan en el tratamiento de
los hechos que contempla esta Ley;
4) Diseñar conjuntamente con el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los programas de capacitación
e información de los profesionales y funcionarios que realizan actividades
de apoyo, servicios y atención médica y psicosocial para
el tratamiento adecuado de las víctimas y sus familiares;
5) Diseñar conjuntamente con el
Ministerio de la Familia programas de prevención y educación
dirigidos a fortalecer la unidad de la familia y exaltar los valores espirituales
de su identidad;
6) Establecer las pautas de los mensajes
y programas a ser transmitidos en los medios de difusión masiva,
destinados a prevenir la violencia hacia la mujer y la familia y el acoso
sexual;
7) Registrar las organizaciones no gubernamentales
especializadas en la materia regulada por esta Ley y otorgar las autorizaciones
correspondientes para el desarrollo de labores preventivas, de control
y ejecución de medidas de apoyo y tratamiento a las víctimas
y la rehabilitación de los agresores, pudiendo celebrar convenios
con dichas organizaciones;
8) Promover la participación activa
de las organizaciones públicas o privadas dedicadas a la atención
de la mujer, la familia, y otras relaciones con la materia regulada en
esta Ley;
9) Elaborar los reglamentos para la implementación
de esta Ley, y,
10) Las demás que les señalan
las Leyes y reglamentos.
Art. 9: Obligación del Ministerio
de Educación y de las instituciones de educación superior.
El Ministerio de Educación deberá
incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y
modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores
de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución
pacífica de los conflictos y la preparación para la vida
familiar con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre
hombres y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los
géneros. Igual obligación compete a las instituciones de
educación superior públicas y privadas. Asimismo el Ministerio
de Educación tomará las medidas necesarias para excluir de
los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos,
criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación
o violencia.
Art. 10: Ejecución de planes de
capacitación.
El Ministerio de Justicia y el Consejo
de la Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución
de los planes de capacitación de los funcionarios de la administración
de justicia y aquellos que intervengan en el tratamiento de los hechos
que contempla esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la
Mujer para el adecuado trato y asistencia de las víctimas de las
formas de violencia previstas en esta Ley.
A tales efectos podrán celebrar
convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no
gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto
Nacional de la mujer.
Art. 11: Atribuciones del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social.
El Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social ejecutará los planes de capacitación e información
diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer, para que los profesionales
y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención
médica y psicosocial, actúen adecuadamente en la atención,
investigación y prevención de los hechos previstos en esta
Ley.
Art. 12: Programa de prevención
en medios de difusión masiva.
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones
supervisará la efectiva inclusión de mensajes y programas
destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la familia,
formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional
de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión
masiva.
Art. 13: Cooperación de estados
y municipios.
Los estados y municipios cooperarán
con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones
de prevención y atención de la violencia contra la mujer
y la familia.
Art. 14: Unidades de atención y
tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia.
El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente
con el Ministerio de la Familia y los municipios crearán en cada
municipio unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia
contra la mujer y la familia, destinados a la atención, prevención
y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley.
Art. 15: Refugios.
El Instituto Nacional de la Mujer promoverá
en los municipios la creación de refugios para la atención
y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la
permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su
integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer
prestará a las alcaldías el apoyo respectivo.
Capítulo III
De los Delitos
Art. 16: Amenaza.
El que amenace a la mujer u otro integrante
de la familia a que se refiere el artículo 4°, con causarle
un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será
castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Art. 17: Violencia física.
El que ejerza violencia física
sobre la mujer y otro integrante de la familia a que se refiere el artículo
4° de esta Ley o al patrimonio de ésta, será castigado
con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho
no constituya otro delito. Si el hecho a que se refiere este artículo
se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.
Art. 18: Acceso carnal violento.
Incurrirá en la misma pena prevista
en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho
allí descrito en perjuicio de su cónyuge o persona con quien
haga vida marital.
Art. 19: Acoso sexual.
El que solicitare favores o respuestas
sexuales para sí o para un tercero , o procurare cualquier tipo
de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación
de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión
de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa
o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas
expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación;
será castigado con prisión de tres (3) a doce(12) meses.
Cuando el hecho se ejecutase en perjuicio de la mujer u otro integrante
de la familia a que se refiere el artículo 4° de esta Ley, la
pena se incrementará en una tercera parte.
Art. 20: Violencia psicológica
Fuera de los casos previstos en el Código
Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en
contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4°
de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a (18)
meses.
Art. 21: Circunstancias agravantes.
Se consideran circunstancias agravantes
de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la
pena en la mitad:
1. Penetrar en la residencia de la víctima
o en el lugar donde se habite, cuando la relación conyugal o marital
de la víctima con la persona agresora invasora se encuentre en situación
de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya
sido disuelto mediante sentencia firme;
2. Contravenir la orden de salir de la
residencia familia emitida por autoridad competente;
3. Ejecutarlo con armas;
4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer
embarazada; o
5. Perpetrarlo en perjuicio de personas
discapacitadas, ancianas o menores de edad.
Capítulo IV
De las Faltas
Art. 22: Omisión de medidas en caso
de acoso sexual.
Toda persona o autoridad de superior jerarquía
en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad,
que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte de sus subalternos
o de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute
acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición,
será sancionado con el monto de cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los jueces estimarán
a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos
y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Art. 23: Omisión de aviso.
Los profesionales de la salud que atiendan
a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta ley,
deberán dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en
el artículo 32 de esta Ley, en el término de las veinticuatro
(24) horas siguientes. El incumplimiento de esta obligación se sancionará
con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta Unidades
tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento
de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia
en el incumplimiento de esta obligación.
Art. 24: Omisión de atención
de la denuncia.
Serán sancionados con la misma
pena prevista en el artículo anterior los funcionarios de los organismos
a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, que no dieren la debida
tramitación a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su recepción. De acuerdo con la gravedad de los hechos
se podrá imponer además la destitución al funcionario.
Capítulo V
Disposiciones Comunes
Art. 25: Pena accesoria.
A los penados por los hechos de violencia
previstos en esta Ley se les impondrá también como obligación
participar en los programas de educación y prevención que
sean aconsejables a juicio del personal profesional y de especialistas
que intervengan en el proceso.
Art. 26: Trabajo comunitario.
Si la pena privativa de libertad a imponer
no excede de un año y el sujeto no es reincidente, podrá
sustituirse por trabajo comunitario.
Art. 27: Conversión de multas.
A los efectos de esta Ley, la conversión
de las multas se hará computando un día de arresto por cada
mil (1000) bolívares de multa. La pena que resulte de la conversión
en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses de arresto.
Capítulo VI
De la Responsabilidad civil
Art. 28: Indemnización.
Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento
físico o psicológico, el tribunal que conozca el hecho fijará
la indemnización de conformidad con el daño causado, sin
perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente.
Art. 29: Reparación.
El condenado por los hechos punibles previstos
en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales a la persona
ofendida por el hecho, deberá repararlos con pago de los deterioros
que haya sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando no
sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida
pagándole el valor de mercado de dichos bienes.
Art. 30: Indemnización por acoso
sexual.
Toda persona responsable de acoso sexual
deberá indemnizar a la víctima:
1. Por una suma igual al doble del monto
de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su
acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño
de sus actividades.
2. Por una suma no menor del monto de
cien unidades tributarias (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias
(500 U.T.), en aquellos casos en que no se pueda determinar daños
pecuniarios.
Capítulo VII
Del Procedimiento
Sección Primera. Disposiciones
Generales
Art. 31: Legitimación para denunciar.
Los delitos y faltas constitutivos de
violencia a que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados por
:
1. La víctima;
2. Los parientes consanguíneos
o afines;
3. El representante del Ministerio público
y la Defensoría nacional de Derechos de la mujer.
4. Las organizaciones no gubernamentales
destinadas a la defensa de los bienes jurídicos protegidos
en esta Ley, creadas con anterioridad a la perpetración del hecho
punible.
Art. 32: Órganos receptores de la
denuncia.
La denuncia a que se refiere el artículo
anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita con la asistencia
de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia;
2. Juzgados de Primera Instancia en lo
Penal;
3. Prefecturas y Jefaturas Civiles;
4. Órganos de Policía;
5. Ministerio Público; y
6. Cualquier otro que se le atribuya esta
competencia.
En cada una de las prefecturas y jefaturas
civiles del país se creará una oficina especializada en la
recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere
esta ley.
Art. 33: Atención al afectado.
Los órganos receptores de denuncia
deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos
en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando
facilitar al máximo su participación en los trámites
en que deba intervenir.
Art. 34: Gestión conciliatoria.
Según la naturaleza de los hechos
el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las
partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción
de la demanda.
En caso de no haber conciliación,
no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de
la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano
receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
Art. 35: Intervención de la víctima
y de las organizaciones no gubernamentales.
La persona agraviada, la Defensoría
Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales
a que se refiere el ordinal 4 del artículo 31de esta ley, podrán
intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes.
Sección Segunda
Del Procedimiento en caso de Delitos
Art. 36: Trámite.
El juzgamiento de los delitos de que trata
esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta ley, se seguirá
por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título
II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sección Tercera
Del Procedimiento de caso de Faltas
Art. 37: Competencia
El juzgamiento de las faltas de que trata
esta ley se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto
en el Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico
Procesal Penal.
Sección Cuarta
Disposiciones Comunes
Art. 38: Intervención de órganos
especializados.
En la recepción de las denuncias
y en la investigación procesal de los hechos de que se trata esta
Ley, se utilizará personal debidamente formado y adiestrado en las
especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al
sentenciar considerará el informe emitido por la respectiva Unidad
de Atención y Tratamiento de hechos de Violencia contra la mujer
y la familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación
de los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima,
estimación del tratamiento posterior y del daño patrimonial.
Art. 39: Medidas cuatelares dictadas por
el órgano receptor.
Una vez formulada la denuncia correspondiente,
el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico
de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares
siguientes;
1. Emitir una orden de salida de la parte
agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad
sobre la misma;
2. Remitir a la víctima a uno de
los refugios de que trata el artículo 15 de esta ley en los casos
en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente
a su integridad física;
3. Arresto transitorio hasta por setenta
y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;
4. Ordenar la restitución de la
víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
5. Prohibir el acercamiento del agresor
al lugar de trabajo o estudio de la víctima;
6. Asesorar a la víctima sobre
la importancia de preservar las evidencias;
7. Proveer a la víctima información
sobre los derechos que esta ley le confiere y sobre los servicios gubernamentales
o privados disponibles, en particular de las Unidades de Atención
y Tratamiento a que se refiere el artículo 14 de esta Ley;
8. Elaborar un informe de aquellas circunstancias
que haya observado que sirva como esclarecimiento de los hechos, el cual
deberá acompañar a la denuncia; y
9. Cualquier otra medida aconsejable para
la protección personal, física o emocional de la víctima,
del grupo familiar o de la pareja.
Art. 40: Medidas cautelares a dictar por
el juez competente.
Sin perjuicio de la facultad del juez
que conoce de los hechos previstos en esta ley, de dictar y/o confirmar
las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá
adoptar preventivamente las siguientes:
1. Fijar pensiones de alimentos para el
grupo familiar para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono
la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes
a fin de asegurar el sustento familiar.
2. Establecer el régimen de guarda
y custodia de los hijos, así como visitas, de conformidad con las
disposiciones que rigen la materia; y
3. Cualquier otra medida aconsejable al
bienestar del grupo familiar.
Art. 41: Libertad de prueba.
Las partes pueden promover todas
las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos.
Art. 42: Facultad de la víctima.
A los fines de acreditar cualquiera de
los hechos punibles previstos en esta ley, y sin perjuicio de que el Tribunal
competente requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar
un certificado médico expedido por un profesional que preste servicios
en cualquier institución pública o privada.
Art. 43: Modalidad de cumplimiento de la
sanción.
De conformidad con la naturaleza de los
hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o
condenadas por los hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen
y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares
pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción
a los fines de semana.
Art. 44: Lugar de cumplimiento de la sanción.
Los responsables por hechos de violencia
cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al
desarrollo de los programas de educación y prevención previstos
en esta ley, por el tiempo que el juez establezca.
Capítulo VIII
Disposiciones Transitorias y Finales
Art. 45: Lugar provisional de cumplimiento
de la pena.
Hasta tanto se creen los centros de cumplimiento
de pena a que se refiere el artículo anterior, los condenados por
los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la pena en los establecimientos
que al efecto señale el Ejecutivo Nacional.
Art. 46: Competencias transitorias del
Consejo Nacional de la Mujer.
Hasta tanto inicie su funcionamiento el
Instituto Nacional de la mujer las atribuciones conferidas a éste,
indicadas en el Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas
por el Consejo Nacional de la Mujer.
Art. 47: Aplicación supletoria del
Código Penal.
En todo lo no previsto se aplicarán
las disposiciones del Código penal, en cuanto colidan con esta Ley,
y sujeto a las especificidades de la misma.
Art. 48: Entrada en vigencia.
Esta ley entrará en vigencia a
partir del 1° de enero de 1999.
Art. 49: competencia Transitoria.
Hasta tanto entre en vigencia el Código
orgánico Procesal Penal, será competentes para el conocimiento
de ellos hechos punibles de que se trata esta ley, los jueces de
Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto en
el artículo 18 de esta ley, se seguirá el procedimiento previsto
en el artículo 413 y siguientes del Código de Enjuiciamiento
Criminal.