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El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Senador de Izquierda Unida por la Comunidad Autónoma de Les Illes Balears, Manuel Cámara Fernández, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Senado, presenta la siguiente PROPOSICION DE LEY de modificación del artículo 81, del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y de los artículos 8.1 y 8.2 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, para su debate en el Pleno de la Cámara. ANTECEDENTES - Constitución Española, 1978 - Ley Orgánica de Libertad Sindical - Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, texto refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores - Sentencia Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional de fecha de 2 de febrero de 2001, 17/2001 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. El Senado aprobó el pasado 28 de noviembre por unanimidad la siguiente moción: "El Senado insta al Gobierno a que, en el plazo más breve posible, estudie la forma de poner en marcha las medidas necesarias para considerar el correo electrónico e internet como instrumentos de comunicación e información de los trabajadores con sus representantes sindicales y viceversa, siempre que la actividad y características generales de las empresas lo permitan, facilitando el acceso de los trabajadores y sus representantes sindicales al correo electrónico e internet en la empresa, con garantía de inviolabilidad de las comunicaciones conforme al marco legal vigente". Cercanos los seis meses desde esa aprobación, se sigue judicializándose la vida laboral ante la falta de concreción normativa del legislador. II. Los trabajadores
gozan del derecho al secreto a las comunicaciones incluso cuando están
en la empresa, si bien su derecho fundamental puede sufrir restricciones
en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado
desenvolvimiento de la actividad productiva. El desarrollo tecnológico ha cambiado
en poco tiempo los medios que se utilizan normalmente en las comunicaciones
afectando tanto a las empresas como a los trabajadores, por lo que algunos
párrafos de la ley que regulan el uso de los mismos en el seno de las
empresas por los trabajadores y sus representantes, no se corresponden
con la realidad social del tiempo en que vivimos y precisan de una adecuación
en el tiempo. La interceptación ilegal de las comunicaciones
podría dar lugar a distintas acciones por parte del trabajador: civiles,
basadas en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Honor, la Intimidad
y la Propia Imagen; del orden laboral, de acuerdo con la Ley de Infracciones
y Sanciones del Orden Social, siguiendo el procedimiento especial para
tutela de derechos fundamentales previsto, en el Capítulo XI del Real
Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144 Y 1563), por
el que se aprueba la Ley de Procedimiento Laboral; e incluso penales,
al poder constituir un delito de interceptación ilegal de las comunicaciones
previsto en el Código Penal y perseguible sólo a instancia de parte, en
este caso por el trabajador (art. 201 Código Penal). Todas estas acciones
han sido respaldadas por lo tribunales ante interceptaciones ilegales
de las comunicaciones de los trabajadores por parte de las empresas.
A la luz de la interpretación del artículo
18.3 de la Constitución y de los Tribunales Ordinarios, y del estudio
de la Legislación, resulta patente que el correo electrónico es un medio
de comunicación amparado por el derecho fundamental al secreto en las
comunicaciones por tratarse de un "canal cerrado", que genera claras expectativas
de secreto, ya que para acceder al mensaje se precisan una serie de acciones
conscientes dirigidas a su apertura (por el destinatario) o interceptación
(por terceros). En cuanto a la prohibición del uso del
correo electrónico de la empresa para fines que puedan dar lugar a responsabilidad
del empresario, como en el caso de insertar ficheros protegidos por derechos
de propiedad intelectual, bastaría con introducir algún tipo de cláusula
entre las condiciones de uso del correo electrónico. En el caso de que efectivamente sucediera
ese abuso del correo electrónico de la empresa, y dependiendo de la gravedad
de la acción, se trataría de un abuso de la buena
fe que debe presidir las relaciones laborales, con las consecuencias jurídicas
que deban derivarse de ello. Sin embargo, la sospecha de que este tipo
de material ha sido introducido en el sistema de correo electrónico de
la empresa mediante la inclusión de ficheros no es suficiente base jurídica
para autorizar un registro del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.
Recuérdese que el correo electrónico
está protegido por el derecho fundamental al secreto en las comunicaciones,
y es de configuración más estricta que el derecho a la intimidad. En último
término, nunca podría realizarse un control de ese mensaje con garantías
inferiores a las establecidas en ese artículo del Estatuto de los Trabajadores.
Sólo "en casos muy excepcionales sería
razonable un control sistemático del contenido de los mensajes, cuando
el objeto de la empresa así lo impusiera. Téngase en cuenta en estos casos
la jurisprudencia sobre grabación de conversaciones. En primer lugar,
es preciso ponderar si efectivamente la especial naturaleza de la empresa
requiere el control o conservación de los mensajes de correo electrónico.
En segundo lugar es fundamental mantener informados a los empleados de
la política que va a adoptar la empresa, y de cómo se va a llevar a cabo
el control del correo electrónico. Finalmente, debe ponerse a disposición
de los trabajadores otros medios de comunicación que sean 'limpios', es
decir, que no van a ser interceptados por la empresa. No resultaría razonable,
y sería contrario a la doctrina del Tribunal Constitucional que el control
fuera tal que no existiera derecho al secreto en las comunicaciones de
los trabajadores en la empresa. III.
Fundamentos jurídicos relativos al secreto de las comunicaciones El correo electrónico es un medio de
comunicación protegido por el derecho al secreto en las comunicaciones
(Art. 18.3 C.E.). Primeramente el derecho fundamental que protege el correo electrónico no es la intimidad, sino el derecho al secreto en las comunicaciones. El derecho al secreto en las comunicaciones
es un derecho subjetivo que es inmediatamente
exigible frente a los poderes públicos y privados. Se trata de un derecho
de defensa frente a terceros, que se concreta en la imposibilidad de interceptar
una comunicación si no es a través del cauce previsto en la Constitución. "El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin
su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo
electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte
sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra
señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno
a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses". Art.
197 del Código Penal. El derecho al secreto de las comunicaciones
se refiere a cualquier procedimiento de comunicación privada. La Constitución
menciona las más habituales: las postales, telegráficas y telefónicas,
pero no ha restringido este derecho a ninguna de las formas posibles.
El propio Tribunal Constitucional ha establecido que el secreto a las
comunicaciones garantiza la impenetrabilidad de las comunicaciones con
eficacia "erga omnes" sin distinguir el cauce tecnológico de las comunicaciones
(STC 34/1996, de 11 de marzo [RTC19961996,34]). El Tribunal Constitucional
ha relativizado el concepto de comunicación al establecer que "sea cual
sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación la norma constitucional
se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros
(públicos o privados, el derecho posee eficacia "erga omnes") ajenos a
la comunicación misma (STC 114/1984, de 29 de noviembre). El secreto a las comunicaciones se garantiza
independientemente de la titularidad del medio a través del cual se realiza
la comunicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
24 de agosto de 1998 (TEDH 1998, 40) núm. 872/1997, caso Lambert c. Francia.
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Baleares 17/1998, de 3 de febrero (AC 1998,933), inadmite como prueba
la grabación de una conversación entre dos personas gracias a un dispositivo
colocado en el teléfono para este fin a su dueña. La Audiencia establece
que se trata de una prueba ilícita, al tratarse de la grabación de una
conversación por un tercero, aún cuando el tercero es la dueña del teléfono
a través del cual se realiza la comunicación. El estudio de la consideración de "comunicaciones"
por la Jurisprudencia permite concluir que es objeto de la más amplia
interpretación. La garantía del derecho fundamental no depende de la titularidad
del medio a través del cual se produce la comunicación, sino que es independiente
de la titularidad del soporte. La expectativa de secreto puede ser
muy útil para dilucidar cuándo nos encontramos ante una comunicación tutelada
por el derecho fundamental del art. 18.3 de la Constitución y cuando ante
una comunicación que no cumple los requisitos necesarios para garantizar
esa protección. El secreto ampara el mensaje, sea cual
sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma
al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. La celebración de un contrato de trabajo
no implica la privación de los derechos que la Constitución le reconoce
como ciudadano al trabajador (STC 88/1985, de 19 de julio [rtc 1985,88]). De la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
puede deducirse que, ante el conflicto entre los derechos fundamentales
de los trabajadores y los poderes del empresario, el Tribunal Constitucional
fija una regla de preferencia condicionada a favor de los primeros, que
se imponen a los segundos siempre que se ejerciten de buena fe, y en tanto
en cuanto, del propio objeto del contrato no se derive necesariamente
la restricción del derecho fundamental. (STC 92/1992, de 11 de junio [RTC
1992,92] y STC 208/1993, de 28 de junio [RTC 1993,208]). Los tribunales no aceptan el argumento
de que la titularidad de las líneas por parte de la empresa permita interceptar
la comunicación que se realiza a través de ellas. Es decir, no aceptan
que el empresario sea un tercero cualificado, que al poseer los medios
a través de los cuales se realizan las comunicaciones, pueda acceder legítimamente
a éstas sin cortapisas. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona
de 31 de julio de 1998, establece que "la titularidad del aparato telefónico
no autoriza la intromisión en las conversaciones que con él se realicen,
pues lo protegido es el secreto de las comunicaciones, no solamente las
del titular del aparato". El acto consciente de intromisión es
lo contrario a derecho, independientemente de la facilidad técnica para
realizarlo. Finalmente, los tribunales entienden que las leyes han de interpretarse dentro de la realidad social del tiempo en que vivimos y entienden que determinados artículos han de verse bajo un prisma más amplio que el que en su día le dieron los legisladores. Así en la Sentencia de la Audiencia Nacional 17/2001, de fecha 2-2-2001, en el caso de CCOO frente al BBVA específica sobre el uso de los trabajadores y del sindicato del correo electrónico en esa empresa, interpreta los artículos 18, 20 y 28 de la Norma Básica del Estado y el artículo 8 de la LOLS, declarando "el derecho del Sindicato y de sus Secciones Sindicales en las empresas del Grupo BBVA a transmitir noticias de interés sindical a sus afiliados y a los trabajadores en general a través del correo electrónico", al mismo tiempo que desestima la pretensión empresarial de prohibir su uso alegando la propiedad del medio.
Artículo Único
Uno. Se hace una nueva redacción
del artículo 81 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo,.que
quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 81
"En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características
lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del
Comité de Empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades
y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de
anuncios, asimismo cuando en las empresas estén suficientemente
implantadas las Nuevas Tecnología de la Información, se les facilitará
un lugar en la intranet de la empresa y los medios técnicos necesarios
para garantizar la comunicación electrónica entre trabajadores y representación
legal. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad
laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo." Dos. Se hace una nueva redacción del
artículo 8.1.c) de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8.1 c) "Recibir la información que le remita su sindicato a través de todos los medios de comunicación existentes en cada momento. En aquellas empresas cuyo desarrollo tecnológico lo permita, para garantizar que los trabajadores que no dispongan de buzón personal de correo electrónico tengan acceso a la información sindical a través de la red, se habilitarán en los lugares comunes los medios técnicos necesarios para posibilitar su acceso". Tres. Se da una nueva redacción al Art.
8.2. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85 de 2 de agosto, que
quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 8.2 "Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, el sindicato y sus secciones sindicales tendrán derecho a dirigirse a los mismos, en sus respectivos puestos de trabajo, por medio del correo electrónico (E-mail), la empresa pondrá igualmente a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores, en aquellas empresas cuya actividad lo permita se facilitará un lugar en la intranet de la empresa, un buzón sindical de libre acceso en la empresa y los medios electrónicos necesarios para garantizar la libre comunicación electrónica". Palacio del Senado, 9 de mayo de 2001 |