LEY 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico.
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
a) «Servicios de la sociedad de la información»
o «servicios» todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición
individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información
comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios,
en la medida en que constituyan una actividad económica para
el prestador de servicios.
Son servicios de la sociedad de la información,
entre otros y siempre que representen una actividad económica,
los siguientes:
1.º La contratación de bienes o servicios
por vía electrónica.
2.º La organización y gestión de subastas por medios
electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.
4.º El envío de comunicaciones comerciales.
5.º El suministro de información por vía telemática.
6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario
puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado
como el momento de su suministro y recepción, y, en general,
la distribución de contenidos previa petición individual.
No tendrán la consideración de servicios
de la sociedad de la información los que no reúnan las
características señaladas en el primer párrafo
de este apartado y, en particular, los siguientes:
1.º Los servicios prestados por medio de telefonía
vocal, fax o telex.
2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica equivalente para
fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos
los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo
3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo,
de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier
otra que la sustituya.
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como
las guías electrónicas de programas ofrecidas a través
de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación»
servicio de la sociedad de la información por el que se facilita
la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad
de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión
de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por
redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal
de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento
en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados
por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda,
acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de
Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»:
persona física o jurídica que proporciona un servicio
de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»
persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos
profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física
o jurídica en los términos establecidos en el artículo
1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial» toda
forma de comunicación dirigida a la promoción, directa
o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente
a la actividad de una persona, empresa u organización, tales
como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,
ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen
que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación
económica.
g) «Profesión regulada»: toda
actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención
de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica»
o «contrato electrónico» todo contrato en el que
la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados
a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»
todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente
Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas
por vía electrónica, o por las leyes generales que les
sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:
1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones
profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral,
las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes
de notificación a cualquier órgano u organismo público
o privado, y
2.º Posterior ejercicio de dicha actividad,
como los requisitos referentes a la actuación del prestador de
servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que
afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica
y a la responsabilidad del prestador de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones
relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni
a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Organo competente»: todo órgano
jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración
General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las
Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos
dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente
atribuidas.
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