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1. Introducción.
La
conquista de la mayor parte de la Península Ibérica por los
musulmanes en el siglo VIII acarreó la pérdida de la unidad
política y jurídica trabajosamente conseguida por romanos y
visigodos. A la nueva realidad dual de su concepto, España
cristiana y España musulmana, se sumó la partición de la
primera en nuevas unidades políticas al calor del rebrote
pujante de los viejos particularismos indígenas. El resultado
fue la formación de diversos reinos con ordenamientos jurídicos
diferentes, sin duda la nota más carácterística del Derecho
castellano medieval. La falta de un poder político unitario,
capaz de cohesionar los pueblos de la España cristiana, facilitó
su disgregación en los grupos familiares o tribales antiguos (astures,
cántabros, vascones), por más que la creación de nuevas
monarquías populares en Asturias o Navarra o la dependencia de
los condados pirenaicos de la marca hispánica del Imperio
carolingio, permitiera atenuar los efectos de esta disgregación
contenida también en el campo jurídico, por la pervivencia del
Liber Iudiciorum como ley común, de la monarquía asturleonesa,
de los mozárabes y de los hispani acogidos al régimen de
confesionalidad o personalidad del derecho de musulmanes y
francos.
Pese
a ello, la nota de pluralidad se dejó sentir con fuerza en los
ordenamientos jurídicos medievales, no sólo por su
multiplicidad sino por la aparición de nuevas costumbres o la
renovación de otras antiguas en el ámbito local o familiar
propio de la época. Estos usos o costumbres, en parte contra
legem y en parte complementarios de los preceptos de Liber
Iudiciorum, se fraccionaría aun más en los diversos círculos
estamentales (nobles, eclesiásticos), étnicos (franco, hispani)
y religiosos (judíos, mudéjares) de la sociedad cristiana,
acabando por dar una imagen de extrema diversidad jurídica
medieval.
Este
complejo entramado jurídico apenas si encuentra cabida en la
mera dicotomía Derecho local-Derecho territorial, difundida en
su día por la doctrina germanística para destacar, en
contraste con el período bajomedieval, el predominio de los
derechos locales o comarcales en la Alta Edad Media, por lo que
conviene matizar esta visión puramente espacial con la distinción
de círculos o niveles sociales (real, aúlico o palatino, señorial,
monástico, popular, confesional) que nos permiten aproximarnos
de manera más directa a la compleja realidad jurídica de la época.
La
regresión de la sociedad a estadios primarios de organización
y autotutela en los primeros siglos medievales comportó la
crisis de la concepción territorial del Derecho de la época
anterior que tendió a disgregarse en torno a los núcleos
familiares o locales, aúlicos o palatinos, monásticos y señoriales
de los reinos cristianos. La incapacidad de los reyes-caudillos
de estas nuevas monarquías para articular orgánicamente la
sociedad, permitió aflorar viejos y nuevos personalismos,
familiares, confesionales o de clase, que desvirtuaron la
esencia de aquella concepción territorial del Derecho heredada
de la tradición romano-visigótica que quedó como un mero
valor de referencia ideal, al igual en parte que el Liber que la
encarnaba. De este modo, la falta de un poder político efectivo
se convirtió en detonante de antiguos particularismos
reflejados en esos derechos consuetudinarios de base familiar o
local que rigen en ciertas áreas castellanas. A ellos se
sumaron por entonces los nuevos usos y costumbres nacidos en
torno a los privilegios señoriales, a las reglas y pactos
monacales, a las franquicias y exenciones concedidas a los
habitantes de las villas y ciudades, conformadores de un orden
jurídico estamental de muy larga proyección temporal.
Dentro
de esta estructuración social del Derecho, diferentes minorías
vieron reconocidos sus Derechos propios, como los mudéjares o
moros de paz y los judíos, acogidos a la protección especial
del rey que garantizaba la vigencia de sus respectivos
ordenamientos confesionales en los pactos o capitulaciones de
conquista, a salvo sus obligaciones públicas y tributarias. Por
el contrario, otros grupos sociales, como los francos
inmigrantes o los mozárabes, no tardaron en confundirse con el
resto de la población cristiana, incorporando sus respectivos
ordenamientos al acervo local o territorial común, como ocurrió
con el Fuero de Toledo.
2. El carácter originario del
Condado de Castilla.
Castilla,
así llamada por sus construcciones defensivas "Bardulies
qui nunc vocitatur Casstella" (Bardulia que ahora se llama
Castilla...) como reza la Crónica de Alfonso III.
A
esta tierra fronteriza y militar que conservaba el nombre de los
antiguos Várdulos, llegaron nuevos pobladores, cántabros y
vascones principalmente, a medida que la conquista avanzó hacia
el sur, hasta las riberas del Arlanza primero y, después hasta
el Duero, formando en este escenario propio de la Castilla
condal (siglos IX-XI), una sociedad fuerte y aguerrida, sin
mayores vínculos con el pasado gótico que los representados
por el poder, cada vez más distante y débil, de la corte
asturleonesa. En esta sociedad, compuesta mayoritariamente por
pequeños propietarios libres a los que la política repobladora
de sus condes favoreció con la extensión de la hidalguía, se
fue desarrollando una concepción popular de la vida y del
Derecho que ha quedado como prototípica de la España medieval.
Su
carácter originario se manifestó en la política militar y
defensiva de sus condes, e igualmente en el campo de la cultura
y del Derecho. En el idioma, con un romance tosco y rudo, el más
alejado fonética y gramaticalmente de la lengua madre latina;
en la literatura, con una épica, unos cantos populares y unos
romances que, frente al contenido aúlico de las crónicas
altomedievales heredadas de la tradición culta isidoriana
escritas en latín, alzan sus temas populares basados en las
convicciones comunes que reflejan, como la responsabilidad penal
colectiva o la venganza de sangre, una concepción social
marcada por la regresión a estadios primarios de vida y
cultura; finalmente en el Derecho, con una afirmación del orden
consuetudinario tradicional frente al legal del viejo Liber gótico
que se radicaliza tras la independencia efectiva de León, como
simboliza la leyenda de la quema de los ejemplares del Liber
existentes en el condado en tiempos de Fernán González (s. X)
relato que más adelante desarrollaremos y del nombramiento por
entonces de unos jueces populares (hombres buenos, alcaldes)
llamados a librar por albedrío (del latín arbitrium) los
pleitos de su comarca. Esta personalidad jurídica de Castilla
sería respetada aún después de su unión dinástica con León
en 1137, al confirmar el concilio de Coyanza de 1055 un régimen
dual legal, para León y sus territorios dependientes de
Galicia, Asturias y Portugal, cifrado en los Decretos de Alfonso
V, y consuetudinario, el mismo de la época condal, para
Castilla.
La
región castellana, la más evolutiva del reino y frontera con
los musulmanes, guardó fidelidad a la hospitalidad generosa
abierta a la recepción de peregrinos y labradores refugiados,
circunstancia que favorecía el asentamiento de dichos
labradores en la comarca y su intervención directa y animosa en
las tareas repobladoras que de esta forma ampliaban su carácter
popular. Conocemos del área occidental, cuyos límites resultan
imprecisos, un documento, la Carta Puebla de Brañosera. Se
trata de un documento de interés que constituye una noticia
temprana de la intervención magnaticia en la función de
Castilla.
La
primera fase de la repoblación castellana se efectuó al norte
del Ebro, en la Bardulia y desde los valles burgaleses de Mena y
Losa se prolongó en dirección al río, cuyo cauce se rebasaba
y se orientaba hacia el reborde montañosos cuya avanzada era
Amaya, repoblada en la época proto-condal. Entre Amaya y el
Ebro transverso, eje que cruza la primitiva Castilla oriental,
se van repoblando las tierras intermedias, como el valle sobre
el río Arlanzón, que funda a finales del siglo IX el Conde
Diego Rodríguez, hijo del repoblador de Amaya.
El
panorama jurídico de la Castilla medieval aparece influenciada
por la dispersión, ya que mientras en sus territorios predomina
un determinado derecho, en otras resulta más difícil la
identificación de su ordenamiento jurídico. Castilla, políticamente
unida al reino leonés, accede a mediados del siglo X a una
autonomía de hecho que le conducirá a la ruptura jurídica a
partir de la cual el Liber Iudiciorum iba a dejar de aplicarse.
Hacia
el año 913, Fernán González reuniendo en su persona varios
condados menores, constituye el gran Condado de Castilla, con
una extensión territorial difícil de igualar. Fernán González
fue removido en varias ocasiones de su condado por Ramiro II y a
la muerte de este rey, acaecida en el 951, quedará como conde
inamovible y transmitirá el Condado por herencia a sus
descendientes. Supo aprovechar su posición en la corte y
contrajo matrimonio con sanha, hermana del rey navarro García y
de la reina leonesa. Con ello se beneficiaba hábilmente de la
confusa situación del reino de León, lo que permitió reunir
en su mano el gobierno de todas las mandaciones del territorio
castellano, que excedía en mucho el reducido condado de ese
nombre, integrado además las de Burgos, Lantarón, Amaya, Alava,
Lara y Cerezo.
Los
sucesores de Fernán González siguieron la misma conducta que
él y fueron tenaces al resistir penosa y desdichadamente las
acometidas de los ejércitos musulmanes en sus peligrosas
razzias organizadas por Almanzor.
Durante
los siglos X y XI los alfoces constituyen las circunscripciones
territoriales básicas en que se articula el condado-reino de
Castilla. Los alfoces castellanos altomedievales constituyen el
principal instrumento para la aplicación efectiva del poder
condal y regio que procede de la propiedad dominical y del
dominio señorial que disfrutaban condes y reyes.
Aunque
las situaciones varían en función del tiempo y del lugar,
existe una sensación lógica entre la propiedad dominical y el
dominio señorial. Su origen se infiere de las situaciones
anteriores a la formación del Condado de Castilla conformando
entidades de articulación social. El sistema de organización
territorial en alfoces era carácterístico en la Castilla Vieja
meridional en los siglos X, XI y XII, pero es preciso considerar
una evolución atendiendo principalmente al proceso de
transformación de las comunidades de aldea. Junto al poder
condal o regio se formaron y desarrollaron el conjunto de las
estructuras feudales de poder. El dominio señorial nobiliario
surge como fórmula de aplicación del dominio señorial regio.
Las concesiones de inmunidad desde el siglo XI y el disfrute del
dominio señorial sobre los alfoces por los terratenientes son
claros exponentes. Esta situación irá variando y tanto la
propiedad dominical como el dominio señorial irán perdiendo
parte de su efectividad para el poder regio.
Castilla
era entonces un equilibrio de fuerzas conservadoras y
progresistas, cuyo antagonismo y compensación determina la
trayectoria histórica. Dentro de esta dualidad nació Castilla,
como una fuerza innovadora que operaba en todos los órdenes de
la vida y que destaca su actitud frente a la organización política
en medio de la cual surge.
Una
Castilla que resiste en su actitud frente al centralismo leonés,
pero no por ello puede calificarse como perturbadora de la
completa organización social concebida por aquel imperio y el
conde Fernán González, instaurador de la autonomía, cae bajo
un juicio restrictivo. Basándonos en la existencia de una
Castilla primigenia, la etimología de "Castilla" hace
mención a los castillos como alusión a los nacidos al calor de
la Reconquista, si bien los historiadores árabes la denominaba
Nal-Qila y su nombre aparece justificado como tierra sembrada de
castillos.
Al
margen de su origen Castilla, resultado de circunstancias históricas
combinadas, se conforma como entidad histórica claramente
diferenciada. Es una tierra de pequeños propietarios libres,
donde no prosperan los latifundios de nobles ni eclesiásticos,
y en ella brota un derecho consuetudinario y vigoroso que
repugna la aplicación del código escrito visigodo y aplica la
actividad libre de los juzgadores . Esta actividad, recogida en
la fazañas, se simbolizó más tarde en la leyenda de la quema
de los códices del Fuero Juzgo en la glera del Arlanzón.
Es
una Castilla que resiste en su actitud frente al centralismo
leonés, pero no por ello puede calificarse como perturbadora de
la completa organización social concebida por aquel imperio y
el conde Fernán González, instaurador de la autonomía, cae
bajo un juicio restrictivo. Pero su conducta fue una necesidad
de los tiempos, una actitud oportuna impuesta por las
circunstancias vitales en todo el occidente europeo. Atendiendo
al importante fenómeno que supuso en la Edad Media el
renacimiento de la vida urbana, que entonces ya comenzaba a
contrarrestar el predominio rural casi excluyente de la época
anterior, conviene distinguir repoblación urbana de la
repoblación protourbana o rural, en base a pequeños núcleos
agrarios de corte tradicional a las que se suma la fundación de
nuevos centros con proyección ciudadana.
La
disociación buscada por Castilla en momentos de gran peligro y
desdicha para el reino, no era inspirada en ese egoísmo
defensivo que impulsara otros movimientos secesionistas hasta
huir de las desgracias de la comunidad, pues Castilla toma sobre
sí la guerra contra el Islam, llena de infortunios en el siglo
X, porque quiere proseguirla con más decisión y constancia que
León. Ello dio lugar a un largo proceso caracterizado dentro de
un marco político y territorial porque el dominio señorial
regio, en tanto que también significaba capacidad de dominio a
nivel local, estará fuertemente imbricado con el desarrollo de
los dominios señoriales nobiliarios.
El
fenómeno repoblador, efectuado por hombres libres, los primeros
hombres libres de Castilla. El monarca delegaba la tarea
repobladora en algún magnate quien se dirigía a la comarca que
se pretendía repoblar, seguido de otros nobles y de hombres
libres que buscaban tierras donde establecerse. Los repobladores
reconstruían las ciudades, poblados y granjas en ruinas,
levantaban fortalezas para la defensa y tomaban posesión de los
campos yermos. En un documento especial denominado carta-puebla
se consignaban las normas a las que debían ajustarse los
repobladores, o los que fueran en lo sucesivo a poblar en el
lugar, así como los privilegios y exenciones que les otorgaba.
3. Democracia y justicia popular
La
falta de actividad legislativa de los reyes en los primeros
siglos medievales, a excepción de las normas singulares
otorgadas con carácter de lex privata o privilegio, devolvió
su protagonismo histórico al derecho consuetudinario, ora al
antiguo originario de los pueblos norteños ora al nuevo nacido
al calor de las circunstancias económicas y sociales de la época.
Esta
costumbre en el lenguaje de la época recibe distintas
denominaciones (usus terrae, usaticum, consuetudo, forum...), se
refiere genéricamente a esta creación popular y espontánea
del derecho arraigada en una práctica no escrita consagrada por
el tiempo y aceptada por la comunidad o grupo social.
Normalmente su ámbito de aplicación es local o comarcal (usus
terrae), pero a veces era personal o familiar en referencia a
esas costumbres de un pueblo (more gótico) como destacan
algunas fuentes francas en relación con las costumbres de los
hispani; También se trataba de una comunidad (more monástico),
en relación al conjunto de reglas y pactos que por tradición
rigen la vida monacal, o incluso a unos privilegios personales (usus
mercatorum) concebido en un principio como costumbres propias de
los mercaderes difundidas luego más o menos largamente en el ámbito
local.
Esta
costumbre, en la medida que llegó a vertebrar el derecho
altomedieval dejó numerosas huellas de su aplicación en la
diplomática de la época. De esta manera, tanto en los actos
jurídicos privados (contratos, testamentos, pactos
matrimoniales) como en las relaciones de poder que conforman un
incipiente Derecho público (deber militar, contribución
fiscal, etc), se manifiestan muchas de estas costumbres que
encontraron un cauce idóneo de expresión en los iuditia o
decisiones judiciales del rey, condes o tribunales concejales (concilium).
Estas decisiones que cuando merecen ser recordadas reciben en
Castilla el nombre de fazañas en el sentido de hazaña o hecho
memorable, contribuyeron por lo general a fijar el contenido de
la costumbre mediante su aplicación al caso concreto, aunque en
ocasiones cubrieron también los posibles vacíos normativos
actuando entonces como verdaderas fuentes de creación del
Derecho. En estos casos el valor de los juicios, normalmente
decididos ex equo et bono, según equidad y razón o a fuero de
albedrío, por libre arbitrio o decisión, se reforzaba al
servir de precedente, para la resolución de casos análogos al
estilo de las fazañas. Por esta y otras vías se fue formando
un Derecho popular consuetudinario que finalmente cuajó en
diferentes redacciones escritas.
La
importancia de las decisiones judiciales en la formulación del
Derecho alcanza su apogeo en todas las regiones excepto allí
donde se sigue aplicando el Liber Iudiciorum, en las restantes
se vive conforme a un ordenamiento no formulado que sólo
lentamente va cristalizando en normas concretas mediante el uso
popular y en especial por las decisiones de los jueces
castellanos, que son los creadores del Derecho de Castilla. Al
no existir redacciones extensas, ni oficiales ni privadas del
derecho local, y faltando en absoluto las del Derecho
territorial, el juez halló fácil el camino para convertirse en
creador de la norma jurídica. No se limitó siempre a desempeñar
el papel de director del proceso que el derecho de otros países
le asigna: el juez castellano fue un verdadero legislador, pues
sentenciaba conforme a su libre albedrío y al sentenciar
establece la norma jurídica que ha de aplicarse en adelante
para casos análogos.
Los
jueces castellanos edificaron un nuevo Derecho. Fijaron las
normas jurídicas extrayendo de las borrosas reglas
consuetudinarias los principios fundamentales. Discriminaron lo
jurídico de lo no jurídico y con su personal criterio
definieron el Derecho Castellano. Dotados de un sentido
eminentemente práctico, supieron amoldar sus decisiones a las
circunstancias del momento en que eran dictadas. Su labor,
vigorosa y firme se puede oponer a la recepción de los derechos
extranjeros y llegaría un momento en que el influjo romano-canónico
llegue a amenazar el viejo edificio que los jueces de Castilla
levantaron.
A
fines del siglo XII y sobre todo en el transcurso del XIII, se
advierte una profunda transformación en la situación jurídica.
Las cortes castellanas y los monarcas legislan a la par que se
verifica la recepción de los derechos extranjeros; se
desenvuelve el derecho local y se redactan los fueros
municipales extensos; el derecho territorial se desarrolla y
empieza a ser fijado por escrito. Estos impulsos obligan al juez
castellano a cesar en su papel de creador del derecho para
convertirse en aplicador del mismo. Durante el siglo XIII se
observa que los jueces locales restringen el ámbito de sus
sentencias: es visible la tendencia a no emplear su libre albedrío
a falta de normas jurídicas y observamos que reinando Alfonso
X, las fazañas se limitan considerablemente, siendo
pronunciadas sólo para determinados asuntos litigiosos, en
contraste con el vasto y heterogéneo campo de aplicación de
las fazañas antiguas.
Según
G. Sánchez, contemporáneamente a la decadencia de las fazañas
y a la desaparición de la jurisprudencia libre, surge la
leyenda de los jueces de Castilla, Nuño Rasura y Laín Calvo,
magistrados que en el siglo IX o en el X habrían gozado de amplísima
jurisdicción en todo el país, elegidos por los castellanos que
no se resignaban a someterse a la competencia de las autoridades
leonesas.
La
Crónica de El Toledano nos presenta compartiendo a Nuño Rasura
el gobierno del Condado, ocupándose Laín calvo de los asuntos
guerreros, mientras que Nuño "vir patiens et modestus,
solers et prudens, industrius et circunspectus..." era
amado de todos por su habilidad en arbitrar amigablemente las
querellas sometidas a su juicio, prefiriendo este medio de
resolverlas al de sentenciarlas con la consiguiente contrariedad
del condenado.
Laín
Calvo, según la tradición legendaria, fue uno de los jueces
elegidos, a la muerte del monarca Alfonso II por los habitantes
de dicho territorio para que los acaudillase. Según el Tudense
era un castellano noble que llegó a regir toda Castilla,
ganando territorios al reino de León y llevando sus límites
hasta el Pisuerga.
Se
reconoce que en León se aplicó el Liber, pero sólo a partir
de la restauración que del orden gótico realizó Alfonso II,
aunque se retrase al siglo X la plena efectividad de tal
restauración, que se vincula así a la repoblación mozárabe.
La restauración del orden gótico debe encuadrarse dentro de la
política goticista impulsada por clérigos mozárabes. Esta
restauración tenía una dimensión jurídico-política clara ya
que al vincular la misma a la actividad del rey leonés quien se
convertía en legítimo aspirante a ocupar esa monarquía
restauradora, sucesora de la monarquía visigoda. La leyenda de
la quema del Liber por parte de los castellanos en Burgos no
puede servir para testimoniar la no aplicación del Liber en
Castilla, puesto que la dimensión política que el texto
trasluce así como su carácter tardío, impide admitir que él
mismo refleje lo que ha sucedido en el condado de Castilla,
cuando éste logra la independencia frente a León.
Tal
vez esta noticia sea tardía, probablemente de mediados del
siglo XIV y tiene una clara dimensión política, que no viene
representada por el enfrentamiento entre el rey leonés y el
conde castellano, sino por el enfrentamiento subterráneo entre
la nobleza y los reyes castellanos. El problema de la
independencia de Castilla queda así en la lejanía y precisar
que hasta el siglo IX los castellanos se regían por el Liber y
sólo cuando se declaran independientes con Fernán González,
se dan cuenta que el Liber habla de reyes y los castellanos ya
no tenían reyes, así como otras instituciones que requieren
tal figura. De esta manera deciden prescindir del Liber y elegir
jueces que en los conflictos de intereses arbitren la solución
mejor. De esta manera se contrarrestaron las ansias del monarca
que pretendía para sí el monopolio legislativo y de que sólo
el rey podía crear Derecho y sólo el rey podía establecer la
ley, y precisamente, por ello, sólo las sentencias del rey
pueden crear Derecho.
El
origen de esta forma especial de crear el derecho según el
libre albedría del juez hay que buscarlo en la existencia de
una asamblea judicial, al uso germánico, a la que asisten todos
los habitantes de un lugar, que han de aprobar las decisiones
que se tomen. De esta manera la sentencia dictada en una
asamblea puede convertirse en costumbre ya que goza del
asentimiento de la comunidad. Más tarde esta facultad de la
asamblea pasa a los jueces, que son los que actúan en su lugar.
Las sentencias no siempre crean la norma, sino que muchas veces
la recogen de entre las costumbres ya aplicadas con
anterioridad.
El
fundamento del juicio de albedrío está claro: la fuerza viva
del grupo humano fue dando forma, de padres a hijos y plasmando
en su memoria el criterio jurídico de la masa popular. La
voluntad de todos en acatar esas normas es lo que realmente
vitaliza el Derecho que contienen y no su puesta por escrito ni
su reconocimiento por las autoridades, fenómenos estos
puramente accidentales. Para determinar esas normas cuando no
resulta clara la decisión a adoptar ante un caso no previsto en
la costumbre, se designarán jueces, improvisados unas veces,
permanentes otras, que tratan con el juicio de labedrío de
encontrar el criterio que mejor encaje con la costumbre habitual
y que en virtud de esa armonía con ella es justa. A estos
individuos los designan las fuentes con la expresión de omes
foreros, es decir, conocedores del fuero, en su sentido de
Derecho. El juicio de albedrío no es tanto una facultad
concedida al que juzga de discernir los pleitos según sus
intereses ni criterios, sino sólo de hallar la norma que
complete la costumbre sin quebrantarla. Poco a poco esta
facultad de crear Derecho mediante las fazañas irá siendo
adjudicada al rey, si no personalmente, por medio de los
expertos en materia jurídica que constantemente le rodean y a
quienes consulta.
En
el período de florecimiento de las fazañas, éstas son
declaraciones de la norma jurídica aplicable en un caso dado,
declaración que se ajusta o no al derecho existente. De la época
más antigua de las fazañas se guarda sólo la decisión
correspondiente, convertida en norma general. Pronto se formaron
colecciones de fazañas, pero el texto era sometido a una
elaboración que privaba a la fazaña de su apariencia de tal,
suprimiendo totalmente lo que podríamos llamar su "parte
episódica", pues de la sentencia se extrae el precepto jurídico
abstracto y la fazaña se convierte en fuero.
Debemos
tener presente que la rudeza de las costumbres de la época, más
inclinada a conceder la razón de la fuerza que a la justicia,
fue causa de que las leyes protegiesen especialmente la
seguridad personal de los representantes de la autoridad. La
muerte violenta o la sustracción de libertad ilegal de los
jueces, alcaldes u oficiales de las villas se castigó con la
pena capital así como la pérdida de los bienes, multa
pecuniaria o destierro.
4. Cartas Pueblas y Fueros
Las
fuentes jurídicas de carácter local son principalmente los
fueros municipales, pero las Cartas Pueblas están íntimamente
relacionadas con aquéllas. Las Cartas de población se reducían
a veces a un contrato agrario colectivo, en el que el señor del
territorio o del lugar fijaba las condiciones o normas a que han
de ajustarse las personas que allí se establecían. pero otras
se asemejan a los fueros municipales. La carta de población podía
otorgarse a un lugar ya poblado ya que el término
"poblar" tenía un sentido muy amplio.
Son
a veces las cartas pueblas documentos de aplicación del Derecho
, pero nunca perdían su dimensión normativa, al fijar el
propio pacto un estatuto básico de organización y dependencia
señorial originario. Algunas cartas pueblas destacaban, sin
embargo, al lado de aquellas condiciones, exenciones o
privilegios de sus pobladores que las aproximaban ya formalmente
a los fueros o cartas de libertad, de donación, de confirmación
o de privilegio.
La
voz fuero (forum) que posiblemente alude en su origen al estilo
o modo de actuar de los tribunales de justicia, más bien que al
derecho de acudir ante ellos, adquirió en la Edad Media un
sentido amplio, como Derecho propio de un lugar o comarca y
después el de documento o texto escrito donde tal Derecho se
recoge. De este modo, la voz fuero se habría generalizado en
aquellas regiones de la España cristiana donde más intensa fue
la actividad judicial libre, difundiéndose por contra en
aquellas otras zonas en los que el Liber Iudiciorum no dejó de
tener vigencia, especialmente en la Marca Hispánica.
En
los fueros, una modalidad más desarrollada del Derecho local
que las anteriores Cartas Pueblas agrarias, era común la
regulación de ciertos aspectos de las relaciones de la
comunidad con el rey o señor otorgante (cuantía de los
impuestos, deber militar, organización vecinal, régimen
judicial, etc., lo que les confería un evidente carácter público,
reforzado en aquellos casos en que el propósito último de su
concesión era mejorar las condiciones de vida de los habitantes
del lugar: buenos fueros o fueros de exenciones y franquicias
que liberan a sus beneficiarios del régimen común de la
tierra, más gravoso por lo general como recuerdan los malos
fueros que imponían gabelas por el aprovechamiento de montes y
prados (montaticum, montazgo, herbazgo), que restringen la
libertad de movimiento de los cultivadores de suelo ajeno
(colonos, iuniores ), que imponen la anubda o deber de
vigilancia, o el hospedaje y yantar, las viejas regalías de
aposento y sustento de reyes y señores que recaen sobre los
habitantes de los pueblos, hasta alcanzar el límite extremo de
los malos usos señoriales simbolizados por el ius maletractandi
(derecho de maltratar), progresivamente abandonados en virtud
del enfraquecimiento vecinal hasta su formal derogación a
finales del siglo XV.
Los
fueros se concedían por el rey o un conde, tratando de
introducir innovaciones y cambios en el régimen jurídico del
lugar o incluso evitar que se olvide. En ocasiones el fuero es
una copia o adaptación del de otra ciudad y atendiendo a tal
circunstancia y a las relaciones entre los fueros que existen
estos se clasifican en varios grupos o familias, incluyendo en
cada grupo todos los que procedan de un origen común. Fue en la
comarca de Burgos así como en la zona de la Extremadura
castellano-aragonesa (desde Soria hasta Cuenca y Teruel) y en
las tierras al sur del Duero donde el Derecho consuetudinario se
recogió ampliamente por escrito.
Los
fueros breves se limitaban consignar, por lo común, algunas
disposiciones de Derecho Público: privilegios y franquicias,
autonomía local, régimen municipal, relaciones de los
habitantes del lugar con el señor, delitos y penas, de esta
manera de otorgaba un ventajoso régimen jurídico a los
habitantes del lugar. Por entonces los burgueses obtuvieron para
sí mismos, en cuanto grupo de mercaderes y artesanos instalados
en una ciudad o villa, importantes privilegios reales. Así
sucede con los que integran el derecho o Fuero de francos, que
Alfonso VI otorgó a los pobladores de varias localidades de
Castilla (Carrión, Burgos, Castrojeriz, Palencia).
Los
fueros extensos contenían un ordenamiento jurídico completo,
de tal manera que no fuera necesario acudir a otras normas fuera
del texto escrito, por ello en numerosos fueros aparece el
"recurso al Libro", consistente en comprobar si un
juez al emitir sentencia actuó de acuerdo con lo que estaba
escrito en el fuero. Una de las principales zonas de influencia
de los fueros extensos fue la Extremadura castellana, siendo el
foco original la villa de Sepúlveda, Uclés, Alcalá de
Henares, Cuenca, que se conforma como cabeza de una amplísima
cabeza de fueros.
Por
contener un Derecho consuetudinario, vivo en el lugar, por ser
en parte fruto de la propia autonomía municipala y al mismo
tiempo garantía de la misma, puesto que contenían los
privilegios en que esa autonomía se basaba y las normas para la
elección por los vecinos de los jueces y oficiales del
municipio; por este carácter completo y autosuficiente del
ordenamiento en ellos contenido, los fueros municipales fueron
considerados tanto por las villas como por las ciudades como
cosa propia y muy valiosa, y fueron defendidos por éstas frente
a otros tipos de Derechos.
Hasta
hace relativamente poco se creía que el Derecho territorial
castellano tenía su origen en la iniciativa privada, pero hoy
la doctrina más reciente defiende la tesis contraria afirmando
que se fijó inicialmente de modo oficial bajo Alfonso VII.
Posteriormente la actividad de los particulares dio lugar a la
redacción de una serie de textos que son las fuentes más
antiguas conservadas del derecho territorial castellano, cuyos
principales textos son: El Libro de los Fueros de Castilla. Se
trata de una obra privada asistemática integrada por 307 capítulos
y en el cual se recoge el Derecho territorial castellano en su
conjunto. Los elementos que integran esta redacción son la
costumbre territorial, los privilegios reales locales y las fazañas.
Hacia
la segunda mitad del siglo XIII se efectúan,, por parte de
juristas privados una serie de redacciones del Derecho
territorial castellano. La redacción más antigua es de carácter
asistemático, ya que se recogen desordenadamente los preceptos.
En el siglo XIV se hizo otra redacción sistemática
estructurada en cinco libros relativos a Derecho Público,
penal, organización judicial y procedimiento, así como Derecho
civil.
La
facultad concedida en los fueros a todos los vecinos de elegir
libremente las autoridades municipales, al mismo tiempo que
garantía eficaz de las libertades populares, representa la
participación directa de los ciudadanos en el gobierno comunal,
principio tan inherente a la constitución del concejo, que no sólo
su reconocimiento sino las reglas para su ejercicio presentan
una conformidad completa en los diversos códigos locales, cuyo
conjunto constituye la legislación foral. El derecho de los
habitantes de las villas y lugares a elegir y ser elegidos para
los cargos de gobierno fue la prerrogativa política más
importante para el brillo y conservación del sistema municipal,
en cuanto era el fundamento de su autonomía, libertándole de
toda influencia exógena.
Las
elecciones eran anuales, como lo era la renovación de las
personas encargadas de desempeñar los oficios públicos del
concejo, estando prohibida la prolongación indebida de
funciones, bajo pena de nulidad de todo lo resuelto por los
representantes de la autoridad una vez transcurrido el tiempo
por que fueron elegidos, cesando en ellos y quedando sin efecto
su jurisdicción, quedando obligados a indemnizar todos los
perjuicios que por esta causa hubieren causado.
Los
núcleos y villas aforadas se dividieron para las elecciones en
collaciones, parroquias, juntas, hermandades, valles etc. y en
cada una de las cuales se confeccionaba un padrón o lista de
todos los que gozaban el derecho de vecindad. La formación de
este padrón era competencia de unos oficiales (iuradores),
nombrados por el concejo para este servicio y estaban obligados
a llevar fielmente, so pena de incurrir en perjurio y en el pago
de una multa.
La
elección generalmente debía verificarse por fuero durante el
primer domingo de octubre. Los vecinos de cada villa y lugar,
reunidos en concejo abierto, en el atrio de sus templos o en
lugares singulares (cuevas, cementerios) discutían libremente
entre sí las cualidades de los candidatos así como la
conveniencia de encomendarles la gestión de los intereses
generales. Todas las diferencias quedaban sometidas a la decisión
de la mayoría. A pesar de ser electivos y anuales, todos los
oficios concejiles, el cuidado en su elección estaba en
proporción directa a la importancia del cargo en el municipio.
Nadie podía ser elegido alcalde o juez sin haber disfrutado la
condición de vecino durante al menos un año, debiendo tener
casa abierta en la villa y caballo con un año de anticipación.
La ausencia de alguno de estos requisitos convertía en ineficaz
la elección.
La
recta observancia de todas las prescripciones del Fuero en las
elecciones particulares verificadas en cada una de las
parroquias se investigaba en reunión general del concejo,
decidiéndose en ella sin ulterior recurso de la validez de la
elección, así como también de la capacidad legal de los
elegidos, Confirmada por toda la colectividad, el juez, alcaldes
y demás oficiales, antes de tomar posesión de sus cargos
juraban ante el concejo abierto la estricta observancia del
fuero, impartir recta justicia y proceder con celo, verdad y
honradez en todos los negocios para el buen gobierno de la
villa.
Las
leyes forales preceptuaban a todos los vecinos respeto a las
personas designadas por la villa para desempeñar los oficios
concejiles, como legítimos representantes de todos, castigando
la injuria de palabra e imponiendo la obligación de prestar
caución a todo vecino que les demostrare odio o animosidad.
La
existencia de jurados en las villas como garantía de la recta e
igual aplicación de la ley se recoge, como institución en
numerosos fueros. La magistratura del defensor, unipersonal en
las municipalidades romanas, se repartió en la Edad Media entre
varios individuos, cuyo número variaba según diversas
localidades. Según Berganza en muchas localidades tomaron el
nombre de sesmeros y en otras de regidores. Existieron jurados
en todas las villas y poblaciones. El cabildo de jurados se reunía
y deliberaba con absoluta independencia del juez y de los
alcaldes foreros, sometiendo a discusión la actuación del
ayuntamiento y acordando en su vista la actitud de aquiescencia
u oposición que debían adoptar como más conveniente a los
intereses municipales. Según Marina en su obra Teoría de las
Cortes, entre las prerrogativas más importantes de los jurados
figura su capacidad para representar al municipio en las Cortes
del reino y en muchos municipios se continuaba la norma de que
el nombramiento de los procuradores debía recaer necesariamente
en un jurado. Tanto en tiempo de paz como de guerra coadyuvaban
a la conservación del orden público, vigilando la conducta de
los ciudadanos. El deseo de conservar completa independencia en
los jurados llegó en algunas villas hasta el punto de eximirlos
de la jurisdicción ordinaria, fundando este privilegio en la
continua necesidad de encontrarse por razón de su oficio en
oposición con los alcaldes foreros. El enjuiciamiento de las
causas por delitos cometidos por los jurados correspondía a los
adelantados y a la jurisdicción real, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudieran tener ante el concejo, como los
magistrados foreros, por las faltas cometidas en el ejercicio de
su cargo.
5. Las Cortes Castellanas
Se
dio el nombre de Cortes a las asambleas políticas integradas,
bajo la presidencia del Rey, por los representantes de los
estamentos sociales de la población del Estado. Considerado el
Estado a partir del siglo XIII como un "cuerpo político"
que tenía al Rey por cabeza y por miembros a los estados o
estamentos de su población cada uno de ellos definido por su
peculiar condición jurídica y por su propia función en la
sociedad, ello posibilitaba que todos participaran en el
gobierno por medio de sus peticiones, iniciativas, consejo y
asentimiento a las propuestas, decisiones o mandatos del poder
real, siendo su órgano de actuación política las asambleas
representativas de cada Reino que en España fueron designadas
con el nombre de Cortes. Pero estas asambleas representativas no
se constituyeron propiamente como tales hasta que los
representantes del estado ciudadano o popular empezaron a formar
parte de las reuniones extraordinarias de la Curia regia
convocados por los reyes para que participasen en aquellas y
sobre todo, hasta que en el siglo XIII consolidaran su
intervención en esas asambleas junto a los magnates, caballeros
y vasallos reales del estado nobiliario y los prelados y abades
del estado eclesiástico.
La
primera noticia positiva sobre la participación de éste en
tales asambleas nacionales se refiere a finales del siglo XII.
esta reunión cum omnibus episcopales, magnatibus et cum electis
civibus regni sui, tuvo lugar en León en 1188 y para
diferenciarla de muchas otras anteriores se designó con la
palabra latina curia. En el año 1230 los dos reinos vecinos y
emparentados de León y Castilla, consiguieron un soberano común
en la persona del monarca castellano. Desde 1250 las Cortes que
habían existido con independencia en los dos reinos fueron
comunes para ambos y de esta manera se fijaron las características
de las mismas en la primera mitad del siglo XIII.
Fueron
las asambleas de los tres estados de las antiguas monarquías de
Castilla y León que reunidas en una sola bajo Fernando III el
Santo. Debido a la extensión de las fronteras del reino
castellano se alteró la composición de las Cortes en el
aspecto numérico pues las comarcas ganadas al Islam tuvieron
representación en ellas. Debido al pasado independiente en su
vertiente política, en varias ocasiones se convocaron Cortes
separadamente para cada uno de los reinos.
La
idea de los intereses comunes nacionales triunfó por fin en la
conciencia nacional y llegó a sobreponerse al separatismo de
ambos países. En las Cortes de Burgos de 1301, a las que sólo
habían sido convocados los diputados de las comunidades
castellanas, éstos pidieron al rey que en el futuro sólo se
convocasen Cortes generales con participación de los
procuradores de los municipios de León y de Extremadura. En la
Crónica del Rey Don Alfonso XI vemos que el año 1318 los
concejos de León y de Extremadura rehusaron tomar parte en las
Cortes junto a los de Castilla debido a las ofensas de que habían
sido objeto por parte de los procuradores de estas últimas en
las cortes de Carrión. A consecuencia de esto, debieron
convocarse primero las Cortes de Castilla en Valladolid y las de
León y Extremadura en Medina del Campo después.
Bajo
el reinado de Alfonso XI la reunión de Cortes fue parcial
debido al antagonismo de los territorios que integraban la
monarquía y por la tendencia del monarca a dividir las fuerzas
de la oposición y de esta manera conseguir los subsidios. Para
ello dicho monarca convocó, en 1342 varias Cortes: Burgos, León,
Zamora y Avila al objeto de obtener recursos para la guerra
contra los moros. En 1345 reunió Cortes en Burgos, León y
Alcalá de Henares.
Durante
la segunda mitad del siglo XIV desaparecieron las Cortes
regionales y tan sólo se celebraron Cortes generales y los
representantes del tercer Estado recibieron en las actas la
designación común de "procuradores de las ciudades,
villas e lugares de nuestros reynos", sin especificar, como
era costumbre inveterada, el reino al que pertenecían.
A
partir de esta época, tan sólo se convocaron Cortes plenas o
incompletas dependiendo si eran convocados los tres Estados o sólo
la clase media y según fuesen convocados todos o parte de los
concejos. En relación con esta plena o incompleta reunión de
las asambleas nacionales, recibieron estas el nombre de Cortes o
de Ayuntamientos. Durante los siglos XIII, XIV y primera mitad
del XV la convocatoria de las Cortes dependió de múltiples
factores: discordias internas de los partidos, guerras,
epidemias, falta de seguridad. No siempre los convocados por el
rey a Cortes ejercitaban su derecho de representación en las
mismas, sobre todo si los asuntos que se iban a tratar no
interesaban o simplemente por evitarse unos gastos de viaje.
Estas conductas, al no estar penalizadas produjeron una disfunción
en la organización de las Cortes porque desde esta época
comienzan a mostrarse las Cortes exclusivamente cono asambleas
del tercer Estado e incluso no todos los concejos sino de
algunos privilegiados. La irregularidad de la participación en
las Cortes de las dos clases superiores fue coetánea con otras
irregularidades de los concejos. Esta fue la oportunidad que a
principios del siglos XIV aprovecharon los reyes para despojar a
las Cortes de su autónoma significación política.
En
una de las peticiones de las Cortes de Madrid celebrada en 1393,
al no poder exigir el rey ningún nuevo tributo antes de
convocar y reunir los tres Estados que debían concurrir a las
Cortes, por ello solicitaron los diputados de Juan II que no
dejara caer en desuso la costumbre de los reyes de Castilla de
convocar las Cortes con participación de los tres Estados
cuando en las mismas de iban a tratar cuestiones de interés
general o de particular importancia. Las manifestaciones de los
procuradores de Burgos en las Cortes de Avila de 1420 que se
convocaron para reconocer los cambios introducidos en
Tordesillas nos informan sobre la condición de los
participantes en las Cortes al objeto que sus decisiones
tuvieran fuerza de obligar.
El
representante de Burgos se negó a calificar dicha asamblea como
Cortes, pues destacados miembros no habían sido convocados y
que eran, según dicho diputado: el señor de Lara, quien tenía
el primer voto en las Cortes como representante del estamento de
los caballeros hijosdalgos, el Almirante y altos cargos
dignatarios, como los oficiales mayores del rey, el Canciller
Mayor, el Justicia Mayor, el Mayordomo Mayor, los Adelantados
Mayores de Castilla y Galicia, el Alférez Mayor, los Mariscales
Reales, la mayoría de los Prelados, así como otras personas
dignas de ser convocadas a Cortes.
La
idea de la conformación de las Cortes como asamblea de las tres
clases del Reino (tres Estados) que debían ser convocadas se
albergaba en la conciencia de la generalidad, aun cuando en la
práctica habían llegado a ser una reunión de los
representantes de los concejos. A mediados del siglo XV, debido
a la anarquía reinante en el reino por la incapacidad del
gobierno de Enrique IV, clerecía y nobleza exigieron al rey que
para ordenar los asuntos del estado se llamara a Cortes a los
representantes de las tres clases, puesto que la costumbre exigía
que las Cortes se compusieran del rey y de los tres Estados. La
última vez que fueron convocados los tres estados fue a las
Cortes de Toledo de 1538. Desde este momento se convirtieron las
Cortes en una reunión exclusiva de la clase media.
La
admisión de los concejos en las Cortes, al tiempo que marca la
más preciosa conquista democrática alcanzada hasta entonces
por el estamento popular, completa la constitución del Estado y
presta nueva vida a las asambleas nacionales, que comenzaron a
ser convocadas con mayor frecuencia, regularizándose el orden
de su celebración y extendiendo la esfera de sus resoluciones
al cumplimiento de todos los fines sociales bajo la doble
iniciativa de la corona y de los concejos.
La
admisión en las Cortes de los procuradores de las ciudades data
de la última mitad del siglo XII, y aunque las causas que
influyeron en tan importante acontecimiento fueran idénticas en
los dos reinos en que a la sazón estaba dividida la monarquía
a consecuencia del testamento de Alfonso VII, debió Castilla a
los acontecimientos políticos que en ella se verificaron la
gloria de haberlo verificado unos años antes que León. La
memoria más antigua de la concurrencia del estado llano a las
Cortes castellanas se remonta a las convocadas por Alfonso VIII
en Burgos en 1169, donde acudieron "los condes e los ricos
ommes, e los prelados, e los caballeros, e los cibdadanos e fue
la corte muy grande e ayuntada". Según la Crónica de
Alfonso VIII en el reino de León se dilató la entrada del
elemento popular, hasta la celebración de las Cortes de
Benavente de 1202, reunidas al objeto de proclamar como rey a
Alfonso IX.
Desde
entonces la representación del estado llano no sólo fue
indispensable en las asambleas nacionales, sino que sobreponiéndose
a la nobleza y al clero, que formaban también parte integrante
de ellas, llegó a constituir su verdadera fuerza política, en
términos de omitirse en muchos casos la convocatoria de los dos
estamentos privilegiados sin que su ausencia perjudicase a la
validez de los acuerdos adoptados por el elemento popular con la
sanción de la corona.
Prueba
del espíritu democrático dominante en la constitución
castellana que, impidiendo la consolidación del feudalismo
concluyó por relegar los órdenes nobiliarios, reivindicando
para el pueblo el primer lugar en la representación nacional.
La
reunión de Cortes se verificaba en virtud de convocatoria real,
como atributo y regalía correspondiente al poder supremo
representado por la corona. Gozaban los reinos de derecho de
petición, acudiendo al trono para solicitarla siempre que
circunstancias extraordinarias avalaran la conveniencia de
consultar a la opinión pública. Fuera de los casos
excepcionales, la época y el lugar de la convocatoria de Cortes
dependió exclusivamente de la voluntad de rey, sin que
existiese período determinado para la celebración de estas
reuniones políticas, hasta que las Cortes de Palencia de 1313,
celebradas durante la minoría de edad de Alfonso XI impusieron
por vez primera al monarca la obligación de convocarlas al
menos cada dos años. Pero por costumbre inveterada e inviolable
de la monarquía, la participación de la asamblea nacional era
necesaria cuando se trataba de la coronación del nuevo rey y,
en general, para resolver en todos los negocios arduos y difíciles
que se ofreciesen en la gobernación del reino, contándose
entre ellos la imposición de nuevos tributos o servicios, que
no eran exigibles sin consentimiento y autorización previa de
las Cortes.
A
las Cortes generales acudían todos los concejos del reino. A
partir del reinado de Enrique II (1369-1379) las donaciones de
tierras del dominio real otorgadas a iglesias y magnates por los
Trastámaras determinaron que muchas ciudades y villas realengas
quedasen incluidas en territorios de señorío lo que redujo
considerablemente el número de Concejos que enviaban
procuradores a las Cortes. Debido a los elevados gastos que
ocasionaba a los municipios el envío de procuradores, derivó
el que algunas ciudades dejasen de estar representadas en las
Cortes de Castilla, de tal manera que en las Cortes de Madrid de
1435 participaron diez y siete ciudades, número que en lo
sucesivo se convirtió en habitual, hasta quedar consagrado su
uso, reconocido por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo
de 1480 de que fuesen diez y siete las ciudades con voz y voto
en Cortes, lo que llegó a considerarse como un privilegio. A
partir de las Cortes de 1335 las ciudades castellano-leonesas
con voto en Cortes fueron Burgos, Toledo, León, Zamora, Toro,
Avila, Soria, Salamanca, Segovia, Cuenca, Guadalajara,
Valladolid, Madrid, Sevilla, Córdoba, Jaén y Murcia. A ellas
se sumó Granada después de la conquista de esta ciudad por los
Reyes Católicos en 1492.
La
representación del estado llano, que participaba en las Cortes
de Castilla por medio de procuradores, llamados también
"personeros" y "hombres buenos", cuyo número
variaba en cada concejo, llegó a constituir una verdadera
fuerza política, en términos de omitirse en muchos casos la
convocatoria de los dos estamentos privilegiados sin que su
ausencia perjudicase la validez de los acuerdos adoptados por el
elemento popular con la sanción de la corona. Primero se
trataban los asuntos objeto de la convocatoria a Cortes en el
seno de las ciudades ya que la finalidad de este sistema era
trasladar el interés de la discusión y el verdadero
conocimiento de los asuntos públicos al foro interno de las
ciudades, ya que el poder delegado de los procuradores era el de
trasladar a las Cortes la propuesta y votarla con arreglo al
mandato contenido en su poder.
En
relación a la competencia de las Cortes, la historiagrafía más
reciente ha recalcado su actuación en diversos campos de la
vida pública: ordenación en el terreno estamental de la
nobleza o de los eclesiásticos y del régimen señorial, en el
tratamiento de las minorías judía y mudejar; cuestiones de política
exterior; juramento de los reyes y príncipes herederos; actuación
de las minorías reales; coordinación de las fuerzas sociales
en Juntas y hermandades; ordenación de la Corte y Consejo Real,
en la Audiencia y Chancillería; en el gobierno territorial y
local, ordenando la condición de las personas y bienes de las
ciudades y villas, así como el gobierno de unas y otras.
Encauzamiento de la vida económica, fomentando o coartando su
desarrollo, según el caso; acuñación de moneda, presión
tributaria y concesión de servicios. Los cuadernos de
peticiones de la Edad Media se ocupan de las cuestiones
indicadas. Sólo las Cortes de la Edad Moderna se limitan a la
formalidad de los juramentos, algunas peticiones sobre el estado
general o de las Indias y la concesión del servicio.
Las
Cortes son un cuerpo que representa al reino como órgano de
negociación y acuerdo entre éste y el rey. Eran los monarcas
los que buscaban la negociación y el acuerdo subsiguiente, de
ahí que las Cortes se reúnan precisamente a convocatoria del
rey y para tratar de las cuestiones que éste propone. A partir
de la Edad Moderna, cuando el gobierno absoluto alcanza su
plenitud, el diálogo con el reino desaparece y las Cortes se
convierten en un mero órgano que autoriza formalmente la
concesión del servicio.
Tanto
el carácter como la naturaleza de las Cortes ha sido tema de
estudio de los historiadores de las Instituciones y del Derecho,
sobre todo en lo que se refiere a las Cortes de Castilla. Nacido
el interés por el estudio de estas asambleas con ocasión de la
reunión de las Cortes de Cádiz y de la promulgación de la
Constitución de 1812, los propios autores de este Código político
buscaron para su obra la autoridad del derecho tradicional y
creyeron encontrar en las Cortes medievales el antecedente y el
modelo de las Cortes del sistema constitucional. Para Martínez
Marina, las antiguas Cortes de los Reinos de Castilla y León
"monumento a la soberanía del pueblo", no habrían
diferido mucho del régimen parlamentario instaurado por la
Constitución de Cádiz.
6. La Hermandad de Castilla
En
la última mitad del siglo XIII no era Castilla el pueblo
inculto y reducido a estrechos límites territoriales de los
primeros tiempos de la reconquista: la toma de Toledo, el
triunfo de las Navas de Tolosa, la conquista de Andalucía,
donde sólo permanecía el reino nazarí de Granada tributario
de los monarcas castellanos, la extensión de las relaciones
exteriores, el desarrollo de la población y la industria así
como el conocimiento cada vez más exacto del derecho público y
del privado habían coadyuvado al cambio de la condición social
del pueblo.
La
asociación entre personas ligadas por un juramento de
fraternidad y ayuda mutua, tal vez derivada de la Gilde germánica,
tuvo en España su manifestación desde el siglo XII en la
formación de hermandades o cofradías, ya de carácter
religiosos, ya de índole profesional y la Hermandad se convirtió
pronto en el instrumento de que se sirvieron los estados de la
sociedad hispano-cristiana de la baja Edad Media para la
afirmación de su solidaridad como grupos sociales y su
intervención como tales en la vida pública. Desde el siglo XII
en el reino castellano-leonés y a partir de la segunda mitad
del siglo XIII en Aragón, los Concejos o Municipios se unían
en Castilla en Hermandades mediante la redacción y aprobación
del correspondiente documento constitutivo regulador de su régimen
interno o Carta de Hermandad. La finalidad de cuidar de la
seguridad de las personas y bienes en el marco de los términos
municipales de los Municipios que se hermanaban, comprometiéndose
a mantener estos por sus propios medios el orden público,
persiguiendo a los malhechores e instituyendo para ello en
Castilla jueces especiales o Alcaldes de Hermandad así como sus
propios grupos de guardas o cuadrillas y agentes armados.
El
recurso a la hermandad como procedimiento de convergencia política
de los municipios castellanos se inscribe dentro de las fórmulas
asociativas propias de la progresiva evolución y madurez de las
sociedades medievales como ha puesto de relieve Alvarez de
Morales. Sea con una finalidad espiritual, comercial o
institucional, la Hermandad responde a una concepción más
desarrollada de las concepciones políticas.
El
profesor Suarez acertó a desglosar de manera clara las diversas
modalidades de Hermandad municipal en el espacio castellano,
estableciendo una tripartición funcional de acuerdo con los
intereses económicos, de orden público u oligárquico, que
inspiran su creación. Los tres tipos de fundamentales de
Hermandad municipal en Castilla son la liga de ciudades
eminentemente mercantiles con intereses económicos comunes
(Hermandad de la Marina de Castilla), la unión de municipios
que, en época de turbulencias o anarquía, defienden a un mismo
tiempo sus privilegios y la seguridad de las comarcas que las
circundan (Hermandades generales de Castilla y León) y, por último,
la asociación de propietarios que crean un cuerpo especial de
guardas para la protección de sus Haciendas (Hermandad Vieja de
Toledo).
Sobre
la naturaleza de la Hermandad y acerca de su carácter expresivo
de la disputa entre los poderes nobiliarios y los municipales
dentro del proceso de maduración institucional de la Corona
castellana. Las Hermandades de Castilla y León, que tan grande
importancia alcanzaron en la Edad Media y que tanto interés
ofrecen para la historia política de España, tuvieron su
origen en el antagonismo que forzosamente había de surgir entre
las organizaciones oligárquicas y los nuevos elementos que
aparecieron en la vida municipal, cuyo proceso, desde los
primeros momentos no son otra cosa que una lucha sin tregua con
los antiguos principios aristocráticos. Esto explica
suficientemente las enormes dificultades que se opusieron a su
desarrollo y demuestra en que modo les fue menester a los
Municipios todo el tesón y toda la energía que mostraron en la
contienda hasta lograr erigirse en un poder al par del de los
nobles y, en ocasiones, superior al de los mismos reyes.
La
causa inmediata que produjo el nacimiento de la Hermandad
aparece bien clara: es la debilidad, más temporal que
permanente, de la monarquía. La Hermandad castellana es un fenómeno
histórico-jurídico y el estudio de su génesis histórico-institucional
se corresponde con una circunstancias espacio-temporales muy nítidas
desde un principio: la incorporación de la vertiente
septentrional del Sistema Central peninsular al reino
castellano-leonés. La solución a la situación de inseguridad
sería aplicar los privilegios de que disponían los caballeros
villanos para defender la vasta riqueza comunal de los concejos.
La federación de varias municipalidades, al objeto de mantener
la integridad de las cartas forales contra toda clase de
enemigos, procurando al mismo tiempo la conservación de los
derechos de la corona y la defensa a todo trance de los
privilegios concejiles. En este concepto la acción del elemento
popular tomaba considerables proporciones con el establecimiento
de las hermandades, mejorando sus condiciones de resistencia
contra los propósitos absorbentes de la corona y aun abriendo
camino para nuevas conquistas.
Con
respecto a la protección individual a los hombres de concejo,
consagraban de nuevo los estatutos de las hermandades el derecho
otorgado a todo ciudadano de no poder ser condenado sino por
sentencia de sus propios jueces, después de ser oído en juicio
con arreglo a fuero. El espíritu democrático de la constitución
castellana nunca reconoció la voluntad del príncipe como
fuente de derecho y en consecuencia, atentar contra la vida, la
libertad o la hacienda de cualquier ciudadano, en virtud de una
orden real, era considerado como delito, cuya responsabilidad
debía recaer sobre los que se prestasen a ser instrumentos de
un acto ilegal y tiránico.
Para
completar el pensamiento político de las hermandades y
satisfacer las exigencias del momento histórico en que tuvieron
origen, era necesario, además de sostener enérgicamente los
derechos populares contra la corona, reprimir también por medio
de la protección concejil los ataques que pudieran intentarse
por parte de la nobleza, institución menos temible, por
constante rival de las municipalidades. Cuando no se respetaba
la ley se hacía necesaria la inmediata defensa y el empleo de
la fuerza concejil en causa propia, consagrándose en los
estatutos de la hermandad como ejercicio de un derecho la guerra
privada con el carácter de medio directo y lícito de obtener
justicia.
Todos
los oficiales de justicia, jueces, alcaldes y merinos reales
juraban cumplir los estatutos de la Hermandad. Los confederados
dictaron reglas para completar el deber de mutua defensa a que
estaban obligados. Cuando un concejo o particular invocaba
socorro contra un desafuero, la milicia concejil requerida al
efecto debía ponerse inmediatamente en campaña, acudiendo al
sitio del peligro por jornadas de cinco leguas al menos, hasta
posibilitar el socorro.
Tales
eran el carácter, las tendencias y organización especial de
las hermandades de Castilla, a través de las que el elemento
democrático pretendió construir un dique al desarrollo
excesivo del poder real, y sacar incólumes las libertades
populares representadas por los privilegios municipales. Ya en
los primeros tiempos de la minoría de Fernando IV, en 1295 se
habían constituido las diversas hermandades de carácter
general, como la Hermandad de los Concejos del Reino de Castilla
y la Hermandad de los Concejos de la Extremadura castellana y
del Arzobispado de Toledo, las cuales fueron reconocidas y
confirmadas por las Cortes de Valladolid de 1295. En las Cortes
de Burgos de 1315, reunidas por los tutores del rey menor, los
estamentos constituyeron una amplia Hermandad integrada por
todos los fijosdalgo y Concejos del reino para salvaguardar sus
privilegios y libertades, al mejor servicio del rey meno y el
cumplimiento de la justicia, pero en las Cortes de Valladolid de
1325, Alfonso XI, ya mayor de edad, a pesar de confirmar los
derechos, usos y privilegios de los estados, exceptuó de esta
confirmación todo lo que se refiriese a Hermandades, debido al
recelo que observaba frente a estas uniones de estamentos.
A
pesar de ello las hermandades no fueron disueltas y, si bien
Juan I, en las Cortes de Guadalajara de 1390 prohibió a nobles
y Concejos asociarse en ayuntamientos y ligas, las Hermandades
castellanas renacieron en ocasión de diversas crisis de poder
político, como sucedió en el turbulento reinado de Enrique IV
(1454-1474), durante la cual se constituyó en 1465 una
hermandad de los Concejos de León y Castilla.
Las primeras manifestaciones contra los fueros municipales sucedieron a
mediados del siglo XIII y continuarán sin descanso, de manera
encubierta, tomando cada vez mayores proporciones, hasta
estallar como guerra abierta dos siglos y medio más tarde, bajo
el primer monarca de la dinastía austríaca.
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