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Sentencia por la que se confirma la anulación del cambio de uso forestal de los terrenos de la pista de esquí de Tordesillas

Texto de la sentencia nº 518, de 14 de diciembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid

Lunes 21 de diciembre de 2009

SENTENCIA: 00518/2009

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Valladolid

Procedimiento Ordinario nº 147/2008
Sentencia nº 518

SENTENCIA

En Valladolid, a 14 de Diciembre de 2009

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Encarnación Lucas Lucas, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Valladolid y su provincia el recurso Contencioso-Administrativo seguido ante este Juzgado con el numero 147/2008 (Procedimiento Ordinario), contra la resolución de 13 de diciembre de 2007 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 14 de marzo de 2007, por la que se autoriza el cambio de uso forestal de una parcela de 23313 ha segregada del monte conveniado «Eriales de Tordesillas y anejos» para ejecución de una pista de esquí seco en el término municipal de Tordesillas (Villavieja del Cerro),

Siendo parte en dicho recurso, como recurrentes ASOCIACION ECOLOGISTA PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA representada y asistida por la Procuradora Sra. Fernández Marcos bajo la dirección de Letrado y como demandados CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Y AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y asistido por Letrado,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2008 fue turnado a este Juzgado el recurso contencioso-administrativo nº 679/2008 proveniente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León –Sede Valladolid-, en el que se había dictado auto de inhibición a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valladolid. Personas las partes se acordó la continuación del procedimiento siendo reclamado el expediente administrativo.

SEGUNDO- Una vez recibido el expediente fue entregado a la parte actora que formuló demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos terminó suplicando que en su día se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, se declare nulo, anulable, o contrario a derecho la resolución de 13 de diciembre de 2007 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 14 de marzo de 2007, por la que se autoriza el cambio de uso forestal de una parcela de 23313 ha segregada del monte conveniado «Eriales de Tordesillas y anejos» para ejecución de una pista de esquí seco en el término municipal de Tordesillas (Villavieja del Cerro), la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, aprobada por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de Noviembre de 2006 y la Resolución de 13 de marzo de 2007 de la Dirección General del Medio Natural sobre la rescisión parcial del convenio 8267042.

TERCERO.- Del escrito de demanda se dio traslado a las Administraciones demandadas que se opusieron a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO.- Por auto se fijo en indeterminada la cuantía del procedimiento.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la impugnación de la resolución de 13 de diciembre de 2007 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 14 de marzo de 2007, por la que se autoriza el cambio de uso forestal de una parcela de 23313 ha segregada del monte conveniado «Eriales de Tordesillas y anejos», para ejecución de una pista de esquí seco en el término municipal de Tordesillas (Villavieja del Cerro).

SEGUNDO: Inadmisión parcial.

Por la parte demandada se sostiene que la actora ha incurrido en desviación procesal al pedir en su demanda la nulidad de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, aprobada por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de Noviembre de 2006 y la Resolución de 13 de marzo de 2007 de la Dirección General del Medio Natural sobre la rescisión parcial del convenio 8267042.

Las Sentencias del TS de 18-3-2002 y 27-2-2002, por citar alguna de las más recientes declaran que, “Como hemos dicho en las sentencias de 13 de marzo y 9 de junio de 1.999, el artículo 57.1 de la LJCA, exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la LJCA. Debe existir, como señala jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso (sentencias de 22 de enero de 1994, 2 de marzo de 1993, 30 de marzo de 1992 y 11 de septiembre de 1991, entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal, que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos…”.

Pues bien, eso es lo que ha ocurrido en el supuesto presente en el que el actor únicamente citaba como impugnada en su escrito de interposición, la resolución de 13 de diciembre de 2007 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 14 de marzo de 2007, por la que se autoriza el cambio de uso forestal de una parcela de 23313 ha segregada del monte conveniado «Eriales de Tordesillas y anejos», para ejecución de una pista de esquí seco en el término municipal de Tordesillas (Villavieja del Cerro), pero no la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, aprobada por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de Noviembre de 2006 ni la Resolución de 13 de marzo de 2007 de la Dirección General del Medio Natural sobre la rescisión parcial del convenio 8267042, que en la fecha de interposición ya conocía, y cuya impugnación realiza, indebidamente, y por primera vez, en el escrito de demanda; como se ha visto la Jurisprudencia del TS es unánime al considerar que en el escrito de interposición del recurso es donde ha de señalarse con precisión cual es la resolución contra la que se recurre, el objeto, naturaleza y alcance, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión litigiosa a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la demanda debe de existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto del recurso en aquel escrito inicial, razón por la que se ha de estimar una inadmisibilidad parcial, es decir, sobre tal acto.

TERCERO: Entrando en el fondo del asunto lo primero que debe indicarse es que sobre el proyecto litigioso han recaído diversas resoluciones judiciales de especial relevancia para el recurso aquí interpuesto, resoluciones a las que debemos remitirnos y que determinan la estimación del recurso interpuesto frente a la resolución de autorización de cambio de uso.

Así en el auto de medidas cautelares dictado en el presente pleito el 16 de diciembre de 2008 ya se suspendió la ejecutividad de dicha resolución sobre la base de la existencia de apariencia de buen derecho en la reclamación actora ya que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta localidad en su Sentencia de 22 de febrero de 2008, dictada en el PO 12/2007 había estimado que dicho cambio no era posible a tenor del art. 50 de la Ley de Montes Ley 10/2006. Se decía en dicha Sentencia del Juzgado nº 2, argumentos que esta resolución hace suyos, que “De los antecedentes reseñados, resulta, en primer lugar, que en el año 1999 (por error aclarado convenientemente se indica 1998) el Monte Eriales de Tordesillas y Anejos resultó afectado por un incendio, provocado por un accidente ocasionado por un vehículo. En segundo lugar, que la zona afectada por la instalación de la pista de esquí seco, la infraestructura proyectada, así como su zona de influencia desafectada del monte, son una parte de la zona incendiada. En la Exposición de Motivos de la Ley 10/2006, de 28 de abril, se indica: … Los incendios forestales tienen como causa, en una pequeña parte de casos, los fenómenos naturales y, desgraciadamente, en una inmensa mayoría de supuestos, acciones humanas, ya sean negligentes o dolosas. En este sentido, en un país avanzado como España no puede permitirse una actitud de tolerancia hacia ningún delito ecológico ni, en particular, hacia los incendios forestales, que conllevan gravísimas consecuencias sociales y económicas, incluyendo la pérdida de vidas humanas. En el área mediterránea, países como Italia y Portugal, que padecen de manera similar a España las consecuencias nefastas derivadas de los incendios forestales, han optado por incorporar a su derecho, tanto a través del código penal, como por medio de la legislación sectorial, la imposibilidad de cambiar de uso los terrenos forestales que han sufrido incendios. En la misma línea, varias comunidades autónomas han implantado medidas legislativas de acuerdo con las cuales en ningún caso se podrán tramitar expedientes de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados. En este contexto, resulta necesario y oportuno que el legislador nacional dé pasos en la misma dirección y adopte medidas análogas de protección, y complemente así en el ámbito administrativo las ya previstas por nuestra legislación penal. La opción que incorpora esta ley es la de prohibir el cambio de uso forestal de los terrenos forestales incendiados durante al menos 30 años, así como la realización de toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal. Se opta, pues, por el plazo de 30 años, lapso de tiempo mínimo que en la mayoría de los casos puede permitir la regeneración de la vegetación forestal y, por extensión, evitar expectativas de recalificación futura de suelos no urbanizables, en particular la de los terrenos forestales, contrarias a los propósitos de regeneración del monte que demandan los principios de la gestión forestal sostenible. A la vista de lo que se dice en la Exposición de Motivos, la reforma de la Ley de Montes, por la Ley 10/2006, de 28 de abril, en su artículo 50, incluye en este precepto los incendios forestales, cualquiera que sea su causa. A lo expuesto, ha de añadirse que el legislador tiene en cuenta medidas ya adoptadas por otras legislaciones, entre ellas las adoptadas por países del área mediterránea, en relación con terrenos forestales que han sufrido incendios. El artículo 50 de la Ley establece que las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, expresión de la que cabe concluir que lo que ha de tenerse en cuenta es que los terrenos forestales incendiados resulten restaurados. Si esta restauración es lo que se persigue, es evidente que las medidas que contempla la Ley a tal efecto han de aplicarse a los terrenos ya incendiados (que ya han sufrido un incendio), pues, en otro caso, no se lograría la regeneración de la cubierta vegetal ya afectada, situación perjudicial que no resultaría corregida si las medidas únicamente pudieran aplicarse a los incendios que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la Ley, entrada en vigor que tuvo lugar antes de la presentación de la solicitud de autorización (que tuvo lugar el día 13 de julio de 2006, como se ha dicho). Ha de concluirse, por lo expuesto, que la resolución administrativa impugnada desconoce este precepto legal, por lo que también resulta contraria a derecho”.

Todos estos razonamientos, como ya se decía en el auto de medidas cautelares, son trasladables a la resolución aquí impugnada en cuanto esta autoriza el cambio de uso del suelo, cambio contrario al art. 50 de la Ley de Montes.

Dicha resolución judicial ha sido confirmada por la Sentencia del TSJ de 28 de Mayo de 2009, en la que se añade que “…el precepto citado no deja el margen al principio de proporcionalidad que se postula, dos, que el presupuesto fáctico del que parte el juez de instancia, el incendio en el terreno en cuestión a mediados de 1999, no ha sido en rigor combatido, sin que pueda tener la trascendencia pretendida el que no se viera afectado todo el terreno sino parte de él, tres, que no cabe negar que el proyecto que aquí interesa supone una actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal y cuatro, que tampoco resulta dudosa la aplicación al caso de la reforma operada en el artículo mencionado por la Ley 10/2006, de 28 de abril…., pues sin necesidad de mayores consideraciones la norma no contiene ninguna previsión al efecto, de suerte que lo relevante no es cuándo se produjera el incendio sino el momento en que se persigue el cambio de uso –de hecho, no parece irrazonable mantener que una interpretación distinta frustraría la finalidad perseguida por el legislador-”.

Por lo tanto, y contrariamente a lo sostenido por las demandadas sí es aplicable al supuesto litigioso la reforma de la Ley de Montes llevada a cabo por la Ley 10/2006 pues es la que estaba en vigor cuando se dicta la resolución impugnada y resuelve el cambio de uso.

CUARTO: No apreciándose mala fe ni temeridad en ninguno de los intervinientes no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

QUINTO: De conformidad con el art. 81 de la LJCA contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

FALLO

Inadmito el recurso contencioso-administrativo presentado por la Procuradora Sra. Fernández Marcos en nombre y representación de ASOCIACION ECOLOGISTA PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA frente a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto, aprobada por el Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 30 de Noviembre de 2006 y la Resolución de 13 de marzo de 2007 de la Dirección General del Medio Natural sobre la rescisión parcial del convenio 8267042, y Estimo el recurso presentado por la misma representación frente a la resolución de 13 de diciembre de 2007 de la Dirección General del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Valladolid de 14 de marzo de 2007, por la que se autoriza el cambio de uso forestal de una parcela de 23313 ha segregada del monte conveniado «Eriales de Tordesillas y anejos» para ejecución de una pista de esquí seco en el término municipal de Tordesillas (Villavieja del Cerro) declarando la nulidad de dicha resolución; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en los 15 días siguientes a su notificación, para lo cual, y de acuerdo con la D.A decimoquinta de la L.O 6/1985, introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, deberá constituirse un depósito mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado nº 4614 0000 84 seguido del nº del procedimiento y año, de 50€, salvo que concurra causa de exención o se tenga reconocido el derecho de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA: La extiendo yo el Secretario para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el mismo día de su fecha y en Audiencia Publica; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.


Ver en línea : Nota de prensa: Anulado el cambio de uso forestal de los terrenos de la pista de esquí de Tordesillas