sello del comité de limpiezas





Privatizacion


trabajadoras durante la manifestacion contra la guerra deIrak de la Puerta del Sol

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despido, sindical, sidicalismo, auxiliar de clinica, capital,globalización, estorsión, globalizacion, personal medico, médico, medicina, enriquecimiento, fraude, fraudulento.
publica

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COLECTIVO DE LIMPIEZA
RAMON Y CAJAL
www.nodo50.org/limpiezasramonycajal
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JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8
Hernani, 59-2ª

MADRID

SENTENCIA: 306/02

NºAUTOS: DEMANDA 740 /2002

 

En la ciudad de MADRID a Veinticuatro de Octubre de dos mil dos.

 

Dña. INMACULADA PARRADO CAPARROS Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 8 del Juzgado y localidad o provincia MADRID tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Dña. MERCEDES DEL PRADO PASCUAL, CAROLINA DOMINGUEZ HUERTA , ANA BELEN ESCOBAR GARCIA , TORIBIA CASADO DE CASTRO , ANGELES DEL MORAL ALMAZAN , MERCEDES MAURI GARCIA , ROSA NAVARRO SEISDEDOS , ADORACION LOPEZ GONZALEZ , JUAN ENRIQUE CALVENTE GAVILAN , ROSA MARIA ALVAREZ FERRERAS, que comparecen asistidos por el Letrado D. Anastasio Manuel Hernández de la Fuente y de otra como demandado EUROLIMP, SA , asistida por el Letrado D. José Manuel Martín Martín y D.     Javier de Foronda Vaquero, según poder notarial que consta en autos en Madrid ante D. Antonio Frances y de Mateo.

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

Ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- .- Presentada la demanda en fecha 20 de Agosto de 2002 correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, dándose traslado al demandado y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, y en su caso previo acto de conciliación judicial en fecha 11 de Octubre de 2002 en que tuvieron lugar las actuaciones, compareciendo las partes, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

 

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, Eurolimp, S.A., en el Centro Hospitalario Ramón y Cajal de Madrid.


SEGUNDO.-  Que con fecha 10 de Julio de 2002, la contrata Eurolimp, S.A. les comunica al igual que a otros nueve miembros del Comité de Empresa, el inicio de expediente contadictorio sancionador, por unos supuestos hechos ocurridos el pasado 17 de Junio.

 

En fecha 16 de Julio de 2002 los actores fueron despedidos mediante carta de despido siguiente:

 

-- A Dña. Mercedes Mauri García:

 

Muy Sra. nuestra:

 

En mi condición de Instructor designado por la empresa en el expediente contradictorio que se le procedió a abrir con fecha del pasado día 10 de Julio por los hechos ocurridos el pasado día 17 de Junio procedo a notificarle la resolución dictada en el mismo.

 

En la resolución del presente expediente, han sido considerados y valoradas las alegaciones realizadas por el Comité de Empresa en el expediente abierto, a pesar de que en el mismo no ha sido instruido al Comité y sí a cada una de las personas que intervinieron en los hechos que son objeto del presente expediente contradictorio.

 

Que a la vista de lo instruido en el presente expediente, se consideran probados los siguientes Hechos:

 

1.- El pasado día 17 de Junio Ud. fichó a primera hora de la mañana para el desarrollo de su trabajo habitual, sin embargo Ud. hizo un abandono de su trabajo, no desempeñando las tareas propias de éste, no constando la solicitud de horas sindicales, y siendo totalmente falsas, sus afirmaciones inconcretas sobre comunicaciones verbales a los encargados, que en estos momentos, y en el presente expediente tratan de autojustificarse, ante la imposibilidad de poder acreditar su comportamiento.

 

II.- Que Ud. ese día sobre las 9 h. 15’ se presentó en el local de la empresa en la planta-2 del Hospital Ramón y Cajal, y en presencia del Encargado General de este centro

D. ISIDRO HERRERUELA, y el responsable de la empresa en el mismo D. CESAR MORAIS, procedió sin que mediara provocación alguna a proferir insultos muy graves hacia los encargados de esta empresa, superiores suyos en este centros, en los siguientes términos:

 

“Ordenar a vuestros Putos Encargados, y en concreto a la encargada Carmen de Miguel, de que no den órdenes para la limpieza de los quirófanos”, marchándose de forma inmediata del local.     Estos  insultos no son negados en sus alegaciones.


III.- Que durante esa mañana se dedicó en compañía de las personas que figuran en el expediente contradictorio a recorrer los quirófanos del Hospital Ramón y Cajal, entrando en los mismos, ordenando Ud. y sus compañeras al personal de esta empresa que dejasen de hacer trabajos de limpieza, que los encargados de este centro les habían ordenado al personal, conforme ocurrió en el quirófano de UCMA, y een el de Neurocirugía. Concretamente en el UCMA, y como consecuencia de tal increpación, provocó la negativa de Dª. MILAGROS HUIDOBRO Y Dª. TRINIDAD DIAZ a hacer las labores de limpieza. Y para la Unidad de Neurocirujía, se instó a nuestras limpiadoras Dª. IRENE MANZANERO y Dª. MARGARITA HERRERA, para que no realizasen los trabajos de limpieza que les habían ordenado.

 

Sin embargo la actuación durante esa mañana del gestor de la empresa en este centro D. CESAR MORAIS, Encargado General D. ISIDRO HERRERUELA y los encargados del centro Dª. CARMEN DE MIGUEL, D. JOSE LUIS SANCHEZ LENCERO, Dª. MARIA FUENCISLA CENTENO, y Dª. MONTSERRAT CAMPO GONZALO, movilizándose ante los distintos “avisos” de los Supervisores de esos quirófanos, en los términos que se recogen en el expediente, permitió que la limpieza se realizase, a pesar de los inconvenientes que supuso el tener que imponer el principio de autoridad de la empresa en esta forma.

 

IV. - El mismo día y en los términos que de forma detallada se recogen en el expediente, Uds. bloquearon la puerta del quirófano n0 5 del departamento de Traumatología y Ortopedia, sito en la planta lª centro, a diferencia de los otros intentos a lo largo de la mañana, este tuvo un carácter contundente al personarse hasta una totalidad de diez personas, todos miembros del Comité de Empresa, no permitiendo que se pudiera limpiar este quirófano al negar la entrada al mismo personal de limpieza, y prohibir a las dos trabajadoras que estaban prestando los servicios en el mismo Dª. FELISA SIERRA Y Dª. JUANA ROBLEDO, continuaran realizando su trabajo con normalidad.

 

Así, y con la imposibilidad de poder comenzar la Operación, por la falta de limpieza del quirófano, el personal de Seguridad, por indicaciones del DR. PELETIER, solicitó a todos los miembros del Comité que procedieran a identificarse, en primer término se negaron, por lo que el DR. PELETIER decidió marcharse en busca de testigos, cuando llegó de nuevo, los miembros del Comité de Empresa entre los que se encontraba Ud. estaban siendo identificados, en los términos que constan en el informe de Incidencias, del Servicio de Vigilancia privada del Hospital.

 

En ese momento se presentó la Subdirectora de Gestión de Hospital, Da. MERCEDES MORENO dirigiéndose a las del Comité, y preguntado que pasaba allí, a lo cual por parte de nuestra encargada Da. CARMEN DE MIGUEL le refiere todo lo anterior, y que la consecuencia principal, ha sido que el Doctor Peletier había tenido que suspender la operación.

 

Acto seguido y a petición de la Subdirectora de Gestión, Ud. y el resto de compañeras del Comité abandonaron la zona quirúrgica.

 

A continuación, cuando la Subdirectora de Gestión, en compañía de los vigilantes abandonaba esta zona, junto con la encargada de la empresa SRA. DE MIGUEL, fueron abordados por los familiares del paciente D. ROBERTO GUERRA los cuales con tono de preocupación preguntaron que era lo que ocurría, dado que las señoras que acababan de salir, les habían informado de la no conveniencia de que dejasen operar a su pariente porque el quirófano estaba infectado de hepatitis.

 

El propio DR. PELETIER cuando sobre las 14 h. 30’ se dirige para explicarles los motivos de la suspensión de la operación a los familiares del enfermo, le reiteran los comentarios realizados por el Comité de Empresa, sobre los posibles contagios de hepatitis.

 

En ningún caso es admisible de ninguna forma, que Ud. y sus compañeras adoptaran este comportamiento, utilizando la vía de hecho, en aras de lograr que la organización del trabajo se hiciera en los términos que se recogen en su escrito. No existe justificación alguna a que por su comportamiento, referido en el expediente, se suspendiera la operación, y se llegara a realizar a la familia del paciente los comentarios sobre los posibles contagios, lo cual fue corroborado por la Dirección del Hospital, por el propio Doctor Peletier, y la propia queja presentada por los familiares del enfermo.

 

En este sentido resultan contundentes las declaraciones del Jefe de la Sección del Servicio de Ortopedia de Adultos Dr. DIAZ PELETIER, como intentó durante más de hora y medía que esa operación se celebrara sin conseguirlo, y cómo se tuvo que avisar a la Seguridad Privada para que les hiciera decaer en su conducta.

 

La internvención de la Seguridad Privada, tuvo que ser contundente para hacerles decaer en su actitud, y después de varios intentos logrart que se identificaran.

 

Conforme acredita la Dirección del Hospital en escrito de fecha quince del presente mes, esta operación tuvo que suspenderse hasta el día veinticuatro de Junio.

 

-- Al resto de demandantes: se les imputa los mismos hechos a excepción de los insultos

 

TERCERO.- Con fecha 12 de Julio de 2002, se procede a contestar a las imputaciones reflejadas en los expedientes contradictorios sancionadores por todas las personas afectadas por los mismos. En ese sentido, se presenta un escrito firmado por el Comité de Empresa, es el que se expresa:

 

“Por éste escrito, se procede a dar contestación unificada de todo el Comité de Empresa, a las imputaciones que se hacen a diez miembros de dicho órgano colegiado, de la manera que a continuación se expresa”.

 

En todo lo que no coincida con el relato fáctico de éste escrito, de lo expresado por la contrata en sus cartas de inicio de expediente a los miembros del Comité de Empresa afectados, mostramos nuestra disconformidad con ellos, por ser inciertos o bien una tergiversación de la realidad de los mismos.

 

No obstante, queremos negar, expresamente, todas las imputaciones que se hacen a los miembros del Comité, tales como expresiones soeces, actitudes agresivas, insultos, etc... así como que hayamos incitado a nada, pues lo único que hizo el Comité fue informar de los derechos laborales a las compañeras así como recabar de la contrata el cumplimiento de sus obligaciones.

 

De igual modo, mostramos nuestra disconformidad con su alegación de que por miembros del Comité se hayan hecho manifestaciones a familiares de enfermos, sobre supuestas situaciones de infecciones en el quirófano, pues es radicalmente incierto. Llevamos en éste Hospital, colaborando con el resto de personas que trabajan enel centro, en el desarrollo del servicio público que prestamos a la sociedad, desde hace muchísimos años y nuestro grado de responsabilidad con la salud y el bienestar de los enfermos es algo más que demostrado a lo largo de todos estos años.

 

Sobre el supuesto abandono del puesto de trabajo que se nos imputa ese día a los miembros del Comité, negar dicha imputación, pues la empresa es conocedora de la información a primera hora de la mañana y una vexz finalizó la misma, ante la problemática surgida por la limpieza de los muebles de quirófanos, el Comité de Empresa comunicó a la empresa (por medio de los encargados que allí estaban) de la utilización de su crédito horario sindical.

 

Los hechos acaecidos el pasado 17 de Junio de 2002 en los Quirófanos de Traumatología de éste Hospital, son los siguientes:

 

El Lunes 17 de Junio de 2002, alrededor de las 13,00 h. en el quirófano de Traumatología, planta primera centro del Hospital Ramón y Cajal, se originó un incidente, motivado por el retraso en la limpieza del mobiliario del quirófano. Hay que resaltar que ése día era el primero en que las Auxiliares dejaban de hacer las funciones que han venido realizando desde siempre.

 

Los hechos se desarrollaron según la siguiente secuencia. La situación creada, era que, trás media hora de retraso en la limpieza del mobiliario del quirófano (mesas auxiliares de artroscopia, pies de goteo, perneras, mesas de quirófano, etc.), la encargada de esa contrata de limpieza María del Carmen de Miguel, se personó con una trabajadora de nueva contratación, para que realizara la limpieza de dicho mobiliario.

 

Esta compañera no había sido formada anteriormente en dichas tareas, ni disponía de los medios de trabajo y desinfectantes específicos, ya que habitualmente la contrata de limpiezas, sólo se ocupa de limpiar suelos y cubetas.

 

El Comité de Empresa (5 de sus miembros) dado que era el primer día en que las Auxiliares dejaban de hacer las funciones, acudió a la citada planta, manifestando a la encargada María del Carmen de Miguel que facilitara los medios de trabajo y la información precisa a la trabajadora para realizar dicha limpieza. La encargada no fue capaz de dar dicha información porque, a su vez, no la conocía. solamente con la colaboración espontánea de una auxiliar de enfermería (estamento que hasta la fecha ha realizado el

cometido de limpiar el mobiliario de los quirófanos), la compañera de limpiezas pudo realizar dichas tareas”.

 

El escrito del Comité de Empresa continuaba de la siguiente manera, párrafos más adelante:

 

“De hecho, Uds. realizaron ese día, 14 contrataciones para desarrollar el trabajo anteriormente responsabilidad de las Auxiliares del Insalud. Como bien saben Uds. dichas contrataciones no tenían la formación adecuada ni el material necesario para realizar dichas funciones, ni en ese momento ni en la actualidad, por lo que se está infringiendo, entre otros, el art. 19,4º, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

En este sentido, hay que tener en cuenta que las funciones realizadas por las Auxiliares, requieren un conocimiento técnico y unaformación adecuada para esas zonas de alto riesgo del Hospital, según lo establecido en su propio Estatuto y en el Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato de servicio de limpieza entre la contrata y el Hospital, en sus apartados 2,1,1; 2,1,2; 9,1,1,1, y 9,1,1,2, que viene a regular que el personal de limpieza ha de tener una formación adecuada para realizar el trabajo en esas zonas tan delicadas del hospital.

 

Es necesario hacer una breve mirada a lo acontecido los últimos meses, con el tema de las funciones que hacía anteriormente las Auxiliares del Insalud, pues el propósito inicial de la contrata suponía una variación sustancial de las condiciones laborales del colectivo de limpiezas, una vulneración flagrante de las tareas fijadas en el convenio colectivo vigente entre Eurolimp y su plantilla, un aumento unilateral de la productividad y un riesgo potencial, caso de implantarse estas nuevas tareas con la misma plantilla, de graves deficiencias en la limpieza del hospital.

 

Desde hacía varios meses se desarrolló un complejo proceso de negociación tripartita entre la Gerencia del Hospital, la dirección de esa contrata y el Comité de Empresa de las trabajadoras de dicha contrata. Como resultado de este proceso, el día 21 de Abril de 2002 se llegó a un acuerdo tripartito (que adjuntamos) y que supuso la desconvocatoria de la Huelga prevista para el 22 de Abril, en el cual las partes se comprometían a un período de análisis trás el cual pudiera determinarse el incremento necesario de la plantilla de limpiezas para que las nuevas funciones pudieran realizarse sin menoscabo tanto de los derechos laborales de las trabajadoras como de la desinfección y limpieza imprescindible para garantizar la salud de todos los estamentos laborales, pacientes y visitantes del hospital.

 

Este acuerdo ha sido incumplido por Uds. casi en su totalidad. Si bien ha contratado catorce nuevas trabajadoras (el 17 de Junio de 2002), siete para el turno de mañana, cinco para el turno de tarde y dos para la noche, los acuerdos incumplidos pueden enumerarse en:

 

a) estas personas son contratadas mes y medio después del acuerdo.

b) este numero es insuficiente como se demuestra por el incidente relatado.

c) los contratos son eventuales y no fijos tal como se expresa el acuerdo.

d) las personas de nueva contratación carecen del adiestramiento necesario para realizar las nuevas tareas.

f) no están previstos por parte de Eurolimp, en tiempo y forma el material y las sustancias necesarias para las nuevas tareas de limpieza en los quirófanos.

 

Siguiendo con el relato fáctico de lo acontecido el pasado 17 de Junio, al llegar nuestras compañeras del Comité (5 en total) al quirófano mencionado, el Dr. Peletier estaba planteando, a quien correspondiera tal responsabilidad, la necesidad de la limpieza del mobiliario (la limpieza habitual ya se había realizado). La propia encargada de la contrata de limpieza, María del Carmen de Miguel, como antes expresamos, manifestó que ella misma no era capaz de dar esa formación porque la desconocía, y gracias a la colaboración de una auxiliar de ese servicio, se pudo realizar el trabajo.

 

La citada encargada, ante la situación creada y su falta de poder aportar soluciones al problema de la formación y del material necesario, pretendió ausentarse del lugar, lo que provocó que el Dr. Peletier le manifestara que no lo hiciera y que asumiera su responsabilidad. En ese momento, estaban en ese servicio, el Dr. Peletier, la encargada y un encargado de la contrata, el Supervisor del quirófano, dos auxiliares, los miembros del Comité, la trabajadora contratada y las dos trabajadoras de limpieza habituales del servicio, por lo que ante el cúmulo de gente y el cierto alboroto que se creó. teniendo en cuenta la cantidad de gente que allí estaban, el propio Doctor requirió los nombres de los allí presentes, a lo que todo el mundo accedió.

 

De los hechos relatados se deducen diversas actuaciones anómalas de Uds., desde el punto de vista del respeto a los derechos laborales y a las garantías sindicales y civiles de un conjunto de personas e instituciones.

 

-  Vulneración de los acuerdos suscritos entre la Gerencia del Hospital, la dirección de Eurolimp y los representantes de los trabajadores del colectivo de limpieza. En ausencia del cumplimiento de los acuerdos, las trabajadoras de limpiezas se ven abocadas a una presión e intimidación sin precedentes.

 

- Con el beneficio específico para Eurolimp, al no cumplir sus compromisos para la realización de las nuevas tareas de limpiezas de quirófanos se producen reacciones violentas injustase ilegítimas, sobre las trabajadoras y sus representantes legales. Dicha actitud, lesiona las garantías jurídicas y los derechos laborales de las trabajadoras, vulnera el derecho de libertad sindical, altera el orden en el hospital y la necesaria cooperación entre sus distintos estamentos.

 

Toda esta trama, que tiene como principales responsables a la dirección de Uds., provoca de forma recurrente un desasosiego y un agobio en muchas trabajadoras de la limpieza, verdaderas victimas, junto con la necesariaconcordia en la actividad cotidiana, de los intereses económicos cruzados entre hospital y contrata de limpiezas.

 

La coacción que sufren las trabajadoras de limpiezas de manera cotidiana, ante la pasividad y omisión del cumplimiento de sus obligaciones por parte de Eurolimp, está provocando una situación altamente conflictiva en las relaciones laborales del Hospital, que en los escasos meses que lleva en éste Hospital la nueva dirección de Eurolimp, S.A. ha producido multitud de incumplimientos del Convenio así como la provocación de la convocatoria de una Huelga el pasado mes de Abril de 2002, que no se llevó a cabo al firmar el Acuerdo antes referido de 21 de Abril de 2002.

 

Estas prácticas fuerzan el marco legal de relaciones laborales entre Eurolimp y su plantilla, impiden el ejercicio de la representación sindical de la misma, ha. provocado el enfrentamiento de trabajadoras de distintos estamentos del hospital, generan un clima de inseguridad jurídica y sanitaria, propician unas relaciones basadas en la confrontación y la alteración del orden en un medio tan sensible como una institución hospitalaria que cumple el mandato constitucional de la defensa de la salud de las ciudadanas.

 

En consecuencia con todo lo anterior, éste Comité de Empresa entiende que la contrata Eurolimp, S.A. pretende desviar su grave responsabilidad en unos hechos y tapar sus incumplimientos reiterados del Convenio Colectivo, con una cortina de humo que son las sanciones que tramita a diez miembros del Comité de Empresa, con unas imputaciones que son absolutamente inciertas.

 

Por consiguiente, éste Comité de Empresa viene a solicitar la anulación de todos los expedientes contradictorios sancionadores iniciados por la contrata contra diez miembros de éste órgano de representación del colectivo de limpieza del Hospital Ramón y Cajal, archivándolos total y definitivamente”.

 

CUARTO.- El Convenio Colectivo y los Acuerdos suscritos con la propia empresa Eurolimp, S.A. sobre utilización de horas sindicales, establece que, respecto al disfrute del crédito horario sindical por los representantes de los trabajadores, se procurará preavisar a la empresa con 24 horas de antelación, que es la práctica habitual en el centro, salvo situaciones en que esto no pueda hacerse, cuando concurran motivos de necesidad de la utilización de ese crédito horario sindical.

 

El Comité de Empresa conoció con fecha 13 de Junio de 2002, en la reunión del Grupo de Estudio sobre funciones, que el día 17 de Junio, las auxiliares iban a dejar de hacer las funciones objeto de controversia en los últimos meses, no siendo informadas directamente ni por la contrata de limpieza ni por la Dirección de Gestión del Centro hospitalario.

 

QUINTO.- La convocatoria de una Huelga para el día 22 de Abril de 2002. Los objetivos de la huelga, eran la aplicación correcta de la subida salarial, el cumplimiento del Convenio Colectivo y buscar una solución razonada y dialogada sobre el tema de las funciones que antes venían realizando las Auxiliares del Insalud, y en concreto la limpieza de quirófanos, que a partir del 17 de Junio de 2002 se iba a encomendar a las limpiadoras.

 

La citada convocatoria quedó sin efecto, al firmarse el día antes del inicio de la misma, un Acuerdo Tripartito entre la Dirección del Hospital, el Comité de Empresa y la contrata Eurolimp, S.A.

 

El Hospital, que participó en todas las reuniones que se realizaron para tratar de lograr un acuerdo y solucionar un conflicto que a todos interesaba, suscribió el mencionado Acuerdo de 21 de Abril de 2002, por medio de su Director de Gestión, D. Rafael Peláez.

 

En el tema de las funciones que antes hacían las Auxiliares, se llega al acuerdo entre las partes, de realizar un estudio por una Comisión Mixta formada por los trabajadores, la contrata y el propio Hospital, que determinara las necesidades de personal para realizar esas funciones que venían realizando las mencionadas Auxiliares.

 

Asímismo, y de manera expresa, se pacto que:

 

“Asimismo, durante el tiempo que dure el estudio general descrito anteriormente, los trabajadores del Servicio de Limpieza seguirán desempeñando las mismas funciones que hasta ahora”.

 

SEXTO.- El día 17 de Junio de 2002 después de la primera intervención quirúrgica del día, se requirió a las 11,50 h. a las dos limpiadoras destinadas en el quirófano para que realizasen la limpieza completa del mismo, previa a la segunda intervención. Ante  la  negativa  de  limpiar  el quirófano  n0 5 por parte del personal de limpieza adscrito (2 personas), argumentando la necesidad de una persona de

Refuerzo, a las 11,50 h. el Supervisor de Quirófanose puso en contacto con la Encargada de la limpieza, la cual, ante su demanda de petición, habla con su personal, quedando en enviar una tercera persona.

 

A las 13,25 h. coincidiendo con la llegada de la persona enviada para refuerzo, aparecen 6 personas que se identifican como el Comité de Empresa y que eran Dña. Mercedes Mauri, Dña. Rosa Navarro, Dña. Adoración López, Dña. Angeles Moral, Dña. Carolina Domínguez y Dña. Toríbia Casado manifestando a dicha trabajadora que no debía realizar dichas funciones puesto que es nueva y no conoce las tareas específicas de un quirófano, a lo cual el supervisor le respondió que dado que las limpiadoras habituales se abstenían y ante la extremada necesidad del servicio, ofrecería toda la ayuda que pudiera sobre el mantenimiento y limpieza de un quirófano, para lo cual movilizó a 2 auxiliares con amplia experiencia, (como se desprende del informe del Supervisor Sr. García y de la prueba testifical), procediéndose a la limpieza del quirófano.

 

La intervención quirúrgica prevista para el mismo día fue suspendida.

 

SEPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.




FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- A los efectos del art. 97.2 LPL debe indicarse en primer término que los hechos declarados probados son fruto de la valoración de los documentos obrantes en autos y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

 

SEGUNDO.- Centrados los términos del debate en la procedencia o nulidad del despido, es preciso discernir en primer lugar los hechos con su correlativa fundamentación jurídica que confluyeron el día 17 de junio de 2002.El Comité de Empresa tuvo conocimiento el 13 de Junio de 2002 que el día 17 de Junio de 2002 las Auxiliares iban a dejar de hacer las funciones objeto de la controversia: esto es, la limpieza de los quirófanos, que a partir de dicha fecha les habían sido encomendadas a las limpiadoras.

 

El Comité de Empresa desempeñó sus funciones habituales de representación de la plantilla, y ante la evidente necesidad de dicha actuación, toda vez que era en esa jornada cuando se efectuaba la mencionada modificación sin que el hecho de que no fuera comunicado a la empresa por las actoras con el plazo previo a 24 horas sea óbice como para establecer que debido a que la modificación se operaba en esa jornada y ante la incertidumbre de los acontecimientos de la susodicha jornada pues no estaba claro quien o quienes desempeñarían dicho trabajo, lo cual constituye una situación de urgencia ante los acontecimientos ocurridos y expresados en el relato fáctico que facultan a las trabajadoras ante tales incertidumbres a ejercer con carácter urgente su cargo sindical.

 

En cuanto a los hechos expresados en la comunicación de despido no se han acreditado toda vez que no ha sido probado por la empresa mediante pruebas objetivas que las actoras impidieran que otras trabajadoras desempeñaran su trabajo como se desprende del informe mencionado en el relato fáctico, ante la situación imprevista de la primera jornada; siendo imputable en su caso a la empresa que no tomara las medidas adecuadas para evitar dicha situación tal y como contratos a personal especializado, que en opinión de esta juzgadora debe tratarse de personal más cualificado, dado el carácter tan delicado de dichas estancias y el riesgo para la salud pública que puede ocasionar su limpieza y desinfección defectuosa.

 

Como digo la empresa no ha propuesto prueba objetiva alguna que pudiera acreditar que los demandantes impidieran realizar la limpieza de los quirófanos al resto de trabajadores sino que simplemente, y esto sí se ha acreditado como se desprende del relato fáctico, que estuvieron desempeñando labores sindicales, pero dicho desempeño no impidió en ningún momento pues ninguna prueba objetiva se ha efectuado y a sensu contrario de la testifical se desprende los siguientes extremos: la primera testigo propuesta por la empresa no vió que efectivamente se  impidiera  la  limpieza en cuanto a la 2ª testigo ha asegurado que se puso muy nerviosa y que no sabría precisar quien le impidió 1impiar el quirófano y la última testigo Sra. Moreno tampoco presenció los hechos; siendo relevante a estos efectos la declaración de los testigos de la parte actora que si estuvieron presentes en el momento de los hechos imputados en la carta y que han explicado que nadie impidió la limpieza del quirófano y que la suspensión de la intervención quirúrgica del Sr. Guerra obedeció a un problema de coordinación de la empresa. Tampoco se ha propuesto prueba objetiva que acreditara las expresiones imputadas a la Sra. Mauri, así como tampoco los hechos referentes a comentarios sobre posibles contagios a la familia del Sr. Guerra.

 

Por   los     motivos expuestos se desprende que los
despidos     de     las     trabajadoras deben ser declarados nulos
toda vez que  la     única motivación para despedir a las
trabajadoras  es     la  del ejercicio del derecho sindical de las mismas resultando contrario al art. 28 CE, pues ninguna justa causa se ha acreditado que pudiera justificar que el despido obedeciera a causas diferentes, existiendo datos objetivos  indiciarios de la vulneración del mencionado Derecho Constitucional tal y como se desprende de que  los hechos alegados en  las  comunicaciones de despido tuvieron lugar el  mismo  día en  que  las trabajadoras  ejercitaban dicho Derecho  y sin que se acreditara que se impidiera el acceso  a  la  limpieza del quirófano  ni  ninguna  de las imputaciones  referidas  en  la  carta del despido, siendo que la doctrina del  Tribunal  Constitucional en peticiones de amparo por lesión  del derecho de libertad sindical del art. 28,1 (SSTC 38/1981, 47/1985 y 104/1987 RTC 1987/104) sobre la nulidad radical de los despidos por atentatorios a los derechos fundamentales expresados, de manera sintetizada se concreta en lo siguiente:

 

En las ocasiones que se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio por vulneración del art. 17,1 del Estatuto de los Trabajadores y de derechos fundamentales comprendids en artículos como el 14, el 16 o el 28,1 de la C.E., de modo que tal invocación genere una razonable sospecha o presunción a favor del alegato de ‘discriminación, ha de trasladarse al empresario “la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido” (STC 38/1981, FJ 3º). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, la no discriminación, pero sí de entender “que es el empresario el  que  debe probar que el despido tachado de discriminatorio obedece a motivos razonables extraños a todo propósito  atentatorio  a libertad sindical, principio que si bienes aplicable a todos los trabajadores, lo es aún más a aquellos que podríamos considerar más vulnerables por ser candidatos o “haber sido presentados como candidatos a la elección o al nornbra.miento de representantes de los trabajadores”.

 

Por los motivos anteriormente expuestos, procede estimar la demanda, debiendo declararse la nulidad de los despidos efectuados a los trabajadores.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLO

 

Estimando la demanda formulada por DÑA. ROSA MARIA ALVAREZ FERRERAS, DÑA. CAROLINA DOMINGUEZ HUERTA, DÑA. ADORACION LOPEZ GONZALEZ, D. JUAN ENRIQUE CALVENTE GAVILAN, DÑA. MERCEDES MAURI GARCIA, DÑA. ANGELES DEL MORAL ALMAZAN, DÑA. TORIBIA CASADO DE CASTRO, DÑA. ROSA NAVARRO SEISDEDOS, DÑA. ANA BELEN ESCOBAR GARCIA Y DÑA. MERCEDES DEL PRADO PASCUAL contra EUROLIMP, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado a los trabajadoras por tratarse de un despido discriminatorio que atenta contra el Derecho Fundamental a la libertad Sindical, condenando a la empresa demandada a que readmita a las trabajadoras en su puesto de trabajo debiéndoles de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva readmisión.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 150,25 eur en la cuenta abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya agencia de calle Basílica n019, a nombre de este Juzgado con  el     num. 5008-0000-00     acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Bilbao-Vizcaya agencia de calle Basílica n0l9, a nombre de este juzgado, con el n0 5008-0000-00, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

 

 

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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