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Informe del Fiscal sobre la cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Meseta Ski

Informe de 26 de enero de 2011, de la Fiscalía de Valladolid

Viernes 11 de febrero de 2011

AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 2 DE VALLADOLID

EL FISCAL, evacuando el traslado conferido por providencia de 13. XII. 1O al amparo del artículo 35.2 de la L. O. T. C. con motivo de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la e .E., sobre los hechos que seguidamente se expondrán, dice:

ANTECEDENTES

1. En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de esta ciudad de Valladolid se siguió el Procedimiento Ordinario nº 12107, en el que en fecha de 22 de febrero de 2008 recayó la sentencia nº 58/08, cuyo fallo disponía: «SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 12/2007 interpuesto por la representación de Asociación de Ecologistas en Acción de Valladolid contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tordesillas de 4 de octubre de 2006, por el que se resuelve conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico, para la construcción de Pista de Esquí Seco en la Entidad Local Menor de Villavieja del Cerro; que se anula por no ser conforme a derecho. Todo ello, sin que proceda hacer una especial condena en costas...».

2. Recurrida que fue la mencionada resolución por el Ayuntamiento de Tordesillas, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. S. J. de Castilla y León dictó la sentencia nº 1378 en fecha de 28 de mayo de 2009 con el siguiente tenor: " Que debemos desestimar el presente recurso de apelación, registrado como rollo número
468/08, interpuesto por el Ayuntamiento de Tordesillas contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Valladolid, de 22 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 12/07. Se hace expresa imposición al Ayuntamiento apelante de las costas causadas en esta segunda instancia. Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.... ".

3. Con fecha de 15 de septiembre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo dicto Auto en el que se recogía ]a siguiente parte dispositiva: «ACUERDO: 1.- estimar la pretensión deducida, en este incidente de ejecución de sentencia) por la representación de la Asociación de Ecologistas en Acción de Valladolid y requerir a la Administración demandada, a través de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Tordesillas, para que en el plazo de un mes proceda: - a derribar las obras realizadas en el suelo donde se concedió el uso excepcional en suelo rustico anulado en este proceso; -a la restauración del suelo a su estado anterior de monte arbolado. 2.- No hacer condena en costas».

4. En escrito presentado el día 18 de octubre de 2010 el Procurador del Ayuntamiento de Tordesillas formula incidente de inejecución por imposibilidad legal, aduciendo que la Ley 6/2010, de 28 de mayo de las Cortes de Castilla y León, publicada en el BOCYL de J 1 de junio de 2010, ha declarado en Artículo Único, Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, el «Complejo de Ocio y Aventura»Meseta Ski«. con el contenido que se describe en el Anexo 1 de esta ley, estableciendo dicha disposición que»la declaración de Proyecto Regional produce en el caso que nos ocupa la inmediata aptitud para la ejecución de las obras proyectadas y para la puesta en funcionamiento al servicio de todos los ciudadanos de esta infraestructura considerada de interés social para la Comunidad. La entrada en vigor se fijaba para el día siguiente de su publicación.

5. En escrito presentado por la representación de Ecologistas en Acción de Valladolid evacuando el traslado ut supra mencionado, se introdujeron, además de las causas de posible inconstitucionalidad mencionadas por el juzgador en su providencia otras más, a saber, vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la C. E., del principio de autonomía municipal del artículo 140 de la C. E., del derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos, artículos 23 y 9 de la e. E. ,del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, artículo 24 de la C. E., derecho a la participación pública por medio de representantes, artículo 23 C. E., derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, artículo 45 de la e. E. y derecho a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la C. E.

6. El Fiscal, dentro del ámbito y con la finalidad que ya expuso en su escrito anterior manifiesta, En cuanto al principio de igualdad. el mismo en su configuración jurisprudencial exige una estructura determinada por dos términos sometidos a comparación, poniéndose de manifiesto la vulneración cuando sin motivar se actúa ante supuestos idénticos de manera diferente. En el presente caso no se plantean los términos de comparación, lo que acontece es que las Cortes de Castilla y León han dictado la ley controvertida en ejercicio de la habilitación que recoge el Capítulo IV de la Ley 10/98 de 5 de diciembre de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, regulador de los planes y proyectos regionales, que por su propia naturaleza han de dictarse ad hoc de los supuestos que se recogen en la mencionad ley.

En cuanto al principio de autonomía municipal, hemos de remitirnos a la habilitación que establece la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que posibilita la actuación en estos supuesto específicos de Planes y Proyectos Urbanísticos, que en algún sitio tiene que estar ubicados y afectar a las corporaciones en cuyo ámbito se encuentran.

En cuanto al derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos. lo motivos alegados que hacen referencia la tramitación del proyecto declarando Regional, es una cuestión de legalidad ordinaria

En cuanto al principio del juez ordinario predeterminado por la ley, decir lo mismo que con anterioridad, las Cortes en atención a la habilitación concedida dictan una disposición general. una ley en el caso concreto, que podrá ser atacada a través de los procedimientos legales establecidos.

En cuanto al principio al derecho al medio ambiente adecuado. la cuestión planteada lo es de legalidad ordinaria.

Finalmente en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, la STC 108/1986, ha manifestado que cuando se examina un determinado precepto legal desde la perspectiva de su supuesta arbitrariedad, el análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, o bien si, aun nº estableciéndola, carece de toda explicación racional. Por otro lado la STC 65/1990 ha mantenido que en el reproche de arbitrariedad debe incluirse asimismo el relativo a la lesión del valor «justicia», que se consagra en el artículo 1 de la Norma fundamental, porque este último concepto se utiliza por el órgano judicial en el sentido de regulación arbitraria y carente de justificación razonable.

En el presente caso el Fiscal, analizando la finalidad mediata e inmediata de la norma controvertida, salvar las instalaciones efectuadas y subsiguientemente eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que lo impedían, considera que se puede inferir la arbitrariedad del mencionado acto del órgano legislativo.

En resumen el Fiscal considera que en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, artículo 9.3 de la C. E., concurren los requisitos formales y en principio sustanciales, para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad de la norma controvertida.

Valladolid a 26.I.2011

El Fiscal


Ver en línea : Nota de prensa: El juez lleva la Ley de Meseta Ski al Tribunal Constitucional y mantiene su paralización