LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
TITULO VIl
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos al régimen sancionador
establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de
aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley
se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas
en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido
dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de
suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso
a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación, cuando un órgano administrativo competente
lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de
retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad
de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos,
en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los
señalados en él.
3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos
a) y f) del artículo 10. 1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a destinatarios que no hayan autorizado o solicitado expresamente
su remisión, o el envío, en el plazo de un año,
de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos
a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado o
autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario
del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete
el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación
de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no
se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado
con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con
arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves
a) La falta de comunicación al registro público
en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen
para la prestación de servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo
10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b),
c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo
20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado
expresamente su remisión, cuando no constituya infracción
grave.
e) No facilitar la información a que se refiere
el artículo 2 7. 1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión
o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de
confirmar la recepción de una petición en los términos
establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor,
salvo que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas
en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves,
multa de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años
de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter
firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias,
a la sanción de prohibición de actuación en España,
durante un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves,
multa de 30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves,
multa de hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán
llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la
resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos
cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación
de la citada Administración pública o en la página
de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla
tenga carácter firme.
Para la imposición de esta sanción,
se considerará la repercusión social de la infracción
cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados,
y la gravedad del ilícito.
3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo
a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de
servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que
hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar
a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las
medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los
servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo
de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año
en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.
Artículo 40. Graduación
de la cuantía de las sanciones.
La cuantía de las multas que se impongan
se graduará atendiendo a los siguientes criterios
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido
cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones
de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios
causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la
infracción cometida.
Artículo 4l. Medidas
de carácter provísional.
1. En los procedimientos sancionadores por infracciones
graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus
normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas
en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción
y las exigencias de los intereses generales.
En particular, podrán acordarse las siguientes:
a) Suspensión temporal de la actividad del
prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos.
b) Precinto, depósito o incautación
de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos
en general, así como de aparatos y equipos informáticos
de todo tipo.
c) Advertir al público de la existencia de
posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente
sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas
para el cese de dichas conductas.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo
caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el
ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de información,
cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución,
las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las
que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia
a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio
de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. En todo caso, se respetará el principio
de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se
pretendan alcanzar en cada supuesto.
4. En casos de urgencia y para la inmediata protección
de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en
el presente artículo podrán ser acordadas antes de la
iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán
ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes a su adopción, el cual podrá ser
objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o
cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Artículo 42. Multa coercitiva.
El órgano administrativo competente para
resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas
por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día
que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
Artículo 43. Competencia
sancionadora.
1. La imposición de sanciones por el incumplimiento
de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones
muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología, y en el de infracciones
graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información.
No obstante lo anterior, la imposición de
sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos
competentes en función de la materia o entidad de que se trate
a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2
de esta Ley corresponderá al órgano que dictó la
resolución incumplida.
2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley
se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en sus normas de desarrollo.
Artículo 44. Concurrencia
de infracciones y sanciones.
1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora
a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción
penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
No obstante, cuando se esté tramitando un
proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación
de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible,
el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta
que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
Reanudado el expediente, en su caso, la resolución
que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en
la resolución judicial.
2. La imposición de una sanción prevista
en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución
de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido
utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos
y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del
bien jurídico protegido.
3. No procederá la imposición de sanciones
según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos
de infracción lo sean también de otra tipificada en la
normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio
y exista identidad del bien jurídico protegido.
Cuando, como consecuencia de una actuación
sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos
de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de
los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión
y sanción.
Artículo 45. Prescripción.
Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los dos años y las leves
a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al año.
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