Ecologistas en Acción interpone un recurso de alzada por defecto de forma, contra los parques eólicos Bardales I y II  
(Ecologistas en Acción de Guadalajara. 9 de febrero de 2004)


Ecologistas en Acción de Guadalajara, ha interpuesto un recurso de alzada contra la Declaracion de Impacto Ambiental (DIA) positiva, de los parques eólicos Bardales I y II, en los términos municipales de Luzaga, Alcolea del Pinar y Hortezuela de Ocen, por entender que existen claros indicios de defecto de forma, argumentado en las alegaciones del recurso que a continuación le enviamos integramente.

Así mismo, vamos a distribuir a todos los ciudadanos interesados este recurso, para que se presente de forma masiva ante la Dirección General de Calidad Ambiental.

Recordamos que las DIA´s positivas se publicaron con fecha 26 de enero de 2004 en el DOCM. núm. 11, las resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre Declaración de Impacto Ambiental (DIA.) de los proyectos denominados Parques Eólicos Bardales I y II, cuyo promotor es NEG MICON, S.A.. Dichas DIA´s, dejan de manifiesto la falta de rigor del organismo que las emite, ya que modifica en más de un 60 % el proyecto inicial con tal de concluir de forma viable, a excepción de la viabilidad de las líneas eléctricas de evacuación. Se asume la presencia de cantidad de especies protegidas, tanto de fauna como de flora, y se reconoce el alto valor natural de la zona.

Así mismo, Ecologistas en Acción considera necesario y oportuno el posicionamiento del Ayuntamiento de Luzaga, instando a los otros dos ayuntamientos afectados a que se nieguen a dar licencia de obra y actividad, ya que de esta forma, quedaría inhabilitado el proyecto de instalación de aerogeneradores en esta zona, cuyos vecinos y la propia Plataforma Eólica Provincial, daba como impactantes e inviables.

Ecologistas en Acción insiste en la producción de energias alternativas, pero compatibles con el medio ambiente, para ello se posicionó a través de la propuesta de ubicación de aerogeneradores presentada en común por más de una docena de organizaciones culturales, ecologistas, políticas y vecinales, con el fin de plantear una opción digna y limpia para la energía eólica. En estos momentos la presión de las grandes compañías eléctricas, esta debilitando el posicionamiento regional, como prueba estas DIA´s, de Bardales I y II, y anunciamos nuestra intención de RECURRIR TODAS LAS DIA´s que se emitan fuera de la propuesta eólica provincial.

 

 
RECURSO DE ALZADA  

ECOLOGISTAS EN ACCION DE GUADALAJARA con CIF G-19132968 , y domicilio en Guadalajara, calle BENITO CHAVARRI, 10 2ª -ATENEO MUNICIPAL, C.P19.001, en su propio nombre, ante la DIRECCION GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, comparezco y DIGO:

I.- Que con fecha 26 de enero de 2004 han sido publicadas en el DOCM. núm. 11, resoluciones de fecha 17 de diciembre de 2003 de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre Declaración de Impacto Ambiental (DIA.) de los proyectos denominados Parques Eólicos Bardales I y II, cuyo promotor es NEG MICON, S.A., en los términos municipales de Luzaga, Hortezuela de Océn, Anguita y Alcolea del Pinar (Guadalajara), por las que se consideran ambientalmente viables las construcciones de los parques eólicos, condicionadas a las determinaciones de las DIA. y a las de sus líneas eléctricas de evacuación, objeto de un procedimiento de evaluación ambiental posterior.

II.- En el plazo que confiere el Art. 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, no encontrando ajustadas a derecho las resoluciones de 17 de diciembre de 2003, vengo por medio del presente a interponer contra las mismas, de forma acumulada, RECURSO DE ALZADA, sobre la base de las siguientes

ALEGACIONES

PREVIA.- Se interpone el recurso contra los actos de trámite consistentes en las declaraciones de impacto ambiental por ser éstas decisorias tanto directa como indirectamente del proyecto principal y haber producido indefensión, perjudicando los derechos e intereses legítimos del recurrente y el interés general, de conformidad a lo que se establece en el Art. 107.1 de la Ley 30/1992, fundado todo ello en la causa de nulidad del Art. 62.2, al haberse vulnerado lo dispuesto para el tramite de alegaciones y, de forma subsidiaria, por ser anulables al contener defectos de forma al carecer de los requisitos formales indispensables dicho trámite, como se establece en el Art. 63.2 de la misma Ley.

Los actos procedimentales o de trámite, como los ahora recurridos, gozan de causa propia, lo que les hace anulables independientemente de la resolución final, por lo que el procedimiento no es más que el cauce necesario para la producción de actos administrativos, sosteniéndose en nuestra jurisprudencia que el procedimiento garantiza a la vez la posibilidad de acierto y eficacia en la Administración y los derechos de los particulares afectados por los actos administrativos, lo que hace necesaria declarar su nulidad.

PRIMERA.- Publicados con fecha 3 de marzo de 2003 en el DOCM. anuncios de 11 de febrero de 2003 por los que se sometían a información pública los Proyectos Técnicos y los Estudios de Impacto Ambiental (EIA.) de los parques eólicos Bardales I y II, en el plazo y forma conferidos en los citados anuncios, fue presentado por el recurrente escrito de alegaciones, comprensivo de hechos y fundamentación jurídica relativa a dichos Proyectos y a los EIA.

Cumplido el plazo de información pública sin que conste en las resoluciones de 17 de diciembre de 2003 haberse presentado alegaciones por el recurrente, pues no se hace mención a su formalización, la Dirección General de Calidad Ambiental ha vulnerado el derecho que, conforme al Art. 35 e) de la Ley 30/1992, corresponde a los ciudadanos, cual es el de formular alegaciones que, en este caso, aún habiéndose realizado en tiempo y forma no se han tenido en cuenta, como se desprende de la falta de mención a las del recurrente.

La comparecencia del recurrente en el trámite de información pública efectuando alegaciones comporta el derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que si bien puede realizarse de forma común no ha tenido en cuenta su propia especificidad y concreción, ya que difieren y no son substancialmente iguales de otras que sí constan como efectuadas.

El defecto invalidante conforma un vicio de nulidad de pleno derecho de los previstos en el Art. 62.2 de la Ley que priva de eficacia a las Declaraciones de Impacto Ambiental de los parques eólicos Bardales I y II, acorde con el contenido del apartado 3 del Art. 86 de la Ley, al haberse omitido la respuesta razonada a que tiene derecho todo alegante, que ha debido efectuarse en la publicación de las resoluciones o personalmente.

SEGUNDA.- La exigencia constitucional del Art. 105 c) de la Carta Magna, a que hacen referencia los elementos formales del procedimiento administrativo, que no se limita a la mera ordenación de la acción administrativa, pues constituye un vínculo de naturaleza jurídica garantista de los derechos del administrado como parte del procedimiento, debiendo configurarse éste de forma sucesiva bajo los principios de legalidad y carácter reglado para la consecución de una resolución final de relativa autonomía respecto de los actos de trámite, como son las Declaraciones de Impacto Ambiental, comporta la ineludible exigencia de subsanar el tramite de audiencia en el procedimiento, que ha quedado vacío de contenido por el hecho de no haberse tenido en cuenta la presentación de las alegaciones del recurrente, pues bajo la profusa mención genérica e innominada de los sujetos que las han formulado no puede quedar desamparado el derecho personal contenido en dicho artículo, ya que su intervención en el procedimiento y el escrito en su día presentado lo fueron con carácter nominal, individual y particularizado.

Con independencia del valor que pudiera darse a las alegaciones presentadas por el recurrente, la Administración ha debido tenerlas por presentadas y, por supuesto, estudiar su contenido, ya que de no hacerlo, como se desprende de las resoluciones publicadas, la eficacia del trámite es nula, debiéndose decidir todas las cuestiones planteadas por el interesado, lo que no consta, quedando obligada específicamente a tomarlas en consideración, en un sentido o en otro, so pena de incongruencia determinante de nulidad de la resolución final que pueda dictarse (Art. 89 Ley 30/1992).

La infracción procedimental que comporta no haber sido oído en el tramite de información pública, de no acordarse la nulidad absoluta del procedimiento, de forma subsidiaria conlleva la de las actuaciones por vicio de forma invalidante, requiriéndose para su subsanación la apertura de un nuevo trámite de audiencia para alegaciones, al haberse privado al recurrente de forma indirecta de su derecho, imposibilitando introducir en el expediente los elementos fácticos y jurídicos que la Administración debía tener en cuenta antes de producirse el acto definitivo, cual es la resolución que en su día deberá recaer, autorizando o no el proyecto.

El vicio de forma debe determinar la anulación del acto toda vez que no es posible conocer si la decisión o resolución final es correcta porque, precisamente, la infracción formal cometida ha sustraído elementos de juicio necesarios para una valoración justa de la resolución que deba dictarse, siendo evidente la existencia del defecto advertido, de verdadera y trascendental importancia invalidante. (Art. 63.2).

Por lo expuesto,

SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra las resoluciones de 17 de diciembre de 2003, por las que se declaran ambientalmente viables las construcciónes de los parques eólicos Bardales I y II, lo admita y, acorde con las alegaciones contenidas en el cuerpo del mismo, acuerde dictar otras por las que estimándolo se proceda a declarar nulas de pleno derecho las resoluciones aprobatorias o, subsidiariamente, declarar su nulidad por defectos de forma invalidantes, retrotrayendo lo actuado en el expediente administrativo al momento inmediatamente anterior al acto nulo, con apertura de nuevo periodo para alegaciones.

OTROSI DIGO: Que interpuesto el recurso ante el órgano que ha dictado los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 114. 2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

SOLICITO: Acuerde remitirlo al órgano competente para resolverlo, con su informe y la copia completa y ordenada del expediente.

En Guadalajara , a nueve de febrero de dos mil cuatro.

SR. DIRECTOR GENERAL DE CALIDAD AMBIENTAL.

CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JCCM.

C/ Quintanar de la Orden, s/n 45071.- Toledo

 
 
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