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JUVENTUDES |
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-El Pactismo- Xosé Estévez Han llegado a mis oídos ecos críticos sobre mi artículo, «Invocación a la sobe- ranía». Me asalta una leve sospecha de que no ha sido comprendido en su esencial fondo temático, en gran parte, debido a la inadecuada inserción descontextualizada de la frase, pretendidamente sintética, subrayada en negrilla. Por ello, me atrevo a desgranar una serie de consideraciones y espero que el lector las contextualice correctamente, recogiendo el grano y desechando la paja. Es un hecho incontestable y fehaciente que la vida en sociedad requiere ineludiblemente convenciones y contratos. Desde el matrimonio, la vida familiar, el plano de la política hasta llegar al mundo del trabajo el pacto forma parte de las relaciones interpersonales y ciudadanas. Me atrevería a afirmar que, incluso en las relaciones más íntimas intrapersonales, funciona el contrato y en el momento en que éste sufre conatos de ruptura se producen disfunciones y trastornos sicosomáticos. En algunas sociedades la presencia del pactismo en el terreno jurídico-político ha sido un fenómeno evidente en su funcionamiento y tal es el caso de la vasca, fenómeno derivado, según algunos tratadistas, del viejo derecho pirenaico. La teoría del pactismo se enunciaría resumidamente de la siguiente manera. Entre los gobernantes y los gobernados existe un contrato tácito o explícito por el cual los primeros deben ejercer su labor en función del bien común de los segundos. En el caso de que no suceda así, los gobernados tienen derecho a romper el contrato, es decir, «desnaturalizarse» de la obediencia al gobernante, deponerlo y suscribir un nuevo pacto con otro. Aplicada la teoría a los territorios vascos entrañaba la incorporación de cada uno a la Corona mediante un contrato, lo que originaba tres consecuencias lógicas: cada parte contratante poseía la capacidad de voluntaria adhesión, de libre ruptura y de ejercicio de soberanía compartida en el respectivo territorio. Está claro que esta teoría se adelantó a las reflexiones de Locke, Montesquieu o Rousseau y funcionó en las relaciones de los diferentes territorios vascos con la Corona de Castilla, especialmente durante la época de los Trastámaras y los Austrias, es decir, de los siglos XIV al XVIII. La llegada de los Borbones, con Felipe V, en el año 1700, supondría un constante deterioro en la continuación del pactismo hasta llegar a la ruptura definitiva en 1876 con la abolición foral firmada por rey Alfonso XII y Cánovas del Castillo como presidente del Consejo de Ministros. Si nos circunscribimos al pactismo que imperaba en la relaciones entre el territorio guipuzcoano y la Corona de Castilla, por ser el caso que mejor conozco y he estudiado, nos encontramos con una larga tradición de aceptación normalizada, que resultaría inaudita actualmente a los sordos oídos del cerrilismo centralista hispano. Una larga, aunque no exhaustiva, nómina de los tratadistas guipuzcoanos más significativos, consideraban como verdad inconcusa la incorporación de la provincia a Castilla mediante un pacto sellado en el año 1200 durante el reinado de Alfonso VIII, a pesar de que tal contrato escrito nunca se había encontrado y las autoridades provinciales realizaron intensos esfuerzos en su minuciosa búsqueda, sufriendo algún engaño como el protagonizado por el desaprensivo Lupián Zapata. Ello conllevaba el ejercicio de la soberanía compartida entre la Corona, incardinada en la figura del rey, y la Provincia, representada por las autoridades del territorio, entre las que se encontraba un delegado regio, el Corregidor. El régimen foral sería la estructura jurídico-político-administrativa, que garantizaría y simbolizaría el pactismo y la cosoberanía. Martín de Aguirre, el bachiller Juan Martínez de Zaldibia y el mismo Estaban de Garibay, cronista y apologeta de Felipe II, en siglo XVI afirmaban con rotundidad la adhesión voluntaria de Gipuzkoa a Castilla a través del procedimiento pactista. La misma opinión sustentaban en el Siglo XVII Baltasar de Echave, un zumaiarra desde Méjico, Miguel de Zabaleta, Lope de Isasti en su "Compendio historial", Miguel de Abendaño, Fray Bernardino de Iñurigarro, el anónimo Com- pendio Guipuzcoano de 1687, depositado en la colección Vargas Ponce de la Real Academia de la Historia, Fray Juan de Luzuriaga, desde tierras mejicanas, y la nueva Recopilación Foral de 1696, obra del jurisconsulto tolosarra, D. Miguel de Aranburu, que fue confirmada por el última monarca habsbúrgico, Carlos II. Dos tratadistas del siglo XVIII de la talla del jesuita andoaindarra, Manuel del Larramendi, o el jurista y secretario de la Provincia, Ber- nabé Antonio de Egaña, siguen la misma tesis. Ya en el siglo XIX el historiador y corregidor de la Provincia, Pablo Gorosabel, de ideología liberal, y por tanto, personaje no sospechoso de filofuerismo dedica en su "Noticia de las cosas memorables de Guipúzcoa" a la incorporación voluntaria de Provincia a Castilla un extenso, detallado y harto elocuente párrafo en el mismo sentido que los tratadistas antes mencionados. Sin embargo, lo más sorprendente y a la vez contundente de este asunto se ubica en que la otra parte contratante, es decir, los diferentes reyes de la Corona de Castilla nunca pusieron en entredicho la existencia de este pacto originario y fue aceptado como un hecho irrefutable, tanto por la propia realeza como por los cronistas y panegiristas de la monarquía. Además, y en honor a la verdad, durante la monarquía de los Austrias, cuyo funcionamiento práctico fue federalista como afirmaba el gran historiador recientemente fallecido, D. Antonio Domínguez Ortiz, las relaciones entre la provincia de Gipuzkoa y la Corona de Castilla, pueden calificarse de fluidas, pacíficas y normales, salvo casos muy puntuales como en 1520. Esta también es la tesis que subyace en la reciente obra de otro gran historiador e hispanista bri- tánico, Henry Kamen, "Imperio. La forja de España como potencia mundial". Añadiría, incluso, que el apoyo de una gran mayoría de prohombres guipuzcoanos, entre ellos el padre de Ignacio de Loyola, supuso un pilar fundamental para el asentamiento en el trono castellano de los Reyes Católicos, durante el contencioso sucesorio entablado a partir de 1474 frente a Juana La Beltraneja, apoyada por Portugal y Francia. En suma, la libre incorporación pactada, asumida y aceptada suscitó adhesiones y concitó voluntades, mientras que la forzada imposición genera conflicto, descontento y animadversión. En definitiva, la historia demuestra la existencia del contractualismo como un procedimiento eficaz de relaciones fluidas y pacíficas entre los pueblos. Pero pasemos al presente. El plan propuesto por el lehendakari Ibarretxe no hace más que empalmar con la tradición histórica de pacto y cosoberanía. Por tanto, desconocen su propia historia los ensayistas hispanos que han alzado ferozmente su voz contra él, salvo honrosas excepciones. Debieran mirarse en el cristal de su pasado, pero sus manías antiperiféricas arrojan al reino satánico de las tinieblas todo lo que no está en consonancia con sus constantes pretensiones uniformadoras. Padecen, además, un alto y alevoso índice de analfabetismo funcional al no entender un texto. Donde dice «status» leen «estado», «libre asociación» lo interpretan como «independencia» y «consulta popular» la asimilan a «referéndum». Las deficiencias hermenéuticas que achacan a los alumnos del bachillerato Logse, las padecen con creces sus anteojeras, ornadas de prejuicios. Sin embargo, la histo- ria nunca debe tomarse al pie de la letra. Puede servir como modelo o paradigma para entender el presente y encauzar el futuro. Enseña amorosamente, pero no obliga guardiacivilmente. Por tanto, de cara a la palpitante actualidad habría que debatir otras cuestiones importantes. La primera sería que todo pacto exige una igualdad de condiciones entre las partes contratantes. ¿Existe en la actualidad esa coyuntura? Semeja que uno de los pactantes está encaramado en un pedestal de prepotencia y sordera. La segunda cuestión a discutir, partiendo ya desde un determinado posicionamiento, consistiría en analizar si la propuesta de Ibarretxe encaja en el orde- namiento constitucional actual, como sostiene algún constitucionalista en la órbita del PP como Herrero de Miñón, o precisaría un cambio constitucional, dado que la Carta Magna de 1978 cierra toda posibilidad de encaje, como afirma otro ilustre profesor de Derecho como Pérez Royo. El tercer problema que se presenta, a mi entender el más peliagudo, es si en la vigente tesitura la propuesta citada colma las aspiraciones de autogobierno y de soberanía de la mayoría de los vascos. La única fórmula lógica y legítima para saberlo consistiría en utilizar un procedimiento normal y consubstancial a uno de los principios básicos de cualquier democracia que se precie de tal, el de la soberanía nacional, una consulta popular o un referéndum. Finalmente, cualquier evento jurídico-político que afecte esencialmente al destino soberano de un pueblo exige la aplicación de un derecho universal y democrático, el de la autodeterminación de los pueblos. Este derecho ya se ha utilizado en otras latitudes desde su explicitación tras la I Guerra Mundial y su inclusión en la normativa de las relaciones internacionales a cargo de la Sociedad de Naciones primero y más tarde de la ONU. -
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