LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
TITULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo 23. Validez
y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica
producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico,
cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios
para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán
por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil
y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre
contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores
y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
2. Para que sea válida la celebración
de contratos por vía electrónica no será necesario
el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier
información relacionada con el mismo conste por escrito, este
requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información
se contiene en un soporte electrónico.
4. No será de aplicación lo dispuesto
en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de
familia y sucesiones.
Los contratos, negocios o actos jurídicos
en los que la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran
por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios,
registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas,
se regirán por su legislación específica.
Artículo 24. Prueba
de los contratos celebrados por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato
por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen
su origen en él se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación
sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en
que conste un contrato celebrado por vía electrónica será
admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención
de terceros de confianza.
1 . Las partes podrán pactar que un tercero
archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos
y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido
lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar
ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas
con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte
informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía
telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en
ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable
a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto
en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico
español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación
lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones
previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos
en materia de información que se establecen en la normativa vigente,
el prestador de servicios de la sociedad de la información que
realice actividades de contratación electrónica tendrá
la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible
e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación,
sobre los siguientes extremos
a) Los distintos trámites que deben seguirse
para celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la introducción de los
datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación
de facilitar la información señalada en el apartado anterior
cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados
con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas
por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento
de contratación, el prestador de servicios deberá poner
a disposición del destinatario las condiciones generales a que,
en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan
ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información
posterior a la celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmarla
recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de
los siguientes medios
a) El envío de un acuse de recibo por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción
de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente
al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación
recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará
el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición
del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta
obligación será exigible tanto si la confirmación
debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener
constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación
se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario
puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido
almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta
de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la
recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción
de la aceptación de una oferta cuando
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación
electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados
con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de
celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica
en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios
o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán
celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de
servicios.
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