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Sentencia del TSJ de Castilla y León anulando la modificación del PGOU para el Centro Comercial del Área Homogénea 11

Texto de la sentencia de 27 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León

Jueves 4 de abril de 2013

SENTENCIA Nº 554

ILMOS. SRES.
PRESIDENTA DE LA SALA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que resolvió aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 11 de Suelo Urbanizable No Delimitado «Prado Palacio-Berrocal» (si bien con carácter previo a su publicación el Ayuntamiento debía presentar un Texto Refundido que incorporase la documentación remitida el 22 de mayo de 2009), Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 229 del 30 de noviembre siguiente, así como la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, hecha pública por resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de esa Consejería.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendida por la Letrada Sra. Gallego Mañueco.

Como demandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Como codemandadas: El Ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Lavín Deza, y la sociedad mercantil LOTHOLDERS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Herrera y defendida por el Letrado Sr. Puentes Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, anulabilidad o ser contrario a derecho de la Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 11 de Suelo Urbanizable No Delimitado «Prado Palacio-Berrocal», así como la de la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid en el Área Homogénea 11, Prado Berrocal, promovida por el Ayuntamiento de Valladolid, hecha pública por Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de la Consejería de Medio Ambiente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
En el escrito de contestación de la sociedad codemandada LOTHOLDERS, S.L., con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Valladolid, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Fomento 2195/2009, de 18 de septiembre, con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba se dio traslado a las partes para formular conclusiones, trámite en el que todas ellas han presentado escrito con las que han considerado oportunas.

CUARTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veintiuno de marzo.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid recurso contencioso administrativo contra la Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que resolvió aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid en el Área Homogénea 11 de Suelo Urbanizable No Delimitado «Prado Palacio-Berrocal» (si bien con carácter previo a su publicación el Ayuntamiento debía presentar un Texto Refundido que incorporase la documentación remitida el 22 de mayo de 2009), Orden que se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León nº 229 del 30 de noviembre siguiente, así como contra la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, hecha pública por resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de esa Consejería, pretende la Asociación recurrente que se declaren nulas, anulables o contrarias a derecho la Orden y la Decisión impugnadas, pretensión que basa en distintos motivos y que según es ya posible adelantar debe ser estimada.

SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación del presente recurso hay que empezar señalando, extremo que no es controvertido, que el objeto de la Modificación puntual litigiosa es el cambio del uso global del Área Homogénea 11, de Industrial a Mixto (70% Industrial – 30% Terciario), permaneciendo el resto de parámetros invariables, y que el fin perseguido es el establecimiento de una reserva de aproximadamente 250.000 m² de superficie y 120.000 m² de edificabilidad, que posibilite la implantación de un gran establecimiento comercial, de iniciativa y control público (antecedente de hecho segundo de la Orden recurrida). Dicho esto y en relación con el primer motivo del recurso, el referido a si la Modificación de autos debió o no ser sometida a evaluación ambiental, hay que dejar claro, uno, que la respuesta ha de ser negativa en la parte que cabría denominar “industrial”, pues en efecto en aquélla se reduce o rebaja el porcentaje de ese uso del suelo que ya se contemplaba con anterioridad, en el PGOU modificado (de un 63,17% a un 44,19%), y dos, que las cosas son distintas por el contrario en la parte relativa al uso terciario, uso que no se preveía antes y que a resultas de la Modificación aquí discutida pasa a tener sobre un uso global del 30% un porcentaje del 17,58%, de manera que se incluye en el sector, de forma totalmente novedosa, o sea, desde un cero previo, una parcela para parque comercial de unos 250.000 m² de superficie y 120.000 m² edificables aproximadamente, incluyendo los usos de talleres y almacenes vinculados. Con estas premisas, debe concluirse que ciertamente no es conforme a derecho la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente de 30 de junio de 2008, hecha pública por resolución del mismo día de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio, que determinó la no necesidad de evaluación ambiental de la Modificación de que se trata, conclusión que se fundamenta, uno, en que no son aceptables los argumentos en que tal decisión se basa, y dos, en que en ella no se ha hecho una ponderación adecuada de los criterios contenidos en el Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Por lo que atañe al primer punto, hay que resaltar que la Decisión Motivada que ha sido citada no valora en debida forma el alcance de la Modificación discutida y como consecuencia de ello yerra en la determinación de si puede tener o no efectos significativos sobre el medio ambiente. En efecto, el punto de partida de tal decisión de la Consejera de Medio Ambiente es que la Modificación puntual altera únicamente el porcentaje de uso industrial rebajándolo un 18,98%, manteniendo el resto de los usos en porcentajes similares e incluyendo el uso terciario con el fin de instalar un establecimiento comercial en la zona, y que aquélla no varía las determinaciones generales (sic) establecidas en el anterior planeamiento del Plan General de Ordenación Urbana (folio 78), afirmaciones que parecen minusvalorar el hecho de que esa inclusión del uso terciario lo es en un 30% del uso global del Área Homogénea y con una repercusión de nada menos que 120.000 m² edificables (lo que según el informe del Director General de Comercio de 14 de julio de 2008, folios 123 y siguientes, daría lugar a una superficie de venta al público de en torno a los 80.000 m²), dato que es el verdaderamente trascendente y sobre cuya incidencia medioambiental no se hace la menor consideración. En estas condiciones, no son desde luego suficientes argumentos tales como que no se varían determinaciones generales (lo cual no es evidentemente cierto), que la superficie afectada, 152,44 hectáreas, es colindante con zonas clasificadas como suelo consolidado, suelo urbanizable delimitado y no delimitado y suelo rústico con protección natural (no se sabe por qué esta variada colindancia podría determinar que la implantación de un gran establecimiento comercial no tiene repercusiones en el medio ambiente), que no se encuentran en el ámbito territorial de que se trata áreas, zonas o lugares merecedores de especial protección (extremo que por sí solo no excluye la necesidad de evaluación ambiental so pena de dejar casi vacía de contenido toda la regulación legal de la materia) o que el futuro desarrollo del Plan Parcial que desarrolle el Área Homogénea deberá someterse al tramite de Evaluación de Impacto Ambiental al encontrarse entre los supuestos del artículo 157.b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de 29 de enero de 2004 (RUCyL), entre otros motivos porque al igual que sucede en la relación entre evaluación ambiental de planes y de proyectos –Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2006 y artículo 15.1 del Texto Refundido de la ley de Suelo de 20 de junio de 2008-, es indudable que el hecho de que un planeamiento parcial deba someterse a declaración de impacto ambiental conforme al artículo 157.b) RUCyL no impide que también deba serlo el planeamiento general habilitante si se dan los requisitos legales para ello. En este sentido cabe mencionar la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2003 y 15 de marzo de 2006, de las que se desprende que es la aprobación del Plan la que hace posible el cambio de uso del suelo, y la que altera así drásticamente su régimen jurídico, y que por ello, es en ese procedimiento donde se ha de evaluar el impacto ambiental, pues no parece lógico posponer ese estudio a otro momento posterior, por ejemplo la aprobación del Plan Parcial, cuando restan solo actuaciones de ejecución del Plan General, con el riesgo de que o bien por razones medioambientales apreciadas posteriormente el Plan no pueda ser ejecutado o bien se devalúen o minimicen las razones medioambientales para no dejar inoperante al Plan.

TERCERO.- Una vez razonada la insuficiencia de la Decisión Motivada que determinó la no necesidad de evaluación ambiental de la Modificación objeto del presente recurso, y dando un paso más, hay que decir que los criterios contenidos en el Anexo II de la ley 9/2006 conducen justamente a la conclusión contraria, esto es, a la de que como postula la parte actora aquélla sí debió someterse a evaluación ambiental en los términos previstos en el artículo 4 de Ley 9/2006. En este sentido, lo primero que hay que señalar es que la Jurisprudencia tiene declarado, cuando se trata de determinar si es previsible que un Plan pueda tener efectos significativos en el medio ambiente, que tal incidencia ha de valorarse “en función de la relevancia de los cambios introducidos en los usos del suelo” (STS 26 junio 2012, rec. casación nº 5200/2009) o que ha de atenderse “a la real dimensión de las actuaciones contempladas” (STS 11 enero 2013, rec. casación nº 3719/2010). Dicho esto y centrados en los criterios del Anexo II de la Ley 9/2006, hay que indicar que sin duda alguna concurren en el supuesto enjuiciado al menos dos que avalan la conclusión a que aquí se ha llegado, “la medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que están jerarquizados” –apartado 1.b-, y “la magnitud y el alcance espacial de los efectos”, con especial mención al área geográfica –apartado 2.e-. Efectivamente y por lo que atañe al primero, no son necesarios especiales esfuerzos argumentativos para justificar que el establecimiento ex novo de una reserva de aproximadamente 250.000 m² de superficie y 120.000 m² de edificabilidad, que posibilite la implantación de un gran establecimiento comercial, influye de manera singular en el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León (aprobado por el Decreto 104/2005, de 29 de diciembre), Plan que se configuró como un instrumento de ordenación del territorio, entre cuyos objetivos estaba el de conseguir una adecuada localización del equipamiento comercial en el territorio de la Comunidad, logrando así diseñar una red regional de equipamiento comercial equilibrada y armonizada, y que estaba vigente tanto cuando se decidió si había de someterse la Modificación impugnada a evaluación ambiental como cuando se aprobó definitivamente la misma. En esta línea, no puede dejar de subrayarse que la propia Administración Autonómica pidió distintos informes a la Dirección General de Comercio (que llegó a realizar hasta cuatro) y que en la misma Orden impugnada, fundamento de derecho III (folio 488), se pone de manifiesto que “en la valoración de interés público de la implantación de un centro comercial de control público, no solo entraban en juego aspectos urbanísticos de desarrollo equilibrado y sostenible, sino que también incidían aspectos propios de la legislación de comercio como el desarrollo armónico de la actividad comercial que deberían ser valorados por el órgano competente, de ahí la importancia del pronunciamiento favorable de la Dirección General de Comercio”. Hay que tener en cuenta, a este mismo respecto, que el Plan Regional mencionado contiene en sus artículos 27 y siguientes unas directrices y criterios orientadores para un urbanismo comercial de calidad, que entre ellos hay algunos de inequívoco carácter ambiental –en el artículo 28.d) se alude a la necesidad de minimizar el impacto medioambiental y visual en las áreas circundantes- y que, en lo que ahora importa, en el apartado f) de ese mismo precepto se impone tener especialmente en cuenta, para las modificaciones puntuales del planeamiento general efectuadas con objeto de posibilitar la ubicación de grandes establecimientos comerciales, las repercusiones que éstos produzcan en el conjunto del termino municipal afectado, e incluso en los adyacentes al mismo si dichos establecimientos están apoyados en infraestructuras comunes a varios municipios, que es precisamente lo que acontece en el supuesto enjuiciado. Pero es que además y por si no fuera bastante (hay que precisar que las consideraciones realizadas no lo han sido desde el punto de vista comercial sino desde la perspectiva medioambiental puesta en relación con el criterio del apartado 1.b del Anexo II, la medida en que la Modificación aquí cuestionada influye en otros planes, en el caso en el Plan Regional de ámbito sectorial aprobado por el Decreto 104/2005), hay que añadir que también en función del criterio 2.e de dicho Anexo II parecía procedente la evaluación ambiental por la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente en atención a la magnitud y el alcance espacial o geográfico de tales efectos, particular sobre el que no puede olvidarse que el terreno al que se le daba el nuevo uso terciario se aproximaba a los 250.000 m², sobre una superficie total de 1.536.607 m², datos que pueden valorarse tanto en términos absolutos como relativos, éstos en conexión con el hecho de que el uso terciario previsto como novedad excedía ya por sí de la superficie de venta al público máxima que, de acuerdo con la aplicación de la fórmula de impacto, podía ser objeto de licencia comercial específica en la Zona Básica de Valladolid. Conviene reseñar, para terminar este punto, que no hay disputa entre las partes sobre el hecho de que el Plan Parcial había de someterse, y de hecho se ha sometido, a evaluación ambiental, que con bastante probabilidad un proyecto de establecimiento comercial como el contemplado en la Modificación de autos habría de ser objeto de ese trámite (la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 16 de marzo de 2006, aportada por la parte demandante, es concluyente cuando dice que en vista de las dimensiones, naturaleza y localización del proyecto allí considerado no se puede excluir, de entrada, que pueda tener repercusiones importantes en el medio ambiente) y que en último término y por ello es aplicable la doctrina contenida en la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013, en la que se afirma, décimo fundamento de derecho, que «si la propia Administración considera que ha de someter a evaluación ambiental los proyectos de obras derivados del Plan Director, con mayor motivo debió haber sometido a evaluación el propio Plan. Partimos de la base, en todo caso, de que la finalidad de la Ley 9/2006 es precisamente, como apunta su exposición de motivos, adelantar la toma de decisión ambiental a la fase anterior a la aprobación del proyecto, de modo que no puede negarse la afección significativa al medio ambiente del Plan, cuando los proyectos que de él derivan tiene esa evidente repercusión ambiental».

CUARTO.- Así las cosas y en atención a lo dicho ha de estimarse el motivo del recurso que denunciaba la omisión de la evaluación ambiental en la Modificación impugnada, lo que ha de conducir no solo a la anulación de la Decisión Motivada de la Consejera de Medio Ambiente de 30 de junio de 2008 sino también a la nulidad de la Orden recurrida, artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en tanto la Modificación de planeamiento aprobada por la misma lo fue omitiéndose aquel trámite, que era preceptivo. A mayores, y por si no fuera bastante, hay que señalar que también tiene razón la Asociación actora cuando pone de manifiesto que es preciso examinar si las necesidades de comercio del municipio de Valladolid y su entorno comarcal de influencia justificaban la habilitación del nuevo suelo comercial habilitado y más en concreto cuando, con cita de los artículo 169.3 RUCyL, 10.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 y 34.1 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL), dice que no se ha acreditado la necesidad de suelo para comercio, que sería la única razón que podría justificar la inclusión del nuevo uso terciario. En relación con este particular lo primero que hay que indicar es que aunque es verdad que en el caso no era de aplicación la reforma de la Ley de Urbanismo de Castilla y León aprobada por la Ley 4/2008, de 15 de septiembre, pues así se desprende de su Disposición Transitoria Segunda, que regula el régimen de los instrumentos urbanísticos iniciados antes de su entrada en vigor, no lo es menos que sí lo era la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (también el actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que entró en vigor el día 27 siguiente), bastando al efecto con señalar que en la mencionada Disposición Transitoria se dispone que los instrumentos a que se refiere podrán resolverse conforme a la legislación anterior, legislación entre la que obviamente estaba la Ley estatal de Suelo, que en los extremos que ahora interesan tenía la condición de norma básica (de hecho así lo entendió la propia Administración de la Comunidad Autónoma al resolver la primera suspensión de la aprobación definitiva, Orden de la Consejería de Fomento de 14 de marzo de 2008, folios 356 y siguientes –fundamento de derecho tercero-). En concreto, se juzga oportuno destacar que en dicha Ley 8/2007 se establecía, en ambos casos con carácter de condiciones o normas básicas, uno, un principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, que comporta un uso racional de los recursos naturales y, entre otros aspectos, “la protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario e inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística” (artículo 2), y dos, unos criterios básicos de utilización del suelo, en cuya virtud las Administraciones Públicas y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán en este ámbito atribuir al suelo un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural (artículo 10.a). No está de más subrayar, a este mismo respecto, que la sostenibilidad –mejora de la calidad de vida de la población mediante el control de la densidad humana y edificatoria- y la protección del medio ambiente constituyen objetivos primordiales del planeamiento urbanístico según la legislación urbanística autonómica -artículos 36 LUCyL y 5.3.b) RUCyL-. Sentada la premisa anterior, hay que añadir que el suelo urbanizable no delimitado del Área Homogénea 11 previsto en el PGOU de Valladolid aprobado por la Orden de 18 de agosto de 2003, clasificación que se mantiene en la Modificación puntual objeto del presente recurso, se encuentra en “situación de suelo rural” en virtud de lo dispuesto tanto en la Ley de Suelo de 2007 como en su Texto Refundido de 2008, normas estas en cuyo artículo 12 se establece lo siguiente: “1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.

2. Está en la situación de suelo rural:

a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente”.

En el apartado 3 se define la situación de suelo urbanizado como el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Y se añade, por lo que ahora importa, que “Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

No hay duda, por tanto, de que los terrenos que integran el Área Homogénea 11 que aquí interesa se encuentran en situación de “suelo rural”, como antes se ha dicho, lo que aunque no sea directamente aplicable resulta también de lo dispuesto en el nuevo apartado 3 del artículo 10 LUCyL, introducido por la Ley 4/2008 de Medidas sobre Urbanismo y Suelo, en el que se dispone que: “A efectos de la aplicación de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entiende que:

a) Se encuentran en la situación básica de suelo rural los terrenos clasificados como suelo rústico y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, hasta la recepción de la urbanización.

b) Se encuentran en la situación básica de suelo urbanizado los terrenos clasificados como suelo urbano y los que tengan dicha condición conforme al artículo 30, así como los terrenos clasificados como suelo urbanizable, una vez recibida la urbanización”. Llegados a este punto y como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en su sentencia del 14 de febrero pasado, hay que tener presente que el artículo 10 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, que consideraba como suelo urbanizable, en los municipios con planeamiento general, al que no tuviera la condición de urbano o de no urbanizable, fue derogado, como toda esa Ley, por la Ley estatal 8/2007, y así se mantiene en el actual TRLS08.

El suelo en situación rural tiene un valor ambiental, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos tanto de la Ley 8/2007 como en la del TRLS08, lo que también se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012. Esto comporta que el paso de ese suelo a la situación de urbanizado, mediante la urbanización, ha de referirse en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística al suelo preciso para atender “las necesidades que lo justifiquen”.

Así resulta del artículo 10.1.a) de la mencionada Ley 8/2007 –con carácter de norma básica- que establece, por lo que ahora importa, que para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título I, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, “al suelo preciso para atender las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural”.

Dicho de otra forma, en el citado 10.1.a) de la Ley de suelo 8/2007 se establece –y en el mismo sentido se contempla en el artículo 10.1.a) del actual TRLS08, también con el carácter de norma básica- que la ordenación territorial y urbanística pueden atribuir un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, pero al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen”. Así las cosas y con estos presupuestos, es momento de subrayar que en el supuesto litigioso no se ha justificado que fuera necesaria la previsión de 120.000 m² edificables de uso terciario y la implantación de un gran establecimiento comercial, conclusión frente a la que no cabe oponer las razones que según la Memoria Vinculante justifican la conveniencia y oportunidad de la Modificación (punto 1.4, folios 496 y 497), entre otras razones porque entre ellas no hay la menor referencia a por qué se necesitaba el importante incremento o nuevo uso comercial propuesto, máxime cuando en el Plan de Equipamientos Comerciales aprobado por el Decreto 104/2005, y respecto de la Zona Básica de Valladolid, se indicaba qu ésta según la oferta tenía un perfil comercial equilibrado y según la demanda un nivel de servicio muy bien servido y una relación de dependencia autosuficiente (véase la Tabla de Síntesis, Anexo 3) y cuando, sobre todo, la aplicación de la fórmula de impacto por debajo de un “impacto alto” daba como resultado una superficie de venta al público de 78.853 m² (véase informe del Director General de Comercio de 14 de julio de 2008, folios 123 y siguientes), o sea, una superficie que ya por sí sola superaba la Modificación litigiosa, y ello sin tener en cuenta tanto el comercio ya existente como el que en aquel momento estaba en trámite de licencia comercial (folios 127 y 128).
En consecuencia, y al no haberse justificado la necesidad de ampliar el suelo al uso terciario propuesto, debe entenderse infringido el artículo 10.1.a) de la Ley de Suelo de 2007 –también el mismo precepto del Texto Refundido de 2008-, lo que viene a confirmar la nulidad de la Orden recurrida que ya ha sido anticipada, conclusión que hace innecesario examinar el último motivo del recurso, el referido a la vulneración invocada del Plan de Equipamiento Comercial, que es verdad que ha sido derogado pero que estaba vigente cuando se aprobó dicha Orden, si bien no puede dejar de subrayarse, uno, que sorprende la parquedad del informe favorable de la Dirección General de Comercio (folios 380 y 381) si se le compara con los dos anteriores contrarios a la Modificación de autos, los de 14 de julio de 2008 y 2 de febrero de 2009 (folios 123 y ss y 380 y ss), sobre todo si en dicho informe favorable se dice que “se ratifican los argumentos recogidos en los informes emitidos con anterioridad”, y dos, que si bien es cierto que los artículos 27 y 28 del Plan Regional aprobado por el Decreto 104/2005 eran solo de aplicación básica, vinculantes solo en cuanto a sus fines, no lo es menos que no parece claro cómo podía cumplirse la obligación derivada de la inclusión de un correcto dimensionado de los establecimientos que conforman la previsión de su equipamiento comercial, teniendo en cuenta la Zona Básica de Comercio a la que el municipio pertenece –artículo 27.3.a)-, cuando en la propia justificación aprobada por el Ayuntamiento, folios 332 y siguientes, se admite que la superficie de venta del conjunto de licencias comerciales ya solicitados para el municipio de Valladolid era entonces de 48.838 m², lo que suponía el 62% de los disponibles para el conjunto de la Zona Básica (es discutible el alcance que podía tener la circunstancia a que se alude, la nueva situación que se preveía con la aplicación de la Directiva de Servicios).

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas al no apreciarse que concurran razones para hacer un pronunciamiento distinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, en la redacción aquí aplicable.

SEXTO.- Una vez firme esta sentencia y dentro de los diez días siguientes publíquese el fallo de la misma en los mismos periódicos oficiales en que se publicó la Orden impugnada y ello a los efectos previstos en los artículos 72.2 y 107.2 LJCA.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 86.3 LJCA, contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en nombre y representación de la Asociación Ecologistas en Acción de Valladolid, y registrado con el número 34/10, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Orden FOM/2195/2009, de 18 de septiembre, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que resolvió aprobar definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid «Prado Palacio-Berrocal», así como la de la Decisión Motivada de la Consejería de Medio Ambiente sobre la no necesidad de Evaluación Ambiental de dicha Modificación, hecha pública por resolución de 30 de junio de 2008 de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio de esa Consejería. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Una vez firme esta sentencia y dentro de los diez días siguientes publíquese el fallo de la misma en los mismos periódicos oficiales en que se publicó la Orden impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes, contados desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Ver en línea : Comunicado, 04-04-2013: El TSJ anula la modificación del PGOU para el centro comercial del Área Homogénea 11