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Auto por el que se acuerda elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Meseta Ski

Auto de 4 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid

Viernes 11 de febrero de 2011

Auto por el que se acuerda elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley de Meseta Ski
Auto de 4 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid

Notificado 9 de febrero de 2011

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
VALLADOLID

AUTO

En Valladolid a 4 de febrero de 2011.

HECHOS

PRIMERO.- Por este Juzgado, en fecha 9 de enero de 2009, fue dictada la sentencia nº 5, en el recurso contencioso administrativo nº P.O. 65/2007, cuyo fallo es el siguiente: SE ESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 65/2.007 interpuesto, por la representación de Asociación de Ecologistas en Acción de Valladolid, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Tordesillas, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de enero de 2007, por el que se acuerda conceder licencia ambiental y licencia municipal de obras para pista de esquí seco Complejo de Ocio Meseta Ski en el Cerro de San Juan de la Entidad Local Menor de Villavieja del Cerro; que se anula por no ser conforme a derecho.

Frente a la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Tordesillas (Valladolid) interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante la sentencia nº 896 de 19 de abril de 2009.

Los motivos que son tenidos en cuenta para estimar el recurso contencioso administrativo, en lo sustancial, son los siguientes: I) vulneración del trámite de información pública. II) Vulneración del artículo 50.1 de la Ley de Montes.

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial de Castilla y León de 11 de junio de 2010 fue publicada la Ley 6/2.010, de 28 de mayo, de Declaración de Proyecto Regional del Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski.

El proyecto citado se emplaza en la ladera del Cerro de San Juan, en la Entidad Local Menor de Villavieja del Cerro.

La Ley 6/2.010, de 28 de mayo, de Declaración de Proyecto Regional del Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, prevé:

Artículo Único.

1.º Se declara Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, el «Complejo de Ocio y Aventura MESETA-SKI» con el contenido que se describe en el Anexo 1 de esta Ley.

2.º Los efectos de la presente declaración serán los previstos para los Proyectos Regionales en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio respecto de tales instrumentos, y en concreto la inmediata aptitud para la ejecución del Proyecto y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento al servicio de todos los ciudadanos.

3.º Las determinaciones del Proyecto Regional son de aplicación plena, con los efectos previstos en el Art. 6.3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, salvo el presupuesto, que tiene carácter orientativo.

Disposición Adicional Única.– Modificación del planeamiento vigente.

La aprobación del presente Proyecto Regional comporta la directa modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas, aprobado definitivamente por Acuerdo de 29 de septiembre de 2005, de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid («B.O.C. y L.» de 4 de noviembre de 2005), de forma que en el ámbito del Proyecto Regional, las determinaciones urbanísticas aplicables serán las previstas en el propio Proyecto Regional.

Disposición Final Primera.– Desarrollo y aplicación del Proyecto Regional.

Se habilita a la Junta de Castilla y León para el desarrollo normativo y modificación de las determinaciones de este Proyecto Regional.

Disposición Final Segunda.– Entrada en Vigor.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

TERCERO.- Con fecha 19 de octubre de 2.010, la representación del Ayuntamiento de Tordesillas, en base a lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998 de la JCA, presentó escrito promoviendo incidente de inejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. 12/07.

En la alegación primera del escrito, la representación del Ayuntamiento de Tordesillas expone: -la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de Declaración de Proyecto Regional del Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, establece en su Exposición de Motivos que la declaración como Proyecto Regional produce en el caso que nos ocupa la inmediata aptitud para la ejecución de las obras proyectadas y para la puesta en funcionamiento al servicio de todos los ciudadanos de esta infraestructura considerada de interés social para la Comunidad. –Con la aprobación del referido Proyecto Regional, se modifica directamente el Plan General de Ordenación Urbana de Tordesillas, en concreto en la clasificación de los terrenos donde se asienta el Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, Suelo Rústico Protegido Natural de grado N2 y N3 (forestal y paisajística): Dentro del ámbito del Proyecto Regional Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski se permitirá, en cuanto a los usos, aprovechamiento y edificación, lo reflejado en el propio Proyecto Regional.

Igualmente se permitirá los movimientos de tierra (desmontes, excavaciones o rellenos de tierra) previstos en el propio Proyecto Regional. –Por tanto, el cumplimiento de lo recogido en el fallo de la sentencia dictada en primera instancia y confirmada por la nº 896 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, conllevaría una vulneración de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, y del principio de jerarquía normativa regulada en el artículo 9.3 de la Constitución Española …. –En conclusión, si bien la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tordesillas en fecha 24 de enero de 2.007 concedió a SODEVA licencia ambiental y de obras y aunque la misma fue anulada por la sentencia a que hemos hecho referencia en el cuerpo de este escrito, la misma no puede ser ejecutada habida cuenta de que la Ley 6/2010 … ha producido la legalización de las obras ya ejecutadas en el Cerro de San Juan de Villavieja del Cerro y por tanto, ningún sentido tendría y ello atentaría contra preceptos constitucionales, entre otros, la tutela judicial efectiva, si se ordenara por una cuestión formal el derribo de las obras ya realizadas cuando éstas han sido legalizadas por Ley.

Mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2010 se acordó dar traslado a las demás partes, acerca de la solicitud de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia.

La representación de la Sociedad de Desarrollo de Valladolid SA (SODEVA) evacuó el trámite de audiencia interesando que se declarara la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.

La representación de Asociación de Ecologistas en Acción de Valladolid evacuó el trámite de audiencia interesando la desestimación de la pretensión. En el cuerpo del escrito de alegaciones, esta parte interesó del Juzgado que planteara cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 6/2.010, dado que resulta esencial para resolver este incidente.

El Letrado de la Comunidad de Castilla y León, en la representación que de ésta ostenta, evacuó el trámite de alegaciones interesando la declaración de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2.010, el Juzgado acordó: Dada cuenta, visto el estado del presente incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal, estando pendiente del dictado de la oportuna resolución y dependiendo en parte la misma sobre la constitucionalidad de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de Declaración de Proyecto Regional del Complejo de Ocio y Aventura Meseta-Ski, en su Artículo Unico, existiendo dudas respecto de la constitucionalidad de este precepto de la Ley citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo antes mencionado de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, antes citada, en base a los siguientes motivos: PRIMERO) puesto que la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de PO nº 65/2007 anula el acuerdo por el que se concede licencia ambiental y licencia municipal de obras para pista de ski seco Complejo de Ocio Meseta Ski, La Ley antes citada, en su Artículo Unico, declara Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, el complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, siendo los efectos de la presente declaración los previstos para los Proyectos Regionales en la Ley 10/1998, de Ordenación del Territorio respecto de tales instrumentos, y en concreto la inmediata aptitud para la ejecución del Proyecto y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento al servicio de los ciudadanos, se trata de una disposición con rango de ley que se promulga para un proyecto concreto, después de haber sido declarada la disconformidad con el derecho de la resolución por la que se conceden las licencias ambiental y de obras y la disposición con rango de ley supone la inmediata aptitud para la inmediata ejecución de las obras proyectadas y la para la puesta en funcionamiento de la infraestructura, en contradicción con lo resuelto por la sentencia, la posibilidad de que el Artículo Unico de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de las Cortes de Castilla y León, pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con el art. 117.3 Constitución Española, que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, y con el art. 118 Constitución Española, que establece la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como la de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. SEGUNDO) En cuanto parte de la zona afectada por la instalación de la pista de ski seco, la infraestructura proyectada y su zona de influencia desafectada del monte, fue afectada por un incendio ocurrido en el año 1999, posibilidad de que el Artículo Unico de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de las Cortes de Castilla y León, pueda vulnerar el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril y, con ello, el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, así como la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en su artículo 92.

Las partes y el Ministerio Fiscal han evacuado el trámite de audiencia en los términos que consta en las actuaciones, siendo éstos en lo sustancial: -la representación de Asociación de Ecologistas en Acción de Valladolid interesando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; -la representación del Ayuntamiento de Tordesillas interesando que se declare impertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; -la representación de SODEVA interesando que se declare la no pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; -la representación de la Comunidad de Castilla y León interesando del juzgador que desista de plantear la cuestión de inconstitucionalidad; -el Ministerio Fiscal considerando que concurren los requisitos formales y en principio sustanciales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad.

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2.011, el Juzgado acordó: oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de 10 días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en base a los motivos expuestos en la citada providencia, se acuerda oír nuevamente al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Tordesillas y a SODEVA SA para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en base a los motivos expuestos por la representación de Ecologistas en Acción Valladolid en los apartados NOVENO y DECIMO de su escrito de alegaciones, siendo estos motivos, en lo sustancial, los siguientes: -vulneración del principio de igualdad por el artículo Unico de la Ley 6/2010; -vulneración del principio de autonomía municipal, proclamado en el artículo 140 de la Constitución; -vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículos 23 y 9 de la Constitución); -vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley; -vulneración del derecho a la participación pública por medio de representantes (artículo 23 de la Constitución); -derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución); -artículo 9.3 de la Constitución.

La representación del Ayuntamiento de Tordesillas ha evacuado el trámite interesando que se declare la no pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La representación de SODEVA ha evacuado el trámite de audiencia interesando que se declare la no pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La representación de la Comunidad de Castilla y León ha evacuado el trámite interesando del juzgador que desista de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El Ministerio Fiscal ha evacuado el trámite de audiencia considerando que concurren los requisitos formales y en principio sustanciales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de los poderse públicos.

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2.011, se ha acordado que las actuaciones quedaran pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su artículo 27 establece: 1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. 2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad: … e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.

La misma Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su artículo 35 establece: 1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. 2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, ….

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el artículo 105, establece: 2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. 3. … La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

La sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de PO nº 12/2007, como resulta del hecho primero de este auto, anuló, por no ser conforme a derecho, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Tordesillas, adoptado en sesión extraordinaria celebrada el día 24 de enero de 2007, por el que se acuerda conceder licencia ambiental y licencia municipal de obras para pista de esquí seco Complejo de Ocio Meseta Ski en el Cerro de San Juan de la Entidad Local Menor de Villavieja del Cerro.

La sentencia, como se ha señalado también, consideró, entre otros, los siguientes motivos, para anular el acto administrativo: -Vulneración del artículo 50.1 de la Ley de Montes.

Entiende este juzgador que no debería ser necesario recordar los siguientes preceptos legales relativos a la licencia ambiental y a la licencia urbanística: -artículo 6.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León: Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley. –Artículo 24 de la misma Ley antes citada: Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. –artículo 74.2 de la misma Ley: Constituyen infracciones muy graves: a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas. –Artículo 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León: 1. Requieren la obtención de licencia urbanística, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas que procedan, los actos de uso del suelo que excedan de la normal utilización de los recursos naturales, y al menos los siguientes: a) Construcciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.-Artículo 99.1.d) de la misma Ley: Cuando además de licencia urbanística se requiera licencia de actividad, ambas serán objeto de resolución única, sin perjuicio de la tramitación de piezas separadas. La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que si procediera denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia urbanística; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la urbanística, notificándose en forma unitaria.

Ahora bien, se ha optado por hacer una trascripción de los anteriores preceptos para una mayor claridad en la exposición de los motivos por los que se considera que la decisión del procedimiento depende de la validez de la norma en cuestión.

De los preceptos que antes se ha trascrito, resulta que la puesta en funcionamiento de una actividad exige, entre otros requisitos, la obtención de la licencia ambiental y que la ejecución de las construcciones e instalaciones exige también, entre otros requisitos, la licencia urbanística o de obras. Si no se han obtenido estas licencias, ni puede ejecutarse una construcción o una instalación, ni puede ponerse en funcionamiento una actividad (sin perjuicio de otras autorizaciones también exigidas).

En el presente supuesto, según resulta del apartado de hechos de este auto, la representación del Ayuntamiento de Tordesillas ha manifestado la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo del que dimana este incidente. El motivo en base al que se plantea la imposibilidad de ejecutar la sentencia es que si bien la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tordesillas en fecha 24 de enero de 2.007 concedió a SODEVA licencia ambiental y de obras y aunque la misma fue anulada por la sentencia recaída en el recurso autos de P.O. nº 65/2.007, Ley 6/2010 ha producido la legalización de las obras ya ejecutadas en el Cerro de San Juan de Villavieja del Cerro y por tanto, ningún sentido tendría y ello atentaría contra preceptos constitucionales, entre otros, la tutela judicial efectiva, si se ordenara por una cuestión formal el derribo d las obras ya realizadas cuando éstas han sido legalizadas por Ley.

La Ley 6/2.010, en su Artículo Unico, como se ha dicho, establece: 1.º Se declara Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, el «Complejo de Ocio y Aventura MESETA-SKI» con el contenido que se describe en el Anexo 1 de esta Ley. 2.º Los efectos de la presente declaración serán los previstos para los Proyectos Regionales en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio respecto de tales instrumentos, y en concreto la inmediata aptitud para la ejecución del Proyecto y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento al servicio de todos los ciudadanos. 3.º Las determinaciones del Proyecto Regional son de aplicación plena, con los efectos previstos en el Art. 6.3 de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, salvo el presupuesto, que tiene carácter orientativo.

La Ley 6/2010 antes citada, al posibilitar, entre otros efectos, la inmediata aptitud para la ejecución del Proyecto y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento al servicio de todos los ciudadanos, supone que la construcción ejecutada queda legalizada y que la actividad podrá desarrollarse, que es precisamente lo que impide la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 65/07, al haber anulado el acto administrativo por el que se concede la licencia ambiental y la licencia de obras.
Como se ha dicho, uno de los motivos que determinaron la anulación del acuerdo por el que se concedieron las licencias antes citadas es la vulneración del artículo 50.1 de la Ley de Montes.

Puesto que la infraestructura de la pista de esquí seco, la infraestructura proyectada y su zona de influencia desafectada del monte resultaron afectadas por un incendio que tuvo lugar durante el año 1998, motivo que también tuvo en cuenta la sentencia recaída en el recurso, la Ley 6/2.010, de 28 de mayo, produce, como efecto, que no se observe lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de Montes, en la redacción dada por la Ley 10/2006, que establece: 1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica. Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: 1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. 2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. 3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.

La Ley 10/2006, de 28 de mayo, al declarar el Complejo Proyecto Regional y producir como efectos la inmediata aptitud para la ejecución del proyecto y para su actividad y puesta en funcionamiento, constituye una causa que impide la ejecución de la sentencia, pues, además de lo que se ha señalado respecto de los requisitos necesarios para ejecutar una construcción y para poner en funcionamiento una actividad, debe recordarse que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que señala que una sentencia anulatoria de una licencia de obras comporta la demolición de lo ilegalmente construido, debiendo señalarse que en el presente supuesto se ha construido parte del Complejo, según se expone en el escrito mediante el que se promueve este incidente. Así, la STS de 7 de junio de 2005 EDJ 2005/83497, entre otras, deja constancia de la siguientes doctrina: "... tratándose de obras realizadas al amparo de una licencia que contraviene normas urbanísticas, la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas; de suerte que, ni la sentencia que acuerda ésta, aunque no hubiera sido pedida, es incongruente, ni se rebasa el sentido del título ejecutivo cuando se ordena tal demolición en la fase de ejecución pese a que el título sólo contuviera explícitamente el pronunciamiento anulatorio de la licencia….”.

El incidente de inejecución de la sentencia, una vez oídas las partes, se encuentra pendiente de resolución sobre la procedencia o no de declarar la existencia de causa legal de inejecución de la sentencia, pues, como resulta del artículo 105.2 de la Ley 29/1998 de la JCA, el único trámite previsto, antes de que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, es la audiencia de las partes y de quienes considere interesados.

El artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, establece que el órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, supuesto, este último, en el que se encuentra el presente incidente.

La constitucionalidad de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, sobre la que se presentan dudas en cuanto a su Artículo Unico, es relevante para resolver el incidente, pues en cuanto supone la inmediata aptitud para la ejecución de las obras proyectadas y para la puesta en funcionamiento de esta infraestructura, de despejarse las dudas de constitucionalidad en sentido favorable a la norma de rango legal, habría motivo para declarar la existencia de causa de inejecución de la sentencia recaída en el presente recurso contencioso administrativo.

Abunda en lo anterior otra razón que pasa a exponerse, si bien no es este el ámbito en el que debería tratarse.

El artículo 105.3 de la Ley 29/1998 de la LJCA establece que la declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia.

En el presente supuesto, en la alegación segunda, la representación del Ayuntamiento de Tordesillas reconoce que ha transcurrido este plazo de dos meses previsto en el artículo 105.3 de la Ley 29/1998.

No obstante, se considera que incluso transcurrido el plazo citado es posible la presentación del incidente de inejecución y que en los casos de cumplimiento imposible de la sentencia puede plantearse ante el Tribunal competente en cualquier momento la cuestión incidental, pues de lo contrario supondría un perjuicio para la parte favorecida por el fallo.

Así, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2003: Se alega infracción de las normas reguladoras de la sentencia al admitir a trámite un incidente planteado en forma extemporánea, transcurrido el plazo de dos meses previsto en los artículos 105 y 107 de la Ley Jurisdiccional. Esta cuestión ha sido resuelta adecuadamente por el Tribunal de instancia al señalar que dicho plazo no es de caducidad, pues la imposibilidad de ejecutar una sentencia lo es en cualquier momento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus autos de 6 Abr. 1992, 15 Mar. 1993 y 30 Ene. 1996, así como en la sentencia de 12 Sep. 1995, en cuyo fundamento de derecho tercero se afirma que: «debe tenerse en cuenta que, si inicialmente la doctrina de este Tribunal acogió una interpretación estricta en orden a la observancia de dicho requisito temporal, en sintonía con la tesis de los recurrentes, en una ulterior etapa jurisprudencial, es posible distinguir a estos efectos el supuesto contemplado en el artículo 105.2 y el que se regula en el artículo 107, ambos de la Ley de la Jurisdicción. En el primero, es preclusivo el plazo de dos meses siguientes a la recepción de la sentencia para que el Consejo de Ministros, con carácter extraordinario, pueda decretar la suspensión o inejecución por alguna de las causas legales que enumera el precepto, teniendo, además en cuenta la incidencia que en la propia previsión legal han tenido los artículos 24, 117.3 y 118 de la Constitución, en los términos en que tuvo ocasión de pronunciarse este Tribunal en Auto de 18 Nov. 1986. Por el contrario, en el referido artículo 107 LJCA se contempla un supuesto de inejecutabilidad de sentencia distinto, por causa de su imposibilidad material o legal, cuya concurrencia ha de ser apreciada ineludiblemente por los Tribunales dentro de un proceso incidental, para el que se establece también un plazo de dos meses para su planteamiento, pero sobre el que los más recientes pronunciamientos de este Tribunal han hecho las siguientes precisiones: a) su cómputo ha de iniciarse, como regla general, desde que surja la causa determinante de la imposibilidad material o legal «entenderlo de otro modo haría ilusoria en muchos casos la aplicabilidad del artículo 107 LJCA cuando la imposibilidad se presentara con posterioridad a los dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia» (ATS 28 Mar. 1990); b) el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 107 LJCA no puede calificarse como de caducidad en términos absolutos, y «si verdaderamente concurre una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, resulta necesario plantear y resolver el incidente de inejecución, única forma de poder determinar (en su caso) la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable» (ATS 6 Abr. 1992 [RJ 1992 2630]); c) procede declarar correctamente admitido el incidente cuando el particular recurrente, en su día, acepta expresamente que se admita transcurridos los dos meses que prescribe la Ley (STS 29 Oct. 1992 [RJ 19928371]); y d) en relación con el transcurso del plazo de dos meses establecido en el artículo 107 LJCA debe seguirse una interpretación en clave del artículo 18.2 LOPJ, en cuanto determina que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará, en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (ATS 22 Feb. 1994 [RJ 19941463]).»

En consecuencia, el planteamiento del incidente transcurrido el plazo establecido por el precepto legal no es obstáculo, promulgada una norma de rango legal, para desestimar el incidente.

Todo lo anteriormente expuesto constituye la razón por la que se considera que la decisión del presente incidente depende de la validez de la norma de rango legal en cuestión, como es la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de Declaración de Proyecto Regional del Complejo de Aventura y Ocio Meseta-Ski.

SEGUNDO.- En primer lugar, se ha planteado a las partes y al Ministerio Fiscal la posibilidad de que el Artículo Unico de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de las Cortes de Castilla y León, pueda vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con el art. 117.3 Constitución Española, que atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes, y con el art. 118 Constitución Española, que establece la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como la de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

En la providencia de fecha 13 de diciembre de 2.010 puede leerse: … puesto que la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de PO nº 65/2007 anula el acuerdo por el que se concede licencia ambiental y licencia municipal de obras para pista de ski seco Complejo de Ocio Meseta Ski, La Ley antes citada, en su Artículo Unico, declara Proyecto Regional, por su singular interés para la Comunidad, el complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, siendo los efectos de la presente declaración los previstos para los Proyectos Regionales en la Ley 10/1998, de Ordenación del Territorio respecto de tales instrumentos, y en concreto la inmediata aptitud para la ejecución del Proyecto y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento al servicio de los ciudadanos, se trata de una disposición con rango de ley que se promulga para un proyecto concreto, después de haber sido declarada la disconformidad con el derecho de la resolución por la que se conceden las licencias ambiental y de obras y la disposición con rango de ley supone la inmediata aptitud para la inmediata ejecución de las obras proyectadas y la para la puesta en funcionamiento de la infraestructura, en contradicción con lo resuelto por la sentencia, la posibilidad de que ….

La providencia por la que se otorga el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren por aquélla vulnerados, o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad -indeterminación relativa-ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él.

Pues bien, estos requisitos los cumple la providencia. Los términos en los que se ha redactado la providencia, no obstante las consideraciones que hace el Letrado de la Junta de Castilla y León en sus escritos de alegaciones, se considera que son lo suficientemente claros para que pueda conocerse la duda de constitucionalidad que se plantea. Al respecto, cabe señalar que ni las demás partes ni el Ministerio Fiscal han efectuado objeción alguna a los términos en los que se ha redactado esta providencia y que incluso el Letrado de la Junta de Castilla y León ha podido formular alegaciones en cuanto al fondo, aunque incluya en sus escritos expresiones tales como “lo que pudiéramos denominar fondo”.

Como se ha señalado, la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 65/2007 anula el acuerdo por el que se concede la licencia ambiental y de obras, que es requisito necesario para que pueda construirse el complejo y ejercerse la actividad (sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos). Como también se ha dicho, la anulación de un acuerdo por el que se concede la licencia urbanística de obras comporta la demolición de lo construido al amparo de la misma (en el presente supuesto se ha construido parte del Complejo, como se señala en el escrito mediante el que se promueve el incidente). Y también se ha dicho que la Ley 10/2006, de 28 de mayo, produce, como efectos, la inmediata aptitud para la ejecución del proyecto y para su actividad y puesta en funcionamiento del Complejo.
Respecto a Ley 10/2006, de 28 de mayo, se considera oportuno señalar una serie de circunstancias.

En primer lugar, se trata de una norma que ha sido promulgada más de un año después de haber sido dictada la sentencia que, en primera instancia, anula el acuerdo por el que se concede la licencia ambiental y la licencia municipal de obras (sentencia de fecha 9 de enero de 2.009) y también más de un año después de que la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León hubiera dictado la sentencia nº 1.378, de 28 de mayo de 2.009, que confirmó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2.008, en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 12/2.007, que anuló el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tordesillas de 4 de octubre de 2006, por el que se resuelve conceder la autorización de uso excepcional en suelo rústico, para la construcción de Pista de Esquí Seco en la Entidad Local Menor de Villavieja del Cerro (doc. 4 aportado por la representación de Ecologistas en Acción). La tramitación de la norma fue iniciada a partir del día 8 de abril de 2.010, según evidencia la documental aportada por la representación de Ecologistas en Acción.

En segundo lugar, la Ley 6/2.010, de 28 de mayo contempla un supuesto concreto, el Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, proyecto que la anulación de la resolución por la que se concede la licencia ambiental y la licencia de obras impide que pueda construirse y que pueda ejercerse la actividad.

Puede establecerse, a partir de estas circunstancias, que la norma cuestionada establece una regulación ad causam y con incidencia directa en una situación que ha sido establecida por los órganos jurisdiccionales mediante una sentencia dictada en unos términos que ahora la norma pretende obviar, pues esta Ley 6/2.010 viene a posibilitar la ejecución del proyecto concreto y su actividad y puesta en funcionamiento, cuando la sentencia recaída en el recurso contencioso autos de P.O. nº 65/2007 impide que pueda ejecutarse el Proyecto y ponerse en funcionamiento la actividad.

La Ley 6/2.010 no prevé un régimen jurídico aplicable para una generalidad de proyectos, sino que establece un régimen jurídico para un concreto proyecto, el Complejo de Ocio y Aventura antes citado, en el que concurre la circunstancia de que una resolución jurisdiccional impide que pueda ejecutarse, por los motivos que antes se ha señalado, entre los que se encuentra la infracción de la Ley de Montes, dadas las circunstancias ocurridas del suelo en el que se ha previsto el emplazamiento del Complejo.
En la página 26/27 del Proyecto, en el apartado II Normativa, puede leerse: Las determinaciones aludidas serán de aplicación exclusiva a los terrenos incluidos en el ámbito del presente Proyecto Regional, por lo que no afectan a ningún otro terreno que, incluido en el término municipal de Tordesillas, disponga de la calificación de … estas determinaciones, para ambas categorías de suelo, SRPN2 y SRPN3, establecen que: Dentro del ámbito del Proyecto Regional Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski se permitirá, en cuanto a los usos, aprovechamiento y edificación lo reflejado en el propio Proyecto Regional. Igualmente se permitirá los movimientos de tierra (desmontes, excavaciones o rellenos de tierra) previstos en el Proyecto Regional.

En la Exposición de Motivos de la Ley 6/2.010 se indica: -que el Complejo tiene el objeto de reforzar el desarrollo económico de la zona rural donde se enclava (I, primer párrafo). –Que es coherente con la directriz 1.5.b) y con la 1.3.h) de las Directrices Esenciales de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que establece como objetivo específico fomentar un modelo basado en la equidad territorial y en la cohesión social, que potencie la colaboración entre los núcleos rurales y urbanos con el fin de atrae nuevas inversiones (I, párrafo quinto). –Que las características del proyecto y del enclave elegido para su ubicación pretenden hacer de él un catalizador para el desarrollo económico de la zona rural, lo que hace evidente el interés del mismo para la Comunidad, al permitir que se intensifiquen las sinergias territoriales internas. En los últimos tiempos, las acciones vinculadas al desarrollo de las actividades de ocio y deportivas se encuentran entre los sectores más dinámicos de la economía nacional y en especial de Castilla y León. Su potenciación conllevará el impulso social, cultural y económico, contribuyendo a atraer visitantes y actividades empresariales generadoras de empleo, como estrategia esencial en materia de población (I, párrafo séptimo). –Que en este caso, su incidencia supramunicipal, el interés social de la iniciativa, así como la necesidad de ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios y dotaciones previstos, subraya la conveniencia de su aprobación a través de una Ley como Proyecto Regional y considerando los siguientes argumentos: … (II, penúltimo párrafo).
La Exposición de Motivos de la Ley viene a considerar el efecto dinamizador de la actuación y la necesidad de la ejecución inmediata de las infraestructuras, servicios y dotaciones previstas como circunstancias que justifican la aprobación del proyecto a través de una Ley como Proyecto Regional, lo que supone, de forma inmediata, la aptitud para la ejecución de las obras proyectadas y la puesta en funcionamiento.

El efecto dinamizador como justificación para una declaración de interés público de una actividad ha sido rechazado por los órganos de la jurisdicción y es la posición jurisprudencial mayoritaria (así, puede citarse la STSJ de Cantabria de 17 de septiembre de 2001, confirmada por la STS de 14 de abril de 2004 (recurso 6933/2001), en la que se señala: OCTAVO.- Respecto a la invocación de creación de nuevos puestos de trabajo, que se pretende en número de doce, fundamentándolo en el mantenimiento de la riqueza creada y la disminución del desempleo, así como en la necesidad de ubicar una industria de las características de la que nos ocupa fuera del casco urbano, y con apoyo en la previsión de las Normas Subsidiarias del municipio, debe indicarse que, con independencia de que las proyectadas industrias, se prevea que crearán aproximadamente los puestos de trabajo mencionados, ello no entraña necesariamente que la misma deba calificarse de utilidad pública, o entender que la misma responde a un interés social, ya que el mismo solo puede ser predicado de aquellas actividades que tienden de manera principal y directa a la obtención de un beneficio indubitado para la comunidad, sin que sea posible asimilar tal concepto a las actuaciones que puedan redundar ciertamente de una manera positiva en la colectividad, pero solo a través del mecanismo del mercado, no siendo suficiente, por tanto, para justificar tal utilidad pública la circunstancia de que la industria creará puestos de trabajo, ya que no producirá ningún beneficio adicional sobre la comunidad, como pudiera entrañar, por ejemplo, la construcción de un colegio o cualquier otra edificación que genere un mayor bienestar y redunde positivamente en el conjunto de la colectividad donde vaya a instalarse y que beneficie no solo a quienes obtendrán un puesto de trabajo en la misma, sino al común de los administrados. Ahondando en la alegación de la Administración recurrente a la creación de nuevos puestos de trabajo, tal y como establece, la SST, de 24 Jun. 1992 «no puede erigirse en causa que, por sí sola, se superponga a los valores medioambientales, históricos, paisajísticos y convivenciales que el planeamiento está llamado a salvaguardar.» Puede citarse, también, la STS de 14 de abril de 2004 (Pte Sr. Menéndez Pérez), de la que se resulta: … 2) La utilización del suelo no urbanizable presupone, por su propia naturaleza y como criterio general, el de prohibición de construcciones, edificaciones o instalaciones; por ello, la posibilidad de aquella autorización, en cuanto excepción a una norma general prohibitiva, ha de ser interpretada en sentido siempre restrictivo y tras haber quedado perfectamente acreditados aquellos requisitos (sentencias, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10271 y 26 de noviembre de 2000). 3) Esa necesaria interpretación restrictiva determina que la utilidad pública o el interés social no pueda identificarse, sin más, con cualquier actividad industrial, comercial o negocial, en general, de la que se derive la satisfacción de una necesidad de los ciudadanos, ya que la extensión de la excepción legal a todo este tipo de instalaciones o actividades, que claro está suponen una mayor creación de empleo y riqueza, supondría la conversión de la excepción en la regla general (sentencia, entre otras, de 23 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10271).»).

La Ley 6/2.010 aprueba el Proyecto como Proyecto Regional con la misma finalidad perseguida con la autorización del Proyecto, que no es otra que el desarrollo económico de la zona rural (en la página 5/27 del proyecto, en el apartado 1.1.6 se habla del efecto dinamizador), finalidad que, como se ha dicho, no es considerada suficiente por los órganos de la jurisdicción.
En el presente supuesto, las Cortes de Castilla y León no han optado por dar una determinada configuración legal a una materia o sector del ordenamiento para su aplicación a una generalidad de supuestos, sino que han regulado un concreto supuesto, como es el proyecto que una sentencia no autoriza a desarrollar, para que pueda desarrollarse.

El interés perseguido por la Ley 6/2010 no es coincidente con el interés que se tutela en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de PO nº 65/2007, cuando ha considerado la existencia de infracción a la Ley de Montes. La sentencia, entre otros valores, contempla y tutela el valor que representa la regeneración del suelo en el que se emplaza el Proyecto (en el que se produjo un incendio hace menos de 30 años), regeneración que resulta afectada por este proyecto y precisamente por ello, entre otras razones, se anula el acto administrativo impugnado. La Ley 6/2010 tutela el desarrollo económico de la zona en la que se desarrollará el proyecto, otorgando primacía a este desarrollo frente al valor que representa el suelo en el que se emplaza el Proyecto y su regeneración.

Es indudable que la Constitución Española reconoce al legislador un amplio margen de libertad al configurar sus opciones, pero también es indudable la existencia de determinados límites; entre estos límites se encuentra el límite que deriva del artículo 24.1 de la Constitución Española. No tiene cabida en la Constitución Española aquella Ley o el concreto régimen jurídico en ella establecido cuyo efecto sea el de sacrificar, de forma desproporcionada, el pronunciamiento contenido en el fallo de una resolución judicial firme, o, dicho en otros términos, cuando de forma patente o manifiesta no exista la debida proporción entre el interés encarnado en la Ley y el concreto interés encarnado por el fallo a ejecutar, pues, en este caso, atendidas las características del proceso y el contenido del fallo de la sentencia, cabría estimar que tal Ley sería contraria al artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos 117.3 y 118 del mismo Texto, al faltar la debida proporción entre la finalidad perseguida y el sacrificio impuesto.

En el presente supuesto, como se ha dicho, la Ley 6/2.010 tutela el desarrollo económico de la zona en la que se desarrollará el proyecto; ahora bien, no resulta justificado, del examen de la Exposición de Motivos de la Ley, que el desarrollo económico de la zona no pueda producirse mediante la instalación de otras actividades en la zona o seleccionando otro emplazamiento para la ejecución del proyecto. De esta forma, lo que la Ley 6/2.010 viene a hacer es blindar el emplazamiento seleccionado para el proyecto, a través de su declaración como Proyecto Regional.

Dice la Exposición de Motivos de la Ley que la selección del emplazamiento se fundamenta en la oportunidad que presenta el proyecto para conservar y poner en valor un enclave cercano al núcleo urbano de Valladolid y en óptimas condiciones de accesibilidad. A continuación, la Exposición de Motivos dice que el área de influencia matriz del Proyecto abarca una población cercana a 400.000 habitantes, toda vez que en un espacio de proximidad y accesibilidad se localizan importantes núcleos de población. Y dice también la Exposición de Motivos que las características del Proyecto y del enclave elegido para su ubicación pretenden hacer de él un catalizador en el desarrollo económico de la zona rural, lo que hace evidente el interés del mismo para la Comunidad, al permitir que se intensifiquen las sinergias territoriales internas y que en los últimos tiempos, las acciones vinculadas al desarrollo de las actividades de ocio y deportivas se encuentran entre los sectores más dinámicos de la economía nacional y en especial de Castilla y León y que su potenciación conllevará el impulso social, cultural y económico, contribuyendo a atraer visitantes y actividades empresariales generadoras de empleo, como estrategia esencial en materia de población.

De los apartados trascritos de la Exposición de Motivos, lo que se pone de manifiesto es una voluntad de la Ley de que el proyecto se desarrolle en el concreto emplazamiento que ya se ha seleccionado, y ello, con independencia del valor del suelo en el que se proyecta y de su regeneración.

En la Exposición de Motivos de la Ley se menciona la existencia de un polígono industrial en ejecución, con clara vocación de plataforma logística, en las inmediaciones del Proyecto, dato que se presenta como indicativo de que el desarrollo económico de la zona puede conseguirse con actividades distintas a las que se desarrollarán en el Complejo; en otro caso, no se encuentra sentido a la ejecución de un polígono industrial.

De este dato, ya puede concluirse que el Complejo no es la única actividad que puede producir el desarrollo económico de la zona.

Por otra parte, en la Exposición de Motivos de la Ley se echa en falta una justificación, o, al menos, una explicación de las razones por las que el Complejo únicamente puede emplazarse en el espacio que se ha seleccionado, que, entre otras características, comprende un suelo que ha sufrido un incendio hace menos de 30 años y cuya regeneración también es importante, pues en otro caso no se habría contemplado en la Ley de Montes un precepto como el artículo 50.1.

La misma ausencia de justificación se aprecia en el contenido del Proyecto.
La actividad a desarrollar en el Complejo puede resultar rentable y de interés para la zona, pero, antes de sacrificar el valor que representa la regeneración del suelo, para su instalación, debería justificarse que el emplazamiento previsto para el Proyecto, por serias razones, es el único posible para el desarrollo económico de la zona, máxime, cuando la existencia de un polígono industrial en ejecución en sus inmediaciones evidencia que el Complejo no es la única actividad que puede posibilitar el desarrollo de la zona.

En relación con esta consideración que se hace, puede repararse en la página 4/27 del Proyecto, en el apartado 1.1.5, en el que puede leerse: La topografía de los terrenos que abarca el municipio es, en una gran parte, sensiblemente llana con algunos cerros pequeños, dando origen al páramo vallisoletano. Sobre uno de ellos es donde sea sienta el presente proyecto regional. Lo mismo se dice en la página 8/27, apartado 1.2.1.

De estos apartados del Proyecto, puede concluirse que en los terrenos que abarca el municipio hay otros cerros en los que puede asentarse el Complejo.
A partir de lo expuesto, cabe concluir que ni se justifica que la actividad a desarrollar en el Complejo es la única que puede producir el desarrollo económico de la zona, ni se justifica que la actividad únicamente puede desarrollarse en el emplazamiento seleccionado. En consecuencia, lo que hace la Ley 6/2.010 no es propiamente tutelar el desarrollo económico de la zona rural, lo que hace esta Ley es mantener el emplazamiento concreto ya seleccionado del Proyecto, sacrificando, de forma inmotivada e injustificada, el valor que representa la regeneración del suelo forestal que ha sido objeto de un incendio, valor que ha tutelado la sentencia. El desarrollo económico de la zona puede tutelarse a partir del favorecimiento de actividades que pueden establecerse en otros emplazamientos, sin que se aprecie que sea necesario establecer un emplazamiento concreto en el que, hasta la promulgación de la Ley en cuestión, existían impedimentos normativos para ello, por considerar merecedores de protección, entre otros, el valor que representa la regeneración del suelo.

La aprobación del Proyecto a través de una Ley como Proyecto Regional es evidente que persigue, como objetivo, lograr que la ejecución de las obras proyectadas y la puesta en funcionamiento del Complejo en un emplazamiento concreto no pueda ser fiscalizada por los órganos de la jurisdicción, de forma que puedan ejecutarse las obras necesarias para la construcción del Complejo y ponerse en funcionamiento sin posibilidad de fiscalización, en claro desconocimiento de lo resuelto por la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 65/2007.

Este régimen jurídico concreto hace que sea ilusoria la declaración contenida en la sentencia, haciendo que su fallo no pueda ejecutarse.

A partir de las consideraciones efectuadas, ha de concluirse que la Ley 6/2010, de 28 de mayo, en su Artículo Unico, al declarar el Complejo Proyecto Regional y determinar la inmediata aptitud para su ejecución y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales (artículo 24.1 de la Constitución Española), lo que determina que puede anticiparse, ya en este momento, que este Juzgado va a considerar que debe elevarse la cuestión de inconstitucionalidad sobre la que se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- También se plantea en la providencia de fecha 13 de diciembre de 2.010, que en cuanto parte de la zona afectada por la instalación de la pista de ski seco, la infraestructura proyectada y su zona de influencia desafectada del monte, fue afectada por un incendio ocurrido en el año 1999, la posibilidad de que el Artículo Unico de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, de las Cortes de Castilla y León, pueda vulnerar el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril y, con ello, el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, así como la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, en su artículo 92.

Una primera consideración que ha de hacerse, a la vista del contenido del escrito de alegaciones evacuado por la representación del Ayuntamiento de Tordesillas, en lo que respecta a este motivo sometido a la consideración de las partes, es que no es este el trámite en el que ha de cuestionarse la aplicación al supuesto del artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. Esta cuestión ha quedado resuelta por la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo autos de P.O. nº 65/2007. En todo caso, no está de más recordar el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el recurso autos de P.O. nº 65/2007, en lo que respecta al artículo 50.1 de la Ley de Montes, que aquí se opta por dar por reproducido, al obrar la sentencia en las actuaciones y en el testimonio que se eleva, considerando, no obstante, oportuno recordar que entre, otras condiciones, la licencia ambiental se sujetó al deber de obtener la segregación de la franja de actuación para que dejara de formar parte del monte que se señala.

Como se ha dicho, el recurso contencioso administrativo se ha estimado, entre otros motivos, porque el acto administrativo impugnado desconoce el artículo 50.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. Ya se ha indicado que la instalación de la pista de ski seco, la infraestructura proyectada y su zona de influencia desafectada del monte, fue afectada por un incendio ocurrido en el año 1999.

Como también se ha dicho, el artículo 50.1 antes citado, establece: 1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido: a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años. b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica. Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en: 1.º Un instrumento de planeamiento previamente aprobado. 2.º Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública. 3.º Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas incultos o en estado de abandono.
Pues bien, en el presente supuesto, como se dice en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, no cabe negar que el proyecto que aquí interesa supone una actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal.
Por otra parte, ha de señalarse que la Ley 3/2009, de Montes de Castilla y León, en su artículo 92, establece: 2. Queda prohibido el cambio de uso forestal de los montes afectados por incendios durante un plazo de treinta años. 3. Se prohíbe la modificación de la clasificación urbanística de los montes afectados por incendios durante el plazo de treinta años. 4. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las prohibiciones de cambio de uso forestal y de clasificación urbanística no serán de aplicación cuando la consejería competente en materia de montes aprecie la existencia de alguno de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

El artículo 149 de la Constitución establece: 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 23 Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, constituye normativa básica en materia de montes.

De acuerdo con el artículo 71.1.8.º de Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes.

La ejecución del proyecto hace necesario un cambio de uso forestal. Aunque no lo diga expresamente, la Ley 6/2.010, de 28 de mayo, al producir como efecto la inmediata aptitud para la ejecución de las obras proyectadas y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento, también está autorizando un cambio del uso forestal de un monte afectado por un incendio hace menos de treinta años, no resultando, pues nada dice la Ley, que la Consejería competente en materia de montes haya apreciado la existencia de alguno de los supuestos de excepcionalidad contemplados en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, lo que difícilmente podría haber hecho, dado que con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso no estaba previsto por ningún instrumento ni ninguna directriz de los que contempla el precepto de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

La Ley 6/2.010, de 28 de mayo, tiene como efecto un cambio del uso de los terrenos, cambio que prohíbe la Ley 43/2003 de Montes, pues, por una parte, hace menos de 30 años que los terrenos fueron afectados por un incendio y, por otra parte, el cambio de uso forestal no estaba previsto, con anterioridad al incendio forestal, en un instrumento de planeamiento ni en una directriz de política agroforestal.

La Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, competencia que no legitima para dictar una Ley que, como efecto, suponga el desconocimiento de lo establecido por la norma estatal básica. Es el efecto que produce el Artículo Unico de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, cuando, entre los efectos de la declaración, contempla la inmediata aptitud para la ejecución del proyecto y para su actividad posterior y puesta en funcionamiento, pues esto lleva implícito un cambio del uso de los terrenos, además de una actividad incompatible con la reforestación.

A la vista de este efecto que produce la declaración que efectúa el Artículo Unico de la Ley 6/2010, de 28 de mayo, se considera que la norma, en este apartado, podría vulnerar el artículo 149.1.23ª de la Constitución, por lo que en base a este motivo también procede elevar la cuestión ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2.011 se acordó oír nuevamente al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Tordesillas y a SODEVA SA para que pudieran alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en base a los motivos expuestos por la representación de Ecologistas en Acción Valladolid en los apartados NOVENO y DECIMO de su escrito de alegaciones, siendo estos motivos, en lo sustancial, los siguientes:

  • vulneración del principio de igualdad por el artículo Unico de la Ley 6/2010;
  • vulneración del principio de autonomía municipal, proclamado en el artículo 140 de la Constitución;
  • vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (artículos 23 y 9 de la Constitución);
  • vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley;
  • vulneración del derecho a la participación pública por medio de representantes (artículo 23 de la Constitución);
  • derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución);
  • artículo 9.3 de la Constitución.

En relación con esta providencia dictada por el Juzgado, ha de señalarse, en primer lugar, que el Juzgado ya ha concretado, en una providencia anterior, el precepto de la Ley 6/2.010, de 28 de mayo, que plantea dudas de constitucionalidad y los motivos por los que se plantea esta duda.

La providencia de fecha 11 de enero de 2.011 tiene por finalidad que las partes y el Ministerio Fiscal puedan exponer su parecer antes de que el Juzgado resuelva sobre la procedencia de plantear la cuestión en base a los motivos que alega Ecologistas en Acción, pues es evidente que a esta parte deberá ofrecérsele alguna respuesta acerca de lo que plantea, puesto que las partes pueden instar la posibilidad de plantear la cuestión. En todo caso, ha de señalarse, visto el contenido de los escritos de alegaciones que han presentado las representaciones de SODEVA y de la Junta de Castilla y León, que la decisión de conceder a las demás partes efectuar alegaciones acerca de las que efectúa una parte, legitimada para instar la duda de constitucionalidad, difícilmente puede irrogar indefensión a las demás partes o infringir principios básicos del procedimiento.

Dos de los motivos alegados por Ecologistas en Acción en base a los que se suscita la duda de constitucionalidad de la Ley 6/2.010 ya han sido examinados, por lo que el examen se centrará en los motivos que no han sido examinados.

Se alega que el artículo único vulnera el principio de igualdad, pues carece de carácter general y configura un régimen especial para el caso concreto del Proyecto, en unas condiciones excepcionales que son contrarias a las establecidas con carácter general en el ordenamiento jurídico, en cuanto al procedimiento seguido para conceder la autorización, en cuanto al órgano competente y en cuanto al régimen jurídico sustantivo.

En relación con este motivo, ha de señalarse, en primer lugar, que para que pueda hablarse de vulneración del artículo 14 de la Constitución con base constitucional es necesario que ante identidad de circunstancias se otorgue un trato distinto sin una justificación objetiva o razonable.

Pues bien, la identidad de supuestos y de circunstancias no se ha aportado. Es indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 de la Constitución, aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente trato, lo que corresponde a quien alega la vulneración, sin que baste una invocación abstracta genérica e indeterminada (Sentencias de dicho Tribunal Constitucional 80/1994 o 1/1997, entre muchas), que es lo que en realidad se hace por parte de la representación de Ecologistas en Acción.

En segundo lugar, también en relación con este motivo, ha de señalarse que, realmente, el régimen especial y las denominadas condiciones excepcionales a las que se alude por la representación de Ecologistas en Acción, lo que hacen es abundar en el motivo primero por el que se ha considerado oportuno elevar la cuestión, es decir, en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias.

Alega también, Ecologistas en Acción, la vulneración del principio de autonomía municipal, proclamado en el artículo 140 de la Constitución, al privar al Ayuntamiento afectado de la competencia para autorizar las obras de las instalaciones declaradas Proyectos Regionales y, en particular, de controlar las obras y las actividades que desarrolla SODEVA en su municipio, por medio de la concesión de las correspondientes licencias, cuya concesión está atribuida por las leyes, con carácter general, a los Ayuntamientos.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que no se indica cuál es el apartado de la Ley 6/2.010 que vulneraría el precepto constitucional invocado.
En todo caso, ha de señalarse que la vulneración que se alega, de existir, no vendría dada por la cuestionada Ley 6/2.010; esta vulneración, en su caso, podría imputarse a la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que es la norma que posibilita que la ejecución de las obras públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos regionales no esté sometida a los actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (artículo 22.5) o la que posibilita que puedan ser aprobados por Ley de las Cortes de Castilla y León Proyectos Regionales (artículo 24.6).

Se alega también la vulneración del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y a la participación pública por medio de representantes (artículos 23 y 9 de la Constitución), pues la declaración por Ley de Proyecto Regional omite el trámite de información pública en el caso de las instalaciones de SODEVA y por haberse seguido la tramitación como Proposición de Ley y no la vía del Proyecto de Ley.

Tampoco se concreta en este caso el apartado de la Ley que vulneraría los preceptos constitucionales.

No obstante, en relación con este motivo que alega la representación de Ecologistas en Acción, ha de señalarse que la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en su artículo 24.6, en la redacción vigente a partir del día 31 de marzo de 2.010, establece que cuando se trate de un Plan o Proyecto Regional de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León, podrá aprobarse por Ley de las Cortes de Castilla y León.

Del documento nº 12 de los aportados por la representación de Ecologistas en Acción resulta que, aunque consta como fecha del documento el día 31 de marzo de 2.010, la admisión a trámite tuvo lugar en reunión de la Mesa de las Cortes de Castilla y León de fecha 8 de abril de 2.010.

Es cierto que el mismo precepto legal, en la redacción vigente hasta el día 31 de marzo de 2.010, establecía que cuando se tratara de un Plan o Proyecto Regional de excepcional relevancia para el desarrollo social o económico de Castilla y León, la Junta de Castilla y León podría aprobarlo como Proyecto de Ley, remitiéndolo a las Cortes de Castilla y León para su tramitación parlamentaria. Ahora bien, la redacción actual, que es la que estaba en vigor cuando fue admitida a trámite la Proposición de Ley (o al menos a la vista de la fecha que resulta de los documentos aportados), nada dice sobre la tramitación que ha de seguirse, estableciendo que podrá aprobarse por Ley de las Cortes de Castilla y León.

En consecuencia, a la vista de lo establecido por el artículo 24.6 de la ley 10/1998 antes citada, tampoco esta alegación suscita la duda de constitucionalidad.

QUINTO.- Se alega también que el Artículo Unico y la Disposición Adicional Unica de la Ley vulneran el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ya que al ser autorizadas las obras por un acto con rango de ley formal se priva a los ciudadanos de la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para defender sus derechos e intereses legítimos y para examinar la regularidad jurídica de este tipo de actuaciones.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que no sería la Ley 6/2.010 la que podría vulnerar este derecho constitucional que se invoca. En realidad, sería a la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a la que, al contemplar que Proyectos Regionales puedan aprobarse por Ley de las Cortes de Castilla y León, podría imputársele esta vulneración; sin embargo, no es ésta la Ley en cuestión.

La Ley 6/2.010 se promulga porque está previsto legalmente que puedan ser aprobados por Ley de las Cortes de Castilla y León Proyectos Regionales.
Por otra parte, ha de señalarse que las normas con rango de ley pueden ser cuestionadas a través de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que, la posibilidad prevista de aprobar por Ley de las Cortes de Castilla y León Proyectos Regionales, no puede considerarse que vulnere el derecho constitucional invocado.

Se alega también la vulneración del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, bien constitucionalmente garantizado por el artículo 45 de la Constitución.

El motivo no puede tampoco considerarse, pues el Proyecto Regional aprobado consta, entre otros documentos, de un Estudio de impacto ambiental. El Estudio de impacto ambiental podría ser suficiente para la protección del medio ambiente, razón por la que no puede sostenerse, a falta de una prueba de la insuficiencia del Estudio, la vulneración que se imputa.

Finalmente, la representación de Ecologistas en Acción alega la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, señalando que se trata de una Ley de artículo único, hecha a la medida para un caso concreto, sin que exista razón suficiente que justifique el tratamiento único que la Ley da a las instalaciones de SODEVA, considerando que no tiene más explicación racional que impedir el cumplimiento de las sentencias dictadas por los Tribunales y eludir el control jurisdiccional de la actividad de la Administración, vulnerando distintos principios constitucionales, previstos en el precepto constitucional citado.

El Ministerio Fiscal, en su segundo informe, considera que analizando la finalidad mediata e inmediata de la norma controvertida, salvar las instalaciones efectuadas y subsiguientemente eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales que lo impedían, puede inferirse la arbitrariedad del acto del órgano legislativo.

En relación con esta alegación, ha de señalarse que lo que realmente se está manteniendo es que la Ley 6/2.010 pretende eludir el cumplimiento de la sentencia que impide la ejecución del proyecto. Entonces, si lo que se entiende es que con la Ley 6/2.010 se pretende impedir la ejecución del pronunciamiento contenido en el fallo de una sentencia firme, habrá que considerar que la duda de constitucionalidad, en realidad, está conectada con la posible infracción del artículo 24.1 de la Constitución, pero no con el artículo 9.3 de la misma.

Esta posible vulneración de la Constitución que se pone de manifiesto con la invocación del artículo 9.3, ha sido ya examinada, y ello, considerando que la vulneración posible sería la del artículo 24.1 de la Constitución.

Debe concluirse, a la vista de todo lo expuesto, que es procedente elevar cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional sobre el Artículo Unico de la Ley 6/2.010, de 28 de mayo, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, así como por posible vulneración del artículo 149.1.23ª de la Constitución.

Vistos los precedentes razonamientos jurídicos y demás preceptos legales de aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1º.- elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre el Artículo Unico de la Ley 6/2.010, de 28 de mayo, de Declaración de Proyecto Regional del Complejo de Ocio y Aventura Meseta Ski, cuyo contenido ha sido trascrito al hecho segundo de este auto, por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de las sentencias, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, así como por posible vulneración del artículo 149.1.23ª de la Constitución.

2º.- Remitir al Tribunal Constitucional testimonio de los presentes autos, cuyos trámites sucesivos quedan en suspenso hasta que dicho Tribunal se pronuncie sobre la admisión de esta cuestión que se plantea.

Así por este auto, frente al que no cabe interponer recurso alguno, lo acuerdo y firmo.- Alejandro Valentín Sastre.


Ver en línea : Nota de prensa: El juez lleva la Ley de Meseta Ski al Tribunal Constitucional y mantiene su paralización